CSJ - SL2945-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2945-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:3u eslión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2945-2019 Radicación n. 59371 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso que instauró JESUSITA MANTILLA DE DULCEY contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN.
Acéptese la renuncia que, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. I.S.S., presenta el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso de conformidad con la solicitud obrante a folios 119 y 120 del cuaderno de la Corte. SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 59371 l. ANTECEDENTES Jesusita Mantilla de Dulcey demandó a las entidades arriba mencionadas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 1982 y el 25 de junio de 2003 y que laboró para la E. S.E. accionada desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, así como que entre las convocadas a juicio operó
una sustitución patronal. En consecuencia, pidió se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación «con el 00% 1 del promedio del salario de los dos últimos años», conforme a los factores salariales previstos en el 98 «artículo Igualmente, pidió se de la Convención Colectiva». reconocieran los derechos y auxilios convencionales, la retroactividad de las cesantías, la indemnización por despido, día del profesional, incrementos salariales, prima técnica, de vacaciones, de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, de alimentación, de cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones y día de la seguridad social y pensión de jubilación. Solicitó la indexación de las condenas y las costas. En sustento de las pretensiones, informó que nació el 28 de agosto de 1956 y que prestó servicios a las entidades demandadas, por el lapso atrás descrito, en el cargo de durante los cuales el Instituto autorizó «ayudante», «el descuento por nómina de las cuotas sindicales y ha cancelado que lobse neficeisotsa bleecnil daco osn venccioólne ctiva»; mediante Resolución 0127 del 29 de marzo de 2007 la E.S.E. Francisco de Paula Santander le reconoció pensión de
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Radicna.5cº9i 3ó7n1 jubilación y que el 30 de diciembre de 2008 pidió la pensión de jubilación convencional, con resultados negativos (fls. 2 a
13). El Instituto demandado se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción. Aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la solicitud de pensión de jubilación convencional, su negativa y el pago de salarios y beneficios legales y convencionales, hasta el 25 de junio de 2003. Precisó que a partir del día siguiente, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la entidad codemandada, según lo dispuesto en el artículo 1 7 del Decreto 1750 de 2003, bajo la calidad de empleada pública (fls. 62 a 67). La E.S.E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pago, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos y agregó que como la demandante no laboró en forma exclusiva para el Instituto de Seguros Sociales, se le reconoció « lap ensidóenj ubilación conu nm ontdoe l75 %, conforsmese e ñaleane la rtíc1u0l1o convencioenn ataln»to; n o le era aplicable el artículo 98 ibíd(eflsm. 90 a 100). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59371
11. SENTEIAND CEP RIMERA INSTAIAN C
El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en fallo de 28 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERDOE:C LARARq uee nterleI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALSE,S ecciSoannat[a nedxeirsu,tn ci oón trdaett roa bajo enterl1e 6 d ej uldie1o 9 8a2l2 5d ej undieo2 00y3c ,o lnaE SE desedl2e6 d ej undie2o 0 0h3a,s etl3a 0 d ee nedreo2 007. [a] SEGUNDOD:E CLARAR que lad emandaJnEtSeU CITA MANTILLDAE D ULCElYea sisetlde e recah loap ensidóen jubildaec1li0 ó0nd% e plr omeddeil ood evengeanld oods o s últiamñoodsse s ervdieca icou,e arl dodo i cehnol ap armtoet iva dee stsae ntenac ciaar,dg eol aE SEF RANCIDSECPO A ULA SANTANDlEaqR u,e d ebepraág aar t ravdéesPl A TRIMONIO AUTONODMEOR EMANENTDEESL AE SFE RANCIDSECP OA ULA SANTANDeEnLR I QUIDAcCuIyOvoNo ,c eyra od ministersa dora laF IDUCIAPROIAP ULSA.RA a.t,e ndileasn udcoe spiróonc esal qusee p reseennet ltó r anscdueplrr sooc eso.
TERCEROC:O NDENARa lP ATRIMOANUITOO NOMDOE
REMANENTDEESL AE SEF RANCISDCEOP AULSAA NTANDER
enL IQUIDAcCuIyOvoNo ,c eyar dom inistersl aaFd IoDrUaC IARIA POPULSA.RAa p. a glapare nsdieój nu bildaelc adi eómna ndante enl af oremsat ableenéc sitddaea c iysc iaónnc lealdsai rf erencias nos atisfdeecbhiadsa,m ienndteex acdoansf osredm ijeo e nl a parmtoet idveea s tpar ovidencia. Impuso condena en costas a la E.S.E. demandada (fls. 354 a 378).
