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CSJ - SL295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL295-2024 Radicación n.°97697 Acta 6 Bogotá DC., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES INMEDIATAS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JORGE ANTONIO ZEA

CAMACHO.

I. ANTECEDENTES Jorge Antonio Zea Camacho, llamó a juicio a Soluciones Inmediatas SA (f.°3 a 23, subsanada a f.°89 a 92), persiguiendo se declarara que: fue inducido a error para que firmara su renuncia, por ende, su voluntad estuvo viciada y, fue despedido injustamente.

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Radicación n.°97697 Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: la «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO», equivalente al valor de los salarios por el tiempo que le faltare para terminar la obra, sin que fuera inferior a 15 días; el «REINTEGRO de manera inmediata» al cargo de auxiliar de oficios varios; los «salarios adeudados y las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras» que dejó de percibir desde el 30 de julio de 2014 y «hasta cuando se sufrague el total»; intereses moratorios; la «sanción» de 180 días de salario, dispuesta en el artículo 26

de la Ley 361 de 1997; la indexación y las costas.

En subsidio solicitó: «Condenar igualmente con las facultades ULTRA Y EXTRAPETITIA que le otorga la ley, de evidenciarse cualquier otra pretensión que se encuentre debidamente probada (…)».

Para sustentar las pretensiones, expuso que: el 5 de diciembre de 2009, suscribió con la demandada un contrato de trabajo para desempeñarse como barrendero y recolector de basuras en la ciudad de Cali, con un salario de $535.600; el 18 de abril de 2010, a la altura de la carrera 1 número 6 -20 de esa ciudad, cuando realizaba sus labores, un vehículo adscrito a la empresa VALCALI SA, lo atropelló y le causó varias lesiones físicas y mentales. Afirmó que el accidente fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL),del cual se derivaron entre otras, las siguientes consecuencias: fractura de peroné, fractura de maléolo medial izquierdo, fractura tibia izquierda, ruptura ligamento tibiofibular,

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Radicación n.°97697 reducción de luxo fractura de cuello de pie derecho, traumatismo cerebral focal con hemorragia en el cerebelo, con leve efecto de desviación media, contusión bifrontal hemorrágica, edema cerebral, desorientación y falla de memoria. Adujo que allegaba los «reconocimientos médico legales», en los que se apreciaba que, inicialmente fue incapacitado por 70 días, luego por otros 70 y, adicionalmente 80 días de incapacidad, como secuelas le

fijaron: «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter transitorio». Agregó que el 10 de marzo de 2011, fue evaluado por un profesional especializado forense – médico siquiatra, quien concluyó que presentaba perturbación psíquica de carácter permanente, como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro. Refirió que el 4 de mayo de 2011, la empleadora decidió terminar el nexo laboral y, el 15 de junio siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 26.65%. Advirtió que adelantó acción de tutela que resolvió el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, ordenando su reintegro inmediato, por ser beneficiario de estabilidad laboral, a partir del 19 de octubre de 2011. Alegó que debido al reintegro fue acosado laboralmente por los jefes inmediatos, quienes lo citaron a varias audiencias de descargos, lo que

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Radicación n.°97697 condujo a que otorgara poder a una abogada para que asumiera su representación en asuntos judiciales y administrativos, pero la mandataria solo fue tenida en cuenta para la diligencia de descargos del 13 de junio de 2012, en la que se reconoció que debido al trastorno mental transitorio, era necesaria la asistencia legal. Subrayó que el 13 de enero de 2014, el contrato fue modificado, le

cambiaron su lugar de trabajo, horario y solo 15 minutos para almorzar, sin acatar recomendaciones de la ARL. Expuso que después de ser sancionado en varias oportunidades, no obstante que conocían su mal estado siquiátrico, lo convencieron para que firmara unos documentos a cambio de un dinero, sin que él supiera a qué correspondían, pero entre ellos se hallaba la carta de renuncia, no obstante, estimó que su consentimiento estaba viciado, porque desde el accidente estaba siendo medicado, su salud mental se había deteriorado, por lo cual no fue libre su voluntad, y por ello, precisamente la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 43.56%. Soluciones Inmediatas SA., (f.°86 a 107, y f.°169, del expediente físico), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: existencia del contrato de trabajo y los extremos; las funciones; el reporte del accidente a la ARL; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que el 15 de junio de 2011, estableció una pérdida de capacidad laboral del 26.65%; la acción de

