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CSJ - SL2948-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2948-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeeas conNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2948-2019 Radicación n 71342 º Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Rodrigo Malina Vásquez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, y como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condenara a la Caja a reconocer

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Radicación n. º 71342 la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2005 y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soportó su pedimento en que nació el 15 de agosto de 1945, por lo cual cumplió 55 años el 5 de agosto de 2000; cotizó al ISS 835 semanas y laboró en la rama judicial desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2003, por lo

cual aportó 3695 días, equivalentes a 527 semanas a Cajanal E.I.C.E. Mediante Resolución 04 7526 de 28 de diciembre de 2005, la segunda entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que se mantuvo a pesar de los recursos que interpuso. Relató que mediante escrito del 30 de agosto de 2006 pidió al Instituto de Seguros Sociales del Valle, la historia laboral y se le informó que por falta de ese documento Cajanal E.I.C.E. había negado la pensión de vejez, entidad que manifestó que no estaban facultados para expedir informes válidos para trámite de prestaciones económicas, que solo se le suministraría una historia laboral con carácter informativo, sin correcciones, ni firmas del funcionario. Adicionalmente el ISS señaló que la entidad autorizada para pedir la historia laboral oficial, con firmas era Cajanal E.I.C.E. para efectos del estudio del bono pensional (fls. 2 a 9). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y adujo como excepción la de inexistencia de la obligación; aceptó la fecha de nacimiento del accionante y quceo nt8a3bs5ae macnoatsi eznae dIlaS ysS 5 2a7C ajanal E.I.C.E. (fls.135 a 137).

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Radicación n.º 71342 La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., se opuso a las aspiraciones del demandan te y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, violación

al principio de legalidad y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó para el ISS 835 semanas y que laboró en la rama judicial desde el 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2003, por lo cual cotizó 527 semanas. También, la reclamación, la negativa de la prestación demandada y la confirmación de lo resuelto, al resolver los recursos de reposición y apelación (fls. 155 a 159).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, e impuso costas al demandante

(fls.180 a 187).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal resolvió: PRIMERREOV:O ClAasR e nteNnoc1.i17 ad ef ec1h4ad ej undieo 201p3r,o feproierdlJ a u zgaDdéoc iLmaob odreaD le scongestión deCli rcdueCi atloi -pVoalrlo alsre g,u meenxtpouse esnlt aop sa rte considedreae tsitvpaar ovidecnocmicoao ,n secudeenl coi a

anterdiiosrp,o ne: CONDENAaRl I NSTITDUET OS EGUROSSO CIALE(Sh oy COLPENSIOaN rEeSc)o noaclse erñ oRrO DRIGMOO LINA 3

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Radicación n.º 71342 VÁSQUlEapZ e nsdiejó unb ilpaocarip óonrd teqe uste r altaLa e y 71d e1 98a8p ,a rdtei1lrd en oviedmeb2 r0e0 e6n,s umian icial de$ 734.68ya1 p .aogopa;or cr o ncedpert eot ropaecntsiivaoo n a/ pardtei0lr5 d ea gosdte2o 0 1l1as umdae T REINYTC AI NCO MILLONCEUSA TROCIENTTROESI NTYA CUATROM IL CUARENYT AC INCPOE SOMS/ C( $35.434.M0e4s5a.doao ). pensioqnuaep[ a real a ño2 014a sciean dleas umad e $99751.0 .voaol,qo urse e s eguciarnác elcaonsndu oas u mentos legalpeosr,l asm esadaosr dinaryi aasd icionales corresponEdnli ode enmtásesesa .b suelve. Impuso costas en primera y segunda instancia al ISS y a Cajanal E.I.C.E. El Tribunal consideró, que conforme a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del del derecho a la seguridad social contenidos en el artículo 48 de la Constitución Política, así como la garantía y protección a la tercera edad y el principio pro operario consagrados en el 53 ibídreesmul,ta ba imperativo revocar la absolución impuesta por el juzgado e imponer condena al ISS, pues resultaba evidente que la última afiliación válida había sido a este instituto, que fue llamado al proceso en calidad de

litisconsorte necesario, a pesar de que se pidió la condena contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. Estimó que al estar demostrado a favor del demandante el derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, por contar más de 20 años de servicio, en desarrollo de la especial protección que se le debe a una persona de la tercera edad, no es dable negarle el derecho por razones meramente formales, en tanto el Instituto de Seguros Sociales fue llamado a responder por la prestación

