🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2946-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2946-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr edmJeau sticia Sadlceaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g3"e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2946-2019 Radicación n. 73037 º Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD - ADRES, como sucesor procesal de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO.

Acéptese la renuncia que, como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, presenta la abogada Yeimy Johana Africano Martínez de conformidad con la solicitud obrante a folios 116 a 118 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº3ó 0n3 7 l. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud - ADRES, con la finalidad de

obtener el reconocimiento y pago de los servicios prestados a los afiliados «en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y los intereses moratorias. {POS}», En consecuencia, solicitó el pago de los valores por servicios y suministros a: Juan David Ayala García ($438.000), Bernardo Betancur Gallego ($437.400), Raúl Gerardo Henao Hernández ($2.052.000), María del Socorro Guerra Arango ($607.389), Guillermo Grisales Amariles ($2.106.990), Valerio Antonio Zapata ($598.560), Carlos José Patiño Hernández ($10.127.278), Natividad de Jesús Quirós Restrepo ($26.868.420), Nelson Daría Posada Chavarría ($16.366.860), Antonio María Cano Ruiz ($511.189), Daniela Hernández Marín ($5.035.119) y Héctor León Arboleda ($959.698). Pidió costas procesales (fls. 1 a 21). Aludió a la obligación del Estado de asumir la atención en salud como servicio público, esencial y obligatorio de acuerdo a los artículos 48, 49, 334, y 365 a 370 de la Constitución Política, y 153 y 154 de la Ley 100 de 1993; señaló que en cumplimiento de órdenes de tutela, en garantía del derecho a la salud de los afiliados, la EPS realizó procedimientos e intervenciones y entregó medicamentos y 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 73037 º elementos no incluidos en el POS, de suerte que el Ministerio de Protección Social le adeuda $66.344.805, por dichos

conceptos. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. De fondo, planteó las de inexistencia de títulos ejecutivos pues el demandado no suscribió las facturas cam biarias de compraventa e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para recibir, revisar, glosar, desde el punto económico y técnico las cuentas que presenten las EPS al Ministerio-Fosyga, por recobros de medicamentos no ordenados en fallos de tutela o por los POS comités técnico - científicos de las EPS (fls. 275 a 292). Aceptó la obligación a cargo del Ministerio del pago de los procedimientos no y aclaró que solo se cubre dicha POS obligación, cuando la entidad cumple los requisitos para el recobro de acuerdo a lo estatuido en la Ley 100 de 1993 y la Resolución 3797 de 2004, que no es el caso. Añadió que al tratarse de órdenes de tutela, era obligación de la EPS cumplirla y negó que la actora presentara solicitudes de recobro. 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2012, el 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº7 ó 3n0 37 Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (fls. 456 a 464), resolvió:

PRIMERO: se DECLARA que LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, presentado legalmente por el señor Ministro o por quien haga sus veces, tiene la obligación de reconocer y pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFENALCO ANTIOQUIA, el valor de los servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los medicamentos, procedimientos, intervenciones y/ oe lementos no incluidos en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.

SEGUNDO: seC ONDENA a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, representado legalmente por el señor Ministro o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFENALCO ANTIOQUIA, el valor de los servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los medicamentos, procedimientos, intervenciones y/ o elementos no incluidos en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, más los intereses moratorias conforme al artículo 4to del Decreto 1281 de 2003, así:

1. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor JUAN DA VID A YALA GARCÍA, identificado con la cédula 71.338.899, por valor de TRESCIENTOS VEINTI UN MIL PESOS MCTE ($321.0 00). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta

que se verifique el pago total de esta obligación.

2. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor JUAN DA VID AYALA GARCÍA, identificado con la cédula 71.338.899, por el valor de CIENTI (sic) DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($117.000). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

3. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor BERNARDO BETANCUR GALLEGO, identificado con la cédula 71.662.295, por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($437.400). Más los

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. 73037 º intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

4. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor RAÚL GERARDO HENAO HERÁNDEZ, identificado con la cédula 15.507.213, por valor de UN MILLÓN VENTISEIS MIL PESOS MCTE ($1.026.000). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

5. Por los servicios NO incluidos en el POS, presentados al señor RAÚL GERARDO HENAO HERÁNDEZ, identificado con cédula 15.507.213, por valor de UN MILLÓN VENTISEISMIL PESOS MCTE ($1.026.000). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

6. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a la señora MARíA DEL SOCORRO GUERRA ARANGO, identificada con la cédula 22.053.377, por valor de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($107.640). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

7. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a la señora MARíA DEL SOCORRO GUERRA ARANGO, identificada con la cédula 22. 053. 77, por valor de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($106.256). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

8. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a la señora

MARPíA DEL SOCORRO GUERRA ARANGO, identificada con la

cédula 22.053.377, por valor de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($47.880). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 73037

9. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a la señora MARíA DEL SOCORRO GUERRA ARANGO, identificada con la cédula 22.053.377, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($345.613).

Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación. 1 O. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor GUILLERMO GRISALES AMARILES, identificado con la cédula 8.240.838, por valor de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($578.160). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

11. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor GUILLERMO GRISALES AMARILES, identificado con la cédula 8.240.838, por valor de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($578.160). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

12. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor GUILERMO GRISALES AMARILES, identificado con la cédula 8.240. 838, por valor de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($578.160). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

13. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor GUILLERMO GRISALES AMARILES, identificado con la cédula 8.240.838, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($372.51 O). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

14. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados al señor VALERIO ANTONIO ZAPATA ARBELÁEZ, identificado con la

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 73037 cédu6l8a6 .5p0o1vr,a ldoeDr O SCIENNTOOVSE NTYNA U EVE

MILD OSCIENOTCOHSE NTPAE SOMSC TE( $2 99.2M8á0s) .

los interemsoersa toersitaasb lepcairdaloos s tributos administproarld aoD si recdceiI ómnp uesyt Aodsu anas Naciondaelsedsee,l1 5d ef ebredre2o 0 06h astqau ese verifieqlpu aegt oo tdaeel s toab ligación. 15.P olros serviNcOii onsc lueined loP sO Sp,r estaalds oesñ or VALERAINOT ONIZOA PATAAR BELÁiEdZe,n ticfiocnal dao cédu6l8a6 .5p0o1vr,a ldoeDr O SCIENNTOOVSE NTYNA U EVE MIDLO SCIENOTCOHSE NTPAE SOMSC TE( $299.M2á8slo0s ). interemsoersa toreisatsa blecpiadroalso s tributos administproarld aoD si recdceiI ómnp uesyt Aodsu anas Naciondaelsedsee,l1 5d ef ebredre2o 0 06h astqau ese verifeilpq augteoo tdaeel s toab ligación. 16.P olros serviNcOii onsc lueined loP sO Sp,r estaalds oesñ or CARLOJSO SPÉA TIHÑEOR NÁNDiEdZe,n ticfoilncac a éddou la 3.630.p0o7er7l v, a ldoerC UATRMOI LLONQEUSI NIENTOS SETENYTD AO SM ILQ UINIENTTROESI NYTC AU ATRPOE SOS MCTE( $4.572M.á5sl3 o4is)n .t ermeosreast oersitaasb lecidos parlao tsr ibaudtmoisn istprolarad D oisr ecdceiI ómnp uestos

yA duanNaasc iondaelsedesel1, 7 d ea brdie2l 0 0h6a sqtuae sev erifieqlpu aegt oo tdaeel s toab ligación. 17 . Polro sse rviNcOii onsc lueined loP OsS p,r estaalds oesñ or CARLOJSO SPÉA TIHÑEOR NÁNDiEdZe,n ticfoilncac a éddou la 3.630.p0o7er7l v, a ldoerC UATRMOI LLONQEUSI NIENTOS SETENYTD AO SM ILQ UINIENTTROESI NYTC AU ATRPOE SOS MCTE( $547.25 .3 4M)á.sl oisn termeosreast oersitaasb lecidos parlao tsr ibaudtmoisn istprolarad D oisr ecdceiI ómnp uestos yA duanNaasc iondaelsedesel1, 7 d ea brdie2l 0 0h6a sqtuae sev erifeilpq augteoo tdaeel s toab ligación. 18.P orl osse rviNcOi ionsc lueinde olsP OSp,r estaad os NATIVIDDEAJ DE SUQSU IRO(siSc) RESTREiPdOe,n tificada conl ac édu3l2a. 525.p1o3rv3 a,l doerO CHOM ILLONES NOVECIENCTIONSC UENYT SAE IMSI LC IENTCOU ARENTA PESOMSC TE( $985.6 .14M0á)sl. o si ntermeosreast orias establepcairldoaso Tsr ibuatdomsi nistproalrad D oisr ección deI mpuesyAt dousa nNaasc iondaelsedesel1, 5 d ef ebrdeer o

