CSJ - SL2951-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2951-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2951-2019 Radicación n. 61175 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ARIAS ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS
ANDAQUÍES.
l. ANTECEDENTES El señor Fabio Arias Abril llamó a JU1c10 al Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por invalidez del trabajador derivada de accidente de trabajo, estructurado el 28 de abril de 2003. SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 61175 En consecuencia, deprecó condena en su favor por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), perjuicios morales (objetivados y subjetivados), y perjuicios fisiológicos, los cuales arrojan una indemnización total y ordinaria de perjuicios equivalente a $530.421.435; que se condene también a la indexación de las anteriores
sumas, junto con los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que fue nombrado por Resolución 049 de 1995, a término indefinido, en el Hospital para ejecutar actividades propias del cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 15 de febrero de 1995 y hasta el 27 de abril de 2003; que con Resolución 021 de 2001, el Hospital lo trasladó al puesto de salud de los Aletones desde el 1 ° de junio de 2001; que el 1 º de enero de 1996, la entidad demandada lo afilió al sistema general de nesgas profesionales del ISS; que cuando empezó a ejercer las actividades de auxiliar contaba con experiencia en el desempeño de labores similares; que la ARP le concedió la pensión de invalidez por accidente de trabajo desde el 28 de abril de 2003, fecha de estructuración, según la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.38% (Resolución 099 de 2003); y que el salario promedio para liquidar las prestaciones era de $899.216. Manifestó que el 16 de agosto de 2002, sufrió un accidente de trabajo cuando se desplazaba al sitio de
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Radicación n. º 61175 vacunación en la vereda la Unión; que el caballo se cayó y cuando se estaba parando lo golpeó con su cabeza en la cara, lo que le generó una invalidez de origen profesional; que el mismo día del accidente el enfermero jefe reportó el accidente
laboral; que, según dictamen inicial del 6 de noviembre de 2002, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 27.65%, decisión que fue recurrida en reposición y apelación; y que la Junta Nacional de Calificación, al resolver el recurso º de apelación, le dictaminó una PCL final del 53.38/o, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2003. Argumentó que el Hospital no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, ni las acciones de educación, información y capacitación en salud ocupacional para conservar su salud física, social y emocional; que la entidad no promovió, elaboró, desarrolló y evaluó programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes laborales; que no realizó campañas de sensibilización para controlar el riesgo mecánico y ergonómico; que el demandado estaba obligado a organizar y garantizar el funcionamiento del programa de salud ocupacional; y que como consecuencia del accidente laboral su visión es nula, por lo que tiene que ser auxiliado por su esposa y sus dos hijos. Afirmó que contrajo matrimonio con Gaid Cubillos Burbano el 8 de julio de 1978, con quien convive desde hace más de veinte años; y que procrearon dos hijos, Fabio Andrés y Ángela Marcela Arias Cubillos, quienes dependen económicamente del él. 3
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Radicación n. º 61175 El Hospital, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo
matrimonial, la procreac1on de los hijos, el cargo desempeñado, los extremos temporales de la relación laboral, el accidente de trabajo, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de origen profesional. Respecto a los supuestos fácticos que soportan la culpa del empleador aceptó como parcialmente ciertos algunos, sin especificar en qué consistía tal aseveración, y dijo que los demás debían probarse. En su defensa alegó que el accidente no ocurno por culpa de la Institución porque no se le comisionó para que se desplazara a la vereda La Unión; que el actor se desplazaba en un semoviente que no pertenecía al Hospital ni fue suministrado por este; que el perjuicio ocasionado, fue por el hecho propio, sin que exista nexo de causalidad entre el daño y el hecho, pues se confunde la culpa con la causa, razón más que suficiente para liberarlo de toda responsabilidad. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante fallo del 26 de octubre de 2010, decidió as1: PRIMERO: DECLARAR que entre FABIO ARIAS ABRIL Y EL HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, exisctoinót rdaett or abaaj toé rmiinnod efipnoirhd aob,e sri do vinculado mediante Resolución 041 del 30 de enero de 1995 y prestado sus servicios al demandado hasta que se estructuró el
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4 Radicación n.º 61175 accidente de trabajo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia así:
A. NOC ONDENalA HROS PITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de perjuicios materiales en lo correspondiente • a daño emergente y Lucro Cesante Consolidados y futuros por el accidente de trabajo por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
B. NOC ONDENalA HROS PITAL LOCAL SAN ROQUE DEBELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de daños morales objetivados y subjetivados por el accidente de trabajo donde el señor ARIAS ABRIL quedo invalido para trabajar
C. NOC ONDENalA HROS PITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES, al pago de daños fisiológicos y la pérdida de la capacidad laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
D. NOC ONDENalA HROS PITAL LOCAL SAN ROQUE DEBELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de daños por reparación plena los y ordinaria de perjuicios.
