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CSJ - SL2949-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2949-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2949-2019 Radicación n. 55492 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por JESÚS ANTONIO MADRIGAL ALZATE contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró

contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

l. ANTECEDENTES Jesús Antonio Madrigal Alzate, llamó a juicio al ente territorial demandado, para que se declarara que se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical, al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo, el 26 de enero de 2005, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004; la ineficacia de la terminación del contrato por decisión unilateral y en

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Radicación n. º 55492 consecuencia que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha del despido en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a uno de igual categoría con funciones similares, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y

extralegales dejadas de percibir; el cómputo del tiempo de servicio durante el lapso de desvinculación; indexación, lo extry au ltra petiyt, laas; c ostas del proceso. Para respaldar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios como trabajador oficial para el ente territorial accionado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, desde el 27 de septiembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que se desfijó el edicto mediante el cual se le notificó la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones n.º 11.749 y 11.750 del 30 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2195 de 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento de Antioquia, decidió no prorrogar su contrato de trabajo, tomando como extremo final el día 1 de noviembre de 2004, «cuanldeog almesnutrete ef ecetldo e spiad poa rtdierl a notificación». Afirmó que estuvo afiliado a la organización sindical «Sintradeparyt sae mbeennefitcoió» d e los acuerdos colectivos; que el ente empleador le concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales para asistir a la asamblea general de socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004·' que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad,

denunció la convención colectiva de trabajo y en la misma fecha

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2 Radicnºa.5 c 5i4ó9n2 presentó pliego de peticiones ante el «Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia», de la cual fue debidamente notificado el gobernador del departamento, por lo que a partir de esa calenda, los trabajadores quedaron cobijados por el denominado «fuero circunstancial». Agregó que el demandado no desvinculó a todos los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, y que tomó la decisión solo respecto a un grupo, «ante quienes quedaron vinculados por el Fuero Circunstancial que los amparaba, se promovió ante los jueces laborales (. .. ) procesos de levantamiento de Fuero Sindical, lo que no se hizo con el actor a quien se le violó el Debido Proceso y se desconoció el amparo ( ... ) que lo protegía en razón del conflicto colectivo». El demandado al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó en su defensa, que de conformidad con las ordenanzas 15 y 2104 de 27 y 28 de octubre de 2004, Decretos departamentales 2105 y 2109 de 28 de octubre de 2004, el departamento de Antioquia «adelantó una reorganización administrativa que afectó la Secretaria de Obras Públicas (hoy Secretaria de Infraestructura Física)»; que para tales efectos, el gobernador se amparó en el ordinal 7 del artículo 305 de la Constitución Política, artículo 7 5 de la Ley 61 7 de 2000 y

en «e l principio general del derecho, que prima el interés general sobre el particulan>; que para garantizar el debido proceso, dio publicidad a los distintos actos administrativos y en el caso del demandante, se intentó su notificación personal, la cual no fue posible «porque en los puestos de trabajo no permitieron las notificaciones, como consta en las actas que reposan en el archivo del Departamento»; y, que a los trabajadores amparados por 3

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Radicación n. º 55492 fuero, se les adelantó el proceso de levantamiento, en el que no estaba incluido el demandante, quien no gozaba de esta prerrogativa, ya que para el 2 de noviembre de 2004, no estaba vinculado a la entidad y de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Admitió los hechos relacionados con el vínculo del accionante, mediante contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, la resolución a través de la cual se notificó la liquidación de las cesantías definitivas y el pago de la indemnización por despido, con la aclaración de que dicho acto administrativo no se notificó a la finalización del contrato; el permiso general otorgado a los trabajadores oficiales, pero que para el 2 de noviembre de 2004, el demandante estaba desvinculado de la entidad; negó los demás. Formuló las excepciones de imposibilidad del reintegro; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro;

prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas; de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales; y, de pago (f.º 371 a 392 cuad. 1). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 16 de diciembre de 2010 (f8.76º a 886 cuad. 2), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

