CSJ - SL2951-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2951-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2951-2022 Radicación n.° 91720 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO CASTRO VILLARREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AES
CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.
Se reconoce personería al abogado Felipe Álvarez Echeverri como apoderado de la demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Luis Alejandro Castro Villarreal llamó a juicio a Aes Chivor & Cía. SCA ESP, para que se condenara a reconocerle
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Radicación n.° 91720 la pensión de jubilación convencional por haber laborado en la empresa durante más de 20 años y tener más de 55 de edad, con una mesada pensional del 75 % del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, a partir de la fecha de retiro, lo que resulte probado y las costas del proceso. Narró que había laborado para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1984 en forma continua; que el salario promedio mensual a la presentación de la demanda era de $8.531.389; que nació el 9 de mayo de 1959, por lo que contaba más de 55
años y estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Señaló, que aquélla firmó una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. del cual era afiliado; que esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la accionada y las organizaciones sindicales; que en ella se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”». Precisó que ese Acuerdo, suscrito en el 2003, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2005; que en su cláusula 31 «continúo consagrada una pensión convencional», que había sido dispuesta en la CCT 1994 – 1996, pactada entre Interconexión Eléctrica S. A. y SINTRAISA; que ese derecho favorecía a quienes, como él, arribaran a los 55 años y llevaran 20 de servicio en el sector oficial y que, a pesar de que cumplió con dichos requisitos y reclamó el
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Radicación n.° 91720 reconocimiento pensional, le fue negado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó, que la accionada era antes Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; que como se le conocía en la actualidad, fue producto de un Acuerdo Administrativo entre ésta e Isagen S. A., firmado el 15 de agosto de 1995, por medio del cual se «[...] estableció la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación»; que el 30 de diciembre de 1996 Isagen, como «vendedor», suscribió el convenio de sustitución patronal, en el que Chivor S. A. ESP fue el comprador y se pasó a denominar AES Chivor & CIA que, según su papelería, era una sociedad en comandita por acciones. Refirió que, «[...] se suscribió un Pacto Colectivo entre AES CHIVOR & CIA SCA ESP y un grupo de trabajadores, el 1° de diciembre […] 2015, para el período 2016-2020, que establece la igualdad de derechos (cláusula 6ª), en la cláusula 24 la pensión de jubilación (en condiciones idénticas a la pensión convencional)»; que «[...] en el artículo 7° de la CCT 2003-2005 […], se estableció el principio de igualdad» y, que «en la tutela T-149-de 2008, se ordenó que por el principio de igualdad se otorguen las mismas prestaciones sociales de quienes suscribieron el pacto colectivo». Precisó que «Sintrachivor y Atelca» formularon queja contra Colombia en la OIT por violación de los Convenios 87 y 98; que el informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado por el Consejo de Administración; que la directora
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Radicación n.° 91720 adjunta del departamento de normas internacionales del Trabajo de la OIT, comunicó al presidente de la primera organización, que el mencionado documento había sido aceptado y que este aparecía en el Ejemplar n.° 353.
Agregó que la «Conferencia, máxima instancia de esa entidad», también avaló lo presentado por el consejo; que la demandada hizo caso omiso a lo indicado; que ese Comité, en la Recomendación 2958 de 2016, ratificó lo dicho en la 2434 (f.° 208 a 223, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la reclamación pensional en una sola ocasión y la respuesta que se le dio de no concesión. Negó que se hubiese dado una sustitución patronal, por virtud de una compraventa y que le adeudara algún crédito al actor. Precisó que el contrato laboral del demandante inició con Interconexión Eléctrica S. A.; que su salario básico ascendía a $4.004.500 mensuales; que la cláusula 31 de la CCT dejó de tener aplicación después del 31 de julio de 2010, ya que por mandato constitucional resultaba imposible pactar pensiones convenciones, arbitrales o cualquier otra distinta a la legal; que aquél cumplió los 55 años el 14 de mayo de 2014; que la figura de la sustitución patronal no obedecía a un convenio realizado entre Isagen y ella, ya que operaba de pleno derecho. Manifestó finalmente, que no le constaban los hechos
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Radicación n.° 91720 que le eran ajenos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 261 a 272, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió y condenó en costas (f.° 321 a 322, ib. en relación con el CD adjunto, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al resolver la apelación del demandante confirmó la primera decisión.
