CSJ - SL2945-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2945-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2945-2018 Radicación n.” 58854 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad UNIÓN NACIONAL DE CATEDRÁTICOS UNAL CATEDRÁTICOS EU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró ADRIANA ISABEL PALMAR PALMAR contra la recurrente y los herederos indeterminados de HÉCTOR ORLANDO AFRICANO MESA.
I. «ANTECEDENTES Adriana Isabel Palmar Palmar llamó a la Unión Nacional de Catedráticos UNAL Catedráticos EU, mpara que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, así como con los herederos sucesores
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Radicación n. 58854 indeterminados del causante Héctor Orlando Africano Mesa; que como consecuencia de lo anterior, se le cancelara el salario pendiente, las cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses, incluida la sanción por el no pago oportuno de los mismos, la prevista por la no consignación de las cesantías; la prima de servicios y las vacaciones; pago de los aportes a seguridad social, materializado en la cancelación del respectivo bono pensional y el consecuencial «depósito en
el fondo» seleccionado; las indemnizaciones por despido, la moratoria, las dotaciones, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita. Como soporte fáctico de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales a la encartada desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2008, que la llamada a juicio funcionó bajo la modalidad de sociedad de hecho con la denominación «U Nal. Catedráticos» desde 1996 hasta el 2002; que el 28 de mayo de ese año, Héctor Orlando Africano Mesa la constituyó formalmente, mediante escritura pública. Expuso que el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Administrativa de manera ininterrumpida, de lunes a viernes de 6:00 am a 10:00 pm., los sábados de 8:00 am a 6:00 pm y los domingos con la misma hora de inicio pero hasta las 2:00pm; que sus funciones eran las de contratación de personal administrativo, docente y servicios y programación, así como las de coordinación académica, manejo y control de docentes, de publicidad, de los recursos económicos, higiene dentro de las instalaciones y demás labores relacionadas;
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Radicación n. 58854 que su remuneración final fue de $5.000.000, valor que no tuvo variación en los últimos tres meses y que el contrato fue verbal. Enfatizó que desempeñó sus labores de manera ininterrumpida hasta que falleció Héctor Orlando Africano Mesa, el 8 de noviembre de 2007, de manera que el 11 del
mismo mes y año, se reunió con Rosa María Cruz Chacón, Héctor María Africano, Juan Africano y Fabián Contreras, esposa, padre, hermano y apoderado del causante respectivamente, para rendir informe sobre el giro del negocio; que en dicho acto acordaron que ejercería la administración de los dos establecimientos, esto es, la sociedad encartada y Soluciones Educativas; sobre esta última reseñó que Yenny Peña, fue designada como administradora, en el mes de marzo de 2008, bajo las órdenes de la esposa del de cujus. Expuso que en julio de 2008, la esposa y el hermano de su antiguo empleador, le indicaron que ellos aspiraban a administrar las sociedades, por lo que les solicitó que debían realizar un acta donde constara la entrega de los bienes muebles, inmuebles y demás documentos contables, dinero recaudado y en general proceder con la entrega del inventario y, que si ello no ocurría, le debían terminar su contrato de trabajo; que ante la negativa el 6 de octubre del mismo año, le confirieron poder a Esteban Jaramillo para que recibiera la mencionada institución.
