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CSJ - SL2947-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2947-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JORGE PRADA SÁCHEZ Magistrado ponente SL2947-2019 Radicación n. 74539 º Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2015, en el proceso que le promovió ORLANDO GALINDO

SABOGAL.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, conforme al escrito de folio 97 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Orlando Galindo Sabogal, demandó al ISS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de julio de 1995 hasta la fecha de presentación

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Radicación n. º 7 4539 de la demanda, por el cual se desempeña como conductor mecánico y ostenta la calidad de trabajador oficial, así como que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que consagra el derecho al reintegro. En consecuencia, pidió se condenara al ISS a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, o a uno similar o de «mayor denominación;;, sin solución de continuidad, así

como a pagarle la reliquidación e in cremen to de salarios (cláusulas 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo), vacaciones y prima especial de vacaciones (c láusulas 48 y 49), primas legales y convencionales de junio y diciembre (cláusula 50), horas extras, auxilios de alimentación y de transporte (cláusulas 53 y 54), dotaciones, trabajo en dominicales y festivos, descanso compensatorio, recargos nocturnos, auxilio «definitivo y acumulado de cesantías;; bajo el sistema de retroactividad o anualizadas, sus intereses, aportes a riesgos profesionales, rembolso de lo pagado por salud y pensiones y de las pólizas de cumplimiento, retención en la fuente e indexación de las sumas adeudadas. En subsidio del reintegro, solicitó el pago de la indemnización por despido, la sanción por no cancelación oportuna de los intereses a las cesantías y la moratoria por no consignación en un Fondo, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Soportó sus pretensiones en que se vinculó al ISS por contrato. a término definido en calidad de supernumerario, para desempeñar las funciones propias del cargo de celador clase I, grado 9, por el término comprendido entre el 18 de

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Radicación n. º 7 4539 diciembre de 1989 y el 12 de enero de 1990. Reseñó 18 contratos a término fijo celebrados con la demandada entre enero de 1990 y el mismo mes de 1995 para los cargos de

conductor, unos de ellos, y para el de celador, los demás. Explicó que vencido el último contrato a término fijo y sin solución de continuidad, a partir del 14 de julio de 1995, fue vinculado por medio de 43 órdenes de prestación de serv1c1os, que identificó, utilizadas para evadir remuneraciones y prestaciones legales y convencionales. Enumeró las labores desarrolladas a lo largo de la relación y aseguró que coinciden con las asignadas al cargo de conductor mecánico en el manual de funciones para los empleados de planta; expuso que a pesar de la existencia de vacantes para el cargo de conductor mecánico, el ISS no quiso formalizar su situación laboral. Anotó que desde el primer contrato de prestación de servicios hasta la fecha, su servicio al Instituto ha sido continuo. Explicó que, por lo menos, desde que fue trasladado a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS, nivel Nacional, labora de 6:00 am a 10:00 pm, en jornada superior a «44 horassem anal»,e tosdos los dominicales y festivos; que con la firma de tales contratos, fue obligado a renunciar a sus derechos, a pesar de que siempre atendió las órdenes de las diferentes dependencias de la entidad y sus labores fueron supervisadas, controladas y auditadas por el ISS, tal cual se procedía con trabajadores de planta; que no se le reconocieron, ni pagaron los derechos que reclama (fls. 4-52, 315-3y33 23 7-339).

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Radicación n.º 74539 El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 87 4-893) y

formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la aplicación de primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe e inexistencia del contrato de trabajo. De los hechos, aceptó que el demandante ingresó a la entidad demandada el 18 de diciembre de 1989 por contrato de trabajo a término fijo, como supernumerario, y al cargo de celador; también, los extremos de dicho vínculo, la suscripción de posteriores contratos de trabajo, pero aclaró que algunos de ellos sufrieron interrupciones. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que el demandante no ostenta la condición de trabajador oficial, pues la modalidad de contratación se enmarca en la prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los materiales que utilizaba el actor para el desempeño de sus actividades no eran proporcionados por el Instituto, quien tampoco le impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA fallo de 20 de septiembre de 2013 (fls. el En 965-968), JuzgaTdroe iLnatbao dreaClli rcdueiB toog oDt.áC ., resolvió:

SCLAJPTV-.1000

4 Radicnaº.7c 4 i5ó3n9

PRIMERDeOcla: ra r la existencia de un contrato de trabajo

(contrato realidad) entre el señor ORLANGDAOL INSDAOB OGAL y la ENTIDAD I. S.S .E NL IQUIDAquCe eIstÓuvNo v igente desde el 14 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2013, tiempo durante el cual el actor desempeñó el cargo de conductor mecánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDCOO: N DENAa Rl a demandada I. S.S . EN LIQUIDA.C).oI .poÓr qNui(en haga sus veces, a pagar a favor de ORLANGDAOL INSDAOB OG{.A ..L)la s, si guientes sumas: a. $20. 67662.5, por concepto de cesantías b. $10.189.242, por concepto de intereses a las cesantías c. $1 O. 18 9. 242 , por la sanción por no pago oportuno de los JI C d. $$3.503.379, por concepto de prima de servicios e. $2.4 04. 095p,or concepto de reembolso aportes a seguridad social en pensión y salud. f $591. 655po,r concepto de reembolso de pólizas. g. $37. 712.375, por concepto de indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa.

h. Al pago de la indexación de las anteriores sumas de dinero, a excepción de los intereses a las cesantías. i.A l pago del mayor valor que genere los aportes al Sistema de seguridad Social en pensión causados desde el 14 de julio de 1995 a 31 de marzo del año 2013, teniendo en cuenta el valor ya cancelado por el trabajador con los respectivos intereses de

mora.

TERCERDOE: C LARAprRob ada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6d e mayo de 2006, las demás excepciones se declaran no probadas.

CUART,AOB:S OLVa lEa Rdem andada I.SE.NSL .I QUIDACIÓN (. .) d.e las demás pretensiones de la de demanda. Impuso costas a la parte demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 1011), mediante la

cual, el ad quem dispuso:

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Radicación n.º 74539

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de servicios convencional, de que trata el artículo 50, a partir de junio del año 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Igualmente debe condenarse a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación, a partir del 6 de mayo de 2006, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia. Gravó con costas a la demandada. El Tribunal concretó el problema jurídico a verificar si la relación entre las partes estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, como lo afirma la demandada, o si por el contrario, existió un único contrato de trabajo, como lo declaró el juzgado, y si procede el reintegro, así como las

condenas por primas de antigüedad y de servicios y los auxilios de alimentación y transporte. Advirtió que «no se tendrá en cuenta para ello los temas relacionados mediante memorial que reposa en los folios 970 al 972, toda vez que el mismo no hace parle del recurso sustentado y va en contravía del principio de oralidad». Detalló los contratos de prestación de serv1c10s y las certificaciones correspondientes (fls. 97 a 208 y 46), y dedujo la prestación continua e ininterrumpida del servicio desde el 14 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, como conductor mecánico. Destacó la documental a través de la cual se le asignó horario de trabajo y los memorandos que le dirigían a Galindo

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Radicación n. º 7 4539 Sabogal (fls. 110, 110 y 106), la legalización para la continuación del contrato (fls. 241-242), la autorización de traslado a diferentes seccionales (fls. 243-245), la constancia de entrega de elementos de trabajo, tales como vehículo y teléfono celular (fls. 260, 265 a 268 y 269), la minuta de registro de vehículos oficiales (fls. 420-500), y los testimonios de Filiberto Bernal y Javier Díaz Parra, compañeros de trabajo del actor, quienes coincidieron en develar el desempeño de la labor de conductor de manera continua, ininterrumpida y subordinada al Jefe de la Sección de Transporte, con horario de trabajo, a más que sabían que había personal de planta que realizaba las mismas funciones

del demandante. De lo anterior, concluyó que el actor no se desempeñaba en forma independiente, en tanto debía atender las órdenes de la demandada, de suerte que no podía predicarse la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios, pero sí la subordinación del trabajador, por lo cual halló acertada la declaración de existencia del contrato de trabajo, decidida por el a qua. Tras considerar válida la contratación en los términos de la Ley 80 de 1993, advirtió que en el caso analizado aflora el elemento subordinación, por lo que resultaba necesario aplicar el principio de primacía de la realidad sobre la f arma. Luego de referirse a la normatividad que consagra las categorías de los funcionarios de la seguridad social, y de enlistar los cargos que corresponden a empleados públicos, acotó que el cargo de conductor mecánico corresponde al de

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Radicanc.i7ªó4 n5 39 trabajador oficial, por manera que estimó acertada la inferencia del a qua en el sentido de que Galindo Sabogal es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a la luz del artículo 3 del texto extralegal. Enseguida, se ocupó de la inconformidad del actor en torno al reintegro, a las primas de antigüedad y de servicios, a los auxilios de alimentación y de transporte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia de segundo

grado para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que seran resueltos conjuntamente pues, a pesar de que se orientan por vías diferentes, persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción

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"" Radicaciónn.º 74539 directa, de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 50 de 1990.