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Radicación n.º 71342 como litisconsorte necesano, solución que no implica desconocer el principio de congruencia, pues lo pretendido es el derecho pensiona!. Dijo que, como la última cotización se hizo al sistema en octubre de 2006, el reconocimiento se haría a partir del 1 de noviembre de dicho año y como al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos pensionales, para calcular el ingreso base de liquidación, procedía la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, donde obtuvo una mesada inicial de $734.681. Advirtió que como el ISS no tuvo la oportunidad de estudiar la solicitud de pensión de vejez en sede administrativa, se reconocería como retroactivo el causado a partir de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda. Consideró que como la última cotización fue en octubre de 2006, quedó en evidencia que no se había desafiliado del sistema y, como no se hallaba demostrado que hubiera presentado reclamación al ISS, para tener la misma como

novedad de retiro, lo procedente era conceder el retroactivo desde el 4 de agosto de 2011, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, no accedió a los intereses moratorias, ni declaró la prescripción. IV.E LR ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 71342

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a Cajanal E.I.E.C., en Liquidación, al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Subsidiariamente, pide se «case parcialmente» el fallo gravado y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión desde el 1 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo desde esa fecha, los intereses moratorias, la indexación y las costas procesales. Para tal fin formula 4 cargos, por la causal primera de casac1on, oportunamente replicados. Dado que las acusac10nes primera y segunda hacen referencia a similar propos1c10n jurídica e idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente.

VI. CAROG PRIMOE R Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos rr66 A de la Ley 712 de 2001 (sic)» y 57 de la Ley 2 de 1984, «en relación» con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, y «1 Numeral 175 del D.E. No. 2282 de

1. 989», que modificó el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil.

Denuncia como errores de hecho: 1.N od apro dre mosternac doon,td rela ae videqnucleiap aa ,r te actoarfiar mqóu seu ú ltiamdam inistdrepa ednosriafuo en es laC ajNaa ciodnePa rle viSsoicóina l.

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6 " Radicación n.º 71342 2.N o darp ord emostraednoc ,o ntdreal ae videnqcuieae ,l demandanetnne i ngúmno mentdoi scultaicsó o tizacqiuoen es sorprendentaepmaernetcei pearroalnos mesedse a gostyo octubdre2e . 006. 3.N o darp ord emostraedsot,a ndqou,el ap artdee mandada (CajNaa cioynSa elg uSrooc ieanln )i ngmúonm entdoi scutieron lass upuesctoatsiz acidoenl oess m eses dea gosyt oo ctubre dealñ o2 .00 6. 4.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ap artdee mandada (CajNaa cioyn Saelg uSrooc ieanln )i ngmúonm entdoi scutieron quel aC ajan oh ubiessied loa ú ltimaad ministrdaed ora pensioynq eusee reas a entidlaaqd u ed ebírae conoycp earg ar lap ensisóonl icitada. 5.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ap artdee mandada (CajNaa cionya Sle gurSoo cilaolú )n icqou ed iscutieener lo n

procefuseo e lh echqou ee lS egurSooc inaoll ee nviaó l aC aja Nacionlaalh istolraibao rdaelb idamefinrtmea dap oru n funcionadreie os ae ntidad.

6. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,lS eguSrooc iaaplo rtó unah istolraibao rqaules,e adjunatlóp roceesldo í a2 4d e mayod e2 .O1 3y e ne sao portuntiadmapdo ccoon trovliarst ió sorprendceonttiezsa cdieol noemses s es dea gosyto oc tubdree

2.006. Como pruebas mal apreciadas, denuncia la demanda y sus contestaciones (fls. 1 a 9, 135 a 137 y 155 a 159), las resoluciones 047526 de 2005 y 16364 de 2009 (fls. 24 a 27 y 29 a 31), y «la respuesta brindada y glosada en providencia del día 24 de e_nero de 2003» (fls. 178 y 179). Añade que la infracción de medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988; 2 de la Ley 33 de 1985; 4, 5 y 6 de la Ley 1066 de 2006; 10 del Decreto 2709 de 1994 «en relación» con los artículos 5, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución

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Radicacni.óº7n 1 342

Política; 9, 10, 11, 21, 35, 36, 14, 90, 115, 134 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 14 del Decreto 14 74 de 1997; 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998 y 7 del Decreto 3798 de 2003. Sostiene que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la última administradora de pensiones fue la Caja Nacional de Previsión

Social.

2. No dar por demostrado, estándola, que las sorprendentes cotizaciones que incluyó el Seguro Social para los meses de agosto y octubre de 2. 006, violan el debido proceso y el derecho a la defensa al demandante.

3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante inició su trámite pensiona[ el día 20 de octubre de 2. 005 ante la Caja

Nacional de Previsión Social. Como pruebas mal apreciadas, denuncia las resoluciones 47526 de 2005 y 16364 de 2009 (fls. 24 a 27 y 29 a 31), la historia laboral (fl. 23), y« la respuesta brindada y glosada en providencia del día 24 de enero de 2003» (fls. 178 y 179). Dice que s1 bien, el Tribunal aplicó pnnc1p1os constitucionales para el reconocimiento de la pensión, «en el camino)) vulneró el derecho a la defensa ye l debido proceso, toda vez que dispuso el pago de la prestación desde el 1 de noviembre de 2006 y el retroactivo a partir del 4 de agosto de

201q1u,ne o d esed5led ea gosdte2o 0 0m5o,m enetnqo u e cumplió el requisito de la edad.

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8 Radicación n. 7134 2 º Aduce que s1 el ad quem hubiera valorado correctamente la demandajunto con sus contestaciones, y la respuesta del ISS, habría advertido que la controversia no giraba en torno a «establecer el fa ndo que debía reconocer la pensión», sino que «quien tenía esa obligación, abandonó su deber, bajo el pretexto de una necesidad de un documento que nunca suscribió el Seguro Social, pero que tampoco buscó la Caja demandada». Sostiene que en la contestación a la demanda, las enjuiciadas coincidieron en afirmar que la última entidad a la que estuvo afiliado el demandante, que se le reportaron las cotizaciones y tenía a cargo el reconocimiento y pago de la prestación fue Cajanal E.I.C.E., quien mediante resoluciones «47726 de 28 de diciembre de 2005» y 16364 de 2009, negó el derecho, con el argumento de que la historia laboral del actor, no estaba firmada por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales; que en respuesta a la demanda, el ISS indicó que «la historia laboral presentaba inconsistencias», pero que tampoco «se dio a la tarea de establecerlas». Afirma que el apoderado del ISS no cumplió con la orden que le impartió el juez de primera instancia, de que allegara la historia laboral auténtica de Malina Vásquez, suscrita por un funcionario de la institución, pues, lo que

entregó en audiencia de 24 de mayo de 2013, iba «en copia simple, es decir sin firma del funcionario supuestamente competente»; en relación a las «nuevas cotizaciones», asevera que si se compara la documental obrante a folio 23, con la que allegó en la audiencia, se advierte que «lúon idcifoe rente 9