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4 Radicación n. º 55492

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revisó en grado jurisdiccional de consulta y profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011 (f.º 899 a 920 cuad. 2), a través de la cual confirmó la decisión del a quo, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en esclarecer si el convocante a juicio podía ser reintegrado, por encontrarse amparado por fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación, derivado del conflicto colectivo vigente en la en ti dad accionada. Luego de relacionar todas las pruebas documentales adosadas al expediente, de folios «2a6 3734»0,2 a 725, 734 a

881 a y 897 a 901, interrogatorio de parte absuelto por el actor y las declaraciones testimoniales de José Luis J aramillo Galeano y William Vega Arango, de folios 732 a 733 y 882 a 884, indicó que estas le permitirían verificar el fuero circunstancial deprecado por el demandante; luego manifestó que eran supuestos fácticos indiscutidos: il)a vinculación del accionante al servicio del departamento de Antioquia, desde el 27 de septiembre de 1987; y, que desempeñó como último cargo, el ii) de adscrito a la «ayudante de operadon>, «Secretaría de Infraestructura Física, Frente OTÚ». Refirió que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, contempla el amparo reclamado por el demandante, derivado del denominado fuero circunstancial, el cual en efecto, consagra una

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Radicanc.iº5 ó 5n4 92 situaecsipóencd iepa rlo tecpcairlóaon ts r abajaadfoirleiysa dos noa filiaadu onss i ndiqcuahetu ob ieprreens enutnap dloi edgeo peticiaso une emsp leaqduoire,nn oep so dísaendr e spedsiidno s jusctaau scao mprobpardoat;e cqcuieió bnda e sdleaf ecehna qusee p resednitcaph loi ehgaose tlad epóseinet l«o M inisdtee rio laP rotecScoicóidnae lpl»a ctooc onvenccoilóenc ot qiuvead,e

ejecutoerlci oardroe spolnaduiaderonb tiet ral. Señaqluóee ne ls ulbi etset,a abcar ediltapa rdeas entación depll iedgepo e ticialo aen netsi tdeardr idteomrainadlea l2dd ae noviemdbe2r 0e0 y4« nacail davo i djau ríadp iacradt eid ri cha dateal c onfliccotloe cptliavnot epaodro SINTRADEPARTAMENTO, entrleae mpleadyo sruast rabajasdionrdeisc alyi lzaa dos» soliciatl«u Mdi nisdtee lraiP or otecScoicóina pla»r,al a convocadteuo nrT irai budneaA lr bitrapmaerndati or imliar lo, qufeu nee gamdead iaRnetseo lunc.i0 ó3n5 8d7e2 00t5o,d vae z º quer evisa«dlaaassc tadsei niciya ctieórnm indaecf ieócnh a novie2m3byr d ei cie1m2bd re2e 0 04r,e spectivaanmeexanalts e , expediseeno tbes,e rqvuaee stnasoa pare.ficremna dpaoslr a ComisNieógno cidaedl oaor rag anizsaicnidsóiincqn au lhe u bieran plasmcaodnos taanlcgiuanl aoc» u,a« il m plilcaar beaf eraenlc ia inci1s doea lr tí4c4u4dl eoCl ó diSguos tandteTilrv aob acjuoy»o,

º texttroa nscribió. A rengsleógnu ciidotl óas enteCnScJiS aL ,1 6m ar2.0 05, rad2.3 84e3n,l aq ueen u nod es upsá rrapfuonst uasloibzlróae observaensctiraiy c ctaab aclu mplimideeln otpsoe rioyd os térmidneoclso nfliccotloe cctoimvúoon ,i csae ndvaá lipdaar a ques urejlaa mparloe gya sle ad igndoel ap rotecdceli aósn autoriedi andcelsu dseirlve es pdeetelom pleador.