Plantea los siguientes errores: Primero.- No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada.

Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación del demandante con base en la prestación de servicios de apoyo a la gestión frente a la entidad. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista. Manifiesta que el contrato de prestación de serv1c1os regulado por la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar algunas actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, las cuales exigen apoyo logístico y movilidad de funcionarios «a nivel directivo»;

sin embargo, tales vínculos no dan lugar a una relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales. En ese orden, dice, no puede hablarse de primacía de la realidad sobre las formas en los contratos suscritos entre el ISS y el actor, como, equivocadamente lo hicieron los juzgadores de instancia, pues las actividades que el contratista desarrolló a lo largo de los años en los cuales se desempeñó como conductor mecánico, le permitían saber que se encontraba «bajo la clara relación contractual de la que hizo parte consenptoirmd áas d ed osd écadaluseg»o ,de. h aber sido

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Radicación n.º 74539 empleado del ISS entre 1989 y 1995, época para la cual tuvo el rol de celador, bajo características disímiles «qe ule permiertonic onocerc larenaetm yc omparasurs ,co ndioncesi, beneficosi y princeinpet,ad limerfencsi aente runt io pde vinculyao tcori». ón Asegura que so pertexot del principio mencionado, se desconoce la ley de contratación y las capacidades, derechos, calidades y libertades de quien adquiere este tipo de serv1c1os, «sinq ue necesarieanmet ejerztaa alc tivoi ndo,a d pues es laex potlacideó suns servois cliaq ue se contraypt oar elol,d ebe serb ao jela mpao lregadle laco ntratapcúibólni ca y no eld erecho laorbalel,q ue debe primadardo» ,qu e el demandante tuvo casi dos décadas para entender que su contrato era de prestación de servicios y no laboral.

Destaca como demostrativo del conocimiento y conciencia que tenía el demandant e de la modalidad de vínculo que lo ataba a la administración, la suscripción de las pólizas de cumplimiento para cada uno de los contratos, cuyo valor ahora persigue se le reembolse. Enseguida, expone: Debe tenerse en cuenta que las acciones laborales ordinarias a las que recurre el demandante dentro del presente proceso, son tenidas como históricamente lo prueba con sus mismos medios probatorios, hechos en el tiempo que no pueden ser realizados de manera diferente, que con el pleno conocimiento y la oportunidad contractual otorgada al contratista, no estamos haciendo referencia a una relación contractual sino a varias, existiendo en cada una de las tenninaciones, liquidaciones e inicios, lo que se traduce en una oportunidad clara de rechazo a la condición contractual en caso de haber querido una relación laboral sin

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Radicación n. 7 4539 º independencia y con subordinación, diferente a todo hecho y concepto al existente durante varios años. Explica que el servicio prestado como contratista por el actor consistió en «laas istean lcaci oan ducdceiu ónn vehícuel lcoua»l ,ll evó a cabo sin contratiempos n1 condiciones distintas a las de quien realiza un «apoayl oa gestilegóalnm»en te amparado por la ley de contratación estatal y consentida por aquel; afirma que no hubo cumplimiento de horario, solo que como conductor debía «manteunnde ert ermitniaedmdope oa sisteanlvc eihaí culo qulefue e raes ignpaadrloaap restdaecs iuóssne rviqcuieo s,

necesaridaembseeen ertnd e í aysh o rhaásb ilsine qsue» e,llo implicara la condición «deem plebaadjlooas upremdaelc aí a realidad». Asevera que los con tratos aportados al proceso no son un «medpiroo batloarbioorpo ar lel »co,nt rario, demuestran que el contratista sabía que era insubordinado. Por último, expresa: [. ..] Cuando hablamos de un periodo de tiempo comprendido entre 1995 y 2013, no puede la honorable Corporación desconocer un largo trasegar por los conocimientos de los deberes y las obligaciones del contratista, así como la de sus derechos, pues durante muchos años no puede uno realizar contratos de prestación -de servicios de apoyo a la gestión y luego, en el desarrollo de una demanda que pretende reconocer valores y condiciones claramente inexistentes, afirmar que la necesidad lo llevó a aceptar tal condición, más aun conociendo su capacidad y su misma experiencia, determinándose un hecho notorio de

