CSJ - SL2950-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2950-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL2950-2015 Radicación n.° 42763 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores RAFAEL AMAYA, MARCO AURELIO
BUITRAGO MENDOZA, JOSÉ GABRIEL BUTRABI
CASTILLO, GABRIEL FIGUEROA PALOMINO, CAMPO
ELÍAS GAMBOA LÓPEZ, JOSÉ NAZARIO LADINO, ALIRIO RODRÍGUEZ, CECILIA ROJAS LADINO, y GILBERTO RUEDA ESPINOSA, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron los recurrentes y otras tres personas más a la sociedad BAVARIA S.A. 1 Radicación n.° 42763
I. ANTECEDENTES
Los señores Rafael Amaya, Marco Aurelio Buitrago Mendoza, José Gabriel Butrabi Castillo, Gabriel Figueroa Palomino, Campo Elías Gamboa López, José Nazario Ladino, Alirio Rodríguez, Cecilia Rojas Ladino, y Gilberto Rueda Espinosa, junto con dos personas más (Víctor Alfredo Jara Mora y Ubaldo Vargas Barbosa) que se abstuvieron de accionar en el recurso extraordinario, y uno más, Jaime Rojas Zamudio quien desistió del mismo,
llamaron a juicio a la sociedad Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación laboral que suscribieron en forma individual con la demandada, y en consecuencia que la accionada terminó sin justa causa los contratos de trabajo con cada uno de ellos, con lo que realizó una reducción de la planta de personal en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1ro de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, que conllevó el incumplimiento de los artículos 2, 3, 14 y 52 del citado acuerdo colectivo. Por ello solicitaron, a título de pretensiones principales, que se condenara a la llamada a juicio a reconocerles y a pagarles a favor de cada uno la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, conforme lo estableció la norma 14 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización legal por despido sin justa causa; la pensión pactada en el artículo 52 convencional, indexada; y específicamente a favor del accionante Rafael Amaya, el 2 Radicación n.° 42763 pago de las cesantías acorde con la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, de la respectiva indemnización moratoria por pago incompleto de las prestaciones sociales, y a reliquidar los salarios, prestaciones e indemnizaciones del mismo en la forma consagrada en el acuerdo colectiva de trabajo.
Igualmente peticionaron como pretensiones subsidiarias, de las principales relacionadas con la declaración de la violación de normas convencionales, el pago de los derechos derivados del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, de la indemnización por despido sin justa causa de origen legal, y de la pensión establecida en el convenio colectivo, que se declare que la accionada incumplió los artículos 2, 3, 6, 13, 15 y 59 del contrato colectivo, así como la ineficacia de cada terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia que se le ordene el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los emolumentos laborales causados entre el retiro y el reintegro. Como peticiones comunes con ambos tipos de pretensiones, solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado a cada uno de ellos, por el despido sin justa causa de que fueron víctimas, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de emitirse la sentencia de segunda 3 Radicación n.° 42763 instancia; y la indexación de todos los valores que resultaren a su favor. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que fueron trabajadores de la accionada, mediante contrato laboral a término indefinido que iniciaron entre septiembre de 1971 y junio de 1981; que recibían los beneficios convencionales establecidos en los acuerdos colectivos vigentes entre el 1ro de enero de 1999 y el 31 de diciembre
de 2002; que sus contratos de trabajos finalizaron entre el 1ro de mayo de 2001 y el 15 de octubre de 2003, a través de renuncias elaboradas por la empresa, que se vieron obligados a suscribir; que la demandada les liquidó las prestaciones sociales con un número de días de trabajo inferior al que le correspondía, teniendo en cuenta la fecha de ingreso y de terminación de cada uno, e incluso dejó de pagarle la respectiva indemnización legal por despido sin justa causa, así como los valores establecidos en la cláusula 14 convencional como resultado de la reducción de personal por la reestructuración de que fueron objeto las Cervecerías Bogotá (Techo), Bucaramanga, Dirección Administrativa, Neiva, y por el cierre total de Bogotá Calle 22B - Litoral y Villavicencio, de propiedad de la accionada; y que ellos tiene derecho además a la pensión convencional a partir de los 50 años de edad o desde la fecha de la desvinculación para aquellos que en esa fecha ya habían superado la edad mencionada, ya que nacieron entre septiembre de 1945 y abril de 1956. 4 Radicación n.° 42763 Afirmaron que la demandada, sin previo permiso del Ministerio de Trabajo, suspendió el proceso de fabricación de envases y tapas de aluminio a cargo de Colenvases, y por ello ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario; que efectuó reducciones de personal en las cervecerías de Santa Marta y en las Malterias de Ipiales y de Santa Rosa de Viterbo; que por la adquisición de parte de las acciones
