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CSJ - SL2944-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2944-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2944-2024 Radicación n.° 100319 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DAGUA CLAROS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, al que fue integrado como litisconsorte

necesario la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Martha Dagua Claros demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad deRadicación n.° 100319

SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente, a partir del 4 de enero de 2013, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Arcenio Usa Fajardo por más de 22 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 4 de enero de 2013, unión durante la cual procrearon un hijo, vivían bajo el mismo techo, compartían los gastos del hogar, alimentación,

de su fallecimiento ocurrido el 4 de enero de 2013, unión durante la cual procrearon un hijo, vivían bajo el mismo techo, compartían los gastos del hogar, alimentación, servicios y manutención y era beneficiaria del causante en la EPS SaludCoop. Contó que su compañero permanente cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 862 semanas, de las cuales 156.76 correspondían a los últimos tres años previos a la fecha de su fallecimiento. Indicó que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 23 de agosto de 2013, porque no acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a las semanas cotizadas por el causante y la solicitud pensional negada. Precisó que, al momento de su fallecimiento, la demandante no convivía con el afiliado, pues por confesiónRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 3 de ella, concluyó que esta se vio interrumpida, ya que el causante había determinado vivir con otra persona. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Por medio de auto del 29 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento integró a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), como litisconsorte necesario, quien al responder el escrito inicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la solicitud ante la administradora y su negativa; del resto dijo que no le constaba. Frente al llamamiento en garantía, dijo que no era la llamada a responder dado que la póliza de seguros previsionales de la demandada no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de Arcenio Usa Fajardo. Propuso como excepciones de fondo las que denominó ‹‹inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda››, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, resolvió: Primero.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA DAGUA CLAROS […] la pensión deRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 4 sobreviviente que reclama a partir del 04 de enero de 2013 como consecuencia del fallecimiento del Afiliado ARCENIO USA FAJARDO, en el equivalente al 100% y en cuantía de un SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales. Segundo.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a pagar a la

FAJARDO, en el equivalente al 100% y en cuantía de un SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales. Segundo.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a pagar a la señora MARTHA DAGUA CLAROS la suma de Setenta y Cinco Millones, Setecientos Setenta y Ocho Mil, Sesenta Pesos ($75.778.060) a título de retroactivo liquidado entre el 04 de enero de 2013 al 31 de enero de 2021 […]. Tercero.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A a pagar a la señora MARTHA DAGUA CLAROS la suma liquidada por retroactivo debidamente indexada a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE. Cuarto.- ABSOLVER a PROTECCION (sic) S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora. Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por PROTECCION (sic) S.A., según lo expuesto. Sexto.- AUTORIZAR a PROTECCION (sic) S.A. para que sobre las sumas reconocidas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Séptimo.- ABSOLVER a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Actora Octavo.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas

por SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Octavo.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas

por SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de marzo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a las entidades demandadas.

Determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez se equivocó al reconocer la pensión deRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes en favor de la demandante, así como la procedencia de la condena al retroactivo pensional a partir del fallecimiento de Arcenio Usa Fajardo. Estableció que, dada la fecha de la muerte, esto es el 4 de enero de 2013, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. A su vez, indicó que no se encontraba en discusión la causación de la pensión de sobrevivientes, pues, de acuerdo con Protección S.A., el señor Usa Fajardo cotizó 156.76 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y contaba con 862.86 semanas en toda su vida laboral. Afirmó que, en la declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única de Jamundí el 10 de enero de 2013, Germán Darío Bejarano Bedoya y Amparo Rengifo Infante,

Afirmó que, en la declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única de Jamundí el 10 de enero de 2013, Germán Darío Bejarano Bedoya y Amparo Rengifo Infante, manifestaron que la demandante y el causante convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida por 20 años, hasta la fecha de la muerte de este último, que en dicha unión procrearon un hijo y el señor Usa Fajardo era quien suministraba lo necesario para el hogar. Así mismo, destacó el formulario de novedades de afiliación, emitido por SaludCoop EPS el 23 de enero de 2009, donde constaba la afiliación en calidad de beneficiarios de Arcenio Usa Fajardo, de la accionante y de su hijo. Acotó que, en su interrogatorio de parte, la demandante indicó que se había desempeñado como trabajadoraRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 6 doméstica desde 1991, que no tenía conocimiento de por qué Esmeralda Eusebio solicitó el pago de las prestaciones sociales ante Protección S.A. y que convivió con el afiliado hasta la fecha de su fallecimiento. Frente a este punto ahondó y afirmó: Manifestó que una vez se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, el fondo de pensiones realizó una investigación administrativa, donde les informó que “el 18 de diciembre yo

sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, el fondo de pensiones realizó una investigación administrativa, donde les informó que “el 18 de diciembre yo tenía un problema con mi esposo porque a mí me había contado mi cuñada que él tenía otra señora, que seguro se estaban viendo, entonces a mí me dio mucha rabia y le llamé la atención a él y entonces nos agarramos a pelear por esos comentarios y ese día peleamos fuertemente, pues yo le tiré y el (sic) del miedo se fue para donde la mamá, el (sic) cogió como un pantalón y una camisa y se fue para donde la mamá y de ahí yo iba donde mi suegra y yo siempre lo veía a él ahí, sino que cuando mataron a mi esposo, ella no sé porque, esa señora iba con él, y yo me vine a dar cuenta en la fiscalía, que esa señora iba con él el día que lo mataron, pero en ningún momento se ha separado de mí, tuvimos fue un problema sobre eso, sobre esos comentarios, pero él en ningún momento se llevó la ropa ni nada”, cuando se le cuestionó sobre la discusión sostenida entre la pareja la cual acarreo una separación, indicó que la misma se había dado dentro del lapso del “18 de diciembre, tuvimos ese problema, él se fue, pero el de todas maneras él me llamaba e iba a la casa,

me pedía perdón y todo eso y yo estaba muy ofendida, pero él no más estuvo como del 18, el 24 estuvimos porque yo estuve con él, y el primero también estuvo con él ”, resaltando que a partir del 1° de enero solucionaron los problemas, retornando el fallecido al hogar que compartían. Resaltó que, en el testimonio de Lisa María Hernández Montoya, esposa del hijo del causante, dijo que la pareja convivió de manera continua, permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de su suegro y que, pese al inconveniente que surgió por la existencia de la señora Esmeralda Eusebio, ‹‹[…] siempre estuvo pendiente, iba a la casa, le mercaba››.Radicación n.° 100319

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Aseguró que, en su testimonio, Wilmer Andrés Usa Dagua, hijo de la pareja, indicó que nunca ocurrió una separación de sus padres, y solo se limitó a una discusión, donde el causante pasó unos días donde su abuela. Recordó también, lo declarado por Gloria Inés Araque Reyes, vecina de la pareja, quien dijo que conocía la relación entre Martha Dagua Claros y Arcenio Usa Fajardo, desde hacía más de 36 años hasta el fallecimiento del afiliado. Posteriormente, se concentró en los documentos aportados por Protección S.A., específicamente en el análisis de la investigación realizado a la demandante para determinar su calidad de beneficiaria de la prestación

Posteriormente, se concentró en los documentos aportados por Protección S.A., específicamente en el análisis de la investigación realizado a la demandante para determinar su calidad de beneficiaria de la prestación solicitada. Destacó que en ella se concluyó que la pareja convivió en unión libre desde el 30 de junio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2012. Se refirió a la entrevista realizada durante esta diligencia a Irene Iglesias, administradora del conjunto residencial donde trabajaba el causante como guarda de seguridad, quien comentó que la pareja convivió hasta el momento del deceso del trabajador en el municipio de Jamundí, pero que en diciembre de 2012 se separó de la demandante. Así, subrayó que la conclusión del análisis de la investigación fue que, para la fecha de su fallecimiento, la pareja llevaba 20 días separada, ‹‹[…] ya que el afiliado se fue a vivir con otra mujer››.Radicación n.° 100319

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Subrayó que en el informe definitivo emitido por la empresa SERCOIN el 20 de junio de 2013, se señaló que en diciembre de 2012 el señor Usa Fajardo se separó de la accionante y se retiró de la vivienda que compartían juntos, y se fue a vivir con Esmeralda Botina. Afirmó que, en el formato para investigación de

accionante y se retiró de la vivienda que compartían juntos, y se fue a vivir con Esmeralda Botina. Afirmó que, en el formato para investigación de convivencia, emitido por la administradora el 8 de junio de 2013, se estableció que la solicitante desconocía donde vivía el causante para el momento de su deceso, en tanto ‹‹[…] se fue del hogar desde el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual termino (sic) su convivencia en union (sic) libre con la señora Martha Dagua Claros››. Remarcó que, en este mismo documento constaba que la demandante señaló que su convivencia con el fallecido perduró hasta el 18 de diciembre de 2012. Mencionó que, en la escritura pública n.º 1779 del 28 de diciembre de 2013, expedida por la Notaría 19 del Círculo de Cali, con el fin de realizar la participación y adjudicación de los bienes del causante, se estableció que él era de estado civil soltero. A partir del análisis probatorio realizado, adujo: […] se observa que no se logró demostrar por la parte demandante, señora Martha Dagua Claro la convivencia con el afiliado fallecido, pues a pesar que en el interrogatorio de parte absuelto y en los testimonios se indicó que la vida en común duró hasta la fecha de fallecimiento del señor Arcenio Usa Fajardo-4 de enero de 2013de la prueba documental aportada por la demandada se pudo establecer que una vez se solicita la pensiónRadicación n.° 100319

