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CSJ - SL2948-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2948-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2948-2020 Radicación n.° 78220 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a AGROPECUARIA SAN

ANTONIO S. A.

I. ANTECEDENTES PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN llamó a juicio a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012; que prestó sus servicios en el cargo deRadicación n.° 78220

SCLAJPT-10 V.00 2 administrador de la finca Los Pajonales de propiedad de la demandada, en el municipio de Guayabal de Síquima en el departamento de Cundinamarca, bajo permanente dependencia

y subordinación con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, que en el tiempo de cosecha el horario era de 24 horas al día; que recibía una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios; que el vínculo terminó por razones imputables al empleador; que era beneficiario de todos derechos salariales y prestacionales que reclamaba; que el acuerdo de confianza que suscribieron María Cecilia Sandoval Neira, Éver López Sandoval y él con María Victoria Cabal de Molina, el 18 de febrero de 2011, con la finalidad de adquirir los primeros el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 156-7728, ubicado en la vereda Pajonal por valor de $25.000.000 y de propiedad de la empresa demandada, era ilegal y violatorio de los principios mínimos laborales. En consecuencia, se condenara a la enjuiciada a liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos durante la duración del contrato como son auxilio de cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte, subsidio familiar, vacaciones, aportes a seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas, dotación de labor, la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se le concedan las mismas

falta de pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se le concedan las mismas condenas ya solicitadas.Radicación n.° 78220

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó con la sociedad accionada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el Certificado laboral de 22 de septiembre de 2011, expedido por María Victoria Cabal de Molina, en calidad de socia de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., quien era la segunda suplente del gerente y miembro de la junta directiva, como consta en Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 1º de febrero de 2012. Señaló, que laboraba junto con su esposa María Sandoval Neira y su hijo Éver López, en la finca Los Pajonales de la Vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima de propiedad de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación; que ejerció funciones de administrador del citado predio; que dentro de sus labores estaba castrar e inyectar ganado, cultivar café, realizar trabajos de electricista, supervisar aproximadamente 25 a 30 personas que

administrador del citado predio; que dentro de sus labores estaba castrar e inyectar ganado, cultivar café, realizar trabajos de electricista, supervisar aproximadamente 25 a 30 personas que trabajaban de manera temporal para la enjuiciada, en tiempo de cosecha, así como pagar los jornales de los trabajadores con dinero proveniente de la familia Cabal Molina, entregar café seco de trilla tipo exportación, además de otros oficios (f.º 2 al 5, cuaderno principal). Sostuvo, que se sometió a la jornada laboral impuesta por la empresa de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo; que, en tiempo de cosecha, el horario era de 24 horas al día y disponía de una hora de almuerzo; que acataba todas las exigencias verbalesRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 4 y escritas de su empleadora; que el incumplimiento de lo ordenado en el reglamento interno de trabajo, circulares, resoluciones y memorandos expedidos por la sociedad, generaban las respectivas sanciones disciplinarias. Indicó, que su último salario fue de $873.000; que no se efectuaron cotizaciones al sistema general de seguridad social; que su jefe inmediato era Alberto Molina, como socio de la empresa, pero los finales fueron María Victoria Cabal y sus hijos; que la empresa le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para desempeñar su labor de administrador, de los cuales debía presentar inventario; que en consideración a sus calidades personales no podía ceder sus

que la empresa le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para desempeñar su labor de administrador, de los cuales debía presentar inventario; que en consideración a sus calidades personales no podía ceder sus funciones; que debía informar toda novedad que se le presentara con relación a incapacidades, licencias no remuneradas, suspensión del contrato, entre otras circunstancias; que no disfrutó de días de descanso remunerado en las festividades de Navidad, Año Nuevo, Reyes, Semana Santa; que estuvo bajo completa subordinación y que recibía una remuneración mensual como contraprestación a su servicios. Adujo que la empresa, a través de sus socios y funcionarios, actuó como un verdadero empleador; que era beneficiario de todos los derechos, salariales, prestacionales y demás emolumentos que gozaban los trabajadores subordinados del sector privado como son los aquí pretendidos. Explicó, que el día 18 de febrero de 2011, se celebró un «acuerdo de confianza», entre María Victoria Cabal de Molina y su esposa, su hijo y él, con la finalidad de adquirir estos últimos, elRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 5 inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria n.° 1567728, ubicado en la vereda Pajonal, municipio de Guayabal de Síquima del departamento de Cundinamarca, por valor de $25.000.000, de propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN

7728, ubicado en la vereda Pajonal, municipio de Guayabal de Síquima del departamento de Cundinamarca, por valor de $25.000.000, de propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que dicho convenio tenía como objeto compensar las acreencias laborales que les adeudaban, sin que se estableciera claramente la fecha en que se entendían pagados todos y cada uno de los valores correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos emanados del contrato de trabajo. Agregó, que a la firma del acuerdo le pagaron como abono a María Victoria Cabal de Molina las sumas de $6.074.000 y de $2.460.000, según desprendía del mismo documento, que esos aportes se descontaron directamente de los salarios, primas de servicios y vacaciones de los años 2008 y 2011, por parte de la empresa; que «el saldo pendiente de $16.465.000 no fue deducido de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los señores PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN y ÉVER LÓPEZ SANDOVAL después del 18 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012»; que tal monto, lo pagó en efectivo con el producto de la venta del mismo inmueble; que el valor de $25.000.000, no compensaba en su totalidad las sumas

adeudadas correspondientes a acreencias laborales a favor de «los señores Pedro Jesús López Cordón, María Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval por el periodo del 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012» Por último, dijo que presentó renuncia ante María Victoria Cabal de Molina como socia de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. por el incumplimiento de las obligacionesRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 6 laborales del empleador; que no se le canceló indemnización por despido sin justa causa; que el 26 de marzo de 2012, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social de Facatativá, sin llegar a acuerdo; que el 18 de junio de 2013 nuevamente se citó a audiencia de conciliación extrajudicial en la que no asistió la empresa, por lo que se declaró fallida la diligencia (f.° 71 a 91, cuaderno del Juzgado). AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que María Victoria Cabal de Molina era la segunda suplente del gerente y miembro de la junta directiva de la empresa, pero aclaró que la citada señora estaba en plena

libertad de vincular a título personal las personas que desee para la satisfacción de sus necesidades y ello no implicaba que sus actos pudieran trascender a la órbita independiente y separada de la sociedad; que el demandante nunca estuvo vinculado a la empresa; que prestó única y exclusivamente sus servicios a María Victoria Cabal de Molina a título personal; que como sociedad tenía varios predios en el municipio de Guayabal de Síquima, pero la finca referida era de recreo para el uso personal de la citada señora. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Agropecuaria San Antonio, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, ausencia de buena fe y abuso del derecho deRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 7 la parte demandante, prescripción y la genérica (f.° 124 a 144, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante fallo del 28 de octubre de 2015 (f.° 204 CD, Acta f.° 205 ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN y existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 8 de marzo de 2000 a 30 enero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. a

término indefinido desde 8 de marzo de 2000 a 30 enero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. a pagar a PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN las siguientes sumas de dinero: $4.263.600 pesos por saldo de cesantías $104.832 por intereses a las cesantías de 2009 a 2010 $104.832 por el no pago oportuno del interés a las cesantías durante el lapso de tiempo antes indicado $104.784 por intereses a las cesantías desde 2011 a 30 de enero de 2012 $104.784 por el no pago oportuno del interés a las cesantías durante el lapso indicado $1.308.000 por vacaciones causadas desde 30 de enero de 2009 a 30 de enero de 2012 $4.076.800 por despido sin justa causa imputable al empleador.

Se condena a la demandada a pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que está afiliado el demandante por el valor correspondiente a los aportes de seguridad social en pensión, más los intereses moratorios, contados a partir del periodo de marzo de 2000 a enero de 2012. Informando que el salario devengado por el demandante para el 2011 era de $873.600 mensual.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones QUINTO: Se condena en costas a la demandada. Se fija la suma de dos millones pesos como agencias en derecho de la primera instancia.Radicación n.° 78220

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones QUINTO: Se condena en costas a la demandada. Se fija la suma de dos millones pesos como agencias en derecho de la primera instancia.Radicación n.° 78220

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 23 de marzo de 2017 (f.° 19 CD, Acta 20 a 21, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, disponer lo siguiente: a). ABSOLVER a la Sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. de todas las pretensiones instauradas en su contra por el demandante Pedro Jesús López Cordón b). DECLARAR probado de oficio la excepción de ilegitimidad sustantiva en la parte demandada c).