de la fábrica de cervezas Leona, ordenó el cierre de Maltería de Colombia S.A., y de las cervecerías de Armenia, Bogotá calle 26 (Litoral), Colenvases, Cúcuta, Girardot, Honda, Manizales, Neiva, Pasto, Pereira, Villavicencio, y la reducción de personal en las dependencias administrativas y de ventas, ofreciendo en consecuencia planes de retiro voluntario; que solo a algunos pocos de los trabajadores afectados con los cierres o reajustes, les ofreció traslado a otras fábricas o dependencias de la empresa, y a los demás les terminó el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, al no acogerse al plan de retiro voluntario; que sin embargo, algunos de los trabajadores retirados suscribieron actas de conciliación laboral, elaboradas por la accionada, y en contra de su voluntad, unos ante inspector de trabajo, otros ante funcionario del Centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio, y unos más por transacción, y con ello terminaron la relación laboral supuestamente por mutuo consentimiento. Indicaron que con dicha decisión empresarial, la demandada violó la cláusula de estabilidad convencional, que preveía que la terminación de los contratos de trabajo 5 Radicación n.° 42763 de las personas con contrato de trabajo indefinido solo era posible bajo las «causales establecidas en los artículos 61 (art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965 del Código Sustantivo del
Trabajo», y otros derechos convencionales, lo cual además les causó un daño moral, al alterarse en forma negativa su nivel de vida, la tranquilidad económica para subvenir sus necesidades básicas y crediticias, su afiliación a la seguridad social integral, y especialmente al sistema de seguridad social en salud, a pesar de que todos ellos habían prestados servicios a la accionada por más de 20 años. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso totalmente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la vinculación laboral con los demandantes, y la fecha de ingreso de cada uno de ellos; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, expresó que en todos los casos fue por mutuo acuerdo, con la suscripción de sendas actas de conciliación laboral, previa renuncia del trabajador, aceptación del plan de retiro y el pago de una bonificación, acuerdo que fue libre y voluntario por parte del trabajador; y que en todos los casos pagó en forma completa los derechos laborales que le correspondían a cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y su salario real devengado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. 6 Radicación n.° 42763
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2008, resolvió declarar probada la excepción de mérito de cosa
Juzgada, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 777 a 793).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente; Precisó como problema jurídico «si en la celebración de las respectivas conciliaciones que se registran en el expediente, las mismas presentan vicios de consentimiento por parte de los actores en conflicto, quienes en el fondo alegan la declaratoria de nulidad de tales actas porque estiman que fueron presionados o engañados por la pasiva en la diligencia de conciliación ante la autoridad competente». Luego de declarar prósperas las tachas de sospechosos formuladas en contra de los testigos Luís José Medina 7 Radicación n.° 42763 López y Jairo Triviño, al considerar que «se encuentran comprometidos con los resultados del proceso, pues a no dudarlo su ánimo se encuentra parcializado», derivado de sus calidades de directivos sindicales, y de que su testimonio «más que una narración de los hechos, lo que hace[n] es imputarle a la pasiva cometidos productos de su propia apreciación de los hechos, desde su óptica sindical»; de referirse al contenido del testimonio del señor Carlos Javier Cadavid Morales, quien describió la
forma en que la demandada le presentó a los demandantes el plan de retiro voluntario, y que no tenía conocimiento de que algunos de los actores hubiere sido presionado para suscribir la conciliación; precisó los efectos de las conciliaciones, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283, para manifestar que Ahora bien, se busca la declaratoria de nulidad del acta de conciliación con el argumento de un vicio del consentimiento. Como ya lo acotó la Sala, las circunstancias que aduce el actor para restarle legalidad al acta de conciliación no tienen la capacidad jurídica ni probatoria como para lograr que se declare la ilicitud de dicha diligencia, como así quedó adoctrinado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de abril de 2006, rad. 25841, MP. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Concluyendo que «Decantado lo anterior resulta acertada la decisión tomada por el a quo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la mayoría de los que conforman la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
8 Radicación n.° 42763 Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se accedan a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, los que merecieron réplica, y
se estudiaran en forma conjunta, por encausarse por la misma vía, tener como soporte un mismo acervo normativo, cuestionar la apreciación de los mismos medios probatorios, basarse en los mismos argumentos fácticos, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. CARGO PRIMERO Expresó que La sentencia impugnada violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para el efecto señaló como errores en los que supuestamente incurrió el juez de segunda instancia, los siguientes: 9 Radicación n.° 42763
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios de los
señores LUIS JOSÉ MEDINA LÓPEZ y JAIRO TRIVIÑO están afectados de parcialidad por haber ejercido como Directivos Sindicales (FL. 870 – Párrafo Primero –Sentencia Recurrida).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias aducidas por los actores no tienen capacidad jurídica ni probatoria, como para lograr la declaratoria de ilicitud de la diligencia de conciliación (FL. 871 – 872 – Párrafo Primero –
Sentencia Recurrida).