E. NOC ONDENalA HROS PITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorias y reajustes.
TERCERDOE: C LARPARRO BAlDa Apre scripción de la acción laboral de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTCOO: M PULSCAORP IAaS q uienes determinaron todas
las calificaciones de invalidez y que se investigue el delito prevaricato en que haya podido incurrir la junta calificadora y como posible determinador al beneficiado de la calificación, igualmente al señor ARNULFO TRWIÑO, quien del formato de investigación administrativa de accidente de trabajo como lo aseguro la pasiva en su contestación de la demanda, no realizo investigación alguna sino que se limitó a aceptar la documentación allegada para dicho trámite sin observar las inconsistencias en ella plasmadas y que no constituían un accidente de trabajo, por lo que se remitirá a la Fiscalía General de la Nación, los folios 34, 35, 37, 45 a 48, 61 a 73, 100 a 107,2 16 a 237, 240 a 244, 250, 295,296.
QUINTCoOnd: en ar en costas a la parte vencida. Tásense por
Secretaría.
SEXTCOo: n tersat par ovidepnrcoicaee dlre e curdseao p elación.
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Radicación n. º 61175 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la sentencia del Juzgado y revocar los numerales 1, 3 y 4 porque el actor no demostró la calidad de trabajador oficial. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que, para elucidar la normativa
aplicable al caso concreto, debía verificar la forma de vinculación del demandante con el Hospital, ya que, si demostraba que era trabajador oficial, sería adecuado entrar a verificar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Afirmó que los servidores de la administración pública se catalogan en empleados públicos y trabajadores oficiales; y que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es tema de las convenciones colectivas sino de la ley definir la naturaleza del vínculo jurídico existente entre entidades públicas y sus colaboradores, para así determinar el estatuto laboral aplicable (CSJ SL, 22 ag. 1985). Señaló que, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física
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Radicación n.º 61175 hospitalaria o de serv1c1os generales, en las instituciones prestadoras de salud de los entes territoriales. Por tanto, los trabajadores que laboran al servicio de las instituciones departamentales prestadoras de salud son empleados públicos, atados por situación legal y reglamentaria; pero son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Agregó que el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial
de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría Discurrió que las empresas sociales del Estado fueron implementadas por la Ley 100 de 1993, como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de ellas la Nación y las entidades territoriales prestaran directamente los servicios que correspondan a su naturaleza, como era el caso de la entidad demandada. Consideró que, conf arme al artículo 1 94 ídemla, demandada constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; que su régimen jurídico ese plr eveines lat rot í1c9ui5blíd eom ; yq useu sse rvidores 7
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Radicación n. º 611 75 se clasifican conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Agregó que el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, mediante la cual se expidieron las normas sobre carrera administrativa, señaló que su campo de aplicación cobijaba, entre otras, a las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que guardaba consonancia con el artículo 27 de la Ley 1 O de 1990, que disponía que a los empleos de carrera administrativa de la nación, de sus entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, destinadas a la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 67 de 1981 y en el Decreto 694 de
197 5; y que, como se sabía, la Ley 6 7 de 1 981 regulaba el sistema de carrera administrativa antes de que fuera derogada por el sistema desarrollado en la Ley 443 de 1998. En consecuencia, conforme al marco legal descrito, concluyó que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos, los que desempeñan cargos «no directdievsost inaadlom sa ntenimideen ltaop lantfaí sica o hospitalardiea s,e rvicgieonse raldees l,a sr espectivas instiitounces». Acto seguido, concluyó lo siguiente: Segúlno d escryi dteom ostreande olp roceesloc ,a rgqou e desempeñealbs ae ñoFra biAor iaAsb riall,e stablleac er naturjaulreízddaei l cava i ncullaacbiosórenaa vliz,o qruase e tratdóe u n empleapdúob livcion culdaedJ oo rmlae gayl reglamemnetdairaianact taeod ministdreasteimvpoe,ñ caonmdoo