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Radicación n. 58854 Relató que al no existir acuerdo de cómo debería realizarse la entrega del establecimiento, la cónyuge del fallecido junto con el tercero designado, decidieron cambiar las guardas de las puertas de ingreso, cerraron los baños e impulsaron demanda penal en su contra y, en contrapartida acudió al Ministerio de Protección Social, para que realizara visita de inspección ante el acoso laboral del que fue víctima;
que simultáneamente el 10 de noviembre de 2008, se le solicitó a la Policía, el desalojo del lugar en el que prestaba sus servicios. Narró que Rosa María Cruz Chacón, procedió a dar por finalizada su vinculación laboral, mediante comunicación del 10 de noviembre de 2008, bajo el argumento de que había adoptado decisiones de manera unilateral, cometido falta de respeto y usurpación de funciones, en dicha misiva se consignó igualmente, que devengaba un salario integral, lo cual no correspondía con la realidad. Manifestó que no se le consignaron las cesantías a una administradora desde 1996 hasta 2007, las prestaciones sociales desde el mismo extremo inicial hasta el 2008; los aportes a seguridad social ni los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar y, tampoco se le suministraron las dotaciones. El curador ad —litem, de los «herederos indeterminados» de Héctor Orlando Africano Mesa, contestaron la demanda, frente a los hechos admitieron solo el referente a la constitución de la sociedad mediante escritura pública, el SCLAIPT-10 V.00 4 vJ Radicación n. 58854 relacionado al otorgamiento de poder para adelantar la presente acción, tal como constaba en pruebas documentales. Se opuso a la totalidad de les pretensiones. No propuso excepciones (fs.” 105 a 108). La Unión Nacional de Catedráticos UNAL Catedráticos, en su contestación, no admitió los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro
de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, conformidad de la demandante con los pagos realizados por la prestación de servicios, falta de causa y título para pedir, compensación y la «GENÉRICA» (fs.179 a 189).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de agosto de 2010 (fs. 268 a 276), resolvió absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, mediante fallo del 15 de junio de 2012 (fs. 12 a 31 del cuaderno del Tribunal), decidió:
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Radicación n. 58854 PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2010, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, Declarar que entre la empresa UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. y la señora ADRIANA PALMAR existió un contrato de trabajo del 31 de enero de 2008 al 1 de octubre de 2008. SEGUNDO. — Condenar a UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. al pago de los aportes a seguridad
social por pensión de la actora, al Sistema General de Seguridad Social al fondo que ésta elija. TERCERO. - Condenar a UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. al pago a favor de la accionante de las siguientes sumas de dinero y por conceptos que se indican a continuación: 1, Tres millones cuatrocientos dos mil setecientos setenta y siete pesos ($3.402.777), por cesantías.
2. Doscientos setenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos ($ 277.893), como intereses a las cesantías.
3. Tres millones cuatrocientos dos mil setecientos setenta y siete pesos ($3.402.777) como primas de servicio.
4. Un millón setecientos un mil, trescientos ochenta y ocho pesos ($1.701.388) como compensación en dinero de las vacaciones.
5. Cinco millones de pesos ($5.000.000) como indemnización por el despido sin justa causa.
6. Ciento sesenta y un mil doscientos noventa pesos con treinta y dos centavos ($161.290.32) diarios, hasta por 24 meses, como indemnización moratoria por falta de pago.
CUARTO..- Sin costas en esta instancia. Para concluir lo anterior, el juez de segundo grado indicó que no encontró en el plenario prueba documental que ilustrara que entre la sociedad Unión Nacional de Catedráticos y la demandante, se hubiere celebrado un contrato de prestación de servicios; resaltó que las
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[74] Radicación n. 58854 aseveraciones del a quo, frente a la inexistencia de subordinación no encontraban asidero, pues de las pruebas
testimoniales que obraban el proceso, se acreditaba que todas las actividades que desarrollaba la accionante, necesitan de la aprobación y el visto bueno del representante legal de la demandada, por lo que dicho fallador, solo le dio validez a los testimonios de la pasiva y analizó «muy superficialmente» los aportados por la actora. Señaló que si en gracia de discusión, existiera la prueba documental contentiva del contrato de prestación de servicios, echada de menos, era claro que al examinar el elemento de la subordinación, debía dar operatividad a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la carga de la prueba, criterio según el cual, a quien le correspondía desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, era al empleador y, por tanto se debían analizar todas las pruebas, con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para aniquilarla y acreditar que el trabajo de la actora, «lo llevó a cabo de ésta manera independiente, es decir sin estar sujeta al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo». Que luego de analizar los testimonios, se evidenció que del rendido por, ROSA MARIA CRUZ, al peguntársele sobre los extremos del contrato de la actora, la demandada, manifestó que no es cierto que la haya (sic) trabajado desde 1996 hasta el año 2008. Así mismo, cuando se le pregunto (sic) sobre la falta de consignación de cesantías de 1998 a 2008, la misma indicó que ella solo conoció a la accionante en el año 2008, por lo que se no tiene