Dijo que debía determinar si el accionante reunía los requisitos para acceder a la prestación del artículo 31 de la CCT (2003-2005) y, en caso afirmativo, si al momento de reunirlos, la norma extralegal había perdido vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Expuso que de la lectura de dicha norma evidenciaba, «que tanto la edad como el tiempo laborado eran requisitos de causación del derecho pensional»; que conforme a lo decantado «en la sentencia CSJ SL1286-2018, que reitera las CSJ SL, 31 ene 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 ene 2009, rad.
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Radicación n.° 91720 30077, CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016», el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito superar la «proliferación y dispersión de requisitos y beneficios en regímenes pensionales autónomas y
heterónomos», ya que, en sentir del legislador, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad. Indicó, que por ello se consagró que, a partir de la vigencia del mismo, entre otras cosas, la prohibición de establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores; que no obstante, en su parágrafo transitorio 3°, dispuso un período transitorio para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado. Destacó, que en la sentencia CC SU555-2014, la Corte Constitucional asumió dicha interpretación, en la que además precisó, que ello coincidía con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical, en relación con el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, garantizados por la reforma del acto mencionado; que ese tema fue reiterado en la providencia CSJ SL3635-2020, en la que esta Corporación rectificó parcialmente su criterio y en su lugar estableció: […] en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de
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Radicación n.° 91720 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo
01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si […] a la entrada en vigencia del [mismo], respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática [de que trata] el artículo 478 del CST, y las partes no presentaron la denuncia en los términos del [canon] 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las regias legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Precisó, que conforme a lo expuesto, las reglas pensionales contenidas en el artículo 31 extralegal, del cual pretendía beneficiarse el actor, se adecuaban a la segunda regla dada por la Corte, «como quiera que su vigencia inicial era (2003-2005) específicamente desde el 25 de noviembre de 1994 y el 31 de marzo del 2005»; que sus efectos se fueron prorrogando de manera automática por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes; que por tal razón no surtía
pleno efecto después del 31 de julio de 2010. Agregó, que se encontraba acreditado que el señor Luís Alejandro Castro Villareal laboraba para accionada desde el 1° de agosto de 1984; que llevaba más de 20 años en el cargo de «Supervisor de Instrumentación y obras Civiles», con un último salario fijo mensual de «$8'531.389,oo»; que cumplió
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Radicación n.° 91720 55 años el 9 de mayo del 2014; que como completó los requisitos de causación (tiempo de servicio y edad), con posterioridad al 31 de julio del 2010, no tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión convencional pretendida, por lo que confirmaba la absolución impartida en primera instancia (f.° 335 a 341, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, […] se revoque el fallo de primer grado, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda.
Por lo anterior solicito que, de acuerdo a lo pretendido se determine que la empresa Chivor S. A. está obligada a reconocerle a Luis Alejandro Castro la pensión de jubilación convencional […], en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios […], y que cuando el trabajador se retire de la empresa
[…] se le pague […] el mayor valor resultante, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán examinados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen
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Radicación n.° 91720 por sendas de ataque disimiles, se sustentan con argumentos similares y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida de las siguientes normas: i) […] parte final del parágrafo transitorio 3° del artículo 1º del
Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., […] que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3° del A. L. No. 1 de 2005;
- […] inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005 que dice cuándo se adquiere el derecho a la pensión, en cuanto la sentencia acusada indebidamente consideró que no ingresó al patrimonio de mi poderdante el derecho a la jubilación convencional. iii) […] artículo 230 de la CP, sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial, dándole a la jurisprudencia un valor que no corresponde con lo expresado constitucionalmente.