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de enero de 2013de la prueba documental aportada por la demandada se pudo establecer que una vez se solicita la pensiónRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 9 por parte de la compañera, se inicia la investigación correspondiente, realizando la entrevista a la señora Rubiela Usa Fajardo y Cesar Usa Fajardo, hermanos del afiliado, María Teresa Fajardo, madre del causante, y Marleny Panigua Rincón quien ostenta la calidad de amiga de la familia, quienes fueron contundentes al establecer que la convivencia con la demandante duró hasta el día 18 de diciembre de 2012, encontrándose separados para la fecha de fallecimiento del señor Arcenio Usa Fajardo, información que fue corroborada por la demandante dentro de la investigación al indicar desconocer la dirección de residencia del señor Arcenio Usa Fajardo en razón a la separación entre la pareja. Del mismo modo, dentro del informe emitido por la firma SERCOIN, los entrevistados indicaron que el señor Usa Fajardo para el año 2013, inició la convivencia con la señora Esmeralda Botina, fecha para la cual se encontraba separado de la señora Martha Dagua Claros, dichos que contradicen lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. En tal sentido y sin mayores elucubraciones, no es posible pregonar una convivencia real y efectiva hasta la fecha de fallecimiento del causante como lo determinó la juez de primera instancia, pues lejos de demostrarse una convivencia

pregonar una convivencia real y efectiva hasta la fecha de fallecimiento del causante como lo determinó la juez de primera instancia, pues lejos de demostrarse una convivencia permanente y la acreditación de la existencia de la solidaridad, socorro y ayuda moral, lo único que se demostró fue una separación real, y sin ánimo de revivir la unión entre la pareja, pues fue la misma demandante quien al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, indicó que no tenía conocimiento del lugar donde vivía el señor Arcenio Usa Fajardo, en razón a la separación existente, información que fue ratificada en la investigación administrativa, situación que no logra acreditar el requisito legal de la convivencia en los términos en que lo ha desarrollado la jurisprudencia. Expresó que las declaraciones extraprocesales no lograron desvirtuar las conclusiones de la investigación administrativa de la entidad de pensiones; al tiempo que no se aportaron dentro de la demanda testimonios o pruebas documentales que acreditaran la convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte. Con base en la sentencia CSJ SL3494-2020, manifestó que la simple afiliación de una compañera al Sistema deRadicación n.° 100319

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Salud no era prueba suficiente para demostrar la convivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Dagua Claros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances

convivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Dagua Claros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de transgredir por la vía indirecta, […] de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, artículos 164, 167, 176, capítulo IX, artículos 222, 244, 245 y 246 del código general del proceso; El Capítulo XII, artículos 54A, 55, 58, 60, 61 y 87 del código procesal del trabajo y la seguridad social; artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las que se encuentran en plena vigencia hasta la fecha, lo que llevo (sic) a la indebida aplicación de las

(sic) los artículo (sic) 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 100319

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Señala como errores de hecho: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 100319

SCLAJPT-10 V.00 11

Señala como errores de hecho: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por no demostrado que la convivencia entre la señora

MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO

(Q.E.P.D), se dio de en forma efectiva hasta el momento del fallecimiento de este último el día 04 de enero de 2013. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por no demostrado que la convivencia entre la señora

MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO

(Q.E.P.D), no fue con vocación de permanencia pese a estar establecido que dicho unión inicio en el 30 de junio de 1990. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por no demostrado que la convivencia entre la señora

MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO

(Q.E.P.D), junto con la cohabitación de estos estuvo precedida de la ayuda el amparo mutuo el acompañamiento y el interés de ambos de permanecer unidos como pareja. […] NO dio por demostrado estándolo que la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), convivieron los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento de este último. NO dio por demostrado estándolo que la señora MARTHA DAGUA

convivieron los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento de este último. NO dio por demostrado estándolo que la señora MARTHA DAGUA CLAROS, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que dejó causada su compañero permanente. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea de las declaraciones Extra procesales rendidas por los señores German Darío Bejarano Bedoya y la señora Amparo Rengifo Infante (f. 25 y 26). b) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea a la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de la actora en calidad de beneficiaria del causante (f. 27). c) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea al ‘‘análisis de la investigación’’ realizada a la demandante por parte de la demandada misma que sirvió de sustento para negar la prestación vía administrativa (f. 75 y 76).Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 12 d) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea al ‘‘informe definitivo’’ emitido por la empresa SECOIN firma investigadora a través de la cual por parte de la demandada realizó la investigación, misma que sirvió de sustento para negar la prestación vía administrativa (f. 78 y 83).

