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CSJ - SL2949-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2949-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2949-2018 Radicación n. 56181 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve ARTURO CIFUENTES GÓMEZ contra la entidad recurrente. I ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha en que se realice su pago; a cancelar la suma de $148.333.30 diarios a partir del 19 de enero de 2010 y hasta la data en que la demandada le

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Radicación n. 56181 entregue al actor los comprobantes de pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, correspondientes a los últimos tres meses de servicio; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar Cafam, desde el 23 de febrero de 1990 y hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la

cual fue despedido sin justa causa; que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral fueron el «incumplimiento de procedimientos, mal ejemplo a sus colaboradores, omisión de informaciones y falta de control de documentos y soportes para legalización de anticipos», y que nunca recibió un llamado de atención ni fue sancionado disciplinariamente. Expresó que durante los últimos diez años de servicios estuvo vinculado al área comercial de la accionada, desempeñándose como supervisor de operaciones, jefe del área operacional y jefe de la sección de soporte comercial; que una de las unidades del área comercial era la agencia de viajes, la cual, en su parte operativa la «manejó» entre agosto de 1998 y diciembre de 2008; que para cubrir «los gastos de manejo operativo» la accionada le suministraba anticipos en dinero, los cuales eran inferiores a $200.000 cada uno; y que cuando requería un anticipo, él debía presentar a la demandada los soportes de gastos efectuados con el anticipo anteriormente recibido, los que eran en su mayoría utilizados para cubrir los gastos de transporte de los mensajeros, quienes estaban bajo su dependencia.

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Radicación n. 56181 Explicó que los anticipos también se usaban para atender gastos menores que en forma urgente debían realizar los mensajeros en cumplimiento de sus funciones, tales como fotocopias, llamadas y comidas rápidas; que en algunas ocasiones esos gastos se contabilizaron «en forma genérica como “gastos de transporte”» de los mensajeros y del personal

de la sección soporte comercial, pero nunca para su beneficio personal; y que en el mes de «febrero de 2009 se desvinculó de la parte operativa de la agencia de viajes. Adujo que la demandada, a través de su caja general, efectuaba anticipos de dinero para el pago de publicaciones relacionadas con contratos de prestación de servicios, licitaciones y órdenes presupuestales; que el encargado del manejo de esos anticipos era el señor Yeison Oiden Rodríguez; que el 24 de agosto de 2009, el departamento de seguridad integral de Cafam le solicitó al actor explicaciones por unas posibles inconsistencias en pagos por publicaciones; que ese mismo día, con base en las aclaraciones del citado Yeison Oiden brindadas al demandante, atendió tal solicitud y le peticionó a la empleadora que auditara el proceso de entrega y justificación de los anticipos que fueron recibidos por el referido subalterno. Relató que el 28 de agosto se le solicitó que rindiera «indagación preliminar; a lo cual explicó que Yeison Oiden Rodríguez era el encargado de «recibir y manejar los anticipos» para publicaciones, como también recibir y entregar los

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Radicación n. 56181 soportes correspondientes», que después de rendido el respectivo informe en esa indagación «el señor Yeison Oiden Rodríguez le informó a mi representado que había utilizado para gastos personales del mismo señor Rodríguez algunos dineros recibidos de la demandada como anticipos para publicaciones y que para ese efecto había imitado la firma del demandante ARTURO CIFUENTES GÓMEZ con el fin de solicitar dichos anticipos», y que como el desembolso de los

anticipos para el pago de publicaciones eran entregados a dicho señor, no podía conocer de la «utilización que de su firma» éste realizó. Agregó que después de un trámite interno, en el cual el 3 de noviembre de 2009 rindió descargos y presentó soportes documentales fue despedido; que la demanda tenía un plazo máximo de 4 días contados a partir del día siguiente de recibido los respectivos descargos para imponer sanción, el cual no se respetó; que su último salario ascendió a la suma mensual de $4.449.999; y que no le han informado el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la terminación del contrato. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el extremo inicial, aclarando que el contrato finalizó el 17 de enero de 2010, así mismo, admitió como ciertos los motivos aducidos para la terminación del vínculo, los cargos desempeñados, el último

