CSJ - SL2950-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2950-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2950-2022 Radicación n.° 91473 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADIELA LÓPEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
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Radicación n.° 91473
I. ANTECEDENTES Adiela López Giraldo llamó a juicio a Porvenir S. A., a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las dos primeras a trasladar al RPMPD el saldo total de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y sin deducción de los costos administrativos y, a la última, tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, más lo que se probare y las costas.
Narró que nació el 16 de diciembre de 1965; que se afilió al ISS el «25 de agosto de 1986» y cotizó entre esa fecha y el 2 de agosto de 1994, 410 semanas; que en junio de 1996 se trasladó a la AFP Davivir, hoy Protección S. A., realizando su primera cotización en julio siguiente; que el 19 de mayo de 1997, suscribió formulario de vinculación ante Porvenir S. A.; que tiene 1446 aportes en toda su vida laboral, de las cuales 1036 corresponden al RAIS. Contó que al momento de asegurarse al régimen privado no le fue suministrada información sobre las reglas de edad e IBC para obtener una pensión de vejez, las de redención del bono pensional y las diferencias entre aquel esquema y el de reparto simple; que no se le comunicó sobre el derecho de retracto, ni retorno, ni se cumplió con la exigencia de reasesoría oportuna. Manifestó que el 27 de julio de 2017 solicitó ante Protección S. A. y Porvenir S. A., la anulación de su
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Radicación n.° 91473 vinculación al régimen de ahorro individual, que fue negada por la primera, mediante Comunicación del 17 de agosto siguiente, bajo el argumento de que debía presentar denuncia penal ante la Fiscalía y, por la segunda, a través de Memorial del día 22 de ese mismo mes y año, indicándosele que la reclamación no se le realizó de manera directa. Dijo que también pidió ante Colpensiones esa anulación, quien en Escrito del 19 de septiembre de 2017, le
indicó que su traslado era válido por haber cumplido con la exigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que Porvenir
S. A. le realizó una simulación pensional, cuyo resultado, al momento que cumpliera 57 años, correspondía a una mesada de $1.326.900 sin volver a cotizar y, de $1.458.500, cotizando 12 meses al año (f.° 1 a 19, cuaderno n.° 1).
Colpensiones confrontó los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación a esa entidad y su traslado al RAIS, la reclamación realizada ante esa entidad y su contestación. Agregó, que lo demás no le constaban por tratarse de hechos ajenos a esa entidad. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas (f.º 92 a 102, ibidem).
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Radicación n.° 91473 Protección S. A. se resistió a las súplicas. Admitió el traslado a Davivir AFP, el 27 de noviembre de 1996, la densidad de cotizaciones de la afiliada, las reclamaciones que le radicó y su respuesta. Negó que el traslado de la afiliada no haya estado precedido de información suficiente, puesto que Davivir AFP le informó sobre las características del RAIS, las diferencias con el RPMPD y las consecuencias de esa decisión, con la
precisión de que para la fecha en que rubricó el formulario de vinculación no se exigía la realización de proyecciones pensionales. Propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a la AFP Davivir, hoy Protección S. A. e inexistencia de vicios en el consentimiento; subsanación de una eventual nulidad, pago, compensación, prescripción, buena fe e innominada o genérica (f.° 103 a 120, ib). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó las semanas acumuladas según la historia laboral de la afiliada, su vinculación a ese fondo, con la precisión de que contaba con 1084 aportes al RAIS y 1494 al subsistema de pensiones; las peticiones que presentó junto a su respuesta y la simulación prestacional que le realizó. Refirió que los restantes supuestos no eran ciertos o no le constaban, por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros o ser apreciaciones subjetivas.
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Radicación n.° 91473 Aclaró que le suministró al demandante la totalidad de la información relacionada con las características de los dos regímenes pensionales; que para el momento de la migración rubricó formulario en el que dejó constancia de la suficiente asesoría, la cual brindó a través de sus promotores; que informó por medios masivos la posibilidad de retracto y retorno al RPMPD. Planteó como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a Porvenir S. A. e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento del eventual vicio del
consentimiento, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 142 a 159, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 19 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que la señora ADIELA LÓPEZ GIRALDO […] suscribió específicamente del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad específicamente a la AFP Davivir ING, hoy Protección S. A. y su posterior traslado entre administradoras del RAIS, concretamente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que la afiliada nunca se trasladó de régimen pensional y por ende siempre permaneció y sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar los aportes con sus respectivos rendimientos financieros y sin deducción de
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Radicación n.° 91473 las cuotas de administración a Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de cumplimiento a lo aquí
ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora Adiela López Giraldo del RAIS al RPM sin solución de continuidad aplicando para el reconocimiento de una eventual pensión de vejez la normatividad que se encuentra vigente para dicha data, es decir cuando cumpla la edad y las semanas allí exigidas.