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6 Radicación n. º 55492 Adujo que acogía íntegramente la tesis de la citada sentencia y destacó que encontraba acreditada la desvinculación del servicio efectuada a Madrigal Alzate por la accionada, [. ..] respaldada legalmente en el despido unilateral e injusto, con el consecuente reconocimiento de la indemnización plena, en términos de plazo presuntivo (lucro cesante}, e indemnización (perjuicios materiales y morales}, según la Resolución No. 11749 del 30 de diciembre de 2004, adjunta a folios 33 del proceso, con todo y haberse dejado el tema al margen de la controversia, pues se insiste, en la ausencia de trascendencia en la contienda, del fenecimiento del contrato de trabajo sin justa causa, en razón a la carencia en el accionante del amparo del fuero circunstancial, predicado como sustento de las condenas

perseguidas en el petitorio. Los anteriores planteamientos tienen razón de ser, incluso bajo el supuesto de la desvinculación del señor MADRIGAL ALZATE, a partir del 26 de enero de 2005, fecha en la cual admite haberse enterado de ésta, y por ende desestimada la posición de la entidad demandada del despido del O 1 de noviembre de 2004, al permitir llegar de todas formas a idéntica conclusión, o sea que [el] fuero circunstancial objeto del debate, no nació a la vida jurídica. Por sustracción de materia se hace innecesario versarse sobre las demás pretensiones, las cuales son derivadas del fuero circunstancial suplicado. Lo argumentado no puede conducir a conclusión diferente que CONFIRMAR la decisión. Implícitamente decididos los medios de defensa propuestos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que se «CASE TOTALMEN»lT a Esentencia impugnada, por medio de la cual confirmó la de primer grado y en sede de instancia, «REVOQU»E el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, «Adjunto 1 º itinerante para el Juzgado Once Laboral del CircudieMt eod e, llín» para que en su lugar, acceda a las súplicas

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Radicación n. º 55492 del ad emanidnai cial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de

casación, que no fue replicado. (Negrillas del texto original).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley, [. ..] por la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículos 434, 444 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; artículo 1 O del Decreto Reglamentario 13 73 de 1966; artículos 9, 12, 13 14, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 114 de la Ley 139 5 del 12 de julio de 2. O 1 O, lo que condujo a la violación indirecta, por apreciación indebida del Edicto fzjado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año mediante et cual se le notificó al actor la liquidación de la relación laboral prestaciones sociales e indemnización, y la no apreciación del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 198 7, por errores evidentes de hecho.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: in)o dar

por demostrado, estándola, que al actor se le notificó el 26 de enero de 2005 la terminación de la relación laboral mediante edicto fijado el 12 de ese mes y año y desfijado el 25 de enero de la misma anualidad, fecha en que estaba amparado por el fuero circunstancial y sindical convencional; iin)o dar por demostrado, estándola, que para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones al demandado, -noviembre 2 de 2004-, al demandan te lo amparaba el fuero circunstancial y sindical convencional.

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Radicación n. º5 5492 Seguidameennltiesc toam od ocumenetror óneamente apreciealed doi,cd te1o 2d ee nedreo20 05y;c omnoo v alorado, ela rtíc2d uell oac onvenccoilóenc dteti rvaab daej9 do e e nero de1 987. Enl am otivadceiclóa nr gsoer, e miatl eac so nsideraciones expuesptoares ls entenccioaldeogryi aardgou qyueen ol as comparetnre az,ó anq upea real2 d en oviemdbe2r 0e0 J4e,s ús MadriAglaztlae g ,o zadbeap ermission dipcaaralas isat liar «SINTRADEPARTAMENTO», asambdlees ao cidoessl i ndicato como emandae olfi cniº.o 2 1330d8el aD irecdceiP óenr sodnela al entiadcacdi oneande alq, u es ei nfieqrueea cceadlip óe rmiso

polro dsí a2sa l5 d en oviemdbe2r 0e0 4q;u el ad esvinculación dealc tnooro peraóp artdie1rl d en oviemdbe2r 0e0 4d,a do queh asteal2 9d eo ctubdreee s ea ñon,o f uep osisbul e notificación. Esgriqmueee l2 den oviemdber2 e0 04e,ls indicato denunfcoiróm almleacn otnev enccoilóenc dteit vraa bqaujeo regíeane ld epartameennjtuoi cyi pardeos epnltióe dgeo peticiaonnteeesl « Ministdeer Prioot ecciSóonc iaDli,r ección TerritordieaA ln tioqGuruipao,d eT rabayjE om pleod»ec,l u aflu e enterealed mop leacdoonlr a cso municacniº. 2o 1n8e6s8 y6 21781 2d el am ismfae cha. Aducqeu ee lp romodteoplrr ocefsuone,o tificdaeld ao decisdieós nue mpleaedl2o 6rd ee nerdoe2 005m,e diante edicfitjoa deol1 2d ee nerdoel am ismaan ualiydd aeds fijado «considael roaa nctieórni or, el2 5d emli smmoe sy añoe;n