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Radicación n. 56181 salario mensual percibido por el actor, la entrega de los anticipos para cubrir gastos de manejo y el procedimiento que se realizó, como también que a través de la caja general se suministraba dinero para el pago de publicaciones, las irregularidades cometidas por Yeison Oiden Rodríguez, quien estaba al mando del demandante y el trámite surtido. De los

demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa sostuvo que si bien el señor Yeison Oiden Rodríguez era la persona encargada de tramitar los anticipos, lo cual realizó de forma irregular, su jefe inmediato era el demandante, quien tenía la obligación de verificar, controlar y vigilar el cumplimiento de los deberes y funciones por parte del personal a su cargo, lo cual no efectuó, además que hizo aparecer como gastos de transporte sumas que fueron utilizadas para otros fines, lo que originó que en la contabilidad de la empresa figuraran registros totalmente equivocados. Agregó, que el actor durante toda la vida laboral estuvo afiliado a la seguridad social y parafiscalidad, de lo cual fue informado a la ruptura de contrato de trabajo. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante, prescripción y buena fe patronal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $42.613.820

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Radicación n. 56181 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debe ser indexada hasta el momento del pago; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la pasiva.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, modificó el fallo de primer grado

en el sentido de que la indemnización por despido sin justa causa que le corresponde cancelar a la demandada, asciende a la suma de $118.829.830,66, cifra que debe ser actualizada al momento del pago; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal comenzó por aducir que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales de la misma, el cargo desempeñado por el actor y la remuneración que este percibía, de modo tal que la controversia recaía en definir si el vínculo contractual terminó por justa causa imputable al trabajador. Para el efecto sostuvo que el demandante acreditó que fue despedido, en tanto allegó la carta a través de la cual la empleadora adoptó esa determinación, y en la que esgrimió como faltas graves las siguientes: i) «el incumplimiento de procedimientos», sustentado en que se legalizaban anticipos de caja menor como gastos de transporte, pero en realidad

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Radicación n. 56181 pertenecían a otros conceptos; ii) «falta de veracidad en el diligenciamiento de los soportes contables», en razón a que habían inconsistencias entre los documentos y el gasto real efectuado; iii) «Mal ejemplo con sus colaboradores», en la medida en que no actuó con transparencia y probidad; iv) «omisión en la información al jefe inmediato», sustentado en que sólo hasta que iniciaron las investigaciones administrativas le puso en conocimiento al superior de la

forma como realizaban las solicitudes de desembolso de caja menor por concepto de transporte, y v) «faltas de rigor en el control de documentos y soportes para la legalización de anticipos que realizó el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal y que incidió de manera ostensible en el detrimento patrimonial de la caja, la cual asciende a la suma de $9.615.786», debido a que el actor desatendió su función de coordinar y controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización, y omitió «indagar con mayor profundidad» la inconsistencia que se le puso de presente el 24 de agosto de 2009, respecto a la legalización irregular que efectuó el señor Rodríguez Sabogal. Indicó el ad quem, que correspondía analizar el material probatorio a efectos de definir si tales hechos configuraban una violación grave de las obligaciones legales que tenía el trabajador, conforme se expuso al momento del despido. En dicho sentido, sostuvo que fijar como gastos de transporte de mensajería otros que correspondía a almuerzos, fotocopias, llamadas u otros, «no constituye un incumplimiento grave a las obligaciones pues era una práctica común», tal como lo reconocieron otros jefes de la agencia de viajes, María Teresa