CUARTO: Condenar en costas procesales en un 100 % a cargo de las administradoras del RAIS y de Colpensiones, así: Protección 60 %, Porvenir S. A. 30 % y Colpensiones el 10 % […] En el evento de no ser recurrida la presente decisión por Colpensiones, deberá ser objeto de estudio en sede de consulta […] (acta de f.º 244 a 245, en relación con el CD f.° 243, cuaderno n.º 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por mayoría, al decidir los recursos de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 12 de febrero de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Dijo que debía determinar la acción que el ordenamiento jurídico previó para el resarcimiento de perjuicios causado por la omisión de información por parte de las AFP en el acto de traslado entre regímenes pensionales y si, en tales eventos, Colpensiones debía ser la responsable del pago de la prestación de vejez. Afirmó que si bien las decisiones de la Corte, por regla general, eran de obligatorio acatamiento, por excepción, el
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Radicación n.° 91473 juzgador podía apartarse de ellas con razones fundadas que lo llevaran a tomar tal determinación; que frente al tema de la ineficacia del traslado entre administradoras, la jurisprudencia había sostenido que cuando un trabajador se trasladaba de régimen con ocasión de la indebida información suministrada por la administradora, procedía la acción de ineficacia con el propósito de que recobrara el régimen anterior; que a partir la lectura integral de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 720 de 1994, se apartaba de la tesis de esta Corporación, bajo los criterios de las sentencias CC C836-2001 y CC C621-2015, porque aún a la luz del amparo de la doctrina probable o del precedente judicial, gozaba de un cierto margen de interpretación normativa. Memoró que la Corte, con fundamento en el literal b) artículo 13 y el inciso primero del 271 de la Ley 100 de 1993, había establecido: i) que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, sin la debida información, procedía la ineficacia de la vinculación y no la acción de nulidad, por lo que no cabía la declaratoria de prestación del artículo 1350 del CC; ii) que el deber de asesoría está a cargo de las entidades del sistema por ser profesionales en el servicio que prestan; iii) que el consentimiento vertido en un formulario de vinculación es insuficiente para darle eficacia al acto jurídico; iv) que en tales eventos aplica la regla de inversión de carga probatoria, porque la omisión de información es una
negación indefinida; v) que, en ese escenario, debía ordenarse el retorno al sub sistema al que pertenecía.
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Radicación n.° 91473 Expuso que, sin embargo, a su juicio, la jurisprudencia laboral ha dado una solución equivocada a tales conflictos, puesto que «constituye una grave violación a los derecho de Colpensiones que atenta a su vez […] contra la sostenibilidad financiera del régimen de prima media y de paso compromete presupuesto nacional que es la cuenta de donde finalmente habrá de salir los dineros que permitan honrar las obligaciones pensionales que se impongan», toda vez que en tales eventos se ordena la devolución de los percibido por administración por parte de las AFP y el saldo de la cuenta de ahorro individual, correspondiendo a la aseguradora pública asumir una prestación dos o tres veces mayor a los dineros recibidos, lo que es contrario a la regla de interpretación legal del artículo 31 del CC. Dijo, que la Corte pasaba por alto que las normas que contemplan la sanción de ineficacia se referían al actuar del empleador o de cualquiera que tenga esa posición, teniendo en cuenta los verbos rectores de impedir o atentar, que difieren del acto de promocionar o administrar que corresponde a la acción de las administradoras de pensiones. Sostuvo que la consecuencia jurídica de la mantener la postura jurisprudencial, […] 1. Impone a COLPENSIONES el reconocimiento de pensiones de vejez con los subsidios del régimen para personas que no tuvieron sus recursos en esa administradora dentro de los 10 años anteriores a la adquisición del derecho, lo que genera un
grave atentado contra sostenibilidad financiera del sistema tal como lo tiene dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C1024 de 2004 […].
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2. Desdibuja nuestro sistema jurídico de responsabilidad, al imponer la carga de resarcir un daño a quien no lo produjo, en este caso a COLPENSIONES, y de contera la nación como su garante.
3. De manera consciente, sin justificación alguna inaplica la solución jurídica que el sistema tiene prevista de manera específica para actos de las AFP que por omisión o por falsa información cause perjuicio a los afiliados.
