🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL295-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL295-2026 Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01 Acta 5

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 11 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA MÉNDEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Olga Lucía Méndez , promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Aristóbulo Quintero Peña , y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 11 deRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2015, junto con los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, que el 27 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con Aristóbulo Quintero Peña , unión de la cual nacieron Leidy Tatiana y Anderson Adrián Quintero Méndez , quienes ya

que el 27 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con Aristóbulo Quintero Peña , unión de la cual nacieron Leidy Tatiana y Anderson Adrián Quintero Méndez , quienes ya eran mayores de edad. Indicó que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (Huila) , mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo; no obstante, precisó que nunca dejaron de convivir como pareja y bajo el mismo techo, al punto que, posteriormente, contrajeron nuevamente matrimonio el 23 de junio de 2015, lo que evidencia una convivencia superior a treinta (30) años.

Manifestó que a su cónyuge le fue reconocida pensión de invalidez por el entonces Instituto de Seguros Sociales , mediante Resolución n.° 126 del 1.º de enero de 2008; que con ocasión de su fallecimiento, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2015, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 99009 del 7 de abril de 2016, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones n.° GNR 143943 del 17 de mayo de 2016 y VPB 27705 del 1.º de julio del mismo año (PDF f. os 3 a 11 c. primera instancia).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contraRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contraRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por la actora. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo matrimonial, así como que de dicha unión nacieron dos hijos, quienes efectivamente eran mayores de edad; igualmente aceptó la cesación de los efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo, la calidad de pensionado del actor, la fecha de su deceso y la solicitud de sustitución pensional realizada por la actora, el trámite administrativo por ella adelantado y la negativa emitida por la entidad. Respecto de los demás, adujo no ser ciertos, no constarle o no constituir hechos.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: no hay lugar al cobro de intereses moratorios, prescripción del derecho y la genérica (PDF. F.os 59 a 68 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá (PDF. F.OS 91 a 93 ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARA que la señora OLGA LUCÍA MÉNDEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, como cónyuge supérstite del causante ARISTÓBULO QUINTERO PEÑA (q.e.p.d.), por cumplir los requisitos establecidos en la ley 100 de 1 993 modificada por

sobrevivientes en forma vitalicia, como cónyuge supérstite del causante ARISTÓBULO QUINTERO PEÑA (q.e.p.d.), por cumplir los requisitos establecidos en la ley 100 de 1 993 modificada por la ley 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a la señora OLGA LUCÍA MENDEZ la pensión de sobrevivientes, a partir del día 12 de diciembre de 2015, suma que a la fecha de la sentencia asciende a $42.630.562 M/CTE, por concepto de mes adas pensionales, incluidas la mesada adicional; suma a la que deberá reconocerse interés a partir del 25 de mayo de 2016 a la tasa máxima de interés moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 4

TERCERO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional el 12% por concepto de aportes de salud, una vez la señora OLGA LUCÍA MENDEZ sea incluida en nómina de pensionados.

CUARTO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas, que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional y que asciende a $426.306, 00 m/cte.

DE PENSIONES - COLPENSIONES-, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas, que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional y que asciende a $426.306, 00 m/cte.

QUINTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESque continúe pagando las mesadas pensionales al a señora OLGA LUCÍA MENDEZ, para el año 2018, asciende a la suma de $1'590.110 m/cte.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas en este asunto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, estimando las agencias en derecho en DOS MILLONES PESOS ($2'000.000,00) m/Cte. Tásense oportunamente por secretaria

OCTAVO: Contra la presente decisión es susceptible el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T. y S.S.

NOVENO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en este asunto, toda vez que el artículo 69 del C.S.T., impone este grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades en que la Nación sea garante, como COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, igualmente surtido en su favor, conoció la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, igualmente surtido en su favor, conoció la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión del 11 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 5

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen”.

Para tomar su decisión, comenzó por referirse a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, consagración legal y la jurisprudencia que al respecto han emitido los

Despacho de origen”.

Para tomar su decisión, comenzó por referirse a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, consagración legal y la jurisprudencia que al respecto han emitido los órganos de cierre, para en seguida señalar que le correspondía determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al reconocer a Olga Lucía Méndez el derecho a tal prestación causada por el fallecimiento de Aristóbulo Quintero Peña , con efectos a partir del 12 de diciembre de 2015 y el pago de las mesadas adicionales, retroactivo e intereses moratorios o si, por el contrario, no se acreditaron los presupuestos necesarios para acceder a dicha prestación y consecuencialmente a las demás condenas.