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Radicación n. º 55492 relevsaien stl eaJ echdaen otificadceil óatn e rmindaecli ón contfircattdooet rabpaojproa rdteenl o minapdoocrru ,a ndteo

aheís d ondseeg esstiea la cciontaennotín eaoe la mpadreol FuerCoi rcunstaalni cgiuaaqllu ed elF uerSoi ndical convenc. ional» Itera que para la fecha en que se denunció la convención colectiva de trabajo, el 2 de noviembre de 2004, al igual que en aquella en que se dio por notificada la decisión del nominador departamental de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue a través del edicto fijado el 26 de enero de 2005, el accionante estaba amparado por fuero circunstancial; así mismo, que no obstante, «sobretpíamsiadra mlose tnérmtieno»s de la etapa de arreglo directo a las que se refieren los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 60 y 62 de la Ley 50 de 1990, tal razón no era óbice para desconocer la protección foral al demandante. En apoyo de lo anterior, trae a colación la sentencia proferida por esta Corte, citada por el Tribunal, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073, para argüir que el adq uedmes conoció las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que tienen por finalidad lograr la justicia en las relaciones de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia. Para finalizar, sostiene que el despido de Jesús Antonio Madrigal Alzate, se torna en (Lo

«ILEGIANELF,I CeA IZN JUSTO>.

resaltado del texto original). L SCLAJPT-10 V. DO Radicación n. º5 5492

VII. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido por elT ribunal, se encuentran por fuera de controversia: i) la existencia delc ontrato de trabajo suscrito entre Jesús MadrigalA lzate y eld epartamento de Antioquia; ii) su condición de trabajador oficial; iii) elc argo desempeñado como « ayudadneto epe radaodrcs riat ol a Seectríaadr eI fnarestcrtuuFríiasc Far,ne tOeT »Úd,es de el2 7 de septiembre de 1987; y, iv) la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación de un pliego de peticiones por parte dels indicato el2 de noviembre de 2004. «ISNRTADEPARTAOM», ENT Cabe destacar que en torno ald ebate jurídico relacionado con la tensión normativa que en algunos casos se genera entre la garantía de estabilidad laboral, derivada deld enominado fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades delE stado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, las entidades pueden suprimir o eliminar cargos, en tanto los intereses particulares deben ceder ante los generales y frente a dicho panorama, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento, como lo ha reiterado esta Corte (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325).

Concretamente, para la censura, ante las mencionadas contradicciones entre garantía de estabilidad laboraly realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa alo rdenamiento jurídico es elr espeto por la estabilidad, en virtud de principios constitucionales como eld e favorabilidad. Aunado a lo anterior, discute la aplicación del artículo 25 L SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n. º 55492 del Decreto 2351 de 1965, que consagra la especial protección de los trabajadores sindicalizados o no, para no ser despedidos durante el desarrollo de un conflicto colectivo que prevé: «Los trbaajadoesr que hubieren presentadaol patónr unp liego de peticeison nop odárns erd espedidossij nu stcaa uscaom prboada, desde laf echad e lap resentaócnid el pliegoy d uraen lotsté rminos legalesd e lase tapaesst balecidapsa real arerglod el coflnic»t. o Para la Corte el demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, en tanto, luego del análisis de las pruebas documentales, el Tribunal señaló que se encontraba acreditada la presentación del pliego de peticiones a la entidad territorial demandada, el 2 de noviembre 2004 y «naciadl ao vi da jurídai cpaa rtdie dri hca dateal cofnlictcoole ctvoip lanetadop or SITRADEPARTAMENTO, enter la empleadorya sust rbaajadoesr pero que la solicitud elevada sindliizacdaos», «Miniersitdoe la