200h6a sqtuase e v erifeilpq augteoo tdaeel s toab ligación. 19.P orlos serviNcOi ionsc lueinde olsP OSp,r estaad os NATIVIDDEAJ DE SUQSU IRO(siSc) RESTREiPdOe,n tificada conl ac édu3l2a. 525.p1o3er3l v, a ldoerO CHOM ILLONES

NOVECIENCOISN CUENYT SAE IMSI LC IENTCOU ARENTA

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 73037 PESOSM CTE( $985.6 .14M0á)s.l osi nteremsoersa torias establepcairldaoo tssr ibaudtmoisn istprolaradD o isr ecdcei ón Impuesyt Aodsu anNaasc ionadleessde,el1 5d ef ebredreo 200h6a stqau es ev erifieqlpu aeg too tdaeel s toab ligación. 20.P orl oss erviNcOi ionsc lueinde olsP OSp,r estaad os NATWIDAJDE SUQSU IRORSE STREPiOd,e ntifciocnla ad a cédul3a2 .525.1p3o3rv, a lodre OCHO MILLONES NOVECIENCTIONSC UENYT SAE IMSI LC IENTCOU ARENTA PESOSM CTE( $985.6 .14M0á)s.l osi nteremsoersa torias establepcairldaoo tssr ibaudtmoisn istprolardaD o isr ecdcei ón ImpuesytA odsu anNaasc iondaelsedsee,l1O den oviemdber e 200h5a stqau es ev erifieqlpu aeg too tdaeel s toab ligación.

21.P orl oss erviNcOi oisn clueinde olsP OSp,r estaad os NELSODNA RÍPOO SADCAH AV ARRIAGAi,d entificcaodnlo a cédul9a86 .5 897.7 , pore lv alodre NUEVEM ILLONES SETENCIENVTEOISN TMEI LP ESOMSC TE( $792.00 .0 0M)á.s losi nteremsoersa toreisatsa blepcairdaol so st ributos administproarld aoD si reccdieóI nm puesyt oAsd uanas Nacionadleessde,el 1 5d ef ebredre2o 0 06h astqau es e verifeilpq augeto o tdaeel s toab ligación. 22.P orl oss erviNcOi ionsc lueinde olsP OSp,r estaad os NELSODNA RÍPOO SADCAH AVARRIAGiAd,e ntificcaodnlo a cédu9l86a.5 897.7 , povra ldoerS EIMSI LLONSEESI SCIENTOS CUARENTYA S EIMSI LO CHOCIENTSOESS ENTPAE SOS ($6.646M.á8s6l 0o)is.n termeosreast oersitaasb lepcairdao s lotsr ibuatdomsi nistproarld aoD si recdceiI ómnp uesyt os AduanNaasc iondaelsedsee,l1 3d em aydoe 2 00h5a stqau e sev erifeilpq augedo e e stoab ligación. 23.P orl oss erviNcOi oisn clueinde olsP OSp,r estaad os ANTONIMAOR ÍA CANOR UIZ,i dentifciocnla adc oé dula

3.374.p6o6vr0a ,l doerD OSCIENTTROESI NYTC AI NCMOI L CIENTCOU ARENYTS AI ETPEE SOMSC TE( $2357.)M1.á4 s l os interemsoersa toreisatsa blecpiadroasl ost ributos administproardl oads i reccdieIó mnp uesyt oAsd uanas Naciondaelsedsee,l1 O den oviemdbe2r 0e0 h5a stqau es e verifeilpq augeto o tdaeel s toab ligación. 24.P orl oss erviNcOi oisn clueinde olsP OSp,r estaad os DANIEHLEAR NÁNDMAERZÍ N,i dentifiidceandtoi f(isciacd) a cone ln úmer2o57 .7 9.15p3o,rv alodre O CHOCIENTOS NOVENTYA N UEVE MILS EISCIENNTOOVSE NTYA T RES PESOSM CTE( $89699.3 )M,á sl osi nteremsoersa torias establepcairldaoo tssr ibaudtmoisn istprolaradD oisr ecdcei ón