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Radicación n. 56181 Medrano y Carlos Quijano Martínez, quienes en sus declaraciones manifestaron que era muy difícil obtener facturas o recibos por todos los gastos en que se incurría, que permitiera relacionarlos como rubros diferentes al de transporte, declaraciones que guardaban plena armonía con

lo dicho por Jheimy Vásquez, quien expuso que a los mensajeros se les daba una suma de dinero para transporte, pero que podían realizar otros gastos, como fotocopias, llamadas, entre otros, que se reportaban como transportes porque no había soporte para su contabilización. Destacó que tal proceder tampoco configura un mal ejemplo para los colaboradores, en la medida que los anticipos eran destinados para el beneficio de la demandada y repercutió en mayor eficiencia en la prestación del servicio por parte de los mensajeros, sin que estuviera demostrado que el actor los destinó para gastos personales. De otro lado, «respecto de las defraudaciones que se presentaron por parte del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal y que según la demandada demuestran la negligencia del actor, al no haber supervisado el comportamiento de su subalterno», sostuvo que fue el mismo proceder fraudulento de dicho señor el que le impidió al actor conocer de los desembolsos que de forma irregular obtenía, toda vez que falsificaba la firma del demandante y haciendo uso de la documental adulterada se presentaba directamente ante la caja general del departamento de tesorería de la empleadora solicitando «desembolsos que no afectaban el área contable del actor y que por tanto, no podían controlarse

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Radicación n. 56181 salvo por el mismo departamento de tesorería o de contabilidad de la entidad». De allí que, a juicio del Tribunal, resultaba un «sin sentido la labor de supervisión que la demandada exigía al actor, ya que el mismo señor Rodríguez Sabogal reconoció tal proceder (f. 20) y de los informes del

departamento de auditoria interna se concluye que cobró de manera directa 125 desembolsos por valor de $49.615.786, «circunstancia que era imposible de controlar, más aun si se tiene en cuenta que el demandante por cuestiones mismas de su trabajo debía desplazarse a otros lugares como lo acepta la misma testimonial recaudada». Así las cosas, concluyó que la demandada no logró demostrar las causas aludidas para finalizar el contrato de trabajo, lo que ameritaba imponer condena por el despido injustificado. En torno al valor de la indemnización por despido, destacó que al accionante le resultaba aplicable el artículo 6% de la Ley 50 de 1990, procediendo, en consecuencia, a cuantificar su valor, conforme a un salario diario de $148.333.33 y al tiempo de servicios que lo fue de 19 años, 10 meses y 24 días, lo que arrojó la suma de $118.829.830,66. Finalmente expuso que no era procedente la cancelación de la indemnización moratoria deprecada, en razón a que no opera de forma automática y en el plenario se demostró el pago de los aportes a seguridad social y parafiscalidad, hasta el momento de la finalización del

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Radicación n. 56181 vínculo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer

grado en lo que fue objeto de condena, para, en su lugar, se absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida y falta de aplicación», del literal d) del artículo 6% de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo Y, por falta de aplicación de los artículos 23, 56 y 58 del CST. y artículo 7%, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, artículo 85 de la CN; y como violación medio, los artículos 60 y 61 del CPTSS y el artículo 177 del CPC.

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Radicación n. 56181 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante de modo personal o a través de sus dependientes legalizaba anticipos indebidamente en relación con los dineros de Caja menor de la dependencia en gastos y consumos que hizo figurar como gastos de transporte sin obedecer a ello.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no incurrió en falta grave al pemitir efectuar gastos de: almuerzos, fotocopias, llamadas y otros conceptos bajo el rubro transporte con

lo cual se alteraba la Contabilidad de la demanda en cuanto a los conceptos varios de gastos.

3. No dar por demostrado estándolo que el demandante incurrió en incumplimiento de los procedimientos al encubrir de manera irregular que sus dependientes gastaran dineros en conceptos diferentes al transporte, y autorizara los soportes contables únicamente con ésta modalidad.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no podía tener conocimiento de las defraudaciones en que venía incurriendo el subaltemo YEISON OIDEN RODRÍGUEZ, empleado de la dependencia a cargo del demandante.

