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CSJ - SL2946-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2946-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2946-2022 Radicación n.° 92198 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que le interpuso

AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES Amarilis Del Socorro Avendaño Jiménez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, Ezzar Antonio Paba Avendaño, a partir del 16 de febrero de 2017,

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Radicación n.° 92198 con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación a que hubiere lugar (f.° 2 cuaderno digital de primera instancia). En apoyo de sus pretensiones narró que su hijo falleció el 15 de febrero de 2017; que para ese entonces se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, vinculación que tuvo inicio «en el mes de diciembre de 2012»; que el causante cotizó 63,29 semanas en los tres últimos

años; que vivían «bajo el mismo techo»; que dependía económicamente del óbito; que se ganaba la vida como camarera a través de turnos en el establecimiento denominado «Los Laureles»; que sus ingresos no superaban el SMLMV; que elevó reclamo a la entidad y que recibió respuesta adversa (f.° 1 a 2 ib.). La AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación, y la fecha de fallecimiento de Ezzar Antonio Paba Avendaño, la reclamación pensional y la respuesta brindada. Aclaró que las semanas cotizadas fueron 62,14; argumentó que la dependencia y situación socioeconómica alegada en el escrito introductorio se desmentía con la investigación realizada por Mclarens Investigaciones Global Claims Services; que en esas pesquisas se determinó que los gastos del hogar eran compartidos entre la madre, el padrastro y el hermano del afiliado y que el aporte del fallecido fue catalogado en esas diligencias «como una colaboración económica prestada por un buen hijo». Añadió que reconoció la

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Radicación n.° 92198 devolución de saldos de que trata el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 (f.° 53 a 58, ib.). Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción (f.° 60, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de marzo de 2020 (f.° 211 a 213

ib.), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMENEZ, identificada con la cedula de ciudadanía […] en calidad de madre del causante señor EZZAR ANTONIO PABA AVENDAÑO, a partir del 16 de febrero de 2017, en cuantía de un 100% a razón de un Salario Mínimo legal Mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar, a la señora AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMENEZ, la suma de $31.161.005.50, por concepto de mesadas pensionales desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020. La inclusión en nómina de pensionado se ordena a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES formuladas por la apoderada de la demandada LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, de acuerdo a lo dicho en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINSITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A al pago de intereses moratorios causados a partir del 29 de junio de 2017, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, para lo cual se señala la suma de

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Radicación n.° 92198 $2,337,000.00.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S. A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 (f.° 3 cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver, se ceñía a determinar «si la señora Amarilis del Socorro Avendaño Jiménez en calidad de madre tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue causada por la muerte de su hijo el señor Ezzar Antonio Paba Avendaño». Indicó que no era objeto de discusión que el deceso se suscitó el 15 de febrero de 2017; que el causante se encontraba afiliado a pensiones a través de la AFP accionada; que cotizó en toda su vida laboral un total de 62,14; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la peticionaria, concurría en condición de madre. Se refirió al artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 y determinó que eran beneficiarios de la prestación, los padres del causante si dependían económicamente de éste, para el momento del deceso, citó las sentencias CSJ SL9640-2014 y

SL2012-2020 y anotó, con apoyo en ellas, que para la determinación de la dependencia económica:

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Radicación n.° 92198 […] no se requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía al tiempo del fallecimiento del causante, pues si para conservar ese nivel de vida se requiere más de su propio ingreso, la dependencia económica se configuraría. Con relación al informe de la investigación administrativa adelantado a instancia de la llamada al proceso, del 8 de septiembre del 2017, subrayó que allí la accionante afirmó, (…) que convivió con el señor ESAR ANTONIO PABA JIMENEZ de cuya relación tuvo dos hijos, ANTONY EZZAR y LIJAR ANTONIO PABA AVENDAÑO (Q.e.p.d.); señala que cuando su hijo tenía la edad de ocho años, ella se separó de su compañero por problemas maritales indicando que era víctima de maltrato. Agrega que a partir de ese momento ella que siempre ha laborado realizando diferentes actividades, sacó adelante a sus hijos los cuales toda la vida han estado a su cargo y han vivido junto a ella. Señaló que en la misma ocasión la peticionaria expuso que: (…) EZZAR ANTONIO PABA AVENDAÑO siempre convivió con ella, con su padrastro ABELARDO CHACON CARVAIALINO y con sus hermanos ANTHONY EZZAR PABA AVENDAÑO y MIGUEL ANGEL CHACON (Hermanastro); señala que su hijo era de estado