111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C La Empresa Social del Estado impugnó la decisión del a quae;lT ribuncaoln firmlóa sc ondeniamsp uestaa lsa entidad apelante y dejó a cargo de la E.S.E. las costas a favor de la demandante (fls. 409 a 431).
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4 Radicación n.º 59371 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dedujo que en tanto prestó servicios a las demandadas, la actora conservó el cargo de «ayudante (servicios generales)» y que las documentales de folios 14, 22 y 45, así como la confesión del agente liquidador de la E.S.E., ratifican dicha condición, pues se le conferían derechos convencionales, tal cual se le ratificó en la carta de despido y en el mismo reconocimiento de la pensión convencional; también, estimó que la convención colectiva de trabajo rigió aun después del 31 de octubre de 2004, para quienes pasaron a las ESEs e incluso, algunas cláusulas como las
que regulan la jubilación, mantuvieron vigencia después de esa fecha, de suerte que cuando se estructuró el derecho a la pensión de jubilación, el 28 de agosto de 2006, el instrumento colectivo se hallaba vigente y era aplicable a la accionante por ser trabajadora oficial y haber acumulado más de 20 años de servicio al ISS y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Destacó que esa posición corresponde al criterio de la Corte, expresado en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y en reiterados pronunciamientos, que trascribe, en los cuales básicamente se sostuvo que el entendimiento del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, impone la continuidad de la relación laboral, por manera que se trató de un solo contrato de trabajo. Estimó que al pasar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en el mismo cargo de Ayudante, la demandante conservó la condición de trabajadora oficial, por haber desarrollado su actividad en servicios generales.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del juzgado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados por el ISS; a pesar de ser propuestos por senda diferente, serán resueltos conjuntamente, en tanto denuncian igual elenco normativo, se valen de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la aplicación indebida del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la infracción directa del 416 ibídem en J relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1 985 y 58 de la
Constitución Política.
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Radicna.5cº9i 3ó7n1 Argumenta que la naturaleza del vínculo laboral, es decir la relación con el Estado, es relevante a la hora de determinar las condiciones laborales, dado que pueden ser concertadas entre el empleador y la organización sindical en caso de trabajadores oficiales, que no si son empleados públicos, pues estos se regulan por la ley o el reglamento. Agrega que la pertenencia a uno u otro régimen no puede constituir derecho adquirido y, en consecuencia, tampoco lo es, regirse por la convención colectiva de trabajo si el régimen laboral ha sido modificado. Arguye que el Tribunal se rebeló contra el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del 18 del Decreto 1750 de 2003, dado que, si bien el trabajador oficial puede celebrar y beneficiarse
de convenciones colectivas, el empleado público no. En consecuencia, que al haber mutado de régimen contractual a legal y reglamentario, no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo, pues quedaba sometido a la restricción del mencionado artículo 416 ibídem. Sostiene que la demandante, mientras laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, tenía una expectativa pensiona! legitima, que no pasaba de ello hasta tanto no se colmaran los requisitos, pero al incorporarse a la E.S.E. Francisco de Paula Santander como empleada pública, esa posibilidad desapareció y en consecuencia el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; agrega que conforme del Decreto de los servidores al 18 1750 2003, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59371 qupea saralo anEs S Ecso meom pleapdúobsl iscero esg,i rían poerlr égimperno pdieeo s teonse ln ivnealc ional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusvai ola«cpiolóravn í dae h echeonl, am odaliddea d INTERPRETEARCRIOONNEd Ael apsr uebraesc audapdoalrso » , cuaqlu ebraenlat rót íc4u6l7do e Cló diSguos tandteilv o Trabyae jl1o 8 d eDle cre1t7o5d 0e2 003.