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Radicación n.°97697 tutela; y el dictamen de una pérdida de capacidad laboral del 43.56%. En su defensa aseveró que Zea Camacho, a través de carta escrita con su puño y letra, renunció voluntariamente a partir del 30 de julio de 2014, porque se le había presentado otra oportunidad laboral. Destacó que él se

hallaba facultado para la toma de decisiones, en incluso en el dictamen de 2016, en el que se calificó pérdida de capacidad laboral del 43.56%, se determinó que no requería ayuda de terceros para la toma de decisiones. Alegó que no existía prueba que diera cuenta que el reclamante fue inducido a error, ni a otro vicio del consentimiento, menos la declaratoria de interdicción o imposibilidad para la toma de decisiones, por eso sus actos estaban revestidos de validez. Para respaldar su argumento, copió segmentos de la «SENTENCIA 49210 del 17 de febrero de 2016» y la CSJ SL 6 ago. 2014, rad. 46702, esta última atinente a la validez de la transacción celebrada con posterioridad a la renuncia. Para concluir afirmó que no era posible acceder a la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997. Como excepción previa, propuso cosa juzgada, de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, y buena fe.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 27 de noviembre de 2017, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad accionada, la cual denominó INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad Soluciones Inmediatas SA, representada legalmente por (…) de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor JORGE ANTONIO ZEA CAMACHO, conforme a las consideraciones de la decisión judicial.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso (…).

CUARTO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral (…).

Disconforme, el demandante impugnó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de mayo de 2022, en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 432 proferida el día 27 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR ineficaz la renuncia presentada por el demandante conforme lo expuesto.

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Radicación n.°97697

CUARTO: ORDENAR el reintegro del actor al cargo que venía desarrollando o a uno acorde a su situación de salud, a partir del 1° de agosto del año 2014, así como también se condenará al pago de los salarios adeudados por la parte demandada, desde esta fecha hasta el momento en que se efectúe el reintegro, que para los efectos legales lo era en cuantía de un salario mínimo

legal mensual vigente, correspondiendo para el año 2014 la suma de $616.000, año 2015 de $644.350, año 2016 de $689.454, 2017 de $737.717, 2018 de $781.242, 2019 de $828.116, 2020 de $877.803, 2021 de $908.526 y finalmente para el presente año 2022 de $1.000.000.

QUINTO: CONDENAR al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones dejados de percibir desde esa misma calenda y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

SEXTO: CONDENAR a Soluciones Inmediatas SA., al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada para que de las sumas que reconozca al momento en que realiza el reintegro, descuente el valor reconocido a través de la transacción, en suma, de $12.000.000, debidamente indexado.

OCTAVO: ABSOLVER de condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto y de las demás prerrogativas que emergen de una relación laboral o que enmarcan la condena de sanciones por incumplimiento y de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

NOVENO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor de la parte activa (…).

DÉCIMO: DEVOLVER por Secretaría el expediente (…).

Concretó dos problemas jurídicos a resolver: si existió error inducido en el acto de renuncia presentada por el

actor y, si se hallaba amparado por estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.°97697

Dejó fuera de discusión: la existencia del contrato; el cargo inicial como ayudante de recolección; que a partir del 19 de octubre de 2011, suscribieron un nuevo contrato para la actividad de servicios generales; que el 18 de abril de 2010, mientras realizaba labores para la demandada, fue arrollado por un vehículo, como consecuencia de ello, sufrió lesiones físicas y cerebrales con «trauma cráneo encefálico severo»; y que en el año 2011 fue despedido, pero luego lo reintegraron con ocasión de una acción de tutela.