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Radicación n.º 71342 sonl ass orprendecnotteisz acdieol noemsse sedse a gosyt o octubdree 2.006p»o,r manera que «nos e presentó inconsisatlegnucniwa> . Reprocha que el Tribunal no analizara «ele xtenso perioqduoet omeól t rámiatdem inistrsaintoi quveo c»en,tr ó el debate en verificar si cumplió con las formalidades para pensionarse, con base en información que «nsii quiseer a expidcioónl orse quisqiutero esq uierlijóu deezcl o nocimiento»; reitera que <(ldaossa dministraedstouvriearson1 d1e acuerdo en que era Cajanal E.I.C.E., quien debía reconocer la pensión, luego el ad queme rró al considerar que era el Instituto de Seguros Sociales el responsable de concederla; insiste en que el ISS y Cajanal E.I.C.E. fueron negligentes en el trámite de la solicitud pensional, dado que el mismo Instituto asumió que quien debía resolverla era la Caja (fl. 32), la cual tampoco hizo gestión alguna para obtener la información; sostiene que con las anteriores inconsistencias «sdee muestlrad ae sidaidam inistrya etldi evsap reqcuielo e s

merecliapó e ticeilóenv apdoare la filiado». Bajo el título de ((INFRACCIÓN DE LAS NORMAS expone que la aplicación indebida de los SUSTANCIALES1>, preceptos denunciados, se produjo con ocasión de la orden de pago de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2006, «coenf ectdoessd)e )e l 4 de agosto de 201 1, sin medidas sancionatorias, ni indexación; menciona que el adq uemer ró ((naole studeinac ro njunltaosr esoluciao tnreasv déesl as cualseesl en egeóld erecahldo e mandaenntr ee laccioónln a SCLAJPT-10 V.DO Radicna.7c 14i23 ó n º histloaribaaolq r uef uea rirmadae ne la ñ2oO. 1 »3t,od a vez que las mismas ponen en evidencia que nunca estuvo en discusión que el actor cumplió 60 años de edad en agosto de 2005, que cotizó un total de 1360 semanas y que «ninnag u dee llapsu seonc oniomciecntotioz naecpsiar oae alñ 2o0. 0 )),6 sino que la prestación fue negada por requisitos de forma, que no por razones de fondo, y aduce que conforme lo preceptúa el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Cajanal E.I.C.E., es la entidad competente para reconocer la pensión, en tanto fue la última entidad a la cual hicieron los aportes por un periodo superior a seis años.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de

infracción directa, de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887; por aplicación indebida, de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988; 2 de la Ley 33 de 1985; 4, 5 y 6 de la Ley 1066 de 2006 y 10 del Decreto 2709 de 1994. Asevera que «anltape r poesriddaedcl a groa netri))o,r pretende se le reconozca la pensión desde el 5 de agosto de 2005, momento en que cumplió el requisito de la edad; para sustentar su posición, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, mediante la cual esta Corporación enseñó la forma de hallar el IBL conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 71342

VIII. RÉPLICA Argumenta que en el alcance de la impugnación no se formula pretensión alguna en contra del Instituto de Seguros Sociales y que, si se accediera a lo pedido, significaría la absolución de Colpensiones, a más que en el recurso de apelación, no pidió condena contra el mismo y nunca presentó solicitud a esta entidad en relación con la pensión de vejez.

Sostiene que acerca del retroactivo pensional acertó el ad quem, en tanto dispuso el reconocimiento a partir de la notificación de la demanda y no como pretende la censura

desde el 1 de noviembre de 2006, pues hasta ese día no se había presentado solicitud de pensión de vejez.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem estimó que la condena a la pens1on de jubilación por aportes, debía imponerse al Instituto de Seguros Sociales, dado que la última afiliación válida fue a esta entidad, a pesar de que la pretensión de la demanda estuvo dirigida a que se condenara a Cajanal E.I.C.E; agregó que no resultaba procedente negar el derecho por razones meramente formales, pero que como al ISS no se le hizo la petición de pensión de vejez, no la estudió, motivo por el cual impuso la condena a partir de la notificación de la demanda el 4 de agosto de 201 1.

