🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2946-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2946-2020 Radicación n.° 70997 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ ARÉVALO llamó a juicio a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S. A.

ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de enero de 2000 y el 7 de noviembre de 2008, que finalizóRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateralmente sin justa causa por parte del empleador; que solo tuvo un incremento de salario de $45.000, a partir del mes de marzo de 2004; que se le debía aumento salarial, conforme a lo devengado por el ingeniero Arbey Triana, a quien reemplazo en sus funciones de asignaciones y supervisor de redes, desde el «13 de diciembre de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2008» y

lo devengado por el ingeniero Arbey Triana, a quien reemplazo en sus funciones de asignaciones y supervisor de redes, desde el «13 de diciembre de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2008» y «entre el 7 de junio de 2004 y el 7 de noviembre de 2008», respectivamente; que se le adeudaba una mayor remuneración por haber cumplido, además de sus funciones las del almacenista a quien despidieron, por el periodo comprendido, entre el 1° de abril y el 3 de octubre de 2008; que no le cancelaron el incremento anual de salario del 2001 al 2008, de acuerdo con el IPC; que cumplió con las labores de auxiliar de planeación, asignaciones, supervisión de redes e ingeniero civil como interventor de obra; que tenía derecho al reajuste de los aportes a seguridad social con el salario real devengado y que sufrió una enfermedad profesional de oído izquierdo que no fue reportada por la demandada. En consecuencia, se condenara a la accionada a pagar: i) el reajuste de salarios como reemplazo del ingeniero Arbey Triana y por el aumento de funciones de almacenista por los periodos ya señalados; ii) el incremento anual de la remuneración, de acuerdo con el IPC; iii) la interventoría de la obra civil de la construcción de la glorieta SENA Girardot y obras complementarias por $2.000.000 o el valor que determinara el perito; iv) la reliquidación de horas extras diurnas, de la compensación de vacaciones, de la prima de servicios, del

complementarias por $2.000.000 o el valor que determinara el perito; iv) la reliquidación de horas extras diurnas, de la compensación de vacaciones, de la prima de servicios, del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, de la indemnización por terminación unilateral del contrato deRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo sin justa causa; v) la sanción moratoria por falta de consignación en forma oportuna de cesantías en fondo; vi) la indemnización moratoria por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; vii) las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, auxiliares de diagnóstico, tratamiento rehabilitación física y profesional, gastos de traslado para prestación del mismo; viii) subsidio por incapacidad temporal equivalente al 100 % del salario; ix) la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, incluyendo perjuicios materiales y morales; x) la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen la indemnización moratoria y, xi) las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de enero al 3 de julio de 2000; que en cláusula adicional, el 1° agosto de 2003

Fundamentó sus pretensiones, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de enero al 3 de julio de 2000; que en cláusula adicional, el 1° agosto de 2003 se modificó y se convirtió el vínculo a término indefinido; que finalizó el 7 de noviembre de 2008; que fue contratado como auxiliar de planeación; que recibió órdenes de los jefes técnicos y gerentes; que devengaba un salario de $750.000, entre el año 2000 y febrero de 2004 y de $795.000, desde marzo de 2004 hasta 2008; que solo tuvo un incremento salarial en el 2004 de $45.000 mensuales; que tenía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., que era controlado por un libro de minuta y que durante el tiempo de servicios trabajó horas extras diurnas.Radicación n.° 70997

SCLAJPT-10 V.00 4

En cuanto a los reemplazos, señaló que fue contratado para cumplir funciones de auxiliar de planeación, pero le dieron además las de asignaciones y de supervisor de redes que las desempeñaba el ingeniero Arbey Triana Rodríguez y que, en resumen, realizó los siguientes reemplazos:

REEMPLAZO

A

CARGO DESDE – HASTA TIEMPO MOTIVO

ARBEY TRIANA Asignaciones 1312-2001 al 7-11-2008 6 años 10 meses 23 días Despido del supervisor de redes ARBEY