Denunccoimaeo r rodreeh se cho: Darp odre mostsriaends ot aqrulleoa d, e mandapnatrleaaé poca
enq uec umpl5i0aó ñ odse e dade,r at rabajaodfoircdaie all InstidteSu etgou rSoosc iatleensi,ee nncd uoe nqtuaen aceil2ó 8 dea gosdte1o 9 56. Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulepa a,r laa é poceanq ue cumplliaeó d adde 5 0a ñosl,ad emandasnete en contraba laborpaanrdlaoaE SEF rancdiesP caou Slaan tander. Nod apro dre mostersatdáon dqoulepa a,re alr econocidmei ento lap ensdieój nu bildaecl iadó enm andasnett uev ieernco une nta tiemdpeod so esn tiddaedd eesr epcúhbol diicfoe rentes. Nod arp odre mostersatdáon dqoulela ad, e mandapnatrlea a époceanq uec umplliaeó d adde 5 0a ñotse nlíaac aliddea d emplepaúdbal ica. Indiccoam op ruebearsr óneamaepnrteec ialdaa s: convenccoilóenc dteti rvaab aljarose, s olucOi1 o2n7de e9s dem arzdoe2 00y70 33d2e 2 7d ej uldieoml i smaoñ o. Argumeqnuteea l T ribuinnaclu rernli aóa plicación indebdiedl ao asr tíc4u6l7od se lC ódiSguos tandteilv o
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8 Radicación n.º 59371 «mala Trabayj 1o8d eDle cre1t7o5d 0e 2 003d,e biadl oa interprdeetl aapcsri uóenb raesl»a cionadas. Sostiqeunele aa ctotruavl oac ondidceit órna bajadora oficimaile,n tprearsm aneaclsi eór vidceilIo n stidteu to SegurSoosc iaqlueceso ;mn o tidvelo ae xpedidceDileó cnr eto 175d0e2 00p3a,s aól aE .S.FEr.a ncdiesP caou Slaatn ander yd ejdóes etrr abajoafidcoiryaas l ec onviernte imóp leada públpiocmrai nistdeelr ali eoyy ,p areal2 5d ej undieo2 003, noh abícau mplliade od apda raac cedae lrap ensidóen jubilaecnti aónndt,io c ehsot altoau dsq uierl2i 8dó e a gosto de2 006. Arguqyuee c onfoarlma er tíc9u8dl eol ac onvención colecdteit vraa bsaujsoc rciotnea l I SSl,o tsr abajadores oficiaqlueecs u mpli2e0ra añnod se s ervyi5 c0id oee dasdi, esm ujeor5 ,5s ie sh ombrtee,n ídaenr ecalh aop ensidóen jubilaccoineó l1n 0 0d%e plr omeddeil oop erciebnil do2os últiamoñsod se s erviecmipoe;rl oaa, c cionaap netsead re
habecru mpli2d0ao ñ odse l aborpeasre al I nstidteu to SegurSoosc iacloemsp,l leaet dóa cdu anedsot avbian culada al aE .S.FEr.an cisdcePo a ulSaat nandeern,c ondicdei ón emplepaúdbal ica. Ene soer deans,e veerlTa r,i buinnaclu rernei leó r ror dee xtenedleb re nefipceinos ioan Ja!e susMiatnat idlel a Dulceay p,e sadreq uec uandcou mplliaeó d aedx igida, laboreanbl aa E .S.sEi.e,n qduoe p,a rgao zadre e sta siqnuena o n, prestaecriraóe nq,u isito setrr abajoafidcoiral
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Radicación n.º 59371 y pertenecer a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y la demandante no cumplía con ninguna de las dos condiciones; tampoco, alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 26 de junio de 2003, cuando se dispuso la escisión del ISS.
VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene, que la actora no satisfizo las exigencias convencionales de edad y tiempo de labor, cuando estaba a su servicio, pues el primer requisito lo logró cuando laboraba para la Empresa Social del Estado y, conforme al convenio colectivo, era imperativo cumplir los requisitos en vigencia del vínculo con el ISS y que, a partir del 25 de junio de 2003 dejó de ser trabajadora del mismo. Agrega que, como consecuencia del Decreto 1750
de 2003, pasó de ser trabajadora oficial del Instituto a empleada pública de la E.S.E., en tanto no demostró que hubiera desempeñado actividades de mantenimiento de instalaciones hospitalarias o servicios generales, por manera que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, que solo beneficiaba a los servidores del Instituto y, en cualquier caso, no estaba destinada a los empleados públicos.
IX. CONSIDERACIONES La calidad de trabajadora oficial de la demandante fue colegida por el juzgador de alzada, principalmente por el
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Radicación n.º 59371 cargo de ayudante que ocupó sucesivamente al servicio del ISS y la E.S.E. accionadas, de donde siguió a concluir que había conservado dicha categoría de servidor público debido a que desarrolló su actividad en servicios generales; lo anterior lo halló confirmado con el contenido de los folios 14, 22 y 45, y el dicho del Agente Liquidador de la E.S.E., de suerte que era indudable que fue beneficiaria de las garantías convencionales. De la lectura del artículo 17 del Decreto 1 750 de 2003, dedujo la continuidad y unicidad del vínculo al ISS y a la E.S.E. Estimó que la convención colectiva de trabajo rigió más allá del 31 de octubre de 2004, para quienes pasaron a las Empresas Sociales del Estado en calidad de trabajadores oficiales, por manera que cuando se estructuró el derecho pensiona! de la actora, el 28 de agosto de 2006, por haber cumplido 20 años de servicio al ISS y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente.