Señaló que ocurría lo primero, porque el período de carencia o de permanencia obligatoria permite «una menor tasa de cotización o restringe la urgencia de su incremento al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permaneciera afiliada a un régimen sin generar los desgastes administrativos»; garantiza «una mayor utilidad financiera de las inversiones puesto que estas pueden realizarse a un largo plazo, y por ello hace presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo común que financia las pensiones en el RPM»; materializa el principio de equidad en el reconocimiento de prestaciones por el RAIS, pues en caso de no contarse con el capital necesario para acceder al derecho, los afiliados pueden recibir un subsidio para obtener la pensión de garantía mínima y no para tener una prestación en monto superior. Manifestó que se presentaba lo segundo, por cuanto se impone a Colpensiones la carga de pagar la prestación, no obstante, no ser quien incurrió en el hecho generatriz del
perjuicio, por lo que se trasgreden los artículos 2341 y 2343 del CC, ya que sólo estaba obligado a resarcir el daño, quien lo causa; que se vulnera el 90 de la CP, según el cual el Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que
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Radicación n.° 91473 le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Precisó, en relación con lo tercero, que el Decreto 720 de 1994, contempló una acción diferente de resarcimiento de perjuicios por los engaños o malas asesorías en que incurran las AFP, pues los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 12, regulan las condiciones de promoción de los productos del sistema de seguridad social en pensiones; que por lo anterior, de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda, no era aplicable al asunto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues no se soporta sobre una conducta patronal, sino en la omisión de información por parte de las AFP privadas, por lo que al tenor de la primera normativa, ese acto comporta una acción de resarcimiento y no la ineficacia de la vinculación, so pena de vulnerar las reglas del periodo mínimo de permanencia del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que tampoco era admisible analizar dicha acción, teniendo en cuenta que […] si bien el conflicto jurídico se presenta entre las mismas partes y con base en los mismos hechos, las pretensiones de una y otra acción son totalmente diferentes y por ellos al percibirse
en este segundo grado no resulta posible abordarlas dado que se configuraría una violación de los principios de congruencia y consonancia al afrontar asuntos diferentes a los propuestos por las partes, lo que de paso conllevaría a una afectación directa del legítimo derecho de defensa (acta f.° 208, en relación con CD f.° 210, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de juzgado, que accedió a las súplicas de demanda (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte, gestor documental).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Porvenir y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 33 (modificado por el 9° de la ley 797 de 2003), 50, 76, 90, 97, 141 y 142 ibidem; 11 del Decreto 694 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 1382 de 2009, 174, 177 y 197 del CC y 145 del CPTSS; así como por aplicación indebida del
1604, 1610, 1740, 1741, 1742 y 1750 del CC. Señala que el colegiado, contraviniendo el querer o voluntad del legislador, de que protegiera los derechos de los afiliados, a través de institutos como el previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se apartó del «decantado […] sólido y reiterado precedente» de la Corte, que es doctrina probable de obligatorio acatamiento, según el artículo 7° del CGP, con argumentos frágiles, relativos a la exegesis del
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Radicación n.° 91473 sujeto calificado para vulnerar el derecho de libre elección y la sostenibilidad financiera del sistema. Aduce que, conforme a la sentencia CSJ SL1421-2019, la afiliación del asegurado es eficaz, siempre que esté precedida de suficiente información, lo que no está determinado con la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la brindada, que debe corresponder a la realidad, cuya carga probatoria es a cargo de las AFP, conforme al artículo 1604 del Código Civil; que, de no cumplirse tales exigencias, la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la CP, es invalidar ese acto. Sostiene que, por tanto, la lectura que frente a ese precepto realizó el juez de alzada, […] no es acertada ni correcta, pues de ninguna manera se puede interpretar que los verbos rectores que nutren el supuesto de hecho de la norma […], como son «atentar e impedir», son única y exclusivamente conductas de un sujeto determinado o califica
o, esto es, del empleador o de quien ejerza un poder de subordinación. Plantea que ello se traduce en una exegesis restrictiva que rompe con los métodos hermenéuticos del artículo 27 y 30 del CC, esto es, el gramatical y el sistemático, respectivamente, pues, en relación con el primero, no es admisible desatender el último apartado del precepto, mientras el segundo armoniza su contenido con los principios protectores de los trabajadores del artículo 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993; que, por ende, la ineficacia como sanción se extiende a cualquier persona natural o jurídica que atente o impida contra el derecho de la selección
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Radicación n.° 91473 libre e informada. Denota que, en el evento de existir dicotomía en la hermenéutica de la norma, debe acudirse al efecto útil, que no es otro que incorporar dentro de los sujetos activos de ese acto a las AFP, puesto que tienen intervención directa en las afiliaciones y la selección del régimen pensional, las cuales en la realidad y según la «praxis judicial», utilizaron métodos de engaño y error en contra de intereses de los afiliados; que, por lo dicho, las razones de discrepancia del colegiado no restauran jurídicamente los bienes jurídicos lesionados, por lo que no es posible acudir a la acción indemnizatoria sobre la cual se soportó la sentencia, lo que se traduce en un error de interpretación del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, en relación con el 12, ibidem; que ese mecanismo judicial no sería restablecedor de los derechos de los trabajadores y, por
tanto, debe leerse como accesorio a la de ineficacia. Asevera que los argumentos en torno a la sostenibilidad fiscal del sistema también han sido superados por el órgano de cierre, puesto que las AFP deben trasladar integralmente a Colpensiones los recursos que hubiesen administrado, debidamente indexados; que, además, el artículo 334 de la CP señaló que dicho argumento no puede invocarse en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos; que en el fallo CC C903-003, la Corte Constitucional resaltó la prevalencia de los principios superiores que regulan el derecho social de los trabajadores y afiliados (demanda de casación, ibidem).