ARBEY TRIANA Asignaciones 1312-2001 al 7-11-2008 6 años 10 meses 23 días Despido del supervisor de redes ARBEY TRIANA Supervisor de redes 7 -06-2004 al 711-2008 4 años 5 meses Despido de Arbey Triana JIMMY RENTERÍA Almacenista 1-04 -2008 al 310-2008 6 meses 2 días Despido del almacenista Sostuvo, que estaba afiliado en salud a Saludcoop, para pensiones a Colfondos, en riesgos profesionales a ARP Colmena, para subsidio familiar a Colsubsidio y en cesantías a Porvenir. Con relación a su enfermedad profesional, manifestó que sufre hipoacusia acústica izquierda grado 1; que en el año 2005 un médico de la ARP examinó a los trabajadores y le informó a la empresa los que tenían problemas de audición, entre los que estaba él; que le enviaron un comunicado para que fuera al especialista de la EPS Saludcoop; que le ordenaron una audiometría y el 6 de junio de 2006 fue valorado por el otorrinolaringólogo y por el audiólogo; que el 21 de septiembre de ese año, se dictaminó que tenía un trauma acústico izquierdo grado 1 de patología irreversible y de origen profesional, debido a la exposición a ruidos; que se le recomendaron exámenes anuales de valoración; que la empresa debía darle tapa oídos, noRadicación n.° 70997

grado 1 de patología irreversible y de origen profesional, debido a la exposición a ruidos; que se le recomendaron exámenes anuales de valoración; que la empresa debía darle tapa oídos, noRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 5 contestar con el auricular, sino con el altavoz y alternar las orejas. Afirmó, que la Corporación nunca le dio tapa oídos, ni tomó medida alguna para mejorarle sus condiciones de trabajo; que después de los controles se le ordenó el traslado a la ARP, para el trámite de enfermedad profesional; que el 30 de abril de 2008, el médico fisiatra le realizó un examen de electromiografía potenciales y evocados, con lo que le encontró « un trastorno de integración neurosensorial auditivo prepóntico bilateral leve a moderado de predominio izquierdo» ; que la fonoaudióloga diagnosticó «hipoacusia sensorial bilateral de grado leve perfil osimétrico en descenso abrupto oído izquierdo»; que la ARP hizo inspección de su puesto de trabajo; que el 18 de septiembre siguiente acudió a consulta y recibió concepto por el médico laboral «patología irreversible ótica, requiere cuidados de oído sin exposición a ruidos mayores a 85 db y recomendaciones laborales no exponerse a ruidos mayores de 85 db sin la debida protección auditiva. Pronóstico favorable. Secuelas hipoacusia neurosensorial leve en 3000 y 4000 hz izquierdo».

laborales no exponerse a ruidos mayores de 85 db sin la debida protección auditiva. Pronóstico favorable. Secuelas hipoacusia neurosensorial leve en 3000 y 4000 hz izquierdo». Expuso, que la empresa debía llenar un informe de enfermedad profesional según el «formulario n.° E-25001 -3085 2 INFORME DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», pero nunca lo diligenció, ni tramitó para que la ARP lo valorara finalmente; que la enfermedad profesional se ocasionó por culpa patronal por falta de elementos de seguridad industrial y por exposición a altos niveles de ruido debido a de plantas eléctricas, a un Avantel que recibía llamadas de otros cinco, un celular que atendía llamadas de personal de las áreasRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 6 técnica, comercial y externo y dos líneas que recepcionaban llamadas de toda la compañía; que la empresa le debía las prestaciones sociales y médicas por haberse negado a reportar la enfermedad a la ARP. Indicó, que reclamó el 6 de noviembre de 2008, el pago de aumento de salarios, conforme a los reemplazos que había realizado, las dotaciones y acoso laboral sin recibir respuesta alguna; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador el 7 de noviembre del mismo año, sin que se le hiciera la liquidación de prestaciones sociales; que el 29 siguiente requirió el pago de tales conceptos, siendo cancelados el 2 de diciembre del mismo año; que también se le desembolsó la