Aseveró que la renuncia del trabajador es una manera de terminar el contrato, incluso cuando el subordinado se encuentra amparado por estabilidad laboral reforzada, pero en este litigio, el reclamante sostuvo que «se produjo el denominado error inducido» y fue coaccionado para dimitir, pero «en principio», del documento obrante a folio 136 no se derivaba tal situación, porque allí expresó que renunciaba, al parecer por contar con otra oportunidad laboral. Adujo que no obstante lo precedente, debía auscultar si en realidad el trabajador estaba en condiciones para firmar la renuncia y el contrato de transacción. Aludió al fallo CSJ SL711-2021, del que copió un segmento relacionado con la libertad probatoria para establecer la discapacidad, y mencionó que, debido al siniestro laboral, la parte corporal del trabajador que más daños sufrió fue la cerebral y que, revisadas las pruebas,

observaba un primer dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez del valle del cauca, de 16 de junio

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Radicación n.°97697 de 2011 (f.°32 a 36), que concluyó una pérdida de capacidad laboral del 26.65%, y uno nuevo, proferido el 28 de abril de 2016, que definió el 43.68% de pérdida de capacidad laboral. Recordó con amplitud, que los fallos CSJ SL 105382016, y 2586-2020, «enseñaron que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne». A partir de estas providencias explicó que «lo anterior permite a este Tribunal continuar con el estudio del proceso de acuerdo a las particularidades del presente caso», lo que posibilitaba auscultar si el actor al momento del finiquito, se hallaba «en condiciones normales, esto es, físicas, sensoriales, psíquicas», que afectaran su voluntad, como consecuencia de las secuelas producidas por el «trauma cráneo encefálico severo». Expuso que, al inicio del vínculo laboral, el trabajador estaba en condiciones óptimas para desempeñarse como recolector de basura y barrendero, pero debido al siniestro, al momento en que «firmó la renuncia, se encontraba con serios trastornos mentales». Para corroborarlo, refirió la valoración del Instituto de Medicina Legal del 10 de marzo de 2011 (f.°27 a 31) del que se leía: Diagnóstico de ingreso trastorno mental no especificado debido a

lesión los hallazgos descritos evidencian que el mayor déficit presente corresponde a alteraciones de la memoria lo cual interfiere en el desarrollo de actividades diarias que a su vez podría estar mayormente exacerbado por la ansiedad y la depresión, estas alteraciones podrían explicarse como consecuencia del trauma del cráneo.

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Radicación n.°97697 Además en su folio 31, se observaba: En la presente entrevista se evidencia un efecto con importante compromiso, en especial con ansiedad, baja tolerancia a la frustración, irritabilidad (…) alteración en el curso del pensamiento circunstancial tangencial, tiempo de latencia pregunta respuesta disminuido y fuga de ideas. Con lo anterior, se considera que las lesiones sufridas por el examinado dejaron secuelas funcionales a nivel de su aparato psíquico que son de carácter permanente (…) con bloqueos de pensamiento y con posibles compromisos en los procesos intelectivos superiores que en conjunto constituyen una perturbación síquica de carácter permanente. (Subraya la Sala) Apuntó que, de la valoración de medicina laboral del 12 de abril de 2014, se estableció diagnóstico de « TCE 1 severo , con compromiso cognitivo y trastorno de la personalidad, además de estar en manejo de siquiatría, se considera paciente en fase de secuelas definitivas» y que allí mismo se conceptuó «compromiso de la memoria reciente, trastorno de aprendizaje y de la personalidad, continúa reubicado en la empresa con las recomendaciones previamente generadas» (f.°59 y 60). Describió que en el dictamen de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez, se tomó en cuenta la valoración del siquiatra forense y conceptuó esa entidad, que padecía de ansiedad, depresión «secuela funcional a nivel de aparatos psíquico», aunque fue emitido el 28 de abril de 2016, así sea posterior a la terminación, en el mismo se veía que «persisten las mismas fallas reportadas en la evaluación de 2013, con mayor compromiso que podría atribuirse a depresión o al efecto de la medicación» y aunque no existía mayor deterioro, tampoco recuperación y las 1 Traumatismo Craneoencefálico