SCLAJPT-10 V.DO

8 , 1,,. Radicación n.º 73037 Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de agosto de 2005 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

25. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a HECTOR LEÓN ARBOLEDA GARCÍA, identificado con la cédula 71.667.066, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($238.440). Más

los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 15 de febrero de 2006 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

26. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a HECTOR LEÓN ARBOLEDA GARCÍA, identificado con la cédula 71.6 670.6 6p,or valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($195. 750). Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 15 de febrero de 2006 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

27. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a HECTOR LEÓN ARBOLEDA GARCÍA, identificado con la cédula 71.667.066, por valor de CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($401.430), Más los intereses moratorias establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 15 de febrero de 2006 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

28. Por los servicios NO incluidos en el POS, prestados a HECTOR LEÓN ARBOLEDA GARCÍA, identificado con la cédula 71. 6670.6 6p,or valor de TRESCIENTOS OHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHETNA (siPEcS)O S MCTE ($362.280). Más los intereses moratorias establecidos por los tributos administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas

Nacionales, desde el 15 de febrero de 2006 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.

TERCERO: se DECLARAN infundadas las excepciones formuladas

por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: se CONDENA en costas a la demandada. Se f,jan como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000) conforme el Acuerdo 1887 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicacni.ºó7 n3 037

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a la vencida enjuicio (fls. 510 a 523).

Dijo que no era materia de discusión, la obligación legal que tiene el Fosyga de cancelar a las entidades administradoras de salud, los servicios y medicamentos excluidos del POS, por orden de tutela o por disposición del Comité Técnico Científico de la respectiva EPS. Por ello, centró el problema jurídico en dilucidar si le asistía el deber de pago al Fosyga, a pesar que la empresa prestadora de medicamentos y servicios, no dio estricto cumplimiento a los requisitos fijados para el recobro. Hizo referencia a la finalidad de la Resolución 3 797 de 2004 y el Decreto 1281 de 2002, vigentes para la época y, en

punto al trámite para el recobro de sumas pagadas por concepto de medicamentos y servicios no amparados por el POS, estimó que dichas normas «únicamente regulan el trámite (. ..) ante el Ministerio de Protección Social, o el ente contratado para el pago», de suerte que «tiene su justificación es más moral que legal», en tanto se trata de eliminar de las gestiones administrativas las pérdidas ocasionadas al sistema de seguridad social. Añadió: (. ).e .ld ebaqtuees ep lanteenla o ess trajdudoisc iaslibe ise,nn o está exnetod el asm aniaosbe rngañoesnap sor cau rdel enirquecifmáciipelopn rat rodt ele a IsPS EPSu,o torsl,ap sar tes o y ene pseciealal c cniaodpou edeejer ictasrud eerchdoe d efensa

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 73037 y contradicción de las pruebas allegadas al debate, de éste, el operador jurídico con fundamento en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, deberá tomar la decisión con base en los hechos que resulten probados en el proceso, cuando aún más el artículo 7º del decreto 1281 de 2002 hace hincapié en la existencia de la autorización y a la demostración efectiva de la prestación del servicio; por ello el Consejo de Estado, en estudio de la acción propuesta contra la resolución y el decreto citado, consideró que una vez vencido el término de seis (6) meses, el recobro por vía administrativa concluye, quedando el derecho de accionar ante la justicia (. .. ).