civil soltero y no tuvo hijos. (…) él tenía una novia, pero nunca convivió con ella, sólo una relación de noviazgo donde cada quien estaba en su casa con sus familiares. También que la reclamante afirmó en la investigación que trabajaba como camarera, de forma temporal, realizando turnos en un hotel, cuatro días a la semana, devengando menos del SMLMV; que su hijo la ayudaba económicamente con los gastos que generaba el núcleo familiar; que su pareja actual o compañero no se encontraba laborando y que la

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Radicación n.° 92198 vivienda donde residían era arrendada ya que no poseía propiedades. Igualmente, aseveró que ni ella ni su compañero o algún otro miembro de su grupo familiar percibía alguna renta, capital o pensión. Al indagarle sobre su otro hijo, Antony Paba Avendaño expresó que se desempeñaba como peluquero y laboraba de forma independiente; que vivía en otra ciudad, y que no contaba con él «porque el dinero que percibe por su actividad lo invierte en sus gastos personales». Resaltó, que en aquel documento se realizó una relación de los gastos de la peticionaria, antes y después de la defunción, de lo que destacó que la petente devengaba $500.000 pesos mensuales por su trabajo y que el aporte del hijo faltante fue de $780.000. Con relación al interrogatorio de parte de la peticionaria, coligió que laboraba eventualmente en un motel; que llevaba trabajando alrededor de 10 años haciendo los turnos de descanso del personal de planta; que realizaba

dos o tres turnos por semana; que recibía $30.000 como remuneración; que acumulaba los turnos y cuando reunía tres entonces le daban el dinero; que de acuerdo con la intensidad de turnos recibía hasta $180.000 en cada quincena; que cuando su hijo empezó a trabajar en Rapimercar hacía solo dos turnos; que recibía aportes ocasionales de un hermano del desaparecido, quien se desempeñaba como peluquero; que el esposo, Abelardo Chacón, estuvo preso por 11 años y luego le fue muy difícil encontrar trabajo; que por esta razón este contribuía

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Radicación n.° 92198 escasamente al sostenimiento y que se «rebuscaba» preparando postres y algunas tortas. En alusión a las declaraciones extraproceso, la investigación administrativa y el interrogatorio de parte, advirtió que los valores que aducía la peticionaria como recibidos por su trabajo de camarera eran discordantes entre sí; sin embargo, afirmó que de esas manifestaciones no se deducía confesión pues era dable inferir que la remuneración recibida osciló entre $500.000 y $1’000.000. En seguida mencionó los testimonios de Zully María Jiménez Barraza y Tílcia Cabrera Marciales; de los que destacó que, […] fueron rendidos por personas que tienen un conocimiento cercano de los hechos que son materia de controversia en este proceso puesto que se trata de la declaración de una tía y una vecina. De su dicho puede inferirse que no se contradicen y que todos coinciden en que el señor EZZAR PABA AVENDAÑO