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Radicación n.°97697 secuelas podían considerarse como «secuela neurológica establecida». (Subraya la Sala) Según lo narrado, consideró que el demandante, «cursa por unas secuelas que comprometen su pensamiento su intelecto su capacidad de decidir sobre asuntos incluso aquellos que violen garantías como persona y trabajador, por tanto, el actuar del empleador fue contrario a garantizar los derechos fundamentales del trabajador», sin que estuviera en condiciones de firmar la carta de renuncia y «si bien es cierto fue firmada de manera voluntaria, no es menos cierto que no era una persona capaz para realizar dichos actos». Manifestó que la compañía conocía los trastornos mentales del trabajador, consecuencia del accidente del 18 de abril de 2010, además, que causaba extrañeza que no se allegaron llamados de atención que eventualmente se hubieren realizado con anterioridad al accidente, pero sí se observaba los que se hicieron con posterioridad al siniestro,

sin que pudiera el empleador olvidarse de la dignidad humana. Dijo que el contrato de transacción corría la misma suerte que la renuncia, porque debido a los trastornos mentales, el trabajador no era apto para firmar ningún tipo de documentos, y menos, con aquellos que se violaran garantías fundamentales, pero debía verificar si era ineficaz, propósito en el que era relevante recordar que esta Corporación en fallo CSJ SL572-2018, sobre los vicios del consentimiento adoctrinó, que dentro de los diferentes tipos

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Radicación n.°97697 de error, se encontraba el «error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente este debe ser una causa real», porque de acuerdo con el artículo 1524 del CC., «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a una parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad», pues de no incurrir en el error, la parte no habría contratado o las condiciones serían en términos diferentes. En el sub examine, la sociedad que conocía los trastornos mentales del trabajador, aceptó la renuncia e incluso procedió a celebrar con él un contrato de transacción el 1 de agosto de 2014, y le sufragó $12.000.000, sin que el actor obrara con consciencia acorde a la decisión que anhelaba, con lo que se le dejó en el limbo. Para terminar este punto, concluyó que resultaba totalmente ineficaz la renuncia presentada el 30 de julio de 2014, porque teniendo en cuenta sus trastornos cerebrales,

que incluso para los años 2014 y 2016, no habían tenido recuperación, «no era una persona apta para firmar de manera libre y voluntaria dicho documento», ni para la transacción, por lo que se hallaba probado el nexo de causalidad entre los «padecimientos del actor y la finalización del contrato de trabajo». A continuación, sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razonó:

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Radicación n.°97697 (…) se condenará a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 6 SMLMV para el año 2014, en el que fue despedido el demandante, lo anterior, cobra sustento al hacer un análisis de la sentencia C-531 del año 2000, proferida por la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso referido al pago de la indemnización, allí se indicó “bajo el supuesto que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa a la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subraya la Sala) Es decir abrió la posibilidad de la declaración o ineficacia del despido o la terminación del contrato de un trabajador limitado por lo que se logra deducir del texto anterior que en primer lugar un trabajador que se encuentre discapacitado o en especiales condiciones de salud no podrá ser despedido y en segundo lugar, tampoco podrá terminarse ese vínculo laboral en cualquiera de sus formas (…) para mayor claridad, si un trabajador se

encuentra en estado de debilidad manifiesta no puede permitir que la relación laboral se termine (…)”. (Subraya la Sala) Por lo analizado concluyó que lo procedente revocar el fallo apelado, ordenar el reintegro, los pagos consecuenciales pero, autorizó al empleador para descontar los $12.000.000, que pagó al trabajador motivo de la transacción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soluciones Inmediatas SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.°97697 Solicita la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con dicho propósito, presenta dos cargos, que no merecieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que condujo a la infracción directa de los artículos: 1503, 1504 y 1508 del CC, 1 de la Ley 1346 de 2009 y 6 de la Ley 1996 de 2019 y la aplicación indebida de los artículos 127, 192, 249 y 306 del CST.