CONDENAR al pago de costas de la primera instancia a la parte demandante a favor de la empresa demandada.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si entre el demandante y la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. existía un contrato de trabajo y, de ser positiva la respuesta, dilucidar si dicha empresa debía ser condenada al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el numeral 3° del

contrato de trabajo y, de ser positiva la respuesta, dilucidar si dicha empresa debía ser condenada al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST. Enseguida, se refirió a lo establecido en los artículos 23 y 24 del CST y a la carga de la prueba. Adujo, que la demandada alegaba que entre AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y el demandante nunca existió un contrato de trabajo, pues este tipo de vínculo se configuró entre aquel y María Victoria Cabal de Molina, quien deRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 9 manera independiente a la sociedad decidió contratarlo laboralmente. Que revisadas las pruebas obrantes en el expediente aparecía: i) el Certificado de Cámara de Comercio del 1º de febrero de 2012, donde constaba que la señora Cabal de Molina figura como segundo suplente del gerente de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., siendo el gerente Javier Cabal Cabal y primer suplente Juan Pablo Cabal Cabal; ii) la Escritura Pública n.º 1693 del 1º de julio de 2004, por medio de la cual la empresa Molca Ltda. le transfiere a la compañía AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., el derecho de dominio de varios lotes, entre los cuales se encuentra El Porvenir hoy

la cual la empresa Molca Ltda. le transfiere a la compañía AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., el derecho de dominio de varios lotes, entre los cuales se encuentra El Porvenir hoy Pajonales situado en el municipio de Guayamal de Síquima, Vereda Pajonal, departamento de Cundinamarca; iii) el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del predio rural Finca Pajonales; iv) la Constancia Laboral expedida el 22 de septiembre de 2011, por María Victoria Cabal de Molina, en la que se indicó: «por medio de la presente certificó que el señor Pedro López Cordón, […] trabaja con la familia Molina Cabal, desde el 8 de marzo del año 2000 en el momento está devengando un salario mensual de $873,600» y, v) el acuerdo de confianza celebrado entre María Victoria Cabal de Molina y los señores Pedro de Jesús López Cordón, María Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval, en cuyas consideraciones estableció: […] que María Victoria Cabal de Molina celebró con el demandante y su esposa María Sandoval contrato laboral y, posteriormente, con el hijo de ellos, Éver López, que estos últimos le manifestaban a la primera en mención, su intención de adquirir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156 - 7728 ubicado en la Vereda Pajonal municipio de

Guayabal de Síquima, a lo que aquella aceptó dicha propuesta y, enRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, las partes terminaron acordando como precio final del inmueble la suma de $25.000.000 de pesos, de cuya cuantía pactaron de forma libre y espontánea se aportara el valor de los derechos laborales teniéndose entonces que el demandante abono la suma de $6074.000 pesos y su hijo Éver López la suma de $2460.000 pesos, quien a la vez manifestó que aunque con sus derechos laborales contribuye al pago del precio de la compraventa del inmueble es su deseo que el contrato de compraventa sea suscrito única y exclusivamente con Pedro Jesús López Cordón y María Cecilia Sandoval. También, se analizó vi) un pagaré y la respectiva carta de instrucciones suscrita por María Cabal de Molina, Pedro de Jesús López y Éver López Sandoval, como garantía para obtener el pago de la suma faltante por la venta antes descrita; vii) el Certificado de Tradición del Inmueble con Matrícula Inmobiliaria n.º 156 7728, en el que aparecía que la señora Cabal de Molina adquirió predio objeto del acuerdo por compra a la empresa Bienes Limitada, tal como consta en la Escritura Pública n.° 2641 y, a su vez estaba registrado, que la mencionada vendió dicho

inmueble a los señores Pedro Jesús López Cordón y María Cecilia Sandoval Neira y, viii) dos constancias expedidas por el Ministerio del Trabajo, donde el petente citó para conciliar a María Victoria Cabal y al representante legal de la sociedad demandada. Luego se refirió a los testimonios de Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval, esposa e hijo del actor, así como a las declaraciones de Jaime Andrés Prieto, Javier Andrés Bernal Nieto, Carlos Felipe Molina Cabal y Klaus Andrés Prieto, este último quien manifestó que era abogado y conocía al demandante, por una asesoría que le pidió María Victoria Cabal, pues, de manera personal, lo vinculó para que trabajara como mayordomo en la finca familiar, sin afiliarlo al sistema integral de seguridad social. Por tal razón, le comentó que quería transferirleRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 11 una propiedad a él, a su esposa e hijo, quiénes también prestaban sus servicios allí, pues la idea era que con el fruto de su trabajo y por el valor de las prestaciones laborales adeudadas, estos adquirieran dicho inmueble. Concluyó, que de las pruebas referenciadas resultaba claro que el demandante trabajó, desde el 8 de febrero de 2000, como administrador de la finca Los Pajonales ubicado en la Vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., siendo contratado por el señor Alberto Molina, quien inicialmente le impartió las órdenes y, posteriormente, lo hizo su esposa María Victoria Cabal de Molina y algunas veces sus hijos; que, contrario