la liquidación de prestaciones sociales; que el 29 siguiente requirió el pago de tales conceptos, siendo cancelados el 2 de diciembre del mismo año; que también se le desembolsó la indemnización por despido injusto, pero le adeudan los reajustes y demás acreencias aquí reclamadas (f.º 3 a 21, cuaderno 1). La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de terminación del contrato con el actor; que se desempeñó como auxiliar de planeación; que recibía órdenes de los jefes técnicos y gerentes; el salario devengado; el horario; que el ingeniero Arbey Triana Rodríguez fue despedido el 7 de junio de 2004, devengando un salario de $1.684.500; que el demandante es ingeniero civil; las afiliaciones al sistema de seguridad social; que la ARP realizó valoraciones de los trabajadores; que se le informó quienes tenían problemas de audición incluido el petente; que la ARP hizo inspección al puesto de trabajo; que la empresa debía llenar un informe de enfermedad profesional; laRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamación por aumento de salarios; que no le dio respuesta y que le pagó indemnización por despido injusto. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, pago y la genérica (f.° 551 a 576, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, pago y la genérica (f.° 551 a 576, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Girardot - Cundinamarca, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 (f.° 850 a 875, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre WILLIAM ALBERTO JÍMENEZ

ARÉVALO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT

S. A. ESP. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de enero de 2000 y el 7 de noviembre de 2008, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas cobro de los no debido y pago elevadas por la demandada, por las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S. A. ESP de las demás pretensiones aludidas por el actor en su demanda, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $400.000.

QUINTO: Ejecutoriada está providencia, si no fuere apelada, envíese en consulta ante el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia delRadicación n.° 70997

SCLAJPT-10 V.00 8

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia delRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 8 19 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 902 a 909, cuaderno 3). En lo concerniente al pago de la diferencia salarial, por sostener el actor que se le encomendaron funciones de varios cargos, sin que le reconociera la remuneración que se le pagaba a los titulares de los mismos, indicó que se debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 132 del CST; que en principio la que debía pagarse era el que convenían las partes libremente, que no puede ser inferior a la mínima legal o aquella fijada en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, sin perjuicio de las fijadas para algunas profesiones, los cuales en todo caso debían ser establecidas explícitamente; que lo anterior, se reafirma con el artículo 144 del CST, de donde se desprendía que el establecimiento judicial del salario procedía solamente, en principio, en aquellos casos en que no se hubiese convenido uno entre los contratantes, que no era la situación que se vislumbraba en el sub lite, por cuanto estos pactaron siempre uno superior al mínimo legal. Por lo tanto, no le era dable al Juez del trabajo imponerles a las partes un salario diferente al que estas convinieron, porque la jurisdicción laboral estaba concebida para conocer los conflictos jurídicos derivados de los contratos de esta índole, al paso que los conflictos económicos tienen otra solución.

estas convinieron, porque la jurisdicción laboral estaba concebida para conocer los conflictos jurídicos derivados de los contratos de esta índole, al paso que los conflictos económicos tienen otra solución. Explicó que, según la versión original del artículo 143 del CST, antes de la reforma introducida por la Ley 1496 de 2011, que no era aplicable al presente caso, pues se trata de hechos anteriores, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada yRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual, pero esta norma se aplicaba en el caso de contratos simultáneos de varios trabajadores con el mismo empleador, pero no en este en que se pretendía que se aplicara « al actor el salario que se pagó a una persona o a personas que dejaron de laborar en la empresa». Señaló que, en todo caso, si se aceptara que el actor podía reclamar jurídicamente que se le aplicara el mismo salario que se le pagaba a su antecesor y que ese es el alcance de la norma citada, lo primero que habría que establecer era si los dos puestos eran iguales y llegados a ese punto, tendría que concluir que no aparecía demostrado que el accionante desempeñara las mismas funciones que el señor Arbey Triana, en los cargos de asignaciones, supervisor de redes o Jimmy Rentería en el cargo de almacenista. Razonó que, para sostener lo contrario, la parte apelante se refirió a la confesión expresa contenida en la contestación de la demanda y a la confesión ficta derivada de la falta de