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8 Radicación n.º 61175 último cargo el de Auxiliar de Enfermería, y no de trabajador oficial, siendo imposible para esta Sala auscultar las pretensiones de la demanda, por lo que se impone denegar las mismas, debiéndose prohijar la sentencia recurrida únicamente en sus numerales segundo, quinto y sexto; y revocar los demás.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
BELÉN DE LOS ANDAQUÍES».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica y que se resolverán de manera conjunta, por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa, acusan similares disposiciones y presentan desatinos técnicos. VI.C ARGPOR IMERO Acusa por v1a directa la «falta de aplicación» de los artículos 13 y 53 de la Carta Política; artículos 2, 4 y 5 de la Ley 712 de 2001; y los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.º 61175 Manifiesta la censura que el Tribunal no falló el proceso puesto a su consideración, pues no profirió sentencia « adicional que en verdad dirimiera el conflicto», sin importar la forma de vinculación ni la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino poniendo de presente la vigencia y el mandato de la Ley 712 de 2001, como quiera que no interesa el carácter del sujeto obligado «en aras de atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se le otorgue un verdadero alcance al objetivo de unidad jurisprudencia[ previendo que
diversas jurisdicciones se pronuncien sobre unas mismas pretensiones», corriendo el riesgo de que se produzcan decisiones contrapuestas. Dice que el sentenciador de segundo grado le otorgó al accionante la calidad de empleado público por haberse vinculado mediante acto administrativo de carácter legal y reglamentario, lo que conllevó a la declaratoria de falta de jurisdicción, con lo cual surge una contradicción, por cuanto no se determinó si el actor equivocó sus pretensiones ante « juez no competente en cuyo caso sería del caso exigir un impedimento, plasmado de alguna manera en el salvamento de voto del Magistrado que integraba la terna». Afirma que está definido que los actos administrativos positivos o presuntos son de competencia de la justicia administrativa, aplicándose los términos de caducidad para el efecto establecidos, como son: cuatro meses para la nulidad y dos años para la reparación directa.
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Radicación n. º 61175 Alega que el Tribunal incurre en un desatino al negar las pretensiones de la demanda por no haberse probado la existencia de un contrato de trabajo, siendo que en la motivación adujo que el actor había tenido vinculación laboral mediante acto legal y reglamentario para enrostrarle la condición de empleado público; que si echó de menos el contrato de trabajo, necesario resulta concluir que el «aceptó serc ompetepnatrear esolevlep rr ocesdeos»co,n ociendo de tajo el salvamento de voto, la motivación del pronunciamiento y el mandato procesal conforme al cual, «en
casdoe n oc onsidercaormspee tednetbee,r híaab edre cretado lan ulidya edn viealrp roceaslJo u eczo mpetendetjaen»do, a salvo mandatos de obligatorio cumplimiento que no fueron tenidos en cuenta, como es el examen inicial de competencia o jurisdicción, la ausencia de excepciones previas y de causales de nulidad, así como su saneamiento cuando no se advierten o proponen oportunamente. Insiste en que « see chdae m enosse ntenacdiiac ioo nal complementpaorrci uaa nteon,e lc asdoe h aberdseec larado competenptoer h aberr esuelltao i nstanceina fa rma desfavorsaebi lmep onílaonas n álicsoirsr espondai leanst es pruebaasr rimaddaosc umentya tle stimonialpmaernat e, determinlaar p rocedenoc iiam procedendcei laa s pretensifoonremsu ladas». Expone que el juez de apelaciones ignoró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, el cual impone que cuando se están sacrificando derechos sustanciales sopretexto de exigir una 11
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Radicación n. º 61175 forma de vinculación, cuando de suyo «yqau eno i nterleas a condidceil óand emandaednae ,s tcea suon,a i nstitución prestaddeos raal ucdu,a nsdeoe ncuenctureas tiosnua do comportafmrieenantu tneao c ciddeent trea baacjeop tpaodro loisn tervicnoimedono tceusm entaslepm reonbtóe» .