contratado por el señor Alberto Molina, quien inicialmente le impartió las órdenes y, posteriormente, lo hizo su esposa María Victoria Cabal de Molina y algunas veces sus hijos; que, contrario sensu a lo dicho por la falladora de primer grado, el hecho de que la aludida finca, donde el actor prestó sus servicios fuera propiedad de la sociedad convocada, ello, por sí solo, no permitía concluir que entre el accionante y la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. existiere un contrato de trabajo, pues, para que así fuera, necesariamente debía mostrarse que el servicio que prestó fue a favor de tal sociedad. Que al respecto, cobra suma importancia la certificación expedida por María Victoria Cabal de Molina, en la que claramente indicó que el demandante trabajó con la familia Cabal Molina, desde el 8 de marzo de 2000, es decir, no certificó que los servicios prestados hubieran sido a favor de la sociedad demandada o que ella la expidiera en representación de la misma.Radicación n.° 78220

SCLAJPT-10 V.00 12

Aunado a lo anterior, expresó que resultaba poco convencional que, a pesar que figuraba en el certificado de cámara de comercio de la empresa demandada como segunda suplente del gerente de la misma, ella a título personal y de su patrimonio le pagará al reclamante las prestaciones sociales causadas hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la que se firmó el referido documento acuerdo de confianza, en el cual, además de señalarse que, aquella celebró un contrato laboral con el

causadas hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la que se firmó el referido documento acuerdo de confianza, en el cual, además de señalarse que, aquella celebró un contrato laboral con el demandante, también se pactó la venta de un bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria n.º 156 7728 de su propiedad, cuyo valor debía ser pagado por el actor, pero del mismo le iba a ser descontada la suma a la que ascendían las acreencias laborales surgidas por el vínculo laboral, pacto que, efectivamente, se llevó a cabo, conforme lo prueba el certificado de tradición del citado inmueble, en el que aparecía registrada dicha venta y dónde se puede constatar que el bien lo adquirió directamente la señora Cabal de Molina. Indicó, que con el testimonio rendido por Éver López Sandoval se probó que Alberto Molina, esposo de la señora María Victoria Cabal de Molina, fue la persona que contrató al demandante y de quien no existe prueba fehaciente en el expediente que mantuviera una relación comercial con la empresa demandada o sí por lo menos fue socio de la misma; que, de igual manera, los deponentes Cecilia Sandoval Neira, José Prieto y Javier Andrés Bernal, quiénes fueron trabajadores de la finca Los Pajonales, afirmaron que Alberto Molina y la señora Cabal de Molina eran los que le daban órdenes al peticionario; que en ningún momento aclararon que fuera en

señora Cabal de Molina eran los que le daban órdenes al peticionario; que en ningún momento aclararon que fuera en representación de la sociedad demandada, pues la primeraRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 13 sostuvo que en alguna oportunidad la señora Cabal les dijo a los trabajadores que la finca pertenecía a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y los demás declarantes adujeron que por rumores y comentarios creían que la finca era de dicha empresa, pero nunca aseveraron que esta última se beneficiaba de las tareas que ellos realizaban. En el caso del testigo Javier Prieto, este dijo que como trabajador que fue de la finca no tuvo nada que ver con AGROPECUARIA SAN ANTONIO, además resulta de vital importancia la declaración rendida por Carlos Felipe Molina Cabal, hijo de los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal, quién enfáticamente sostuvo que entre el actor y la sociedad demandada no existió contrato de trabajo, ya que con quién tenía vínculo de esa naturaleza era con la señora María Cabal. Finalmente, coligió que el demandante no fue vinculado a trabajar en la mencionada finca por órdenes o a favor de la

sociedad demandada, ya que no se demostró que los señores Alberto Molina y María Cabal de Molina lo hubieren vinculado laboralmente en representación de la empresa; además, porque se acreditó que esta última, como persona natural, le pagó con su propio patrimonio lo que consideraba deberle por concepto de acreencias laborales que se ocasionaron por los servicios que prestó como administrador de la finca Los Pajonales, lo que permitía inferir que si la mencionada canceló dichos rubros, ello obedecía a que era la beneficiaria directa de la labor que ejecutaba dicho trabajador, por manera que revocó la decisión de primera instancia, ya que no se probó que la sociedad ostentó, la calidad de empleador del aquí demandante, por lo cual se declaróRadicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 14 probada oficiosamente la excepción de ilegitimidad sustantiva en la parte demandada y que por sustracción de materia resulta innecesario resolver el recurso de apelación formulado por el extremo actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala « case totalmente » la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede instancia, proceda a « revocar parcialmente» la sentencia de primer grado