Y denuncia como no valoradas: e) (sic) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

por parte de la demandada realizó la investigación, misma que sirvió de sustento para negar la prestación vía administrativa (f. 78 y 83).

Y denuncia como no valoradas: e) (sic) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) el testimonio rendido por la señora Lisa María Hernández Montoya (ex nuera de la demandante). f) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) el testimonio rendido por el señor Wilmer Andrés Usa Fajardo (hijo del causante con la parte actora). g) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) el testimonio rendido por la señora Gloria Inés Araque Reyes (vecina de la pareja conformada por demandante y el causante).

En la demostración del cargo, señala que las declaraciones extraprocesales de German Darío Bejarano Bedoya y Amparo Rengifo Infante, fueron erróneamente apreciadas, en tanto afirmaron que conocían a la pareja desde hacía 20 años y les constaba que convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo hasta la fecha del deceso de él. Frente a este punto, agrega: Esta prueba fue erróneamente valorada por el ad quem a razón de que le restó valor probatorio no declarado en el fallo acusado la validez de la misma, pues debe señalarse que la entidad llamada a juicio no solicitó su ratificación por parte de los

de que le restó valor probatorio no declarado en el fallo acusado la validez de la misma, pues debe señalarse que la entidad llamada a juicio no solicitó su ratificación por parte de los declarantes conforme lo señala el artículo 222 del C.G.P., por ende, deberá entenderse que la demandada no presentó inconformidad ni desconoció su validez y tampoco se opuso a la misma.Radicación n.° 100319

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De otro lado, acusa como erróneamente valorada la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, que demuestra la ayuda que recibía por parte del causante y los lazos de permanencia, e indica que no existió en ningún momento la intención de finalizar su relación como compañeros permanentes. Refiere que la sentencia de segunda instancia apoyó su decisión en el análisis de investigación y el informe definitivo, los cuales no fueron apreciados de una manera adecuada, toda vez que, […] teniendo en cuenta tal como se señaló en el primer documento erróneamente apreciado esto las declaraciones extra procesales mismas sobre las cuales la llamada a juicio no presentó oposición solicitando su ratificación, por lo que se entiende que a dichas declaraciones no se le puede restar valor probatorio aceptándose por la parte pasiva su veracidad lo cual permite derruir el fallo confutado dando paso al estudio en casación tanto de los testimonios como de los documentos (informes definitivo y análisis de la investigación), para señalar

permite derruir el fallo confutado dando paso al estudio en casación tanto de los testimonios como de los documentos (informes definitivo y análisis de la investigación), para señalar dichas afirmaciones plasmadas en los citados documentos confrontados con los testimonios recaudados al interior del proceso permiten colegir que efectivamente si (sic) se acreditó la convivencia entre la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), misma que se dio en los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento de este último, con vocación de permanencia, apego y ayuda mutua, pues no puede dar al traste el reconocimiento pensional en el caso bajo estudio cuando se ha demostrado una convivencia por más de 22 años pese una interrupción temporal a razón de una desavenencia de no más de 15 días que no tuvo la virtud para entender que la separación fue definitiva pues en relaciones de pareja es común que se presenten peleas o situaciones que lleven a convivencias separadas sin que ello por sí solo pueda predicar separaciones definitivas. Transcribe apartes del testimonio de Lisa María Hernández Montoya, y aduce que se omitió su valoración, sobre todo, si se tiene en cuenta que no fue objeto de tachaRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 14 por parte de Protección S.A., y la declarante no tenía interés alguno en el proceso. Destaca que lo mismo ocurrió con el testimonio de Wilmer Andrés Usa Fajardo, hijo del causante con la