conocimiento de los años anteriores. De igual forma, al
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Radicación n. 58854 preguntarle sobre los aportes de ley frente a los años 1996 a 2008, sustentó que la actora ahí tenía sueldo integral, tesis que también sostuvo en otra pregunta, al indicar que se supone que la actora a tener dicho sueldo, debía hacer sus aportes para pensión, salud y ARP. Del análisis del interrogatorio de parte en mención, encuentra ésta (sic) Sala que las aseveraciones hechas por la pasiva no son para nada claras, por cuanto asegura que la actora no trabajaba para la UNIÓN DE CATEDRATICOS (sic) antes del 2008; sin embargo, a renglón seguido indica que no tiene conocimiento alguno de los hechos anteriores a ese año, por cuanto no la conocía. Para ésta colegiatura, todo lo anterior no aclara la postura de la pasiva y, en suma, de haber indicado que la actora ganó un salario integral de 1996 a 2008, para los años que en preguntas anteriores manifestó no conocer a la actora. Concluyó de «todos los testimonios allegados al proceso», que no se probó la falta del elemento subordinación de la relación laboral tampoco la existencia del contrato de prestación de servicios; enfatizó que las partes en la práctica de este medio de prueba se concentraron en examinar los extremos temporales, tema ajeno al requerido y que fueron los interesados de la litis quienes dirigieron sus cuestionamientos a temas indiferentes al asunto neurálgico del proceso, de modo que al no cumplirse la carga de la prueba por la parte pasiva, no era viable arribar a otra
conclusión, que no fuera la de la existencia de un contrato de trabajo. Al abordar el estudio sobre los extremos temporales, llamó la atención, en que la actora los describió en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2008, manifestación que el Colegiado avaló con fundamento en que, desde la contestación de la demanda, la pasiva frente a este hecho primero, aludió que la accionante celebró contrato de prestación de servicios para la SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 58854 coordinación y dirección a partir del mes de enero hasta octubre de 2008; es decir, que realizó un reconocimiento implícito, tal como lo preceptúa el artículo 276 del CPC., acogiendo además, lo adoctrinado por esta Corporación CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, según la cual, cuando no se conocen con exactitud dichos hitos, pero se sabe el espacio temporal en que se desenvolvió el contrato, el juez puede señalarlos; por lo anterior determinó como extremos temporales del 31 de enero al 1% de octubre de 2008. Al descender a la remuneración, adujo que el salario mínimo integral más el 30% prestacional, vigente para el 2008, arroja $5.999.500 y como quiera que la actora devengó $5.000.000, no se superó el salario integral contemplado en el artículo 132 del CST., por ende procedían las condenas solicitadas en la demanda, lo que desvirtuaba lo manifestado por la pasiva, según la cual, no realizó dichos pagos, pues consideró que se trataba de uno integral, por lo que libró
condena por cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones. En cuanto a los aportes en pensión, determinó que deberían realizarse al fondo que eligiera la demandante; que no procedía la sanción por la no consignación de las cesantías, pues el vínculo laboral, al no superar un año de servicios, no la causaba. Respecto de las dotaciones, precisó que si bien no obra en el plenario prueba que las mismas se hayan suministrado, tampoco se cuenta con demostración de los perjuicios por
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Radicación n. 58854 dicho impago, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación CSJ SL, 15 abr. 1998, de modo que la condena por este concepto no procedía. Sobre la indemnización moratoria por falta de pago solicitada bajo el amparo del artículo 65 del CST, tema que interesa al recurso extraordinario de casación, recordó que de tiempo atrás, el criterio sostenido por esta Sala, es que la misma se impone, luego de examinarse la conducta del empleador, y en el presente, observó la «mala fe» del empleador, toda vez que, desde la terminación del contrato a la fecha, no ha pagado ni el salario, ni las vacaciones adeudadas a la accionante, en suma de que si el empleador busca librarse del pago de dicha indemnización, debió efectuar entonces el depósito judicial correspondientes de la sumas adeudadas a la trabajadora, para que con esa actitud se hubiera evitado afectarse onerosamente en esta instancia, por lo que claramente si se denota allí, mala fe en
su proceder, por lo que, la pasiva será condenada a pagar a favor de la demandante como indemnización moratoria por falta de pago, la suma diaria de ($161.290,32), hasta por el término indicado en el artículo 65 del C.S.T. No obstante en caso de persistir en mora la demandada, a partir del mes 25 deberá pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en esta misma disposición jurídica. También dispensó condena por despido injusto, puesto que la terminación del contrato, se dio por una causa ajena, a las contempladas en el artículo 62 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: «la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada y en sede de Instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá CONFIRMAR la decisión absolutoria del A quo».