La censura argumenta que si bien, la demandante tenía la condición de trabajadora oficial durante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, la incorporación automática a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, ordenada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, comportó el cambio de la naturaleza de la relación y pasó a ser empleada pública, sometida a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, dice, erró el Tribunal al extender el beneficio convencional a pesar de no tener un 11
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Radicacni.ó5ºn9 371 nexo contractual, y no pertenecer a la planta del Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, el problema a resolver consiste en . . fi dilucidar si como consecuencia de la incorporacion automática de la accionante a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, varió la calidad de trabajadora oficial que ostentaba mientras fue servidora del ISS y por contera, si cuando completó 20 años de servicio y 50 de edad, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, acreedora de la pensión de jubilación estipulada en la cláusula 98 de dicho instrumento. En perspectiva de resolver, conviene advertir que se encuentra al margen de la controversia el cargo de ayudante, toda vez que así lo tuvo por probado el Tribunal y no lo controvierte la impugnante; tampoco está en discusión que, como efecto de la escisión del Instituto, la señora Mantilla de Dulcey, quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado enjuiciada. De esta
suerte, la controversia gira en torno a la interpretacfión del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en la medida en que para la recurrente, el Tribunal se equivocó, toda vez que como consecuencia de la puesta en práctica de la escisión, la actora pasó a tener la categoría de empleada pública y, además, ignoró que su régimen salarial y prestacional, por laborar en una de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto, era el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
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Radicación n.º 59371 A la Sala no le cabe duda que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos; empero, tampoco desconoce que quienes desempeñen actividades de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y servicios generales, son trabajadores oficiales, de suerte que no todos los trabajadores del ISS que pasaron a las ESEs adquirieron la calidad de empleados públicos, sencillamente porque así lo previó el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, al establecer que quienes no siendo directivos ejecuten «funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales, conservan la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad». Fluye evidente entonces que el ad quem no distorsionó el sentido y alcance del precepto legal acusado, en la medida en que se atuvo a lo que su tenor literal impone, a más que se ciñó al derrotero jurisprudencia! trazado en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, citada por el Tribunal.
Consecuencia de lo dicho, quienes laboraban en actividades de servicios generales, no mutaron la naturaleza del vínculo de trabajador oficial a empleado público, al incorporarse a las ESE s por disposición del Decreto 1750 de 2003, en tanto la norma dispone que mantienen la condición de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, lo cual armoniza con la conclusión de la sentencia confutada, en el sentido de que su vínculo siguió siendo de linaje contractual, porque el cargo de ayudante está ligado a las actividades de servicios generales.
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Radicanc.5iºó9 n31 7 Así las cosas, no acierta la censura en su reproche a la aplicación de la convención colectiva de trabajo que permitió el reconocimiento del derecho pensiona! de la actora, por haber cumplido la edad cuando ya no integraba la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, dado que el artículo 17 ibídperemvé, la « CONITNUIDADD EL AR ELCAION», para significar que el paso a las ESEs, no conllevó ruptura de la relación laboral, sino al contrario, el reconocimiento expreso de la permanencia del nexo, bajo la figura de la sustitución patronal, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945. Toda vez que, en los términos del artículo 46 7 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones de la convención colectiva se integran a los contratos de trabajo vigentes a su firma, la incorporación de los trabajadores a las ESEs, de ninguna manera implicó la supresión o pérdida de esos derechos y, mientras el convenio mantuviera vigor, los
trabajadores oficiales continuaron beneficiándose de aquellas prerrogativas, de suerte que así el artículo 3 de la convención disponga como beneficiarios a quienes integraban la planta de personal del ISS, por motivo de la incorporación en los términos ordenados por el artículo 17 ibí,ds ee mmantuvo la garantía de la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98; por lo tanto, quienes cumplieron los requisitos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, podían acceder a la pensión, en la forma en que lo dispuso el Tribunal y lo ordena la cláusula de marras.
SCLAJP1T0V- .00
14 1 L Radicación n.º 59371 Con lo anterior, quedan resueltas las inconformidades planteadas en el segundo cargo que, como bien puede verse, no corresponde estrictamente a supuestas equivocaciones probatorias, sino a cuestionamientos de orden jurídico. La censura no desarrolla ejercicio alguno tendiente a demostrar los errores atribuidos como consecuencia de la apreciación errónea de las resoluciones 127 y 0332 de 2007, a pesar de lo cual, al examinar dicha prueba no se evidencia ningún desatino en su valoración. De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. Sin costas, por cuanto no hubo oposición sino coadyuvancia.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESUSITA MANTILLA DE DULCEY contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la E.S.E.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas.
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Radicación n.º 59371 Cópiese, notifique se, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO • fifi fi
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