En ese horizonte comenzó por analizar los registros civiles de nacimiento de la demandante y causante, de matrimonio y de defunción, así como a la resolución n.° GNR 99009 del 07 de abril de 2016 a través de la cual se le negó a la demandante la sustituci ón pensional y, la cual en la parte considerativa se indicaba que “ Que mediante Resolución No 126 del 01 de Enero de 2008, el ISS, hoyRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Colpensiones, Reconoció y ordenó el pago de una pensión de Invalidez al señor (a) QUINTERO PEÑA ARISTÓBULO, quien en vida se identificó con CC No 12.119.150, en cuantía inicial de 963.038,00».

Igualmente analizó los testimonios rendidos por

Invalidez al señor (a) QUINTERO PEÑA ARISTÓBULO, quien en vida se identificó con CC No 12.119.150, en cuantía inicial de 963.038,00».

Igualmente analizó los testimonios rendidos por Anderson Adrián Quintero Méndez, hijo de la demandante y causante; Layder y Fabiola Portes Chaux y Alfonso Calderón Castro, para con ello considerar: (…)resulta pertinente aclarar que, si bien la parte demandada reprochó una falta de coherencia en los testigos en punto al tema de la separación, vale recordar que sobre el tópico nada aportaron los deponentes LAYDER PORTES CHAUX y FABIOLA PORTES CHAUX , toda vez que reconocieron no tener conocimiento frente a dicho elemento fáctico, mientras que el testigo ALFONSO CALDERÓN CASTRO sí dio cuenta de una separación y una reconciliación, aspecto que fue explicado por el testigo ANDERSON ADRIÁN QUINTERO MÉNDEZ cuando dijo que, aunque se divorciaron, OLGA LUCÍA MÉNDEZ y ARISTÓBULO QUINTERO PEÑA nunca estuvieron separados de verdad, por lo que tal circunstancia no logra descartar el requisito de la convivencia. Finalmente, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que, al no existir duda razonable y, por el contrario, resultar acreditados los requisitos para la pensión de sobreviviente, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 12 de diciembre de 2015 -día siguiente a la fecha

pensión de sobreviviente, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 12 de diciembre de 2015 -día siguiente a la fecha del fallecimiento del señor ARISTÓBULO QUINTERO PEÑA -, junto con el retroactivo e intereses moratorios, en cuantía para el año 2015 de $1.352.971,oo M/CTE -como fuere aceptado por la AFPy, en consecuencia, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas (…) (Resalta la Sala).Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 7

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte c ase parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en lo concerniente a la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en cuanto impuso el pago de tales intereses y, en su lugar absuelva a Colpensiones de tal pretensión.

Con tal propósito, por la causal primera, formula dos cargos, que fueron replicados por la demandante, que en seguida se proceden a estudiar en el orden propuesto, pues el segundo expresamente se dice que se formula como subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley por vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea

el segundo expresamente se dice que se formula como subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley por vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 47 de la misma ley, modificados por los artículos 12 y 13 de l a Ley 797 de 2003, así como con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Colpensiones comienza por precisar que no controvierte que Olga Lucía Méndez y Aristóbulo Quintero Peña, contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1986, cuya cesación de efectos civiles fue decretada el 15 de noviembre de 2012, y que posteriormente volvieron a contraer nupcias el 23 de junio de 2015; tampoco discute que el causante falleció el 11 de dicie mbre de 2015 fecha para la cual disfrutaba de una pensión de invalidez, que le fue reconocida mediante Resolución n.° 126 del 1.º de enero de 2008, ni que la convivencia y con ella la calidad de beneficiaria de la demandante, sólo fue acreditada en el litigio con fundamento en la prueba testimonial apreciada en conjunto.