Propone un alcance subsidiario, en los siguientes términos: Que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena impuesta a la entidad que represento en el numeral 6 del ordinal Tercero por concepto de INDEMNIZACION (sic) MORATORIA POR FALTA DE PAGO y en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del A quo por este concepto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y, se estudian de
manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por haber incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 55, 56, 58, 61, 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128, 132, 186, 189, 192, 249, 253, 306, 307 y 488 del CST, 1” de la Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto 116 de 1976; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 54 a 60, 61, 66 A y 151 del CPTSS, 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254,
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Radicación n. 58854 268, 276, 289 del CPC, 13 y 53 de la CN, en relación con los artículos 1513 y 1757 del CC. Argumenta que el sentenciador incurrió en errores manifiestos de hecho que enuncia así: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que entre la demandante y la empresa UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. existió un contrato de trabajo. 2.- Tener por cierto, sin ser correcto, que la vinculación entre la demandante y UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. tuvo vigencia entre el 31 de enero de 2008
al 1 de Octubre de 2008. 3.- Dar por establecido sin estarlo que la demandada no probó la falta del elemento de subordinación de la relación laboral entre la actora y UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. 4.-No dar por probado, estándolo en el proceso, que entre la demandante y la entidad demandada para el año 2008 se suscribió un contrato de prestación de servicios. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, obró de mala fe en el pago de las acreencias adquiridas con la demandante. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada SIEMPRE ACTUO DE BUENA FE, durante la contratación con la demandante y su finalización 7.- No dar por confirmado, siendo suficiente los elementos probatorios, que la demandante ejerció el manejo completo de la empresa demandada hasta el 1 de octubre de 2008 sin existir subordinación. 8No dar por establecido, estando probado en el proceso que durante el año 2008 la demandante ejerció actuaciones intimidantes en contra de la señora ROSA MARIA CRUZ CHACON. 9.- No dar por probado, estándolo; que la señora ROSA MARIA CRUZ CHACON, cuya actividad fue la de ama de casa, solamente a partir del fallecimiento del señor ORLANDO AFRICANO asumió la representación de UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS UNAL CATEDRATICOS E.U. sin tener conocimiento del manejo de la empresa.
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Radicación n. 58854 Considera que los anteriores yerros se habrían cometido
por la apreciación errónea de las siguientes probanzas: 1.- Demanda inicial (folios 131 a 141). 2.- La respuesta a la demanda (folios 180 y ss). 3.- Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Unión Nacional de Catedráticos U NAL Catedráticos E.U. (Folios 4 y 5) 4.- Certificado de la defunción del señor HECTOR ORLANDO AFRICANO MESA ocurrida el 8 de diciembre de 2007 (Folio 148). 5.- Comprobantes de Egreso diligenciados y suscritos por la demandante Adriana Palmar sobre pago de la prestación de servicios y Coordinación de U NAL Catedráticos. (FL. 208 A 212). 6.- Interrogatorio de parte absuelto por la señora ROSA CRUZ CHACON representante de la demandada. (FOL. 217 A 221). 7.-Testimonio rendido Oí—por Omaira Cecilia Lizarazo Herrera(FL.225). 8.- Declaración de Jesús Esteban Jaramillo Buitrago, contador de la empresa U NAL CATEDRATICOS. FOLIO 228. 9.- Declaración emitida por la señora Marlene Henao de Hurtado. (Folio 230). 10.-Declaración rendida por JENNY ALEXANDRA PEÑA SILVA. (Folios 232 Y ss), 11.- Declaración de LUIS FERNANDO HURTADO HENAO (FI. 232 Ss). 12.-Declaración rendida por el SEÑOR FRANKLIN VICENTE ROJAS AMAYA. (Fis 249 A 251.) 13.- Declaración de parte del señor ARLENDYS ORTIZ MOTTA, (FI. 252).
Y como dejadas de valorar enlista,
1. Comunicación del 21 de octubre de 2008 enviada por la señora Rosa María Cruz Chacón a la demandante Adriana Palmar sobre la terminación del contrato de prestación de servicios y solicitud de rendición de cuentas con constancia de ser enviada SCLAJPT-10 v.00 13
Radicación n. 58854 por correo certificado mensajería y mercancía "Envía". FI. 190191.
2. Solicitud de rendición de cuentas remitida a la demandante.
FI 192 y 193
3. Denuncio presentado ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de nov de 2008 por la accionada en contra de la demandante y otras personas por los delitos de amenaza, soborno, daño en bien ajeno. Fl. 196.