Afirma que no discute: la suscripción de un contrato de trabajo el 9 de diciembre de 2009; fue desvinculado y luego reintegrado el 19 de octubre de 2011 por orden de un

juez de tutela; firmaron otrosí, en el que aceptaron la modificación de las funciones como consecuencia de recomendaciones médico-laborales; que el actor presentó renuncia el 30 de julio de 2014, por eso no se trató de un despido, y que fue calificado el 16 de junio de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 26.65%; y el 28 de abril de 2016, se dictaminó un 43.68%. Dice que cuestiona el fallo en cuanto consideró, que la renuncia no podía ser válida, debido a los padecimientos de salud, porque se desconocerían prerrogativas mínimas e irrenunciables al tratarse de una persona disminuida.

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Radicación n.°97697 Subraya que el Tribunal acudió a una mezcla de argumentos y entendió que los compromisos de ansiedad y baja tolerancia a la frustración impedían que el accionante fuera una persona apta para presentar la renuncia. Transcribió varios párrafos de la sentencia y de los mismos afirma que el entendimiento del ad quem, es equivocado, porque para declarar que gozaba de estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la luz de lo enunciado en el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, le correspondía indagar si existieron barreras o impedimentos que sumados a las limitaciones físicas, mentales o sensoriales, restringían el desarrollo de la labor, y transcribe el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009. Menciona que, antes de inhabilitar la capacidad del

accionante, le correspondía al juez de segundo nivel, establecer si efectivamente se hallaba inmerso en la protección, porque no toda persona con una limitación a la luz de lo advertido en el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, es considerada discapacitada, porque debía probar que «las barreras impuestas le impedían su participación plena en la sociedad», y trascribe párrafos del fallo CSJ SL1152-2023. Con soporte en la mencionada sentencia alega: «le correspondía al fallador (sic) acreditar que en efecto, estuviere siendo impedida la posibilidad de que interactuara con la sociedad, labor que se echa de menos», pero que el colegiado de instancia solo se fincó en advertir las patologías que padecía el demandante.

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Radicación n.°97697 Asevera que de acuerdo con los artículos 1503 y 1504 del CC, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces, por lo que no podía el Tribunal, aducir que Zea Camacho, no se hallaba apto para firmar su propia carta de renuncia, cuando ni siquiera ha sido objeto de un proceso de apoyo judicial. Sostiene que el análisis del Tribunal, de cara a la Convención Para la Protección de la Discapacidad, «resulta ser discriminatoria en el sentido positivo», porque restringió que el demandante pudiera por sí mismo, comprometerse, hacer valer sus derechos y adquirir obligaciones, no obstante lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 y anota que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019,

consagró la presunción de capacidad. Afirma, «yerra gravemente el fallador» porque: (i) concluyó que la existencia de patologías generan estabilidad laboral reforzada, no obstante que el alcance de la Ley 1341 de 2009, impone que «debía verificar que el demandante se encontrare limitado a partir de barreras para ejercer la labor para la que fue contratado››; y (ii) declaró que por el hecho de padecer patologías físicas y sensoriales gozaba de estabilidad laboral reforzada, y se encontraba impedido para presentar la renuncia, sin reparar en que no ha sido declarado incapaz, porque la capacidad no se puede ver comprometida hasta que no sea declarado judicialmente.