Acto seguido transcribe ine xteenl sproeá mbulo de la Constitución Política y su artículo 53. Añade que las disposiciones constitucionales deben leerse, interpretarse y aplicarse atendiendo su carácter ideológico y filosófico; y que al Estado le corresponde garantizar la efectividad de los pnnc1p1os consagrados en ella y la vigencia de un orden justo; así como promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Argumenta que fue prolijo en su acervo probatorio, tanto documental como testimonial; que es congruente el pronunciamiento del juez de primera instancia, quien, con argumentos, no compartidos pero respetables, concluye que «n os ep roeblnó e xcoa useanlt erlhe e chyeo ld añaom,é dne quep,r ocesalemxepnlltiarec a óz dóens ud ecisyie óxnp resó enf ormsau ficeilep notqreu él apsr uebaarsr imandola es llevacroonnv icpcairdóaan rp oprr oboae dlf undamednet o hechod e lasp retensiqoune esco»n ; suficientes razonamientos «esle ñoJru ezd elc onocimdiieopn otro probaldaeo x istdeenclco inat rdaett rboaa jaon»al,iza ndo la resolución de nombramiento y las actividades desarrolladas por el actor. A continuación, expresamente señala lo que sigue: 12
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11. La honorable Corporación a la cual me dirijo tiene la posibilidad de pronunciarse acerca de los siguientes mandatos
procesales, por remisión del artículo 145 del C. P. T. del siguiente orden: a. Análisis primario (inicial de la competencia entendida como jurisdicción). b. Deberes de la parte pasiva (demandada) para alegar ausencia de juez competente con proposición de excepciones de previo pronunciamiento. c. Nulidades encontradas por falta de jurisdicción y sus efectos. d. Silencio ante la posibilidad de alegar falta de competencia jurisdiccional. e. Es la falta de jurisdicción una causal de nulidad? f Es saneable la causal de nulidad proveniente de la falta de jurisdicción?. A continuación, transcribe de manera extensa la sentencia CC C-655-1998, en la que el juez constitucional analizó el principio de primacía de la realidad. Finaliza con que procuró «ser parco en las anotaciones que caben en relación con los documentos y testimonios analizados, todos mal apreciados por el Tribunal, con el fin de facilitar su estudio por esa Honorable Sala y gracias a que la evidencia de los desatinos denunciados libera al presente cargo de mayores explicaciones». VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia por vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 13, 53 de la Carta Política; por aplicación indebida los artículos 56, 57 y 216 del CST; artículos 2341 del CC y ss.; y artículos 177 y 252 del CPC. Discurre la censura que el Tribunal desconoció las normas constitucionales y legales que la existencia del
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Radicación n.º 61175 contrato de trabajo y la competencia para su juzgamiento;
que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias surgidas en forma directa o indirecta del contrato de trabajo, según lo establece el artículo 2 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 200 l. Acto seguido transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2006, sin especificar su radicado. Agrega que, siguiendo los mandatos legales y jurisprudenciales, sin importar la forma de vinculación del demandante, «era deber del Tribunal pronunciarse en los términos del artículo 216 del C.
S. T., teniendo como fundamento de tal pronunciamiento los los cuales medios probatorios allegados al proceso», establecen la vinculación del accionante con el ente demandado; que las «pruebas dejadas de analizar, indican como violación ostensible de la normatividad invocada», quiera que el fallo deb e soportarse en los medios de convicción legal y oportunamente llevados al proceso, los cuales refieren « a la numeración que acertadamente hizo el Juez del conocimiento a la cual me remito en aras de la y precisión, naturaleza alcance probatorio de acuerdo con las pretensiones formuladas».