(f.°12, cuaderno de la Corte), […] por cuanto confirmó la absolución de las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo consagrada en

proceda a « revocar parcialmente» la sentencia de primer grado (f.°12, cuaderno de la Corte), […] por cuanto confirmó la absolución de las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo consagrada en el numeral 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, estipulada en el artículo 65 del CST. En su lugar, la Corte condene a la entidad demandada a las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito, presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación.Radicación n.° 78220

SCLAJPT-10 V.00 15

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189 y 249 del CST, los

numerales 2° y 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Asegura, que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN prestó sus servicios personales a favor de la señora María

Victoria Cabal de Molina

2. Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina impartieron órdenes al señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN a título personal.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN prestó personalmente sus servicios a favor y en beneficio de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A., en la finca de propiedad de la sociedad enjuiciada. 4.No dar por demostrado, estándolo, que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina impartieron órdenes al señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN en representación de la empresa

AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.

Los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la falta de apreciación de las pruebas que a continuación se enlistan:

1. Solicitud de fecha 05 de octubre de 2007 para la vinculación de la señora María Cecilia Sandoval Neira al Sistema General de Riesgos

de apreciación de las pruebas que a continuación se enlistan:

1. Solicitud de fecha 05 de octubre de 2007 para la vinculación de la señora María Cecilia Sandoval Neira al Sistema General de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folio 17 del

Cuaderno No. 1.Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 16 2.Certificado de existencia y representación legal de fecha 29 de enero do 2015 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C" obrante a folios 66 a 69 del Cuaderno No. 1. 3.Contestación de la demanda presentada por la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A., obrante a folios 124 a 144 del Cuaderno No.1. Y apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. Certificado de existencia y representación legal de fecha 01 de febrero de 2012 expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá

(Cundinamarca), obrante a folios 62 a 65 del Cuaderno No.1.

2. Escritura Pública No. 1693 de fecha 01 de julio de 2004 suscrita en

la Notaría 15 del Círculo de Bogotá D.C., obrante a fallos 27 al 32 del Cuaderno No. 1. 3.Certificado de tradición y libertad de fecha 29 de enero de 2015, con relación al número de matrícula 156-18066, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca), obrante a folios 56 a 57 del Cuaderno No. 1,

relación al número de matrícula 156-18066, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca), obrante a folios 56 a 57 del Cuaderno No. 1, 4.Certificado de fecha 22 de septiembre de 2011 expedido por la señora María Victoria Cabal de Molina, obrante a folio 9 del Cuaderno No. 1.

5. Acuerdo de confianza de fecha 18 de febrero de 2011 suscrito por

los señores María Victoria Cabal de Molina, PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDON, María Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval, obrante a folios 12 a 13 del Cuaderno No. 1. Para la demostración del cargo, aduce que la valoración probatoria efectuada por el Colegiado adolece de desaciertos protuberantes que evidencia que la decisión carece de un mínimo de apoyo en las pruebas, pues del mencionado certificado del 22 de septiembre de 2011, el juzgador de segundo grado no encontró un hecho ostensible que existe, a partir de la observación de otros documentos, pues si dicha constancia revela que trabajó para la familia Molina Cabal, debió remitirse a lo contenido en el certificado de existencia y representación legal para desentrañarRadicación n.° 78220

SCLAJPT-10 V.00 17 quienes eran socios de la empresa demandada. Lo anterior, en tanto que de tal documental se desprendía que María Victoria Cabal de Molina no solo era socia de la enjuiciada, sino que era la suplente del gerente y miembro de la junta directiva y que Andrés Molina Cabal también era miembro de aquella junta, desde el 30 de julio de 1999, según Escritura Pública n.º 1464. En su concepto, las mencionadas circunstancias fácticas demuestran que él laboró para la sociedad comercial, pues se estableció que estas personas eran sus jefes inmediatos quienes le daban órdenes y vigilan el cumplimiento de sus funciones. Por tanto, se cercenó y apreció equivocadamente el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 1º de febrero de 2012. Manifiesta, que el ad quem también excluyó de su estudio el certificado de existencia y representación legal de 29 de enero de 2015 de la Cámara de Comercio de Bogotá, que develó que Andrés Molina Cabal se

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