4. Denuncia penal presentada por el señor Francisco Gabriel Africano mesa el 15 de noviembre de 2008. FI. 202
5. Documentos auténticos correspondientes a comprobantes de egreso suscritos y firmados por la demandante sobre el pago de
SERVICIOS PRESTADOS COORDINACION Y DIRECCION DE UNAL
CATEDRADICOS. FLS. 205 A 207
6. Interrogatorio de parte rendido por la demandante en cuanto en él encierra varias confesiones (folios 217 a 221).
7. Oficio de la Fiscalía en donde consta que existe denuncia de la señora Rosa María Cruz Chacón por hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2008. fl. 255.
De lo que se deduce del ininteligible desarrollo del cargo, finca la acusación en que el Tribunal, para dar operatividad a la presunción contenida en el artículo 24 del
CST., e imponer las condenas, partió de los presupuestos de que no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios con la actora, ni la ausencia de subordinación. También se despacha en argumentos, para aducir que no actuó de mala fe y que la inexistencia de este elemento, resta posibilidades, para que se mantenga la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Subraya que tras al fallecimiento de Orlando Africano Mesa, en el mes de diciembre de 2007, la demandante le propuso, la celebración de un contrato de prestación de
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Radicación n. 58854 servicios para la administración de la sociedad accionada, así como de la denominada Soluciones Educativas, pues siempre estuvo alejada del giro ordinario de los negocios de su esposo, quien era el Representante Legal de la sociedad demandada, solución que consideró plausible en ese momento, pues su ocupación era la de ama de casa, rol por el que se acordó, el pago de unos honorarios para Adriana Palmar Palmar, que superaban el 300% de lo que inicialmente percibía, cuando vivía su esposo y lo acompañaba en el manejo de las compañías. Menciona que, dada la vía seleccionada, admite las conclusiones jurídicas del juzgador, de modo que no discute los efectos de la aplicación del artículo 24 del CST, pero exalta que a partir del material probatorio existente, consistente en las pruebas calificadas en casación, se logra desvirtuar la presunción allí contenida. Desciende a los errores de hecho 3 y 7, para exponer
que se encuentra probado que el manejo y la administración de la empresa por el periodo comprendido entre el 31 de enero al 1 de octubre de 2008, estaba a cargo de la accionante, quien acompañó a Orlando Africano hasta la fecha de su deceso, que ocurrió en diciembre de 2007, circunstancia que habría confesado en el hecho número 9 del escrito genitor, al indicar que informó sobre la situación de los negocios a la cónyuge, hermano y apoderado de quien fuera dueño.
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Radicación n. 58854 Narra que la inscripción en Cámara de Comercio de la sociedad se realizó el 18 de diciembre de 2007, aspecto que a su juicio es transcendental, pues el juez de alzada estableció la relación laboral entre la accionada y la demandante entre el 31 de enero y el 1 de octubre de 2008, cuando ya había ocurrido el deceso del representante legal Orlando Africano Mesa, es decir su cónyuge, y ahora ella era quien fungía en esa calidad. Destaca que siempre se dedicó al hogar, su ocupación fue de ama de casa y, por «absoluta ignorancia» celebró contrato de prestación de servicios con Adriana Isabel Palmar Palmar, para que administrara la institución en el 2008, probanza que no se analizó completamente, luego, no era cierto que el contrato laboral hubiere iniciado en 1996. Expone que el Tribunal no estudió el interrogatorio de parte por ella rendido, bajo la égida del principio de la primacía de la realidad, pues allí se expuso su inexperiencia
en la asunción de responsabilidades de manejo y control empresarial, las constantes amenazas de la actora, consistentes en que si no se le cancelaba lo que exigía, le quitaría el negocio, la privaría a ella y a sus hijos de esta fuente de ingresos, acontecimientos que demuestran el «control completo y la autonomía suficiente para administrar la empresa y tomar todas las decisiones que considerara, aún más, ante su ausencia ella nombraba a su hermano (...)». Arguye que tampoco se observó por el juez plural las confesiones de la demandante, quien al absolver el