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Radicación n. º 7 4539 conciencia respecto de lo que pretendió. Indica que la infracción directa alegada se concretó en el desconocimiento de la ley de contratación pública y de la «in subordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios de apoyo a la gestión frente al contratante (. ..) no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, «por

error de hecho», el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 2714 de 2014 y el Decreto 0553 de 2015. Relaciona como errores de hecho los si ientes: gu Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por despido sin justa causa, a partir de la supuesta unilateral decisión del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales Segundo. - Dar por demostrado sin estarlo, que existió la posibilidad de una terminación unilateral sin justa causa partir de una relación contractual de servicios de apoyo a la gestión. Tercero.- No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada se encontraba en liquidación en el momento del fallo y posteriormente fue liquidada, tiempo antes del fallo de segunda instancia, tal como lo demuestran administrativos losa ctos relacionados. Manifiesta que es una «apreciación totalmente desacertada el pretender que se pague una indemnización» con apoyo en un supuesto error del ISS, pues se requería

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Radicación n.º 74539 tener en cuenta circunstancias tales como que: i) la liquidación del ISS fue ordenada mediante Decreto 2013 de 2012, ii) por el Decreto 0553 de 2fi15, el Instituto «se liquidó totalmente», por tanto desapareció, y sus «remanentes» quedaron a cargo del patrimonio autónomo, iii) la supremacía de la realidad en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de una institución como el ISS,

ha sido acreditada en varios escenarios, pero no se ha establecido un hecho propio de mala fe, iv) la celebración de contratos de prestación de servicios por un término amplio, «dejan ver la imposibilidad del ISS (. ..J para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de actividades extraordinarias a la normal ejecución para esa prestación del servicio» y, v) con independencia de la declaratoria «de la supremacía de la realidad», no. puede pretenderse probar un despido sin justa causa, dada la liquidación de la entidad. Expone que así pudiera realizar acciones tendientes a indemnizar por despido de un cargo "(de por sí inexistente)», no sería posible en razón a la situación de liquidación del ISS. Insiste en que el demandante ejerció actos propios de un verdadero contratista, lo cual pone en evidencia que la relación no fue subordinada, y el actor no procuró otro tipo de relación con el ISS. Sostiene que la «terminación del plazo contractual» no se produjo por capricho del contratante «sino por el cumplimiento del contrato», aunado a la liquidación del Instituto que se conoció el 28 de septiembre de 2012, seis meses antes del vencimiento del plazo del último contrato, por manera que Orlando Galindo no podía pretender que el contrato continuara. Finalmente, expresa: 13

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Radicación n.º 74539 Elc ondeanlEa srt acdlooo mboiy ae nns ía,pl a trimaountióon omo der meannetedseI lS lS iquipdoaurdn oac ondiicnxieiótsne nat e todlausc ehsa,cq eu el odse erchodsea lq udíe amndadnoos, e

reconoyzq cuaecn,o bna seenp resuncdiepo onsreí si,,pm osliebs dec upmil,rs e tomedne cisicoonnetisraa asl r al epyo err rodree s hechyod ed eerchcoo bna seen l av iolaicnideóicnrtd ael al ey, pueasd emdáesl oa ntieo,rer lh echdoee nconstelr aea nrtidad paar lafe chad et ermindaecs iuúó tlni mrale acicóonn ttru,aa cl deteremnis níua n ac ladreac ifsrineótnael an oc ontinduei dad rleaciocnoenastc ratlueys l abaolrenso, parae la quí solo demanndtaes,i npoaa rl at otaldiedplae sdro nqaulfe ue s iendo retilraabdaoolr mednetm ea naem rasihvaas stu at otlailq uidación enm azrod e2 01.5

VIII. RÉPLICA Señala que el recurren te hace ciertas disquisiciones acerca del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin ningún sustento probatorio, con lo cual olvida que el ad quesm1 acudió a los elementos de conv1cc1on que, acompañados de variadas razones de derecho, lo llevaron a concluir que lo que existió durante casi dos décadas fue un verdadero contrato de trabajo.