5. No dar por demostrado estándolo, que era de cargo del demandante observar la conducta del trabajador de su

dependencia YEISON OIDEN RODRÍGUEZ.

6. No dar por demostrado estándolo, que el señor ARTURO CIFUENTES GÓMEZ como Jefe de la Dependencia, tenía a su cargo el control del gasto y el empleo de dinero utilizados por sus subalternos.

7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante omitió dar información oportuna a sus superiores inmediatos en relación con las defraudaciones que se venían presentando en la dependencia a su cargo por parte de su subordinado YEISON OIDEN

RODRGUEZ.

8. No dar por demostrado estándolo que existió justa causa para la terminación de la relación laboral.

Menciona como pruebas y piezas procesales mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: solicitud de descargos y su respuesta; diligencia administrativa

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Radicación n. 56181 «Entrevista del Departamento de Seguridad Integral de Cafam

del 11 de diciembre del 2.009»; formato de exposición libre y voluntaria del 13 de octubre del 2009; carta de terminación del contrato de trabajo; contestación de la demanda; confesión contenida en la demanda inicial, especialmente los hechos 14 a 20 y 25 y siguientes; y los testimonios de María Teresa Medrano Araujo y Carlos Mauricio Quijano Martínez, Jenny Vázquez Gaitán y Julio Martín Billorrou. Y como pruebas no apreciadas enlista: formatos de entrevistas -indagaciones preliminares de seguridad integral; memorando DA-Al-418-209 del Departamento de Auditoria de Cafam; comprobantes de desembolsos de caja menor; memorandos en relación con solicitud de descargos que hace el demandante al subalterno Yeison Oiden Rodríguez; y la guía ocupacional del cargo de jefe de soporte comercial, en la cual se describen las funciones genéricas y específicas de dicho cargo. Para demostrar su acusación, la censura afirma que el demandante era jefe de soporte comercial en el Departamento de Afiliaciones y Ventas Corporativas, teniendo a su cargo el manejo del presupuesto de ingresos y gastos de esa dependencia; y que la empleadora, a través del departamento de auditoria interna, encontró unas irregularidades, por lo que citó al actor a descargos (f.- 188 a 191), los que fueron respondidos el 3 de noviembre de 2009 (£. 192 a 201), y en el cual el señor Cifuentes Gómez admitió haber incurrido en omisiones e incumplimiento de sus funciones, prueba que no fue apreciada en su correcta

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Radicación n. 56181 dimensión por parte del juez de apelaciones. Afirma que las faltas «son contundentes» respecto a dos asuntos, a saber: el primero, el manejo irregular de los dineros que le eran entregados al demandante como anticipos de caja menor y, el segundo, frente a la conducta defraudadora del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, subalterno del actor, quien solicitó diferentes sumas de dinero para gastos que afectaban el presupuesto de la dependencia, sin que el aquí accionante se hubiera ocupado de verificar «como se había efectuado el gasto». Sostiene que en los descargos rendidos por el trabajador, pese ¿a que éste buscó justificar su comportamiento, admitió ambas irregularidades, de modo tal que fueron acreditadas las conductas que la empleadora invocó para finalizar el contrato de trabajo por justa causa. Expone que en la diligencia administrativa efectuada el 11 de diciembre de 2009 (f.- 203 a 204) el actor reconoció: i) que hubo irregularidades en el manejo de recursos; ii) que no tiene los comprobantes de los gastos efectuados; y iii) que pese a conocer tales anomalías no las informó de forma oportuna a su superior; documento que prueba la justeza del despido y la cual guarda correspondencia con la exposición libre y voluntaria surtida el 13 de octubre de 2009 (f.- 208 a 211), en la que promotor del proceso aceptó igualmente los manejos irregulares de recursos en los que se incurrió. Destaca que en la demanda inaugural fue confesada la