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VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar, pues no existió error en el segundo fallo, toda vez que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no regula el conflicto plantado; que, además, el deber de información ha tenido un desarrollo progresivo, por lo que no puede exigírsele a las AFP obligaciones ajenas a la ley vigente; que entre 1994 y 2016, no se exigía prueba diferente del formulario de afiliación, para el cumplimiento de esa exigencia.
Dice que la responsabilidad de las AFP no es objetiva, por lo que los afiliados tienen el deber de informarse sobre los efectos de sus decisiones, teniendo en cuenta que el acto jurídico bilateral; que no puede tratarse al asegurado como carente de capacidad, por lo que solo la existencia de vicios del consentimiento, puede dar lugar a la anulación del acto
de traslado (oposición Colpensiones, ibidem). Porvenir S. A. señala que la recurrente aceptó haber recibido instrucción por parte de la AFP, por lo que su actuación se presume sujeta a la buena fe; que bajo la interpretación dada en decisión CC C1024-2004 al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente acceder al quiebre de la decisión, en tanto significaría el desconocimiento del artículo 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996, así como del 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que para 1996 las AFP estaban empezando su funcionamiento, por lo que no les era exigible una
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Radicación n.° 91473 información prolija o exhaustiva, pues las diferencias entre regímenes pensionales estaban centradas en la forma de cuantificar la mesada y los requisitos para acceder al derecho; que para esa anualidad no había terminado el proceso de reglamentación del sistema, que estaba en operación. Argumenta que la ineficacia del traslado se pidió tardíamente, con el único objetivo de obtener una prestación mayor, lo que no es atribuible a una actuación suya, sino a las circunstancias del mercado y otros factores que tienen incidencia en ese crédito; que no se probó vicio en el consentimiento; que no es razonable conceder las pretensiones por las diferencias del monto pensional, debido a la imposibilidad que existía al momento de la migración para conocer ese hecho futuro, el cual estuvo sujeto a situaciones externas, no previstas; que cualquier proyección
estaba sometida a esas variantes, por lo que no pueden dar lugar a la ineficacia del acto jurídico inicial. Aduce que la existencia de prueba escrita de la asesoría brindada excede las previsiones legales vigentes al momento de la migración de la impugnante; que no se puede favorecer solo los intereses del afiliado «soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento (artículo 243 de la Constitución Política)», en las que declaró la necesidad de respetar los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales, máxime si es un hecho notorio la campaña de difusión que realizó para que los
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Radicación n.° 91473 afiliados que así lo desearan, retornaran al ISS, en los términos del Decreto 3800 de 2003 y la Circular 01 de 2004, como se aceptó en la providencia CC C233-2021. Refiere que es inequitativo amparar el derecho reclamado, en la existencia de negaciones indefinidas, sin exigírsele a aquella realizar un esfuerzo probatorio mínimo para sacar avante sus pretensiones, a pesar de que acepta haber sido instruida; que de haberse realizado una proyección prestacional, sería solo un pronóstico, pues le faltaban veintiséis años de vida y dieciocho de cotizaciones para cumplir las exigencias del RPMPD; que legalmente tenía prohibido negar la afiliación de algún usuario y, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se cumplían con las
existencias normativas, con la firma en el formulario de vinculación. Asegura que a partir de la Ley 1328 de 2009, nació el deber de asesoría y buen consejo; que el traslado de la censura fue horizontal, por lo que existieron actos de relacionamiento que ponen en evidencia el suministro de información que echa de menos (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, de acuerdo con la proposición jurídica del cargo y, de manera preponderante, con su esquema argumental, la censura increpa al Tribunal la interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 91473 1993, en armonía con el literal b) del artículo 13, 272 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CP y la aplicación indebida del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, al condicionar el instituto de ineficacia a un sujeto determinado o calificado, como es el empleador y considerar que las omisiones de las AFP en el cumplimiento del deber de información dan lugar a acciones indemnizatorias. Así las cosas, en perspectiva de ese esquema, importa memorar, que el juez colegiado consideró: i) Que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal b) del artículo 13 ibidem, regula la ineficacia del acto de vinculación al régimen pensional, cuando en su elección se ha vulnerado el derecho a la libertad del trabajador por parte del empleador, caso en el cual, aquél