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Radicación n.°97697 Menciona que la sentencia CSJ SL1152-2023, «se ajusta completamente al asunto de marras», y en este diferendo, por ser plenamente capaz el trabajador, de acuerdo con la ley, para conseguir la nulidad debía demostrar alguno de los vicios del consentimiento descritos en el artículo 1508 del CC.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la censura, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) analizar si desde la arista normativa el Tribunal incurrió en alguna trasgresión al declarar la ineficacia de los actos jurídicos de renuncia y transacción; (ii) si se equivocó al activar la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo que hace al primer cuestionamiento, el

sentenciador no solo se sustentó en la falta de capacidad del actor para dimitir y para contratar en la transacción, sino que adicionalmente, repitió a lo largo de su providencia que el trabajador había incurrido en «error en la causa», por eso en algunos segmentos de la sentencia aludió al fallo CSJ SL572-2018, y el artículo 1524 del CC. Argumento que reforzó con amplias disquisiciones sobre la falta de capacidad de Zea Camacho, para el acto de renuncia y el contrato de transacción. El recurrente estaba compelido a destruir estos dos pilares de la decisión (el error en la causa y la falta de

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Radicación n.°97697 capacidad), pero se centra exclusivamente en reprochar que el tribunal hubiera considerado que el trabajador no tenía capacidad, dejando de lado alguna sustentación para devastar la tesis del «error en la causa», que es esencial dentro de la estructura argumentativa del fallo. Debe recordarse que una vez agotadas las instancias, quien pretenda el quiebre de una sentencia, debe identificar, atacar y derruir con éxito todas sus columnas, de lo contrario, continuará en pie. El fallo CSJ SL14522018, reiterado en CSJ SL4610-2020 y 3157-2020, se enseñó que uno solo de los soportes de la decisión que el recurrente deje intacto, es suficiente para que se mantenga: Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la

Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva. Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…). (Subraya la Sala) Por lo descrito, así en gracia de simple hipótesis se aceptaran las reflexiones del memorialista en torno a la capacidad del actor, en todo caso la sentencia quedaría intacta, sostenida en el argumento del «error en la causa»

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Radicación n.°97697 que encontró configurado el Tribunal y fundó en el artículo 1524. Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, para abundar en garantías, se procede al análisis del cuestionamiento que propone de la capacidad del trabajador para expresar la declaración de voluntad en los actos jurídicos de renuncia y transacción. Dada la orientación del ataque, se entiende que el

memorialista acepta las siguientes premisas fácticas que fijó el Tribunal a partir de los dictámenes: (i) Debido al accidente, sufrió trauma craneoencefálico severo; (ii) cuando firmó la renuncia y la transacción, se «encontraba con serios trastornos mentales»; (iii) el diagnóstico de medicina legal permitía corroborar que como consecuencia del trauma, padecía alteraciones de la memoria, que interfería en las actividades diarias, alteración en el pensamiento circunstancial, bloqueos de pensamiento, con posibles compromisos en los procesos intelectivos superiores, que «en conjunto constituyen una perturbación síquica permanente»; y (iv) según la valoración de medicina laboral, el trabajador tenía «compromiso cognitivo y trastorno de la personalidad», con secuelas definitivas. Siendo así, se recuerda que en los términos del artículo 1504 del CC, la capacidad de ejercicio se presume, sumado a que, el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, dispuso dicha presunción para las personas con discapacidad, sin embargo, esa presunción legal puede destruirse y conducir

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Radicación n.°97697 a la nulidad del acto, especialmente en situaciones de padecimientos síquicos, como lo enseñó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC4751-2018: No ocurre de igual manera respecto de los actos o contratos celebrados por el discapacitado absoluto no interdicto, en razón que, en principio, estos se presumen legalmente válidos; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, o sea que se pueden impugnar probando

que aquel se encontraba en situación de discapacidad absoluta. Ahora, como no toda enfermedad mental conduce a la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe orientar su actividad probatoria a acreditar que para ‘entonces’ el contratante padecía de una grave anomalía psíquica y que esa afección influyó en la libre determinación de la voluntad (CSJ. Civil: sentencia 15 noviembre de 1982). La Corte de manera inveterada ha sostenido que: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, seg

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