La censura argumenta que el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado que la Caja Nacional de

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I IRadicación n.º 71342 Previsión fue la última administradora de pensiones a la cual estuvo afiliado; que se violó el debido proceso al aportar las cotizaciones de agosto y octubre de 2006 y que no se dio por demostrado que el trámite administrativo inició el 20 de octubre de 2005. El problema por resolver consiste, entonces, en dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que: i) la última administradora donde estuvo afiliado fue al Instituto de Seguros Sociales y no Cajanal E.I.C.E; ii) que no dio por demostrado que el trámite pensional fue iniciado el 20 de octubre de 2005, para lo cual se examinarán las pruebas

denunciadas. En la comunicación de 14 de enero de 2005, dirigida por el Instituto de Seguros Sociales al accionant e (fl. 32), acusada de haber sido omitida, no hace referencia a los ciclos de agosto y octubre de 2006, en tanto se trata de un documento expedido con anterioridad, la fecha del documento así lo evidencia. La historia laboral, anexada por el actor (fl. 23), la contestación de la demanda (fls. 135 a 138) y la historia laboral aportada por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 1 77 y 1 78), muestran que al momento de la presentación de la solicitud de pensión a Cajanal E.I.C.E., había dejado de cotizar al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de agosto de 1990. La contestación de la demanda de Cajanal E.I.C.E. (fls. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71342 155 a 159), señala que la solicitud de pensión fue radicada el 20 de octubre de 2005; lo cual es ratificado por la Resolución 04 7526 del 28 de diciembre de 2005, en la cual se lee «Que (la) señor (a) MOLINA VASQUEZ RODRIGO identificado (a) con e.e. No 6185218 de BUGA (VALLE}, en escrito radicado en fecha 20 de octubre de 2005 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez». Dicha Resolución 047 526, informa que el actor aportó para pensión a Cajanal E.I.C.E., por laborar en la Rama_ Judicial desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio

de 2002. Del material probatorio examinado, resulta evidente que a la fecha en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pens1on de veJez, la última administradora a la cual estuvo afiliado fue a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., tal cual se desprende de las certificaciones remitidas por el Departamento de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales (fls. 32 a 34 y 177 a 178) y de la Resolución 047 526 de 28 de diciembre de 2005, en la cual consta que el actor aportó desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, de donde se sigue que, en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Cajanal E.I.C.E. es la entidad obligada a responder por la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Desde lo jurídico, es necesario tener en cuenta que la norma reglamentaria recién citada, debe observarse al

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14 Radaiccinóº.7n 1 423 m a c t d o r á o m m t i z m e i s a i t n i c e t b i ó o l e n i n i d q c p e u o i a e s d l a , t o p r e r b s o l i e s e i o r a j o c n i a u t t u a n d d

o t a a r s d e l a o d p f o e t l n e a e r t d m p i c o e i ó i n n d n a s e d i ó d p a n e s e ; l n c a d s i r a p i o c d r n u o e s t e s n s q a , t a u c e i ó n a f e n c i n c a , o u t e s e n e n s a l i ' siquiera alcanza a poner en entredicho la decisión de desafiliación expresada en la solicitud de la jubilación. Si la pensión de vejez fue pedida el 20 de octubre de 2005 o antes, las cotizaciones al ISS no pueden perjudicar al afiliado, en la medida en que su derecho ya se había consolidado, es decir ya tenía el estatus de pensionado, a pesar de la desatinada forma en que Cajanal E.I.C.E. le había resuelto la solicitud de pensión mediante la Resolución 047526. De lo que viene de decirse, prosperan los cargos, sin costas en sede extraordinaria. Dada la prosperidad de las dos primeras acusaciones, la Corte se releva de resolver los cargos tercero y cuarto.

X. SENTENCDIEAI NSTACNIA El a quo encontró que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1971 hasta el 15 de

agosto de 1990; posteriormente, a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., del 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2002, y nuevamente se reportan cotizaciones al ISS, entre agosto y octubre de 2006, por lo cual sería esta última entidad la llamada a responder por la pensión. Agregó que como las pretensiones se formularon contra Cajanal E.I.C.E., y no contra el ISS, no se impuso condena.