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (cláusula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajó la suscripción de documentos que la demandada tituló conciliación o Acta Privada, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (cláusula 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a las nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto.
6. No dar por demostrado, estándolo, que tanto las
comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y documento de conciliación o Acta Privada, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, lo cual se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite sobre la participación de entidad competente.
7. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de conciliación que se dicen fueron suscritos ante conciliador de la Cámara de Comercio de Villavicencio, se realizaron ante autoridad NO competente, dándole efectos que no corresponden, si se tiene en cuenta que para las fechas de suscripción (septiembre de 2001) se había declarado inexequible (Corte Constitucional C-893/2001) los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 que facultaba dicha entidad para participar en materia laboral.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que los documentos conciliatorios se entregaron
10 Radicación n.° 42763 elaborados y quienes se dicen participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento. Para tal efecto relacionó como pruebas apreciadas en forma errónea por el Tribunal, las siguientes:
1. Las actas de conciliación diseñadas y elaboradas por Bavaria S.A., indicando como entidades regionales a una Cámara de Comercio o al Ministerio de Trabajo, y el Acta Privada para el caso de retiro de los demandantes que prestaban
servicios en la Cervecería de Bogotá, calle 22 B – Litoral, folios 510 a 513, 526 a 530, 522 a 524, 533 a 539, 544 a 549, 583 a 586, 514 a 517, 589 a 592, 576 a 579 u 554 a 559.
2. Los testimonios de los señores Luís José Medina López y Jairo Triviño, folios 736 a 738 y 759 – 561.
3. La prueba de confesión del representante legal de la demandada, en respuesta a las preguntas 4 y 20 acerca de la citación obligatoria a una reunión de trabajo, y la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, folios 746 a 748
4. Las cláusulas 13, 14, 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo acerca de la estabilidad laboral, la indemnización por cierre de fábricas o dependencias o reducción de personal, y la pensión convencional después de 15 años de servicios en el evento de despido sin justa causa.
5. La publicación del 19 de septiembre de 2001, en el
periódico El Tiempo. 11 Radicación n.° 42763
6. Cartas de terminación del contrato de trabajo de los laborantes que no se acogieron al Plan de Retiro Voluntario, folios 122 – 137.
7. Carta de terminación de contratos de directivos sindicales que tampoco se acogieron al plan de retiro voluntario, folios 269 – 278.
8. Carta de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de Malterías de Colombia – Planta Tibitó, por reestructuración administrativa de esta,
folios 292 - 300.
9. Actas de visitas de la Inspección Administrativa realizada por funcionarios del Ministerio de Trabajo a la Cervecería de Villavicencio y Neiva, folios 226 – 228 y 229 a 232; y
10. Documento SNTB del 24 de agosto de 2001, folios 118 y 119.
Denunció como pruebas no apreciadas,
1. Las comunicaciones cruzadas de renuncia del actor Jaime Rojas Zamudio, acogiéndose al retiro en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, por cierre parcial del área de
Cavas y Cocinas en Cervecerías Bogotá Calle 22 B – Litoral
2. Confesión de parte rendida por el representante legal de la accionada, en cuanto a que ésta citó a los trabajadores demandantes, Marco Aurelio Buitrago, José Gabriel Butrabi Castillo, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino «que venía prestando sus servicios
12 Radicación n.° 42763 en la cervecería de Villavicencio», folios 746 -748, y respuesta a la pregunta 4.
3. Confesión de Parte rendida por el representante legal de la demandada, en cuanto que los 9 actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, folios 746 a 748, respuesta a la pregunta
20.
4. La convención colectiva de trabajo vigente para el período del 1ro de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, folios 315 a 366, especialmente en las cláusula 14 sobre reducción de personal y 52 sobre
pensión convencional, de la cual eran beneficiarios los demandantes al momento del retiro.
5. Publicación del diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001, titulado «Bavaria recortará el 10% de su nómina y cerrará siete cervecerías», referidas a las de Neiva, Cúcuta, Villavicencio, Girardot, Pasto, Armenia y Pereira, folios 147 a 148.
6. Acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre inspecciones administrativas en las instalaciones de la Cervecería de Villavicencio, en la que se constató la clausura total de la producción en cervezas y maltas, folios 226 a 228.
7. Diario Bavaria No. 470 del 3 de septiembre de 2001, informando sobre la terminación del proceso en la
calle 22B y Maltería Techo, folio 120.
8. Cartas del 6, 7 y 12 de septiembre de 2001 de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria, a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario, folios 122 a 137.
13 Radicación n.° 42763
9. Terminaciones de contratos de trabajo a Directivos de Sinaltrabavaria, en consecuencia de la reducción
de personal por cierre de la cervecería Bogotá calle 22B –Litoral, que corrobora que los planes de retiros ofrecidos no eran voluntarios, folios 269 a 273
10. Comunicación de terminación de contratos a trabajadores de Maltería de Colombia S.A., filial de Bavaria S.A., aduciendo reestructuración por
ajustes de la empresa a las nuevas exigencias del mercado, «demostrativo que los actores bajo estas notorias circunstancias, no pudieron haberse retirado por mutuo acuerdo en acogimiento libre y voluntario a la oferta de la empresa», folios 292-300.
11. Reitera la prueba relacionada en el aparte 4 de la presente relación de pruebas acusadas de falta de apreciación.
12. Registros civiles de nacimiento de los actores para los efectos de acreditación de la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, que exige la cláusula 52 del acuerdo convencional.
Como demostración del cargo manifestó que el primero de los errores que cometió el Ad quem se produjo por no haber deducido que las actas de conciliación fueron elaboradas unilateralmente por la demandada, para formalizar un retiro que ya estaba determinado por la reestructuración Administrativa que adelantaba la accionada, y además por cuanto en los casos de Marco Aurelio Buitrago, José Gabriel Butrabi Castillo, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino, la supuesta 14 Radicación n.° 42763 diligencia de conciliación se adelantó ante funcionarios sin competencia para ello. Informó que el juez de segunda instancia incurrió en el segundo de los errores, por cuanto se abstuvo de apreciar que en Bavaria S.A. se cerraron 7 cervecerías, y en particular la de Villavicencio, donde retiraron de manera forzada a los accionantes Marco Aurelio Buitrago, José Gabriel Butrabi Castillo, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino; y que la reducción de personal a nivel
nacional conllevó la terminación del contrato de trabajo de los restantes 6 accionantes. Así mismo hubiera apreciado que la demandada despedía unilateralmente y sin justa causa a los trabajadores que se negaban a acogerse al plan de retiro, incluidos los directivos sindicales; y finalmente hubiera detectado que en el caso de Jaime Rojas Zamudio, el acto no se protocolizó ante autoridad competente, y solo comprende la aplicación de la cláusula 14 convencional, llevándolo a su acogimiento mediante carta de renuncia. Respecto de los testimonios que descartó el Tribunal al hacer próspera la tacha planteada en su contra, de Luís José Medina López y Jairo Triviño, expresó que ellos, en los generales de ley informaron que si bien prestaron servicios a la demandada, a la fecha eran extrabajadores, «lo que significa que están por fuera de interés de cualquier índole»; enunció que dichos testimonios tienen validez y certeza, y conducen a determinar que los retiros «contienen un alto grado de fuerza para la obtención de la firma en el documento de conciliación, que lleva implícito la inhibición de la voluntad de cada actor» 15 Radicación n.° 42763 Insistió en que el Tribunal erró al no aplicar al caso concreto el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, que disponía de un procedimiento para los casos de cierres parciales o totales o de reducción de personal que conllevaba al reconocimiento de la pensión convencional dependiendo del tiempo de servicios, como derecho cierto e indiscutible. Dijo que si el Ad quem hubiere apreciado las pruebas
relacionadas, a la conclusión que hubiere llegado no podía ser otra de que la demandada, para el retiro de los trabajadores de sus puestos de trabajo por la reestructuración de que fue objeto, que conllevó al cierre parcial de la Cervecería Bogotá Calle 22B – Litoral, el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, y la disminución en el número de trabajadores en las demás cervecerías, volvió obligatorio el plan de retiro que venía ofreciendo para ajustar sus estándares de personal, y de paso dejó de cancelar derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos la indemnización consagrada en el artículo 14 convencional, y la pensión igualmente consagrada en el acuerdo colectivo.