Lo que no comparte, es que el Tribunal la hubiese condenado al pago de intereses moratorios sin verificar si la negativa administrativa estuvo amparada en la ley o si el derecho pensional solo se acreditó en el curso del proceso judicial. Sostiene que, aun que tales intereses tienen

condenado al pago de intereses moratorios sin verificar si la negativa administrativa estuvo amparada en la ley o si el derecho pensional solo se acreditó en el curso del proceso judicial. Sostiene que, aun que tales intereses tienen naturaleza resarcitoria y proceden ante el retardo en el pago de mesadas, su imposición no es automática, pues la jurisprudencia ha reconocido circunstancias en las que no resultan procedentes, como la existencia de incertidumbre sobre los beneficiarios, la justificación normativa de la negativa administrativa, el cambio de criterio jurisprudencial, el reconocimiento derivado de la inaplicación del principio de fidelidad, el pago dentro del término de gracia legal, o la acreditaci ón de los requisitos únicamente durante el trámite judicial.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 9

En esa línea, afirma que el derecho y la calidad de beneficiaria de la actora solo se demostraron con la valoración conjunta de los testimonios en sede judicial, lo que evidenciaría que la negativa inicial de la entidad estaba justificada y, por tanto, que no puede predicarse mora en el reconocimiento de la prestación ni, en consecuencia, la procedencia de tales intereses.

VII. REPLICA

La parte demandante conjuntamente se opone a la prosperidad de ambos cargos. Sostiene que solicitó oportunamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de Aristóbulo Quintero Peña , con quien convivía para la fecha del deceso y un espacio superior a los 30 años.

oportunamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de Aristóbulo Quintero Peña , con quien convivía para la fecha del deceso y un espacio superior a los 30 años. Añade que las declaraciones allegadas en sede administrativa daban cuenta de tales circunstancias; no obstante, la entidad negó el reconocimiento sin fundamento legal válido y confirmó esa decisión al resolver los recursos interpuestos, lo que condujo a acudir a la jurisdicción laboral para reclamar el derecho.

Señala que, una vez valorado el material probatorio en particular las testimoniales practicadas en el juicio, el juez de primera instancia reconoció el derecho pensional y condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, lo cual fue confirmado por el Tribunal, de ahí que en momento alguno incurrió en la violación que se le atribuye la censura al fallador de segundoRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 10 grado.

Añade que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada por la actora de manera oportuna ante Colpensiones, pese a lo cual la administradora negó la prestación sin fundamento legal válido, lo que habilitaba al juez del trabajo no sólo a condenarla al pago de la prestación, sino a la imposición de los intereses moratorios cuya condena controvierte la censura.

VIII. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos

cuya condena controvierte la censura.

VIII. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, que, además, la censura acepta expresamente: i) que Olga Lucía Méndez y Aristóbulo Quintero Peña contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1986, cuya cesación de efectos civiles fue decretada el 15 de noviembre de 2012, y que posteriormente volvieron a contraer nupcias el 23 de junio de 2015; ii) que el causante falleció el 11 de diciembre de 2015, fecha para la cual disfrutaba de una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución n.° 126 del 1.º de enero de 2008; y iii) que, tras el análisis conjunto de las testimoniales allegadas al proceso, el Tribunal dio por demostrada la calidad de benef iciaria de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante en su condición de cónyuge supérstite.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 11

En ese contexto, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer a Colpensiones, de manera automática, el pago de los intereses moratorios previstos en dicha disposición, pese a que la calidad de beneficiaria de la demandante -convivenciasolo fue acreditada luego de la valoración conjunta de las pruebas testimoniales allegadas al proceso.

pago de los intereses moratorios previstos en dicha disposición, pese a que la calidad de beneficiaria de la demandante -convivenciasolo fue acreditada luego de la valoración conjunta de las pruebas testimoniales allegadas al proceso.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, ind ependientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer laRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 12 procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto

SCLAJPT-10 V.00 12 procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos y,

señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Ninguna de tales situaciones se configura en el presente asunto, para derivar de ello una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La demostración del requisito de convivencia en sede judicial, derivada de la valoración probatoria efe ctuada por el Tribunal, no constituye una circunstancia de exoneración de los intereses moratorios contemplados en tal disposición.

Acoger el planteamiento de la censura vaciaría de contenido el derecho al pago de los intereses moratorios frente a la tardanza en el reconocimiento pensional, pues bastaría con suscitar discusiones normativas o divergencias en la valoración de la prueba para eludir su imposición. Por el contrario, del claro y expreso mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprende que tales intereses proceden

bastaría con suscitar discusiones normativas o divergencias en la valoración de la prueba para eludir su imposición. Por el contrario, del claro y expreso mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprende que tales intereses proceden por el solo retardo en el pago de las mesadas, sin que resulte relevante la controversia sobre el derec ho, la valoración probatoria que conduzca a su reconocimiento judicial ni la buena o mala fe del deudor.