convivía con su madre, su padrastro y dos hermanos, que era un hombre preocupado por el bienestar de su madre, que en los últimos años de su muerte laboró en Rapimercar y era el encargado de sostener en mayor medida los gastos del hogar, ya que si bien como fue indicado por cada uno de los testigos la actora laboraba eventualmente en un motel haciéndole los turnos de descanso al personal de planta dichos ingresos no son suficientes para satisfacer cabalmente sus necesidades acorde a una digna subsistencia, que su esposo al momento de los hechos acababa de salir de prisión y cuando por fin logró acceder a un empleo fue incapacitado por un accidente donde se fracturó los dos pies, como consecuencia a su estado de convalecencia su hermana le contribuía para ayudarle a solventar algunos gastos del hogar, que así mismo Anthony Paba el otro hijo de la actora se desempeñaba como peluquero y realizaba un aporte mínimo ocasional para complementar el pago del canon de arrendamiento, no obstante los aportes mencionados con anterioridad no son suficientes para desvirtuar la dependencia de económica de la señora Amarilis del socorro con el causante como alega la parte demandada, puesto que como en atención a lo consagrado en la norma y la reiterada jurisprudencia de la

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Radicación n.° 92198 corte el hecho de que existan otros ingresos ya sea personales o de terceros no le quita la calidad de beneficiaria a la demandante, debido a que no debe identificarse una sujeción total o absoluta al auxilio económico que percibía del causante, basta demostrar

que estos no son suficientes para suplir dignamente sus necesidades básicas. Se refirió nuevamente a la investigación realizada por la AFP y resaltó que de las entrevistas a los familiares, amigos y vecinos se extraía que el finado siempre vivió con la demandante y sus hermanos, que estaba soltero y no tenía hijos, que ayudaba económicamente a su madre para los gastos del hogar, como arriendo, alimentación y demás gastos, ya que la actora laboraba en forma temporal haciendo turnos en un motel. Culminó afirmando que si bien la promotora de la causa recibía múltiples ingresos, estos no eran de tal entidad que le garantizaran su independencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo deprecado en su contra». En subsidio peticiona a la

Corporación,

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Radicación n.° 92198 (…) case parcialmente la providencia acusada en cuanto confirmó la instrucción de pagar intereses moratorios sobre los dineros adeudados a partir del 29 de junio de 2017. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impartida por la juez de primer grado en lo referente a la imposición de intereses

de mora sobre las mesadas generadas desde el citado 29 de junio de 2017 y, en sede de instancia, se ordene causar tales réditos a partir del citado 29 de junio de 2017 y hasta el 11 de septiembre de 2020 y de ahí en adelante se condene a reconocer únicamente la indización de las sumas debidas Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cual fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO La presenta en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 27, 29, 30 y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de

2005.

Enunció como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Avendaño dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del óbito de su hijo la señora Avendaño contaba con recursos suficientes para atender su manutención sin contar con aporte alguno del

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Radicación n.° 92198 fallecido. Pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas: a) Declaración extra proceso de la señora Avendaño (f.15, c.1) b) Documento resultante de la investigación administrativa (fs.56 a 74, c.1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de Amarilis del Socorro Avendaño. d) Testimonios de Zully María Jiménez Barraza y Tílsia Cabrera Marciales Se refiere a la sentencia CSJ SL4103-2016 y asevera que, […] es de simple lógica que quien pretenda beneficiarse con un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones, pese a lo cual con sólo examinar el haz de pruebas anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar el monto y la frecuencia del hipotético aporte del occiso y la significancia de éste frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció, lo que saca a relucir el desaguisado del fallador ad quem. Afirma que, […] al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar el sometimiento económico de la progenitora, como, por ejemplo, algo que ajeno a lo mencionado

por ella indicara la cuantía y la periodicidad de esa colaboración filial y/o su significancia con relación al total de sus gastos, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para corroborar si había o no una sujeción pecuniaria frente al muerto. Luego cita la providencia CSJ SL687-2017, con apoyo en la cual itera que «es irrefragable, entonces, que el juez