Asevera que la responsabilidad del en te demandado se encuentra probada en forma suficiente, «Discrepando de los razonamientos efectuados por el señor Juez del conocimiento, pues el Tribunal no lo hizo, imputar responsabilidad en el trabajador en la ocurrencia del hecho, resulta infundado frente a las precisas circunstancias, no analizadas por dicho así: juzgadon>,
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a. Es mandato legal sustancial que el empleador debe procurar para sus empleados, medios y espacios suficientes que permitan desarrollar las funciones encomendadas sin contratiempos. b. Se afirma que el empleador no suministró el caballar con el cual ocurrió el accidente. c. Que el trabajador conocía los medios inóspitos que presentaban las vías por donde debía trasladarse y que, a pesar de ello, corrió dicho riesgo. d. Nada más descabellado se ha dicho por cuanto: - Cual es y era el objeto social del empleador. - Que medios procuró a sus empleados para no correr nesgas evitando accidentes o aminorar sus efectos. - Que consecuencias traería la renuencia a prestar el servicio en las condiciones probadas dentro del proceso. -Nada se dijo dentro del proceso pero no se necesita gran esfuerzo que la renuencias implicaría desvinculación inmediata. - Torpe resulta -para decir lo menosdesconocer que la entidad al reconocer los gastos de transporte estaba patrocinando el riesgo sin importar la fa rma como se prestaba el servicio ni los riesgos que se corrían. - Al proceso concurrió prueba testimonial indicando que las jamadas de vacunación podían adelantarse en el casco urbano. - Que justificación concurre para que la comisión se hubiera impuesto con traslado a las veredas? Ello indica sin duda que la entidad fue responsable al disponer la comisión, conocedora de los riesgos que corrían sus empleados. - La entidad demandada conocía los riesgos y no actuó de manera diligente para evitarlos, justifica su inercia, aceptar que no podía conocer ni precaver los efectos de una comisión como la impuesta
al actor FABIO ARIAS ABRIL? -Indirectamente, el medio de locomoción sí fue suministrado por la demandada pues pagaba su costo. No concurre causal eximente de responsabilidad, no advertir el riesgo, - El estado de necesidad imperante aún con riesgo de su vida permiten deducir que el demandante no podía ser remiso a su comisión. Resulta extraño que los Jueces del lugar no acepten estas especiales condiciones concurrentes, como hechos públicos notorios exentos de prueba. VIIIC.O NSDIERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor,
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Radicación n.º 61175 siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, esta Corte ha establecido que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su
planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1. - Es del caso señalar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor deb e señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61175 acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado. Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en impropiedad porque no le indica a la Corte, que debe hacer en sede de instancia una vez revoque la del Juzgado, es decir, no dice nada acerca de la forma como debe ser alterada o reemplazada la decisión del a qua. Ahora, si la Corte dispensara este desatino y entendiera que lo pretendido en sede de instancia es que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones
de la demanda, tampoco sería viable el estudio de la acusación porque la demanda presenta otros dislates que no se pueden obviar, como en los numerales subsiguientes se explica. 2.- Se memora que el colegiado fundamentó su decisión en lo siguiente: i) que la naturaleza de los servidores públicos la define la ley y no las convenciones colectivas de trabajo; ii) que los servidores de las Empresas Sociales del Estado, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente, son trabajadores oficiales los que desempeñan cargos «no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales»; iii) que Fabio Arias Abril se desempeñó como empleado público del Hospital, por cuanto su vinculación fue legal y reglamentaria,
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Radicación n. º 61175 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería y «n o como tarbjaaodr ofiica; ly »ivq)ue como el actor fungió como empleado público le era imposible auscultar las pretensiones de la demanda por [carecer de jurisdicción]. En el cargo no se discuten los argumentos referidos en los numerales 1 y 2. Así se afirma por cuanto el disenso del recurrente estriba en que el colegiado no profirió sentencia adicional que en verdad dirimiera la controversia; que no interesa el carácter del sujeto obligado «nea radsea rtibau ir una solar amad el aj urdiisicócne lco nocimniot edel as contovresriaesne stceap mo»q;u e, si se había equivocado en sus pretensiones ante el juez no competente, debió «xegiiurn
ipmedimo»e;yn tque el sentenciador, durante el trámite procesal, tuvo la posibilidad de pronunciarse acerca de lo siguiente: falta de competencia y jurisdicción, excepción previa de falta de competencia, nulidad por falta de jurisdicción, silencio ante la posibilidad de falta de competencia, y que la nulidad por falta de jurisdicción es saneable. Entonces, los discernimientos del sentenciador de segundo grado relacionados con la naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Sociales del Estado constituye punto esencial de la decisión que conllevó la absolución a la entidad demandada, razón por la cual la omisión en que incurre el censor impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo
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Radicación n. º 6117 5 de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la
decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. 3.- El impugnante reprocha, de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a qua, pues esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el
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Radicación n. º 61175 artículo 89 del CPTSS, h
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