Sostuvo que el incumplimiento de los requisitos fijados por las resoluciones y decretos no eximía a la entidad del pago de la obligación a su cargo y, con miras a proteger los recursos del sistema de salud de seguridad social, analizó la solicitud de cobro de los afiliados Juan David Ayala García, Bernardo Betancur Gallego, Raúl Gerardo Henao Hernández, María del Socorro Guerra Arango, Guillermo Grisales Amariles, Valerio Zapata Arbeláez, Carlos José Patiño Hernández, Natividad de Jesús Quirós Restrepo, Nelson Daría Posada Chavarría y Antonio María Cano Ruíz; de allí, coligió que si bien, la EPS se vio abocada al cumplimiento de las acciones constitucionales, tal obligación no podía quedar desamparada por el Estado, en tanto es el garante del derecho a la salud de los ciudadanos, según lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia con el 48 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que el fundamento de la sentencia radicó en la prestación efectiva del servicio por parte de la EPS; expuso: (. . .) si bien el accionado, en el escrito de alegatos, más no en el de apelación, señala que los valores tenidos en cuenta por el juez de

5CLAJPT-10 V.DO 11

Radicancº.7i 3ó0n3 7 primerian stanncoica o,i ncicdoenln ai fnormaciróennd idean l as socliitudaelsl egaadlap sro cesnoo;s obar recalcqaure e lA -quaal iguaqlu ee stCao proarciótnuv,o e nc uentlaa p restaceifeócnt iva

dels ervipcoirpo a tred el aa ctao,rp orl oq uel ac rítsiecda e be hacearls ervipcrieos taqduoe,s ead ep asoe ne stpero cesnoo,s e objetóe ls evriciloo,vs a leosry otrosa ditamoesn;st ine mbagroe s buendoe staccaorm ol ar esoluc3i7ó9n7d e2 00,7e ne la rtícluo1 ,7 pemriteelp agod es olicituddere esc obprooru nv alodiref renatle solicitado. En punto al reproche acerca de la no constitución del título valor, la Sala adujo que no se trataba de un proceso ejecutivo «porl oq uee lv aolrd el afsa cturcaamsb iiaarsn,oe s dee xcievsroi griomso))en el proceso; absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorias y las sanciones pecuniarias de acuerdo al artículo 7 de Decreto 1281 de 2002, pues dedujo que no existía prueba que acreditara que la solicitud se presentó dentro de los 6 meses exigidos por la norma. Condenó en costas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNCAIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «erle cnoocimiyep natgoo de los recobros en tanto no cumplen con las exigencias especiales contempladas en el artículo 1 1 de la Resolución

3797 de 2004>>.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. 73037 º Con tal propósito formula 5 cargos, replicados en oportunidad. Se conocerán en conjunto, dado que se dirigen por la misma senda, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGPOR MIERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 1 1 de la Resolución 3797 de 2004, literal c} del artículo 617 del Estatuto Tributario y los artículos 252 y 306

del Código de Procedimiento Civil. Señala que la norma vigente, Resolución 3797 de 2004, fija el procedimiento para efectuar los recobros al Fosyga por medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud, no incluidos en el POS y fallos de tutela; señala que el artículo 9 contempla los requisitos generales para la presentación de las solicitudes de recobro y el 1 1 los especiales. Como apoyo, transcribe las normas. Asevera que el trámite de auditoría integral por concepto de medicamentos, servicio médico o prestación de salud no POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela ante el Fosyga, pueden ser rechazadas, devueltas o aprobadas condicionalmente. Enseguida, precisa: (. ..) en concordancia con el principio de legalidad del gasto público, es pertinente insistir que, una vez radicada la solicitud de recobro con el lleno de los requisitos, el administrador fiduciario de los SCLAJP1T0V- .DO 13

Radicación n. º 73037 recursos del FOSYGA realiza a los mismos una auditoria integral consistente en la revisión médica, jurídica y financiera de la totalidad de la reclamación y los soportes que la acompañan, cuyos resultados determinan la aprobación total parcial del pago o o la negación del mismo como antes se indicó por no reunir los requisitos exigidos por la Ley, lo que va en consonancia con el principio de eficiencia que debe regir el Sistema General de Seguridad Social Integral, consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y que consiste en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, pues la verificación de la procedencia del reconocimiento evita el riesgo de pagos indebidos incorrectos. o Alude nuevamente a las exigencias contempladas para el recobro y discurre en torno a la documentación que debe adjuntarse a la reclamación. Copia apartes de la sentencia CE, 21 feb.2007, rad. 2005-00355-01 y afirma que el error del ad quem, consistió en que no avizoró que las 26 solicitudes presentadas por la entidad no cumplían las exigencias de la Resolución 3797 de 2004, de suerte que debió negar su pago, pues algunas carecían de formularios y otras de la firma del emisor; agrega que tal circunstancia conllevó la vulneración del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 6 del Código Procesal del Trabajo y 1 1, literal a) de