Señala, que no discute que el actor está en el régimen
de prima media con prestación definida; la existencia Sintrachivor a la cual pertenece; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por esa organización; que reclamó su pensión convencional al empleador y le fue negada; que antes del 31 de julio de 2010 llevaba más de 20 años de servicio a la empresa; que el artículo 31 convencional, no fue modificado con posterioridad. Sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, porque «hizo una aplicación equivocada (indebida) de las normas de exclusión que hacen parte de
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Radicación n.° 91720 dicho [precepto]»; que dicha disposición contiene tres proposiciones jurídicas, con características propias, que expresa o tácitamente «incluyen factores de exclusión del derecho a reclamar pensiones convencionales», así: 1) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [...] se mantendrán por el término inicialmente estipulado»; que lo subrayado, no abarca los principios, como el de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad. Destaca, que este determina la carencia de efecto de aquellas estipulaciones que atenten contra los mínimos; que el mismo halla relación con el orden público laboral, la seguridad jurídica y la confianza legítima y que «los principios anteriormente mencionados deben ser apreciados en el momento de producirse un fallo judicial, por la prevalencia del
derecho sustancial [...] y esto no aconteció en el presente caso». Razona que es sobre «las reglas» que se verifica la «exclusión», la cual atenta contra del numeral 2° del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con el 29 de igual compendio, al limitar su vigencia al término señalado en las convenciones y el de la prórroga automática, aunque la Corte «limita prácticamente a una sola vez la prórroga, luego del 31 de julio de 2010, esa interpretación restrictiva viola norma supranacionales». Aduce que, sin embargo, «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado,
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Radicación n.° 91720 no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos” [...]». 2) «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [...] y el 31 de junio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que existieran convencionalmente, antes de julio del año 2005». Arguye que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (i) porque de todas maneras las
normas convencionales entre el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo). De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las semanas cotizadas para pensiones). La otra condición: la edad, “es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad” (sentencia […] SL289-2018 […]. La jurisprudencia mencionada no es justo que se proyecte única y exclusivamente respecto de la pensión sanción, sino respecto de todas las pensiones, incluidas las anticipadas y las convencionales, porque sería inconstitucional que la
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Radicación n.° 91720 interpretación fuera restrictiva, no solamente por el principio de favorabilidad sino porque el trabajo es un derecho y una
obligación (art. 25 de la C.P). Además, si se trata de la pensión sanción, ésta es regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que era el que hablaba de “principiará a pagarse”, esta última expresión no figura en el art. 133 de la ley 153 de 1993. Y, además, la cláusula convencional 31 de la convención colectiva suscrita entre AES CHIVOR y SINTRACHIVOR no solo habla de quienes hayan cumplido la edad sino de los que CUMPLAN la edad, luego no hay razón para restringir la calificación de exigibilidad de la edad solamente a la pensión sanción. En el tema de la edad hay, por ejemplo, diferencia entre el hombre y la mujer, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4° Ley 797 de 2003), en el régimen de ahorro individual se permite “a la edad que escojan”, en fin, la edad es solo un elemento para cobrar la pensión. En el Glosario hecho en la OIT (Libro: Pensiones de seguridad social. Informes de la OIT, publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, investigadores: Collin Guillion, Jhon Turner, Cline Boiley, Denis Latulippe), se dice: “Edad de jubilación anticipada: una edad definida por las disposiciones de un plan de pensiones de prestación definida que es más temprana que la edad normal de jubilación, y a la que un partícipe puede recibir una pensión con carácter inmediato, posiblemente reducida”. En consecuencia, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no
de causación, el Tribunal ha debido reconocer la pensión [al demandante] por haber sobrepasado la condición del tiempo de servicios y no lo hizo. 3) «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», sin referir a sujeto expreso, por lo que es «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta». Estima que, Podría pensarse que la mencionada proposición [...] tiene sujeto tácito. En cuyo caso sería la integración de las dos proposiciones del Parágrafo transitorio tres. No puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas. Si hay dos acusativos de la construcción, según don Andrés Bello (ver Gramática castellana, Andrés Bello, 22 edición, París, 1925, pág. 193), esos acusativos se convierten en sujetos de la construcción pasiva (la que aparentemente no tiene sujetos), acusativos que tienen el enunciado QUE, luego los sujetos para el predicado en todo caso perderán su vigencia el 31 de julio de 2010 son las