Sostiene que la censura deja de lado que si el trabajador cumplió la labor de conductor mecánico durante 18 años, tal circunstancia demuestra que las funciones eran necesarias y permanentes, por lo que el ISS ha debido vincularlo

mediante contrato de trabajo a término indefinido; que quedó acreditada la mala fe del Instituto al vincular al trabajador durante muchos años a través de contratos de prestación de servicios, con lo cual transgredió el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. Explica que la liquidación definitiva del ISS fue la razón SCLAJPT-10 V.00 14 \"- Radicación n. º 7 4539 por la cual el Instituto propuso a todos sus trabajadores oficiales un plan de retiro compensado, con el pago de una indemnización por terminación nilateral y sin justa causa, fi incluso superiores a la tabla contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; no obstante, al·actor se le terminó el contrato sin explicación alguna; sencillamente, fenecido el último contrato de prestación de servicios, este no fue renovado. IX.C OSNIDERACIONES En lo relativo a la apelación de la demandada, con estribo en el acopio probatorio, el ad quem encontró acreditada la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida entre el 14 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2013, y aun cuando se refirió a la viabilidad de la contratación de servicios personales en los términos de la Ley 80 de 1993, por parte de entidades del Estado, descartó que dicha figura hubiera surgido en el caso analizado, en tanto, la realidad probatoria devela que en el decurso de la relación existente entre las partes, Galindo Sabogal estuvo sujeto al cumplimiento de horarios y acató las órdenes impartidas por quienes se comportaron como sus superiores, por manera que halló acertada la declaración de existencia del contrato

de trabajo, habida cuenta que la subordinación desvirtúa la independencia que caracteriza los contratos de prestación de serv1c1os. Resulta pertinente insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y

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Radicación n.º 74539 jurispruldsee,pn acrqiauae s et orpneos ibsluee tsud,id oe suerqtueeq uiepnr eteenlqd uai ebdreue n as entednebc iea cumplciorne xingceiamsí nimya lsó giqcuaes n op uede suplliaCr o tr,ed adeolc aráctdeirs piotisdveeo fi tmee didoe . . - 1mp ugncoa1n. En eseo redn,c uandsoe a csual as entendcei a transgerleo dridre namijeurnítdoip coorl av ídai recltaa , arguemntacuitóinl ipzaarddaae morsatlr ad esinteligencia debsee ers rtictamjeunrtíedm iicean,tq rueas sie la taqsuee fromulpao re rrordeehs e choo d ed ere,cl hoojsui cios pertinesnetreánas qu elloorsi enotsaa ddemorsatru n desfuaeroe ne le ejrcivcailoto irvapoo re lf laladdoer instancia. Como loh a adoctrientsaad Co orporiaó,cn es equviocadhoa ceurs od elr ecuresxot raordpianraa rio perusadail raC ordteel at seijsur ídiof ccáat iqcuaer sepalda

laass piracdieol nape asr tien caornmf,e p use laS aldae CasacLiaóbno rnaohl a,c pear tdee l aisn stanrceigausl ares dejluc ii;so up rincfiunpcaileó sns eórr gaunnoi ficaddelo ar jurispruldace unaceliej ar,ca ep artdielr ac ofrnontacdieó n las entegnrcaivaa cdoanl al eye,nb uscdaed eetrminsair, paras oulcinoare lc onfli,c stemo antuveoli mperei o integrdied aldal eyy, se restpaerolna sg arantías cosntuictionadlele asps a rst.Ne oe mpec,ee tsos olsoe rá posib,l seie lr ceurrelneta eb rpea soa trvaésd el a sustentdaecrlie ócnu rcsonoof rmae l arse gltaésc nidcea s origen legal y jurisprudencia!, toda vez que, se insiste, el recudresc oa saceisró ongd ao.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 74539 Enl ap rimearucasa cóine,n deezradpao rl as enda jruídilcaca e,un rsean umeerrar osruerisgd ocsoo nc asdieó n lav alorapcrioóbna tcoormiqoau ,ee lT riblun nota uvpoo r acrediltaia nddae penddeealnc ctieoanrl aee jcucdieól na s actdiavdiedses arrolyle ancd aamsb einooc ntprróo baldaa subordinayc ieóln cumplimiednet hoo riaor,