de almacenista. Razonó que, para sostener lo contrario, la parte apelante se refirió a la confesión expresa contenida en la contestación de la demanda y a la confesión ficta derivada de la falta de asistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte. En cuanto a la primera, cotejadas la demanda y su contestación, encontró que no aparecía la confesión expresa por lo menos en los términos que la parte recurrente pregona. Frente a la segunda, esto es la confesión ficta, consideró que en la audiencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia del representante legalRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 10 de la demandada al interrogatorio de parte y, por tal motivo, procedió a «calificar el cuestionario encontrándolas conducentes de la 1 a la 17, por lo cual se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuáles versen las preguntas asertivas admisibles de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del CPC»; que debe concluirse que la presunción de ser cierta opera respecto de cada una de las 17 preguntas a las que se hizo referencia; que según el artículo 201 del CPC, toda confesión admite prueba en contrario, de suerte que era obligación del Juez examinar la totalidad del material probatorio con el fin de establecer si el mismo reafirma o desvirtúa la confesión. En ese orden ideas, las respuestas relevantes para el

que era obligación del Juez examinar la totalidad del material probatorio con el fin de establecer si el mismo reafirma o desvirtúa la confesión. En ese orden ideas, las respuestas relevantes para el presente caso son las que van de la pregunta 8 a 16, que se referían en términos generales a la asignación del actor de las funciones de auxiliar de asignaciones que desempeñó el señor Arbey Triana Rodríguez, luego las de supervisor de redes que cumplía esta misma persona y que, además, reemplazó a Jimmy Rentería como almacenista, desde el 1° de abril al 3 de octubre de 2008. Coligió, que analizadas las pruebas en su conjunto no se desprendía que el actor haya sustituido al señor Arbey Triana inicialmente en asignaciones y, posteriormente, como supervisor de redes, de modo que debía entenderse infundada la confesión ficta.

Por último, advirtió que el anterior punto respecto al pago de la diferencia salarial es el único que de manera clara yRadicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 11 sustentada planteó el recurrente, pues en lo demás se limitó a transcribir los hechos de la demanda y las pretensiones, sin que ello obligue al Tribunal a estudiar tales aspectos. Con todo, en lo que se refería al reajuste anual de salarios compartía el

análisis del a quo, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, ello no era procedente, como aquí sucedía, cuando el trabajador devengaba más del salario mínimo legal vigente en cada uno de esos años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total de la sentencia acusada para que, en sede instancia, se revoque la sentencia en los numerales segundo, tercero y cuarto del proveído de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de la demanda […]» (f.° 15, cuaderno de la Corte), para lo cual se refiere a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.Radicación n.° 70997

SCLAJPT-10 V.00 12

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 47, 55, 65, modificado por el artículo 789 de 2002; artículo 29; artículo 306;

artículos 249, 250, 251 del CST; D 2351 de 1965 art. 17; Ley 50 de 1990 art. 99; art. 14 D 2351 de 1965; Ley 52/75; D 116/76; Ley 789 de 2002; Ley 100 de 1993 artículo (sic); D L 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002; Ley 446 de 1988 artículo 16, artículo 61 del Código Procesal de Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Señala, que con «fundamento en ellos el Tribunal consideró que la demandada no tiene la obligación de pagar al demandante» las acreencias reclamadas, por lo que absolvió de las condenas, sin que se observaran razones objetivas y jurídicas para abstenerse del pago de las mismas.

Indica como errores de hecho: 1.Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de salarios conforme a lo devengado por otros trabajadores, a quienes el demandante reemplazó y no se le fueron pagados esos salarios. 2.Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago del reajuste de salarios y por consiguiente de las prestaciones sociales de cesantías, primas de servicios, intereses y compensación monetaria de vacaciones. 3.Dar por demostrado no estándolo que la demandada no debe la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de

compensación monetaria de vacaciones. 3.Dar por demostrado no estándolo que la demandada no debe la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 4.No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pago al demandante a la finalización de su contrato de trabajo la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 13 5.No dar por demostrado estándolo, que el demandante sufrió enfermedad profesional y que la demandada no lo reportó y que, por lo mismo, fue de mala fe. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar el incremento salarial con base en el IPC y no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. Precisa como pruebas mal apreciadas: 1.Confesión ficta porque el representante legal de la demandada no compareció a absolver el interrogatorio de parte (F.658).

2. Contrato de trabajo de 1992 (folios 27 a 34). 3.Carta de despido del 7 de noviembre de 2008 (folio 393).

4. La reclamación el 6 de noviembre de 2008 el pago de aumento de salarios conforme a los reemplazos que había realizado, las dotaciones y acoso laboral.