Sobre este particular, resulta oportuno recordar lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL1354-2019, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o m ala fe del deudor. (Subraya la Sala).Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Por lo anterior el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 717 de 2003, vulneración que, según la censura, se

indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 717 de 2003, vulneración que, según la censura, se produjo como consec uencia de los errores de hecho que se enuncian a continuación.

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de la mesada pensional.

2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES negó el derecho con apego estricto a la ley al haberse allegado en sede administrativa un registro de matrimonio que indicaba de la cesión de los efectos de la pareja desde el 2012.

Yerros que , según su decir, se cometieron por haber valorado indebidamente la Resolución GNR 99009 del 7 de abril de 2016 , mediante la cual se negó la sustitución pensional y por no haber apreciado las Resolución GNR 143943 del 17 de mayo de 2016 y VPB 27705 del 1.º de julio de igual anualidad.

En la demostración del cargo, la censura comienza por señalar que el presente ataque lo formula como complemento del cargo anterior, en el entendido de que el derecho de la actora solo se acreditó en sede judicial mediante la valoración conjunta de la prueba testimonial, de modo que, en el trámite administrativo no existía certeza sobre la convivenciaRadicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 15 durante los cinco años previos al fallecimiento del causante y, por ende, la calidad de beneficiaria.

En esa línea manifiesta que el Tribunal valoró de

SCLAJPT-10 V.00 15 durante los cinco años previos al fallecimiento del causante y, por ende, la calidad de beneficiaria.

En esa línea manifiesta que el Tribunal valoró de manera incompleta la Resolución GNR 99009 del 7 de abril de 2016 , pues se limitó a constatar la negativa de la sustitución pensional sin advertir que, al momento de la reclamación administrativa, la demandante allegó un registro civil de matrimonio con constancia de cesación de efectos civiles desde 2012, circunstancia que generó duda razonable sobre su condición de cónyuge y la convivencia con el causante hasta la fecha del deceso.

Añade que, de haberse apreciado las Resoluciones GNR 143943 del 17 de mayo de 2016 y VPB 27705 del 1.º de julio de igual año , se habría evidenciado que la administradora fundamentó la negativa en la falta de certeza sobre la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento, tanto por la separación y cesación de efectos civiles del matrimonio como por la inconsistenci a de las pruebas allegadas en sede administrativa.

En tal sentido, afirma que, aunque la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue finalmente acreditada en el proceso mediante la valoración conjunta de las pruebas testimoniales, en sede administrativa no existía certeza sobre dicho requisito, por lo que la negativa estuvo ajustada a la ley y, por tanto, no resultaba razonable imponerle automáticamente el pago de los intereses moratorios.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 16

resultaba razonable imponerle automáticamente el pago de los intereses moratorios.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 16

X. REPLICA

Al haberse formulado la oposición de manera conjunta para ambos cargos, la Sala se remite a lo ya sintetizado en precedencia.

XI. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si la acreditación judicial de la convivencia exigida para el reconocimiento pensional torna injustificada la negativa administrativa y hace procedente la condena por intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que, según la censura, en sede administrativa no existía certeza sobre el cumplimiento de dicho requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Desde esa perspectiva, debe precisar la Sala que, aunque Colpensiones pretende justificar la negativa administrativa en la falta de certeza sobre la convivencia de la actora con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, con apoyo en las Resoluciones GNR 99009 del 7 de abril de 2016, GNR 143943 del 17 de mayo de 2016 y VPB 27705 del 1.º de julio de 2016, lo cierto es que tal circunstancia, como quedó explicado al resolver el primero de los cargos, no constituye un supuesto de exoneración de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 17

los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 18001-31-05-002-2017-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 17

En efecto, la acreditación del derecho pensional en sede judicial -incluso cuando deriva de la valoración conjunta de la prueba testimonial - no elimina la mora en el reconocimiento de la prestación ni legitima la tardanza en su pago, pues la finalidad resa rcitoria de los intereses moratorios se activa por el solo retardo en la satisfacción de la obligación pensional, con independencia de la controversia probatoria o de la buena fe de la administradora.

En ese contexto, aun si se admitiera -solo en gracia de discusiónque en sede administrativa no se tenía certeza sobre la convivencia en los últimos cinco años, lo cierto es que tal supuesto se desvanece frente al propio contenido de la Resolución GNR 99009 del 7 de abril de 2016 (PDF f.os 32 a 37, c. de primera instancia), en la que se dejó constancia de

Consultar sobre este documento ...