inncofomridadqeues e nm odoal gunpou edaebno rdarse desdleap ersipvejacru tídiyac uan,s ie ne xetmral axiltau d Salad esteandileamr ean ciqóuenh aceeld emanddaedl oa vídae a taqyua es umiqeureea lc usetionameisfe cánittc,oo tampocpoo draídae launnte arts uddieof nod,oe nt anntoo sed enunucniaas olpar ueqbuae l ogrrees lpdaaurn a deficileanbtvoear l orativa. Ena dicai lóoann t erieolrr e,c urriennstieesn qt uee firmcóo nel d emandavnaitroecs o ntrdaetp orse stadcei ón servipcairaoaps o ylaagr e stdieól naa dminciis,óta nrl ao cuaelts ea cceddemi aón ecroasn cieynv toel untaalpr uinat,o que pagó la seugridasdco iayl conisttuylóa s corresponpdóiilzeandste ec su mpmliien,t soinm ostrar incoornmfidaal dae nti.dT aadlmeasn eitsfaciso,pn oderían rseultaadrm isicbolmeaosl ecgiaondeeis n staenmcpiear,o not ienleaen n tipdaraadd errluaicsro c nulsiosnf ecátiac as partdierl acsu laeesn,a plicdaecplir óinn cdiepp riiom acía del ar ealisdoabdlr aefs ro ma,se lT ribupnaatlr olcai nó decissiiónng udleda ecrl arlaaer x istdeenclcno itar adteo

trajbopa,o lroq ued eseed spae rcstpielvaaa c,u salcuicóen insufiec.i ent Els egundcoar gforo mulapdoreo lc a udceel ohse hco,s

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicacni.7óº4n 5 93 no menciona las pruebas que dejó de apreciar o estimó con extravío el Tribunal, por lo que esa simple deficiencia de carácter formal impediría constatar la comisión de los errores denunciados; sin embargo, con independencia de ello, del análisis del fallo cuestionado refulge que el ad quem no pudo cometer los desafueros fácticos que se le atribuyen, toda vez que ningún pronunciamiento hizo de la indemnización por despido. Dicho silencio encuentra explicación en la circunstancia de que el apelante nada expuso sobre la materia, dado que centró su discurso en negar la existencia de un único contrato y la presencia de subordinación en la relación, así como a exponer que mantener la decisión implicaría desconocer la facultad de contratación con la cual cuentan las entidades estatales, lo que afectaría su estabilidad financiera. En todo caso, si consideraba que, en los términos del recurso, su inconformidad abarcaba la indemnización por despido, ante el mutismo del colegiado, ha debido solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no reservar su actividad a esta sede extraordinaria, toda vez que el recurso de casación no es idóneo para subsanar irregulares

que debieron corregirse en la instancia correspondiente (CSJ SL2949-2015).

SCLAJ1P0VT .-00 18

Radicación n. 7 4539 º Con todo, valga anotar que a lo largo del proceso el demandado admitió que . la terminación del vínculo con Orlando Galindo se produjo por la liquidación de la entidad, argumento en el que insiste en sede extraordinaria y, sabido es, que la liquidación de una entidad si bien, es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Sobre la materia, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que: «peas see lre geall depsiddoet a rbjaadoorifceisa ploelrsac lauaos luiriqduación deu na entiedsatd,a e tsaacl aliifiócnnao ic pmilcqau el a devsinlcaucidóetlnr ajbaadeosrt aémp araednau naj usta cuasa». Por lo anterior, los cargos no son estimables. Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, en los términos del artículo 366-6 del• Código General del Proceso en favor de la demandan te.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2015,

en el proceso que promovió ORLANDO GALINDO SABOGAL

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY

LIQUIDADO.

SCLAJPT-10 V.00. 19

Radicacni.ó7ºn4 539 Costas, como se dijo. devuéC lvó ap si ee s ee l , expn eo dt ieifi nq tu e e alse T, ribup nu ab ll í dq eu e os re ig, en. cúmplase y

DONALD

JOSÉD IX P0NNEFZ

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SCLAJPT-10

V.00 20

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