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Radicación n.° 92198 colegiado no contaba con los fundamentos probatorios mínimos para determinar que efectivamente había una dependencia financiera de la mamá frente al extinto». Alude al interrogatorio de parte rendido por la demandante y aduce que allí confesó que, […] contaba con recursos por valor de $1.100.000, compuestos por el salario como camarera y por la elaboración de postres y tartas (minuto 14:23) de parte de su cónyuge, el señor Abelardo Chacón, y como producto de una ayuda que su familia le daba para apoyar a la señora Avendaño, recibía una suma mensual de $480.000, medios que sumados representaban un ingreso de 2,1 salarios mínimos legales de aquel entonces, a los que habría que agregar $500.000 que suministraba otro hijo (f. 64 y 70, c.1) Anthony Ezzar y con lo cual se totalizaban 2,8 salarios mínimos. Argumenta que esos ingresos constituían «dinero más que suficiente para cubrir los gastos de ese hogar» y cita en apoyo la sentencia CSJ SL687-2017; que no es cierto que la

cobertura de las necesidades de la madre dependiera del dinero prodigado por el occiso; y que si, en gracia de discusión, se aceptara que recibía alguna subvención, nada demuestra que fuera «constante, representativa e indispensable para garantizar su mínimo vital» y no, más bien, que se trataba de unos medios que le harían la vida más holgada, «propio de la colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores para hacerles la vida más plácida, pero que jamás tendría la aptitud para ser constitutiva de una subordinación monetaria frente al perecido». Citó a propósito la decisión CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598. Asegura que «por el marcado sesgo con el que examinó el acervo probatorio, dejó de lado que no disponía de las

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Radicación n.° 92198 comprobaciones que demostraran que en realidad había una dependencia monetaria de la madre frente al muerto»; menciona el fallo CSJ SL8406-2015 e indica que la testigo Zully María Jiménez Barraza, hermana de la demandante, aunque aseguró que el extinto subvencionaba a su mamá, no mencionó nada acerca de que hubiera constatado en persona que, en efecto, el de cujus entregara algo en dinero o en especie a fin de atender las necesidades monetarias de su madre. Agrega, con relación a esta última prueba, […] aparte de que señala como fuente de su conocimiento conversaciones sostenidas con el occiso, luego su testimonio resulta de oídas y, por consiguiente, inocuo para soportar en él

una condena a pagar una pensión impetrada. Además, dar como fundamento de su saber la condición de hermana y de casi vecina de la señora Amarilis en realidad no da certeza alguna de que lo dicho sea cierto o, al menos, no garantiza la precisión y la veracidad que haga de sus comentarios una base firme de una condena pues igualmente puede tratarse de afirmaciones infundadas pero tendientes a favorecer a su parienta cercana. Resalta, que esta testigo afirmó que la peticionaria «hacía postres y con ello conseguía un ingreso adicional para sufragar sus gastos de subsistencia». Por su parte, anota que la declarante Tílsia Cabrera Marciales, testificó que conocía la situación económica de la accionante porque […] él todo me comentaba, sus necesidades y él siempre luchó por darle un bienestar a su mamá” (minuto 28:18 y s.s.), añadiendo más adelante “…todo el tiempo supe lo que me manifestó él, toda la carga la llevaba era él, él trabajaba para dárselo todo a su mamá, porque en ese tiempo él fue quien tomó la responsabilidad de su casa por lo que su padrastro no se encontraba, estaba preso” (minuto 29:43 y s.s.)

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Radicación n.° 92198 Arguye, que se trata de una «testigo de oídas» y por tanto, su dicho resulta inane y expresa: […] a la luz de lo previsto en el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso lo testimoniado resulta írrito para demostrar la imprescindible sujeción financiera, y más cuando nunca se informó nada acerca del monto total de los gastos de la señora