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Radicanc.i7ºó1 4n3 2 Contra el fallo, el demandante interpuso recurso de apelación y expresó su inconformidad en que la última entidad a la que había cotizado era Cajanal E.I.C.E., por lo cual era la llamada a reconocer la pensión; que se demostró que había cotizado 527 semanas a la Caja y 835 al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual, al momento de la solicitud, eran suficientes para la pensión de vejez. Adicionalmente, argumentó que por la mora en la decisión por parte de Cajanal E.I.C.E., debió vincularse a laborar por 2 meses, al final de los cuales fue despedido, pero cotizó por los ciclos de agosto y octubre de 2006, tiempo después de iniciado el trámite pensiona!. En ese orden, esta Sala resolverá como Tribunal de instancia las inconformidades del demandante, en torno a: i) la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; ii) la incidencia de las cotizaciones de agosto y octubre de 2006 en el trámite iniciado el 5 de

octubre de 2005. En relación con la apelación, queda por fuera de discusión que cotizó 835 semanas al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990, y 527 a la Caja Nacional de Previsión Social del 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2002 y que cotizó por los ciclos de agosto y octubre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales. A juicio de la Sala se equivocó el Juzgado al colegir que la última entidad a la cual estuvo afiliado el actor ' fue al

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Radicación n.º 71342 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dado que para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, el 20 de octubre de 2005, la última entidad a la que había hecho aportes era la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, de suerte que como ya había iniciado el trámite en aras de que se le concediera el derecho, que ya tenía, pues contaba con la edad y el número de años exigido por la Ley 71 de 1988, la vinculación durante los meses de agosto yo ctubre de 2006, no tiene la virtud de afectar el derecho que ya estaba causado, motivo adicional por el cual dichas semanas no serán tenidas en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. Respecto a la entidad responsable de atender la reclamación yr econocimiento de la pensión de jubilación por

aportes, la Corte en sentencia CSJ SL1861 l-2016, dijo: Enc alrol oan triero, es necsaerioes tiamr qusei enedlsois team el qudee breesp onrd peor la pesnió, pnirdeei mprtaonca idetrmeianr a cuáeln tadil dec rorespondreeso lrv seobres ur econociym iento efeacr teulpa god ela s mesadas, esos í sinp erder dev sita qupeo r razons deeor denl ógyip cráoc t, iycc oomo loe nseña elar tcíul1o O deDle cret2o70 9 de1 994, conviqeuneee lr e conocidmeila e nto pesnióyne lpa god riectdoela s mesadas correspona da la últa im entadi ddes egruiadd socalia la quese r ealiarzona portse, que serál a qusee e nacrgudee re acudar lso recrsuos aportados a ortos enst deela misma natrualea,z enb enficeidoe la salufdin ancria e dea quea lyld eslis team mismo, emproes inq usee a condsiitnieo quanone lt iemdpeo p ermanenac eixigideon e lp recepto regamlenartiore cénic iadto, enreto rtas razons peorqusee t rata de una suntdoe o rdenm eramentadem isntraiti, vaolq uen os e le pueddaer mayor trascendea qnuceail d erechsuos tancalid eq ue está asistidoe l demandante.

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Radicación n.º 71342 Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente,

debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos comeol examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo or eserva actuaria[ a que haya lugar. En consecuencia, se revocará la decisión del Juzgado y, en su lugar, se condenará a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., a reconocerle y pagarle a Rodrigo Malina Vásquez la pensión de jubilación por aportes. Para cuya financiación, concurnra el Instituto de Seguros Sociales, en proporción a las semanas allí cotizadas. Como a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 1 O años para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le es aplicable el artículo 2 1 ibí,dc oen mfundamento en el cual procede la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. FEHCAS Nº DE SAALRIO SAALRIO SAALRIO DESDE HASTA DAIS DEVENAGDOI NDXAEDOP ROMEDIO 01/01/1967 01/01/1967 1 $ 660 $ 410.593 $ 44 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 930 $ 578.563 $ 1.739 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670