VII. CARGO SEGUNDO Señaló que La sentencia impugnada violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 467, 469, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva
16 Radicación n.° 42763 de Trabajo 2001/2002, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil , en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de
Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Para ello se valió de las mismas pruebas relacionadas como no apreciadas o apreciadas en forma errónea, y en los mismos yerros y sustentación planteada en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA Señaló que la demanda de casación incurre en errores de técnica insalvables, así: En la proposición jurídica de ambos cargos, se acusó a la sentencia de segunda instancia de violar artículos convencionales, cuando la misma debió dirigirse contra normas de orden nacional, ya que las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo constituyen simplemente una prueba del proceso en el recurso extraordinario.
En relación con la tacha de sospechoso de los testigos y la credibilidad de los mismos, son asuntos de orden jurídico, del resorte de la vía directa, más no fácticos. No se acredita, en el desarrollo de los cargos, qué es lo que cada prueba demuestra en contra de las valoraciones efectuadas por el Tribunal. 17 Radicación n.° 42763 Así mismo, acusó de erróneamente apreciadas pruebas que ni siquiera el Ad quem estimó o tuvo en cuenta en su decisión, tales como la supuesta confesión del representante legal de la demandada, la convención colectiva de trabajo, la publicación del diario El Tiempo, las cartas de terminación de los contratos de trabajo, las actas de visita de la inspección de trabajo a la Cervecería de Villavicencio y Neiva; y el documento SNTB del 24 de agosto de 2001.
Con todo, en cuanto al fondo del asunto, afirmó que lo que emerge de las actas de conciliación es que la relación laboral que unió a las partes terminó por mutuo acuerdo con pensión anticipada; que no se vislumbra vicios del consentimiento en la celebración y suscripción de los acuerdos conciliatorios; acerca de que las actas de conciliación fueron elaboradas por la demandada, en primer lugar los indicios no son pruebas calificadas para casación, y en segundo lugar, si así hubiese sucedido, ello per se no convierte en inválido el arreglo conciliatorio; que cuestionar el simple ofrecimiento de una bonificación a cambio del retiro de un trabajador, no constituye una intimidación, y en todo caso el punto es netamente jurídico, propio de la vía directa, y además tales ofertas constituyen un mecanismo legítimo y razonable para solucionar conflictos o precaverlos a través de la conciliación; el tema relacionado con la invalidez de las actas de conciliación por ser suscrita ante funcionario que carecía de competencia para ello, es eminentemente jurídico mas no fáctico, por lo que debió proponerse por la vía directa, y en todo caso dicho acuerdo 18 Radicación n.° 42763 adquieren el valor de transacción, lo que no requiere para su validez del aval de ningún funcionario público, sino la simple voluntad de las partes sin que vulneren los derechos ciertos e indiscutibles, para que pueda tener efectos legales; que no se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, para su aplicación a los casos planteados, y en todo caso, el
acuerdo de voluntades quedó en firme. Cerró indicando que «La censura no acreditó ningún error de hecho manifiesto en la prueba documental mencionada, soporte esencial de la decisión, circunstancias que pone de manifiesto que el desacierto ostensible proviene de la parte impugnante y no del Tribunal», por lo que los cargos no deben prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el censor, en ambos cargos, como lo anotó la réplica, incurrió en la impropiedad de acusar como violadas normas convencionales, como si se tratara de una ley sustantiva de alcance nacional, cuando en el recurso extraordinario es un medio probatorio, por lo que sus normas adolecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica; en forma adicional expresó que unas misma pruebas no fueron apreciadas y a la vez que su apreciación fue indebida, lo que es un contrasentido. Sin embargo, dichos dislates no tienen la fuerza suficiente para derrotar los cargos, por cuanto, por un lado, en ambas proposiciones jurídicas se denuncian como violadas una serie de normas, entre ellas los artículos 467 y 478 del
19 Radicación n.° 42763 código sustantivo del trabajo, las que integran debidamente la proposición jurídica, al incluir la fuente sustantiva de orden nacional de los derechos convencionales que se reclama ab initio del proceso, y por otro lado, respecto de las pruebas identificadas como no apreciadas o apreciadas en forma indebida, se entiende que el recurrente realmente quiso englobar las pruebas que relacionó como no
apreciadas por el Ad quem. Por ello, pasara la Sala a estudiar el fondo de los cargos planteados. Acusó el censor de que el Ad quem incurrió en error al dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias aducidas por los actores no tiene capacidad jurídica ni probatoria para lograr las declaraciones de ilicitud de la diligencia de conciliación; y además de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. Al respecto indicó el recurrente que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta unas pruebas, « … habría encontrado que en Bavaria se cerraron siete (7) cervecerías y en particular la Cervecer
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