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Radicación n. 56181 ocurrencia de la conducta invocada por la empleadora para finalizar la relación de trabajo, en tanto, en los hechos 14 a 17 y 24 a 30 se «describe la conducta del actomn, misma que cotejada con las pruebas que militan a folios 19, 20 y 182, demuestra las faltas enrostradas al promotor del proceso. Reitera que el trabajador demandante admitió en los descargos, en diligencia administrativa y en versión libre las irregularidades que se dieron en la dependencia a su cargo, sólo que pretende justificarlas sin fundamento, de allí que el Tribunal no cotejó las causales invocadas por la demandada para finalizar el contrato de trabajo. Asevera que el juez plural dejó de apreciar la guía ocupacional del cargo de jefe de soporte comercial desempeñado por el actor (f.5 136 a 140), dentro de la cual en las funciones genéricas, numeral 9, se determina que le corresponde al empleado controlar los costos y gastos, así como la asignación de recursos técnicos, físicos y humanos requeridos para el normal funcionamiento de la unidad a su cargo, y en el numeral 10 se establece que le compete revisar y firmar los documentos generados en la dependencia, de acuerdo con los poderes de aprobación, con el fin de autorizar las operaciones de la unidad. Ello prueba que el trabajador debía actuar con diligencia y cuidado en el gasto y destino de los recursos presupuestales de la dependencia a su mando para así evitar defraudaciones e irregularidades, documento que el Tribunal no apreció, pues si así lo hubiera hecho, habría concluido que el demandante incumplió

funciones propias de su cargo, permitiendo con ello el

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Radicación n. 56181 detrimento patrimonial de la Empresa en cantidad de $49.615.786.00 a causa del comportamiento irregular del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, subalterno del actor a quién debía vigilar. Explica que los documentos contentivos de las entrevistas e indagaciones preliminares realizadas por el Departamento de Seguridad Integral (f.- 213 a 220), en los cuales se plasmaron los comportamientos irregulares del accionante no fueron apreciados por el ad quem, quien tampoco valoró los memorandos de auditoria interna ni los documentos de folios 19 y 20 donde el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal reconoció su responsabilidad en las defraudaciones cometidas, situación que muestra la falta de diligencia y cuidado del actor, quien era el superior del citado trabajador. Agrega que los testimonios de María Teresa Medrano Araujo y Carlos Mauricio Quijano Martínez, «no arrojan prueba convincente para haber dado por no probada la justa causa», de allí que no pueda servir de soporte para colegir que el demandante no cometió las irregularidades enrostradas para despedirlo, más aun cuando con los documentos señalados se acreditan las faltas endilgadas a dicho trabajador.

VII. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado no cumple las condiciones exigidas por la jurisprudencia unificada de esta

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Corte, pues adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, tales como elegir como submotivo de ataque la «falta de aplicación, el cual no está contemplado en el numeral 1” del artículo 87 del CPTSS; que si se entiende que es por falta de aplicación, tal modalidad es ajena a la senda de los hechos elegida en el cargo y desconoce además que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 fue la disposición en la que el Tribunal soportó su decisión; que enlista unas pruebas como no apreciadas, pese a que en la sentencia de segundo grado fue tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio; que no denunció el informe de auditoría que milita a folios 21 a 24, el cual sirvió de soporte para la decisión de segundo grado; y que no explica en qué consistió la distorsión que el Tribunal le imprimió a las pruebas denuncias. Respecto al fondo del ataque, sostiene, básicamente, que el actor nunca reconoció el incumplimiento de sus funciones; que no se configuró confesión alguna con lo plasmado en la demanda inaugural; y que los cargos imputados y la carta de despido no muestran la ocurrencia de la conducta que le fue endilgada al trabajador demandante para finalizar el contrato de trabajo, lo cual hace que el despido sea injustificado, tal como lo coligió el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le atribuye al cargo,