por parte de Protección S.A., y la declarante no tenía interés alguno en el proceso. Destaca que lo mismo ocurrió con el testimonio de Wilmer Andrés Usa Fajardo, hijo del causante con la demandante, el cual tampoco fue tachado y conocía directamente las situaciones acontecidas entre sus padres, pues fue claro al declarar que no ocurrió una separación de la pareja. Asegura que las pruebas acusadas indican que, si bien existió una desavenencia con su compañero permanente, la misma no trascendió más allá de una separación temporal no mayor a quince días, con lo cual no es posible señalar que existió una separación definitiva. Por último, manifiesta que tal situación fue momentánea, en la medida que su convivencia inició el 30 de junio de 1990 y, además: […] en cualquier entorno de pareja se pueden presentar problemas en su vida marital, no por el hecho de que hayan discusiones, peleas y hasta separaciones de hecho, como se observa en el sub examine que fue temporal, muy corta de menos de 15 días, no puede concluir ni inferir el juzgador que aquí la pareja tenían (sic) la firme intención de separarse definitivamente, cuando seguían los vínculos afectivos y los lazos de ayuda mutuos entre estos.

VII. RÉPLICA

Protección S.A. pone de presente las falencias de orden técnico que, a su juicio, hacen inviable el cargo porque todas las pruebas denunciadas son documentos testimoniales queRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 15 no son hábiles en casación y solo son posibles de abordar una vez se compruebe un error al valorar u omitir apreciar pruebas calificadas. Así, precisa que la recurrente basó su argumentación en meros alegatos de instancia, tratando de dar una interpretación subjetiva de los medios que favoreciera sus intereses, y omitió demostrar cómo la evaluación que hizo el Tribunal lo llevó a incurrir en los yerros fácticos denunciados. Con respecto al fondo del cargo, transcribe apartes de las sentencias CC SU-149 de 2021, C-577 de 2022, CSJ SL1647-2022 y CSJ SL1399-2018, y puntualiza que la prestación que se pretende, exige para las compañeras permanentes, la convivencia durante al menos cinco años, antes del deceso. Por su parte, Seguros Bolívar S.A. también menciona los errores de técnica del recurso, y destaca que está sustentado en apreciaciones subjetivas que no controvierten los pilares que fundaron el fallo, es decir, que el causante y la recurrente se separaron y vivían en distintos lugares, dado que el causante tenía una relación sentimental con otra persona. Expresa que se denuncia la violación de normas de carácter procesal, sin tener en cuenta que estas se deben

que el causante tenía una relación sentimental con otra persona. Expresa que se denuncia la violación de normas de carácter procesal, sin tener en cuenta que estas se deben atacar bajo la modalidad de violación medio, demostrandoRadicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 16 cómo la vulneración de estas transgredió una de carácter sustancial. Indica que, de las pruebas practicadas dentro del proceso, se concluye que entre el causante y la recurrente existió una separación real, afectiva y física, sin que existiera un ánimo reconciliatorio, lo cual se puede concluir a partir del análisis de investigación, el informe definitivo, el formato para investigación de convivencia y la escritura pública n.º 1779 de 2013, que no fueron tachados de falsos y su contenido no fue controvertido o desconocido por la demandante durante el curso procesal.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica al señalar errores de técnica del recurso de casación. En efecto, denuncia normas de carácter procesal por la senda indirecta, pese a que esta Corporación ha indicado que, al momento de atacar la sentencia por la vulneración de tales preceptos, debe ser a través de la vía directa, bajo la modalidad de violación medio

(CSJ SL1532-2021).

A su vez, el cargo se dirigió por la vía indirecta y, sin embargo, todas las pruebas calificadas como erróneamente valoradas u omitidas de apreciación por parte del Tribunal resultan ser no hábiles en sede extraordinaria por tratarse de testimonios o documentos declarativos emanados de terceros (CSJ AL1545-2021, CSJ SL457-2020 y CSJ SL5605-2019).Radicación n.° 100319

SCLAJPT-10 V.00 17

Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que 17 días antes de su fallecimiento, el causante había tenido una discusión con la demandante, produciéndose una separación real de la unión de hecho, sin ánimo de revivir la vida en pareja. Por ello, Martha Dagua Claros no cumplía con el requisito de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico, en la medida que esta duró desde el 30 de enero de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2012 y se mantuvo hasta el deceso de Arcernio Usa Fajardo ocurrido el 4 de enero de 2013. Por su parte, la recurrente radica su inconformidad en que, pese a que existió la mencionada interrupción temporal debido a una discusión que ocurrió al interior de la relación, no tenía la vocación de finalizar la convivencia de más de 20 años donde, además, se formó una familia y se configuró una comunidad de vida. Aunque podría considerarse que se presenta una mixtura de vías, y a pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, lo cierto es que de la redacción integral del mismo se evidencia que el debate es jurídico, pues se refiere

mixtura de vías, y a pesar de que el cargo está dirigido

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