retornara al subsistema en el que se encontraba antes de su decisión. ii) Que el artículo 10° del Decreto 720 de 1994 determina de forma especial, la acción que se puede emprender contra la AFP que, con su omisión u error, hubiere generado algún perjuicio pensional al afiliado, encontrándose obligada a indemnizar el daño, por ejemplo, con la diferencia dineraria entre la mesada que hubiere percibido en el régimen al que se afilió y la que recibe en el que se encuentra. Lo cual explica en que no resultaba acorde con el ordenamiento jurídico que fuera un tercero, en el caso,
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Radicación n.° 91473 Colpensiones, quien respondiera por ese resarcimiento, a través del reconocimiento de la pensión de vejez, en detrimento de la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004. iii) Que, en ese contexto, después de realizar una interpretación histórica y restringida (no analógica) de esas normativas, se apartaba de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el particular, que permitía declarar la ineficacia frente a las AFP. iv) Que como la recurrente pretendió «la nulidad» de su migración al RAIS por la omisión de la administradora pensional en suministrarle la información necesaria, aduciendo que ello le causó una lesión en su derecho a acceder a la prestación por vejez, debió emprender la reclamación indemnizatoria de que trata el segundo de esos
preceptos, aun cuando este camino no permite el regreso al régimen anterior. v) Que, no obstante, como no dirigió sus súplicas en ese norte, por virtud de los derechos de contradicción y defensa, no podía solventar esa equivocación. En relación con iguales razonamientos a los expuestas por el juez de la apelación y a semejantes críticas a las realizadas por la censura, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así:
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1. De la vulneración del precedente judicial en asuntos de ineficacia de traslado entre regímenes: En la sentencia CSJ SL5442-2021 proferida por esta Sala, con referencia en los artículos 4° de la Ley 169 de 1896; 7° del CGP; 29, 228, 230 y 235 CP y de los pronunciamientos de constitucionalidad CC C836-2001; C816-2011 y CC C621-2015, sobre la doctrina probable y el acatamiento del precedente, en asuntos como el discutido, se razonó que, […] si bien es cierto, como lo apuntó el Tribunal, es válido distanciarse de las decisiones de esta Corporación, en razón a que estaba comprometida la doctrina probable que alrededor del tema de la ineficacia de los traslados entre regímenes, ha construido la Sala de forma pacífica, profusa y uniforme […] al Juez colegiado no le bastaba con esgrimir argumentaciones plausibles que, desde su particular lectura, mejoraran, presuntamente, la línea jurisprudencial.
Por el contrario, además de cumplir con el deber de transparencia, […] debía argumentar las consideraciones de peso que le llevaban a apartarse de forma justificada del mismo, entendiendo que dicho cometido, en perspectiva de los principios de igualdad y seguridad jurídica, solo es constitucionalmente admisible, si hubiere encontrado un cambio normativo; una nueva realidad económica, política o social o una discrepancia en los pronunciamientos de la Sala. Así las cosas, como la sentencia del Juez de la apelación, no fundó su distanciamiento doctrinario en tales motivos, sino en lecturas alternativas de la norma, no es posible concluir que se hubiere apartado válidamente de la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha desarrollado la materia (negritas fuera del original).
2. De la comprensión de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 10° del Decreto 720 de 1994: En el proveído CSJ SL655-2022 tras memorar el contenido de ambas normas se puntualizó: i) que la
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Radicación n.° 91473 información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento (CSJ SL12136-2014); ii) que el deber de otorgar esa ilustración corresponde a la administradora pensional (CSJ SL1688-2019); iii) que, […] existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información
suministrada por parte de las AFP que debe precederla, lo cual concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado Y, iv) que de conformidad con los artículos 13 del CST, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, entre otros, el 97 del Decreto 663 de 1993, el enfoque otorgado por la jurisprudencia para resolver problemas en los que se discute el acatamiento de ese deber, es la ineficacia, la cual, «[…] apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que […] trascie
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