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por cuanto si bien la censura alude a los conceptos de violación de aplicación indebida y «falta de aplicación», frente a un mismo elenco normativo, tal inconsistencia es perfectamente superable, en la medida que al orientar el ataque por la vía de los hechos, entiende la Sala que la transgresión lo es bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, que es la propia de esta senda. Del mismo modo, si bien el Tribunal en su análisis adujo que «revisado y analizado el material probatorio recaudado», que podría dar a entender que se apreció todo el haz probatorio, lo cierto es que vista la motivación de la sentencia impugnada, en su estudio fue puntual frente a las pruebas que estimó, por ello no se evidencia falencia de la censura al denunciar algunos medios de convicción como no valorados; y en cuanto a los informes de auditoría, se observa que el censor en la sustentación del ataque sí hizo alusión a dichos informes en general que contienen las supuestas irregularidades; todo lo cual permite abordar el estudio de fondo de la acusación. Superados los anteriores escollos, puntualiza la Sala que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba

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Radicación n. 56181 calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos 1/...]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal. Ahora bien, en lo que al fondo de la acusación respecta, la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, la demandada sí demostró de forma suficiente los hechos endilgados al demandante como justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, mismos que constituyen una falta grave a sus obligaciones y prohibiciones. Desde ya debe decirse, que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura con el carácter de ostensibles. En efecto, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta con la cual la Caja de Compensación Familiar Cafam le dio por finalizado el vínculo laboral al demandante (f. 182 a 187), que la censura refiere como

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indebidamente apreciada, en la que se expresó: Nos permitimos comunicarle que la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por Justa Causa a partir del día 18 de Enero de 2010, acogiéndose a lo previsto en el Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 7”, literal a) numeral 6% en concordancia con el artículo 58 Numeral 1? del Código Sustantivo de Trabajo y con los artículos 55 literal 9, 60 numerales 13, 22 y 27, 62 numerales 18 y 61, 66 literal d, del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que con la cláusula sexta de su contrato de trabajo. La anterior decisión se fundamenta en los siguientes hechos: [.-] Del análisis de los documentos antes mencionados la Empresa encontró que usted incurrió en faltas que califica como graves en los siguientes aspectos:

1. INCUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS.

a. De las indagaciones preliminares realizadas por el Departamento de Seguridad Integral a los señores Juan Carlos Carvajal Olaya, Tito López Novoa y a la señora Jheiny Vasquez Gaitán, cuyas versiones en la parte pertinente se transcriben a continuación, se desprende que usted cohonestó la legalización de anticipo de Caja Menor de forma irregular autorizando con su firma “gastos de transporte” soportados con otros conceptos [...].

D. En su escrito de descargos de fecha 3 de Noviembre de 2009, usted acepta haber incumplido los procedimientos cuando manifiesta: “En efecto no corresponde a la actividad de Transporte, pero el

gasto de Papelería, Fotocopia, Etc, es tan ínfimo que decido incluirlo en el valor del transporte...” “Es importante anotar que cuando hacíamos estas legalizaciones de otros conceptos eran de total conocimiento de los Mensajeros y del Monitor y por cuestiones de fuerza mayor o para solucionar el problema de cada uno de ellos de manera inmediata” Cc. En la diligencia realizada el día 11 de Diciembre de 2009, en la cual estuvieron usted y la señora Jheiny Vásquez Gaitán, en la que se le pusieron presentes los recibos “Desembolsos de Caja Menor” números 69450 de fecha 24 de Diciembre de 2008, $186.200, 71008 de fecha 2 de febrero de 2009, $131.200, 71249 de fecha 6 de febrero de 2009, $86.500, 71418 de fecha 10 de febrero de 2009, $107.000 y 71788 de fecha 18 de febrero de 2009, $45.000 y sus correspondientes soportes se encontraron las

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Radicación n. 56181 siguientes anomalías: Usted incurre en inconsistencias en la información contable y presupuestal de la Sección a su cargo cuando autoriza los Desembolsos de Caja Menor por concepto “Transporte”, siendo que la real utilización de valor del desembolso es encaminado a la compra de elementos de oficina y otros conceptos, como lo acepta en la mencionada diligenci

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