para la convocatoria de un Tribunal de Proectcóni Socli»a, Arbitramento, fue negada mediante la Resolución n. 03587 de º 2005, toda vez que revisadas «lasa ctades i nicóinay ct eriminaócni de fecha noviembre 23 y diecmibre 12 de 2004,r espectvaimente, anexasa l expedeinte,s e observaq ue estanso a paercenfi rmadas porla Comisóni Negociaddoer laa o granziacóin sindli scianq ue lo cual hubieranp lasmadoc onstanalcguinaa », «miplicbaa la referenciaal inci1 sº doe l artlíoc 4u44 del Códgio Sustavon dteil el cual reprodujo, y de cuyo contenido se desprende Trabajo», que: Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el dife rendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

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Radicación n. º 55492 A renglón se ido citó y copió la sentencia de esta Corte, gu CSJ SL, 16 mar. Rad. 23485 de la cual, considera esta Sala, pertinente reproducir al nos segmentos: gu See xhibpea lmqaurle a d uarcidóenl odsi stipnetríoosda oq su ees tá sometiedlco ofl nicctool ecdteti rvajobo na,op uedqeu edlairab deaar l

anjtooy g usdteol apsa trensi,a ls ipmlcepa ricdhelo a asu rtioaddes detlar bjao. Lao bsvearnceisiatc rytc aa bdaell opse ríoydt oésr midnecolos n flicto esl aú nicsae ndvaái ldpaa rqau ae quaétlr aeilag mpaa rloe gyas le hagdai gdneol apr otedcecl iaóasnu tiodradeei sn cludserilevp see to deelmp lea.d or Polrot atnoe,lm enporsecdieeo s opsal zolse gapleerse inotosorg riina unaa nomíaael ne lt rámdietcleo flnictpou,e sqtuoev ieneelnl os congsraadeonsd ,ip socsiiondeeas u ttéinecasp teid reo rdpeúnlb ico, cuycoum plimieesni tnoe luyd iobbillgea itoos,ri nq uel apsa rtes invuocrladnails o fusn ciornipoaúslb icpouse dsaons llaoyosad jreadre acatarlos. Es importante recordar que los argumentos del adq uem fueron, que acogía enteramente los reseñados en la «ocnecptos» anterior providencia e iteró « laa usnecidae t racsendneciean l a contiednedflean ecimideenclton ot radteto r ajbosa ijnus tcaa usa, enr aznó a lac aerncidae la ccniaontdee fule ro cirncsutancial predicacdoom os ustendteol asc ondenpaessr eguideanse l

Disertaciones respecto a las cuales anotó, tenían razón peittioo.»r de ser incluso, bajo el supuesto de la desvinculación del actor a partir del 26 de enero de 2005, fecha a partir de la cual según sus afirmaciones, tuvo conocimiento de tal hecho, [.. ]y. p oern ddee sestilmapa oidscai dóeln a e ntiddeamda nddaedla depsdiod eOl1 d en oevmibedr e2 040,a ple mritlilred geta ro dfaorsm as ai dénctoinccal uoss eiaóq une,[ el f]u eroc icrunsatncioablje tdoe l debatneo,n aciaó l av idjau rdíicaP.o sru tsracdceim óanti easr e hacien neacireovs ersasroesble ra dse mápsr etensliacosun aelsseo,sn derivaddeaflsu ecriorn csutanscpuiilacla do. (Lo resaltado de la Sala).