Y como elementos probatorios calificadas no valorados, los que se enlista a continuación:

1. Planillas como auxiliar de redes (23 folio del 36 al 58).

dotaciones y acoso laboral. Y como elementos probatorios calificadas no valorados, los que se enlista a continuación:

1. Planillas como auxiliar de redes (23 folio del 36 al 58).

2. Planillas como almacenista (251 folios del 60 al 315). 3.Desprendible de pago de enero de 1999 de ARBEY TRIANA (folio 318). 4.Desprendible de pago de enero de 2003 de ARBEY TRIANA (folio 319). 5.Desprendible de pago de diciembre de 2007 de ARIEL RAMÍREZ ÑUSTES (auxiliar de redes) (folio 322). 6.Desprendible de pago de noviembre de 2006 de RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (folio 320). 7.Desprendible de pago de septiembre de 2007 de RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (folio 321). 8.Desprendible de pago de febrero de 2008 de RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (folio 323). 9.Desprendible de pago de prima legal de diciembre de 2005 del demandante (folio 324). 10.Desprendible de pago de 2006 del demandante en 12 folios (folios 325 a 336). 11.Desprendible de pago de 2007 del demandante en 11 folios (folios 337 al 347). 12.Desprendible de pago de 2008 del demandante en (7 folios del 348 al 354).Radicación n.° 70997

SCLAJPT-10 V.00 14 14.Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2006 (folio 355). 15.Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2007 (folio 355).

SCLAJPT-10 V.00 14 14.Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2006 (folio 355). 15.Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2007 (folio 355). 16.Sistema acumulado de nómina del mes de febrero de 2008 (2 folios del 357 a 358). 17.Impresión de la pantalla del computador del usuario y cargo: Jiménez supervisor de redes (folio 359). 18.Impresión de la pantalla del computador de identificación de usuario ARBEY TRIANA RODRÍGUEZ, de fecha 8 de julio de 2008 con el cual trabajaba el demandante a quien se le dio la clave de acceso GASPER (folio 360). 19.Manual de procesos por área y cargo, descripción de la actividad y regla a aplicar, en la cual aparecen las funciones del demandante en el cargo de auxiliar de asignaciones (folio 361 a 365). 20.Flujograma de los cargos de atención al cliente, asignaciones, planta interna y planta externa (folio 366 a 367). 21.Acta de inicio contrato TG 200604 trabajo de protección de los ductos de las redes telefónicas en el área del proyecto de construcción de la glorieta del SENA de fecha 3 de mayo de 2006 firmada por el demandante (interventor) y el Ing. GERMÁN ALFREDO CABRERA N. (contratista) y RUBÉN DARÍO SOTO A (jefe técnico) (folios 368 a 369).

22.Correo electrónico del 7 de marzo de 2006 de GLORIA SÁNCHEZ para RUBÉN DARÍO SOTO y el demandante para construcción glorieta y obras complementarias, sector SENA ((folio 370). 23.Carta de JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ para el arquitecto GERMÁN PINZÓN para construcción glorieta y obras complementarias, sector SENA, del 30 de marzo (folio 371). 24.Correo electrónico del 30 de marzo de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO SOTO para comunicado al contratista de la construcción glorieta SENA (folio 372). 25.Acta de recibo final de obra del 27 de abril de 2006 fecha de iniciación 3 de mayo de 2006 fecha de terminación 30 de agosto de 2006 (folio 373). 26.Correo electrónico del 6 de junio de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO SOTO visita glorieta SENA (folio 374 a 375). 27.Correo electrónico del 28 de junio de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO SOTO visita glorieta SENA (folio 374 a 375). 28.Correo electrónico del 28 de junio de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO SOTO visita glorieta SENA (folio 374 a 375). 29.Correo electrónico del 6 de octubre de 2007 del demandante para