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Radicación n. 58854 interrogatorio de parte (fs. 217 a 221), refirió que ella y el de cujus estaban a cargo de las dos instituciones educativas y le exigió, que se realizara un inventario escrito sobre el estado en el que recibiría la empresa lo cual, a su juicio, denota independencia, no visos de subordinación, que tampoco se acogió por el juzgador, lo que se manifestó sobre los honorarios, que superaban lo percibido en los años 2006 y 2007. Aduce que lo anterior desvirtúa lo señalado por los testimonios como el de Franklin Vicente Rojas Amaya (fs. 249 a 251), quien aludió que la demandante no tenía horario, que la actora le propuso que se apropiaran de la institución, que ella desconocía su calidad de propietaria y que lanzaba amenazas constantes como por ejemplo, llevarse a todos los profesores; que en igual sentido se pronunció Arlendys Ortiz Motta, Jenny Alexandra Peña Silva, Luis Fernando Hurtado
Henao, este último agregó, que al realizar los trabajos de carpintería y soldadura evidenció que la administradora era la actora y que la recurrente no le era viable ejercer poder subordinante dada su inexperiencia y falta de experticia. Asevera que Omaira Lizarazo se pronunció en una dirección similar. Reprocha que el Tribunal no advirtió las contradicciones del testigo Luis Fernando Hurtado Henao, pues afirmó que realizó trabajos para el causante en el periodo comprendido entre 1996 al 2008, dijo que con la muerte de don Orlando se acabó el «trabajito» y no conocia a Rosa María Cruz, pues no realizó ninguna actividad de este
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Radicación n. 58854 tipo, luego de la muerte del señor Africano y que entonces no podría constarle lo percibido por la actora. En la exposición de los errores de hecho 1,2 y 4, insiste en que obra en el plenario la certeza de la celebración del contrato de prestación de servicios, que en la demanda la actora confiesa que acordó ejercer la administración de los dos establecimientos educativos, que exigió la realización de un inventario para devolver el control de los mismos, que reposan los comprobantes de egreso que consignan lo cancelado por concepto de honorarios, ratificado por el contador de la empresa a folio 228. Manifiesta que el juez de apelaciones, no valoró la comunicación del 21 de octubre de 2008 (folio 190191) de la que se desprende la convicción de la señora Rosa María Cruz Chacón, representante de la accionada a partir de diciembre
de 2007, de haber celebrado con la demandante un contrato de prestación de servicios y por ello en dicho escrito le realiza la intención de dar por terminado el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS y le solicita la rendición de cuentas, hecho que se ratificó en la solicitud que obra a folios 192 a 193 y que confiesa la demandante en el interrogatorio absuelto en cuya respuesta a la primera pregunta indica que ella recibió la comunicación de terminación de contrato de prestación de servicios; también confiesa que elaboró documento de paz y salvo a la finalización de cada año con el causante y que no presentó ninguna reclamación durante su labor con la accionada. Desciende a la exhibición de la buena fe de la entidad demandada y, recaba en el hecho que la accionante asumió el control de la empresa, tras el fallecimiento de Orlando Africano, aspecto que responde solo a su falta de experticia, critica que el juez de apelaciones dejó de valorar el documento auténtico que obra a folio 196, correspondiente
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[4 Radicación n. 58854 a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación del 14 de noviembre de 2008, en el que se pone en conocimiento del ente titular de la acción penal, las constantes amenazas de la actora, aprovechándose de su falta de experiencia, conductas que le causaron zozobra y temor. Anota que por el contrario, fueron los actos de la demandante, quien tienen la única intención de confundir a la justicia, solicitando el pago de unas acreencias laborales sin causa alguna, así eleva su protesta en contra de la actitud
del juez plural quien a su juicio debía indagar los motivos por los cuales se celebró contrato de prestación de servicios y que conllevó la convicción sobre la inexistencia de la relación laboral, menos de subordinación, escenario que cedió ante la total independencia jurídica esencial en los contratos civiles. Puntualiza que se cancelaron todas las acreencias laborales, tal como se desprende de la documental adosada a folios 204 a 212, situación que confirmó la demandante cuando confesó que recibió la suma de $5.000.000 sin atender un horario, y que cada año elaboraba un documento de paz y salvo con el señor Orlando Africano, además ella misma era quien se cancelaba el valor referido. Sobre los errores 5 y 6 precisa que no se incurrió en actos de mala fe. Para finalizar expone lo que denomina el alcance subsidiario de la impugnación e indica que la sanción moratoria del artículo 65 CST, no es de aplicación automática, sino que es el juez el llamado a analizar los
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Radicación n. 58854 medios de convicción, máxime cuando el representante legal de la en
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