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Radicación n. º 55492 Se advierte, que esta conclusión no fue objeto de ataque, como tampoco el acto administrativo n. 03587 de 2005 expedido º por la autoridad del trabajo. Aunado a ello, debe resaltarse que el colegiado también cimentó su decisión en las pruebas relacionadas de folios «2a63 73»,4 02 a 725, 734 a 881 a y 897 a 901 y en las declaraciones de José Luis Jaramillo Galeano y William Vega Arango º 732, 733 y 882 a 884), elementos de (f. juicio que el recurrente deja libres de controversia, cuando era

su obligacióna tacar todos los pilares de la sentencia gravada, de modo, que al faltar a este deber, la misma mantiene su doble presunción de legalidad y acierto y, por ende debe permanecer incólume. Es de anotar, que quien plantea una acusación por la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los yerros en los que incurrió el sentenciador en el fallo impugnado con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos hubieran sido producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas enc asación, debiendo atacar todas las pruebas sobre las cuales se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no sons uficientes para quebrantar el fallo acusado. Respecto a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 9 de enero de 1987 (f.º 186 a 193), acusada como no apreciada por el recurrente, es necesario acudir a ella para definir su alcance: ARTICULO SEGUNDO. ESTABILIDAD. Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la AdmisntairciDóenp artameunnpt ilaelg doep eticinoopn oesd,rs áenr despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente

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14 Radicnaº.5c 5i4ó9n2 copmrboadaE.nc ascoo ntrcaorrripeoos ndáe ar lojsu ecleasb aolres

deciedlli igirto ei netl rapsa tre. s Para la Sala, el contenido del citado precepto, es claro en tanto consagra como beneficiarios de la garantía foral a quienes ostentan la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia», al momento de presentar el pliego de peticiones. Es un hecho no debatido en el proceso que «SINTRADEPARATMENTO», lo presentó el 2 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo dicho en precedencia, el demandante ya no era trabajador de la entidad territorial enjuiciada, dado que su vínculo laboral terminó el 1 de noviembre de la misma anualidad, como lo concluyó el sentenciador de segunda instancia y fue controvertido como se expuso en párrafos precedentes. Por lo anteriormente discurrido y al :ho demostrar la censura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN " En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 201 1, por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por

L SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 55492

JESÚS ANTONIOM ADRIGALA LZAET contra el

DEPARATMENTOD EA NTIOQUIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ

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L SCLAJPT-10 V.DO 16

Repbúlaid ceC olombia CoSrutpedr Jeeu msat icia Sadle Caa saLcbaoiraóln Saldea De scongesiótnN ." 3 ACLARAICÓDNE V OTO Magistor PaodnenteD:o nalJdo séD ixP onnefz Rad5.5492 De:J esúAsn tonio MadrigaAll zatves. Departameon dte Antoiquia. Para la mayoría de la Sala, el interés particular representado en la garantía de estabilidad laboral por fuero circunstancial, debe ceder ante los propósitos generales de los que hacen uso las entidades del Estado, cuando se reorganizan o reestructuran su planta de personal y, en virtud de ello, suprimen o eliminan cargos, en cuyo caso, «las mediddaesr einteogs ret omadne i mposiebc lumplimiento». Respetuosamente, considero que al exponer tal planteamiento, la Sala olvidó precisar que esta postura ha sido morigerada por la Corte, cuando la reestructuración administrativa proviene de la misma entidad, como es el caso, si la gestión de la administración se limita a la supresión de cargos y no encuentra respaldo en el resguardo de bienes de interés superior. Bajo tales supuestos, ha dicho la Corporación, «npou edceon clsueiar uotmáticamneteq uee l reingtreoe sd ei mposibalcea mtiaentsoi,nq ou ee sn eceasrio vefrciiarq uel ar eorganizayc siupórens iódne c agrose stvuo precediddea e studieospse cializqaudeoa sc onjseene l

reodrenmaienatdom inistradtemi avnoe,ar ques ea cerditeel Radicación n. º 55492 cumplimiento y realización de intereses supenores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores» (CSJ SL8939-2015, que reitera las sentencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014). En mi criterio, sería deseable considerar el panorama jurisprudencial en toda su dimensión, en el propósito de descartar que el empleo de estas herramientas administrativas menoscabe derechos y garantías laborales, sin justificación al na. gu Lo anterior, sin perjuicio de que en el litigio sometido a examen, el recurrente no lograra demostrar que el Tribunal incurrió en errores manifiestos en la valoración probatoria, teniendo en cuenta la senda escogida para el ataque. Fecha ut supra, 2

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