MARISOL GUZMÁN OSPINA y RAFAEL GARCÍA McCORMICK en el que

SENA (folio 374 a 375). 29.Correo electrónico del 6 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA y RAFAEL GARCÍA McCORMICK en el que se informa el daño de camioneta CFF 029 cuando cumplía orden verbal como supervisor de redes (folio 376 a 377). 30.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA y RAFAEL GARCÍA McCORMICK en el que se informa la compra de batería por parte del señor RAFAEL GARCIA McCORMICK para la camioneta CFF 029 (folio 376 a 377).Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 15 31.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 de MARISOL GUZMÁN OSPINA para el demandante para la compra de batería para la camioneta CFF 029 (folio 376 a 377). 32.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA y JORGE MATALLANA informe de fallas de closh (SIC) en la camioneta CFF 045 (folio 378). 33.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA de consumo adicional de celulares (folio 379). 34.Correo electrónico del 08 de octubre de 2007 de MARISOL GUZMÁN OSPINA para el demandante de Consumo adicional de celulares (folio 379). 35.Correo electrónico del 9 de octubre de 2007 de GLORIA SÁNCHEZ para el demandante solicitud traslado interno de la

celulares (folio 379). 35.Correo electrónico del 9 de octubre de 2007 de GLORIA SÁNCHEZ para el demandante solicitud traslado interno de la línea 8329439 (folio 380). 36.Correo electrónico del 10 de octubre de 2007 del demandante para GLORIA SÁNCHEZ para informar la ejecución del traslado interno de la línea 8329439. 37.Correo electrónico del 27 de septiembre de 2007 de GLORIA SÁNCHEZ para RUBÉN DARÍO SOTO y WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ -demandantesolicitud traslado interno de la línea 8329439. 38.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 del demandante para RAFAEL GARCÍA McCORMICK para informar existencia de material para trabajar el fin de semana (folio 381). 39.Correo electrónico del 3 de octubre de 2007 GLORIA SÁNCHEZ para RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL y el demandante para autorización para colocar una cámara de seguridad. 40.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 GLORIA SÁNCHEZ para el demandante para autorización para colocar una cámara de seguridad (folio 382 al 383). 41.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 del demandante para GLORIA SÁNCHEZ sobre autorización para colocar una

cámara de seguridad porque no era competencia del demandante. 42.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 del demandante para RAFAEL GARCÍA McCORMICK autorización para trabajar el sábado en la tarde. 43.Correo electrónico del 12 de octubre de 2007 de RAFAEL GARCÍA McCORMICK para el demandante para autorizar el trabajar el sábado hasta las 4 de la tarde (folio 384). 44.Correo electrónico del 18 de abril de 2008 del demandante para RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL, MARISOL GUZMÁN OSPINA, JORGE MATALLANA, RAFAEL GARCÍA MCCORMICK en el que se informa el cumplimiento de orden verbal para entrega de material al personal del área técnica (folio 385). 45.Certificación laboral del 28 de abril de 2008 (folio 386). 46.Acta de liquidación final Contrato TG-200604 del 20 de mayo de 2008 (folio 387 a 388). 47.Reclamación del 6 de noviembre de 2008 del demandante a la Dra. AMPARO CUENCA jefe de recursos humanos, solicitud aumento de salario, dotación y otros enviado por correo certificado de Servicios Postales Nacionales (folio 389 a 390).Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 16 48.Factura venta No, 1574843 del 6 de noviembre de 2008 (f 391). 49.Certificación de Servicios Postales Nacionales de entrega del correo el día 6 de noviembre de 2008 a JUAN MANUEL RODRÍGUEZ (folio 392).

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD

PROFESIONAL.

correo el día 6 de noviembre de 2008 a JUAN MANUEL RODRÍGUEZ (folio 392).

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD

PROFESIONAL.

50. Examen médico de ingreso secretaria social en salud del 30 de diciembre de 1999 (folio 394). 51.Examen de Rh del 30 de diciembre de 1999 (folio 395). 52.Solicitud práctica exámenes audiometría de Oiga Lucia Enciso de Gestión Humana dirigida a SALUDCOOP E.P.S (folio 396). 53.Email del 30 de marzo de 2006 del demandante dirigido a: Jorge Matallana, Rubén Darío Soto Aristizábal, Anderson Moreno, Edicson Pineda, Julio Velasco, Martha Castillo asunto: Examen de audiometría

(folio 397). 54.Respuesta del email del 30

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...