Avendaño o sobre el valor de la contribución de su hijo, con lo que quedó en el aire un aspecto trascendental para determinar la existencia de una sujeción pecuniaria: la magnitud del aporte con relación a la cuantía de las erogaciones maternas. Asegura que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo considerado en fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, correspondía a la actora demostrar la dependencia económica de su hijo fallecido y que no se adjuntaron «las comprobaciones que acreditaran tal sujeción pecuniaria». Concluye, […] es sencillo comprender el dislate del fallador de segunda instancia cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, y peor todavía cuando lo hizo sin tener las herramientas probatorias requeridas, como ya quedó visto, lo que avala la existencia de los yerros fácticos denunciados en este embate. Y si la subordinación financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el juzgador ad quem lo acertado hubiera sido absolver a la entidad de todo lo reclamado en su contra, en particular si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el 14 sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el fallador de segunda instancia apuntaló su providencia, todo como producto de la ligereza con la que estudió las pruebas allegadas al expediente y, en especial, pasando por

alto lo ordenado por el artículo 221 numeral 3° del CGP.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 92198 Amarilis Del Socorro Avendaño Jiménez, afirma que la dependencia económica no exige un estado de mendicidad; cita a propósito el fallo CSJ SL16128-2014; que en el ataque se pretende inducir en error a la Corte cuando alega que existió confesión y que, en cambio, cuando la impugnante admite que le otorgó la devolución de saldos, da lugar a inferir que le reconoció su calidad de beneficiaria (f.° 3 a 4, archivo 11, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El error de hecho en materia laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL28792019). Para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestre y, como lo ha reiterado la Corte, se presente en forma protuberante.

Es por lo anterior, que esta Corporación ha predicado el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez

de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden

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Radicación n.° 92198 jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). Pues bien, no fue objeto de reparo en casación, lo asentado por el Tribunal sobre que fue un hecho cierto y por fuera del debate que Ezzar Antonio Paba Avendaño era hijo de la demandante, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 13 del expediente digitalizado; que el joven falleció el 15 de febrero de 2017, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 15 ibidem; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección S. A., y completó la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2002, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios. Así, en el marco de la disertación del ataque, el descontento de la recurrente con la sentencia se circunscribe en que el Tribunal se equivocó al reconocer la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido. En contraposición a ello, para el Tribunal, en este asunto se acreditó el requisito de la subordinación económica ya que, acorde con la actual jurisprudencia de la Sala, el concepto de dependencia económica que trae la norma no tiene el carácter de absoluto, ya que esa

dependencia no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.

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Radicación n.° 92198 Trazado así el debate, para la Sala, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, por cuanto se fundaron en prueba no calificada (salvo el formato de investigación), que fueron determinantes de la decisión. Nótese que la censura alega la valoración errada del interrogatorio de parte ya que allí se habría confesado que disponía de ingresos que superaban los 2 SMLMV, con lo que era «más que suficiente para cubrir los gastos de ese hogar» En aquella oportunidad (Audio 6 “AUD TRÁMITE” min. 1:29) la impulsora del proceso expresó: […] Preguntado: ¿Para el mes de febrero de 2017, donde residía usted? Respuesta. Con exactitud, se me olvida la dirección, pero es cerquita ahí, carrera 21 A 4, el número es 29E 43 (…).

Preguntado: ¿indíquele al despacho, para esa fecha, con cuántas personas vivía usted, en esa dirección que me acaba de suministrar?

Respuesta. Con mi esposo Abelardo Chacón Carvajalino, mi hijo Miguel Ángel Chacón Avendaño, mi hijo Antony Paba Avendaño y mi hijo fallecido Ezzar Antonio Paba Avendaño.

Preguntado: ¿Usted en esa dirección pagaba arriendo?

Respuesta. Sí señora.

Preguntado: ¿Recuerda usted el monto que cancelaba?

Respuesta. Pagábamos $370.000

Preguntado: Indíquele al despacho, ¿quién sostenía el hogar, conformado por las personas que usted me señala para el año

2017? Respuesta. Pues mi hijo fallecido, pues era prácticamente el que sostenía todo, él era el que trabajaba en un empleo sólido.

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Radicación n.° 92198

Preguntado: ¿en dónde trabajaba?

Respuesta. Supermercados Rapimercar acá en Santa Marta.

Preguntado: ¿Su esposo Abelardo Chacón para esa fecha laboraba?

Respuesta. No señora.