01/04/1967 30/04/1967 30 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.584 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.584 01/07/1967 31/07/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/08/1967 31/08/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.584 01/01/1968 31/01/1968 31 $ 930 $ 520.707 $ 1.733 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 930 $ 520.707 $ 1.621 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 930 $ 520.707 $ 1.733

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. .. R a d i c óa n cn i. 7 º 31 4 2 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 9 3 0 $ 5 2 0 . 7 0 7 $ 1 . 6 7 7 01/05/1968 31/05/1968 3 1 $ 1 . 2 9 0 $ 7 2 2 . 2 7 1 $ 2 . 4 0 3 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 1.290 $ 7 2 2 . 2 7 1 $ 2 . 3 2 6

01/07/1968 31/07/1968 31 $ 1.290 $ 7 2 2 . 2 7 1 $ 2.403 01/08/1968 31/08/1968 3 1 $ 1.290 $ 7 2 2 . 2 7 1 $ 2.403 01/09/1968 30/09/1968 3 0 $ 1.290 $ 7 2 2 . 2 7 1 $ 2 . 3 2 6 01/10/1968 31/10/1968 3 1 $ 2.430 $ 1 . 3 6 0 . 5 5 7 $ 4.527 01/11/1968 30/11/1968 3 0 $ 2.430 $ 1 . 3 6 0 . 5 5 7 $ 4.381 01/12/1968 31/12/1968 31 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.527 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 2.430 $ 1 . 3 6 0 . 5 5 7 $ 4.527 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.089 01/03/1969 31/03/1969 3 1 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.527 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.381 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.527

01/06/1969 30/06/1969 3 0 $ 2 . 4 3 0 $ 1.360.55$7 4.381 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.527 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 2.430 $ 1.03.6557 $ 4.527 01/09/1969 30/09/1969 3 0 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.381 01/10/1969 31/10/1969 3 1 $ 2.430 $ 1.03.6557 $ 4.527 01/11/1969 30/11/1969 3 0 $ 2.430 $ 1.360.55$7 4.381 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 2 . 4 3 0 $ 1.360.55$7 4.527 01/01/1970 31/01/1970 3 1 $ 2.430 $ 1.236.87$0 4.116 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 2.430 $ 1.283760. $ 3.718 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 2.430 $ 12.36.870$ 4.116 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 2.430 $ 1.62.3870 $ 3.983 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 2.430 $ 1.326.870 $ 4.116 01/06/1970 30/06/1970 3 0 $ 2.430 $ 1.2.38670 $ 3.983

01/07/1970 31/07/1970 3 1 $ 2.430 $ 1.23760. 8 $ 4.116 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.87$0 4.116 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 2.430 $ 1.62.3870 $ 3.983 01/10/1970 31/10/1970 3 1 $ 2.430 $ 1.236.87$0 4.116 01/11/1970 30/11/1970 3 0 $ 2.430 $ 1.23760. 8 $ 3.983 01/12/1970 31/12/1970 3 1 $ 2.430 $ 1.23760. 8 $ 4.116 01/01/1971 31/01/1971 3 1 $ 2.430 $ 1.133.79$8 3.773 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 2.430 $ 11.33.798$ 3.408 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.72$5 51.24 01/04/1971 30/0149/71 30 $ 33.00 $ 1.539.72$5 4.958 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.72$5 5.124 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 3.300 $ 1.539.72$5 4.958 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 3.030 $ 1.539.72$5 5.214

01/08/1971 31/08/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.72$5 5.214 01/09/1971 30/0199/71 30 $ 3.030 $ 1,539.72$5 4.958 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 33.00 $ 1.539.72$5 5.214 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 33.00 $ 1.539.72$5 4.958 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.72$5 5.124

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Radicación n. º 71342 01/01/1972 3/101/1972 31 $ 33.00 $ 1.139.764$ 4.392 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 33.00 $ 1.93.147 6 $ 41.08 01/03/1972 3/103/1972 31 $ 33.00 $ 1.139.764$ 4.

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