la Resolución 3797 de 2004. Afirma que la reclamación administrativa como

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 73037 º requisito para interponer la demanda, resulta obligatoria y debe contener idénticas pretensiones, de suerte que su om1s1on conlleva una posible falta de competencia del juez laboral. Señala que el formulario relacionado en el literal a) del artículo de la Resolución 3797 de 2004, «hace las veces de 1 1 reclamación administrativa por lo menos en lo que tiene que ver con la determinación de la pretensión económica que se solicita como recobro del Fosyga», por manera que en el «Formato de SOLICITUD DE RECOBRO POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS NO POS-CTC», deben detallarse los montos de las facturas de venta de medicamentos o servicios médicos no POS.Lu ego explica: Muchos de los formularios que hacen parte del procedimiento de recobro en la presente demanda presentan efectivamente un valor a recobrar menor al valor total contenido en los documentos de los que dice que son las facturas de venta, sin embargo, con evidente desconocimiento de la resolución 3797 de 2004 el fallo de primera instancia procedió a ordenar el pago del total facturado, evento que no fue corregido por el fallo de segunda instancia al tramitar el grado jurisdiccional de consulta en aplicación del artículo 69 de CPT en concordancia con el artículo 306 del CPC. Cuando el fallo de segunda instancia ordena el pago del total facturado comete el gravísimo error de ordenar un recobro sobre unas sumas de dinero que la EPS no cobró al momento de solicitar la devolución de los

dineros asumidos. Lo más delicado es que el valor NO POS fue declarado autónomamente por la EPS en losf ormularios de recobro pero el fallo de segunda instancia acepta que se les conceda un valor superior al pretendido en el formulario de recobro. Asevera que el ad quem incurre en una manifiesta vulneración del artículo 6 del Código de Procedimiento

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 73037 Laboral, al no comparar los valores pedidos en la reclamación administrativa y la demanda, pues surge evidente que las sumas no Pos reclamadas, incrementaron sustancialmente. Como soporte, elabora un cuadro comparativo de los valores solicitados. VIIIC.A RGOT ERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. Afirma que el error jurídico se produjo desde la primera instancia, en la medida en que el impuso una condena a quo por fuera de lo pedido, pues si bien, las pretensiones se fijaron en $57.954. 127, condenó a la entidad por $60.954. 127; decisión que al ser confirmada por el Tribunal vulneró el artículo denunciado.

IX. CARGO CUARTO Ataca por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, se condena al pago de $12.000.000 y, que en la segunda instancia se impone una suma adicional por $322. 1 75, lo cual resulta improcedente.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 73037 º Insiste en que los recobros formulados por la EPS Comfenalco no cumplen con los requisitos del artículo 1 1 de la Resolución 3797 de 2004 y, alega lo siguiente: La condena en costas tiene sentido en tanto hay una posición contumaz de la persona respecto de quien se reclama una determinada pretensión en el trámite de una demanda, pero respecto de las peticiones formuladas por Comfe nalco EPS, el Ministerio estaba en imposibilidad legal de hacer un reconocimiento, puesto que los diferentes soportes presentados no cumplían con los requisitos sustanciales definidos en el artículo 11 de la resolución 3797 de 2004. Aun antes de la formulación de la demanda en el trámite administrativo el Ministerio estaba en imposibilidad legal de ordenar el pago por tratarse de soportes de cobro que no son idóneos tal como se desprende al igual del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002. Cierra el cargo indicando que no debió procederse a la condena, pues no le era dable a la entidad allanarse a la demanda.

X. CARGO QUINTO Dirige el ataque por la misma vía y modalidad de los cargos anteriores, respecto de los artículos 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, 622 de la Ley 1564 de 2012, 104, 149 a 156 de la Ley 1437 de 201 1 y 140-2 del Código de

Procedimiento Civil. Dado que considera que el asunto debió resolverse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, elabora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...