Preguntado: ¿Hace cuánto no laboraba para esa fecha?

Respuesta. Bueno, mi esposo estuvo 11 años privado de la libertad y pues cuando salió le fue difícil conseguir trabajo, aparte de que duró un año sin hacer nada y cuando ya lo logró conseguir, tuvo un accidente que lo incapacitó. Se fracturó los pies.

Preguntado: aparte de su hijo, Ezzar Antonio Paba, ¿qué otras personas laboraban de las que integraban el núcleo familiar para la fecha?

Respuesta. Mi segundo hijo Antony Paba Avendaño.

Preguntado: ¿En qué trabajaba su otro hijo?

Respuesta. Mi hijo es peluquero de profesión.

Preguntado: ¿Su hijo trabajaba permanentemente o era ocasional?

Respuesta. No, era ocasional.

Preguntado: ¿él hacía aportes al núcleo familiar suyo en el año

2017? Respuesta. Sí, pero dicho aporte lo hacía porque mi hijo fallecido

lo obligaba, porque él le decía, si yo ayudo a mi mamá, le pago lo que ella necesite, la mantengo, la alimento y le doy techo, no es justo que él ganándose algo no vaya a aportar. Entonces lo obligaba a que aportara también a la casa.

Preguntado: ¿ese aporte que hacía su otro hijo era permanente o era ocasional?

Respuesta. Ocasional, aportaba más que todo cuando había que pagar el arriendo, porque nosotros pagábamos en ese entonces, $370.000, Ezzar aportaba los 300 y él le daba los 70.

Preguntado: Infórmele al despacho, usted en su núcleo familiar mencionó a otro joven ¿Es menor de edad, o era menor de edad para el año 2017?

Respuesta. Era menor de edad Preguntado: ¿Qué edad tiene actualmente? Respuesta. 19 años.

Preguntado: ¿Usted labora señora Amarilis?

Respuesta. Eventualmente.

Preguntado: ¿Para el año 2017, usted laboraba?

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Radicación n.° 92198 Respuesta. Si señora, pues eventualmente yo vengo trabajando, cuando mi hijo ya se hizo un hombrecito pues él era un muchacho de buen corazón, un buen hijo, él siempre se preocupó por mi tranquilidad y cuando ya empezó a ganar dinero él no permitía que yo trabajara.

Preguntado: ¿Le repito la pregunta, para el año 2017, laboraba usted?

Respuesta. Si señora juez.

Preguntado: ¿Laboraba dónde?

Respuesta. Pues trabajo en un motel u hostal.

Preguntado: ¿Desde cuándo trabaja allí?

Respuesta. Alrededor de más o menos 10 años.

Preguntado: ¿dígale al despacho si esa labor era continua o era ocasional?

Respuesta. Ocasional señora juez Preguntado: ¿Con qué frecuencia era la prestación de servicios en ese hotel, semanal, quincenal, ¿cómo era? Respuesta. Pues allá trabaja un personal de planta. Pues debido a su labor a ellos les dan los descansos, los turnos que yo hago más que todo son los descansos cuando sale el personal de planta.

Preguntado: ¿O sea que usted depende de que haya un descanso para que la llamaran?

Respuesta. Entre dos o tres turnos por semana.

Preguntado: ¿Cuánto devengaba usted por esos turnos?

Respuesta. Bueno, de acuerdo al turno pago, antes eran a $20.000, luego le subieron a $25.000, ahorita me están pagando a $30.000. Pues acumulo los turnos, cuando ya tengo tres turnos hechos, entonces me dan el dinero de una semana a 15 días. Me dan entre 180, 160, de acuerdo con los turnos que haga.

Preguntado: ¿es decir, que usted mensualmente usted devenga un salario igual al salario mínimo o inferior?

Respuesta. Inferior.

Preguntado: ¿Para el año 2017 había 3 ingresos en su casa, uno de su hijo fallecido, otro de su hijo que ejerce la profesión de peluquero y su ingreso que también es no pe

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