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Radicación n.° 91720 reglas, por un lado, y las condiciones pensionales más favorables, por otro, teniendo en cuenta lo estipulado en el texto constitucional: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo" y "no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes". Plantea que ese apartado, [...] refiriendo a: las reglas que regían -salvo el término inicialmente estipuladoy, las condiciones que se pactaren si
fueren más favorables a las estipuladas convencionalmente antes del 2005. El mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ NUNCA a la exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005, ni mucho menos a la Ley 100 de 1993. Sostiene que por lo expuesto el Tribunal no podía aplicar el parágrafo transitorio a todo el universo pensional, ni a los derechos concedidos por virtud del componente colectivo del trabajo, pues, i) «las determinaciones de exclusión deben ser rigurosamente examinadas» y, ii) aquel razonamiento contraría la comprensión de las normas a la luz de los tratados y convenios internacionales, en punto de lo ordenado en los artículos 55 y 93 de la CP. Explica que según la cláusula 31 de la CCT, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, porque usó la expresión como una condición suspensiva, al referirse al término «cumplan»; que, en consecuencia, la obligación de reconocer la prestación subsiste después del 31 de julio de 2010, en razón a que, para esa fecha, ya había sobrepasado los 20 años de labores en la empresa. Reflexiona que, por lo anterior, sí tenía un derecho adquirido, solo que conforme el artículo 30 de la Ley 153 de
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Radicación n.° 91720 1887, sometido a condición; que, sobre el particular, la Corte ha referido que prerro0000gativas como esas, se encuentran en «estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro» y que hacen parte de las «CLÁUSULAS GENERALES
DE LOS DERECHOS HUMANOS» de la seguridad social en pensiones. Asegura que es indispensable reconocer la prestación porque es irrenunciable, al tenor de los artículos 467, 481 del CST y 48, 55 y 83 de la CP; que los derechos adquiridos están protegidos por la Constitución Política y por los artículos 1º de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 100 de 1993 y 9° del Decreto 254 de 2000; que el Tribunal debió tener en cuenta «la suspensión propia de las obligaciones condicionales»; que la misma Corte Constitucional señala como premisa principal el carácter vinculante de las Recomendaciones de la OIT y excepcionalmente le permite a los jueces algún margen de apreciación al respecto. Reprocha que Tribunal le haya dado un valor que no se merece a la parte restrictiva de la sentencia CC SU555-2014, olvidando que el artículo 230 constitucional, «indica que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que se debe aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) y que la sentencia C-131 de 1993 declaró inexequible la parte del art. 23 del Decreto 2067 de 1991 que había señalado que la doctrina constitucional era criterio obligatorio». Señala que en la elaboración de la línea jurisprudencial surgió una posición de esta Corporación, que consideraba
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Radicación n.° 91720 «que la edad era un requisito de exigibilidad, luego no afectaba que dicho requisito se produjera antes o después del 31 de
julio de 2010» (las sentencias CSJ SL12498 y CSJ SL13649 ambas de 2017, CSJ SL526-2018, CSJ SL3343-2020); que en esta última se indica que las cláusulas convencionales, al igual que cualquier norma, deben interpretarse con un criterio finalístico (demanda de casación ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial «por no aplicar, debiendo hacerlo» las normas que regulan el caso, es decir, los […] artículos 55 y 228 de la CP […] 467, 468, 470 y 471 del [CST] […]. Por lo tanto, dejó de lado la base constitucional de la negociación colectiva (art. 55 de la C.P.) y el carácter sinalagmático de lo que se pacta, afectando de paso artículos [4° y 5° de la CP]. […] Ha debido tener en cuenta […] que existen las obligaciones condicionales que se rigen por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del [CC], en concordancia con la caracterización que hace de la convención colectiva el art. 467 del CST, que fija las condiciones que regulan los contratos de trabajo; en armonía con el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, sobre aplicación en el tiempo de las obligaciones condicionales. […] los artículos […] 25, 53, de la [CP], […], el Convenio 98 de la OIT […], que dio lugar a la Recomendación 2434 […] del Comité de Libertad Sindical, en armonía con el 93 de la Constitución. Ni
mucho menos tuvo en cuenta el control de convencionalidad, que implica la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el artículo 29 referente a forma de interpretar las normas de derechos humanos, dentro de ellos el derecho de asociación en su proyección de la negociación colectiva. […] Por consiguiente, se equivocó […] porque para debilitar el derecho [del actor] eludió apreciar las Recomendaciones de la OIT en su real dimensión, lo cual viola los artículos 53 y 93 de la CP; pasó por alto el control de convencionalidad en cuanto la
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Radicación n.° 91720 Convención Americana sobre Derechos Humanos estipuló mandatos para la interpretación de tales derechos. […] […] Además […] no le dio la importancia que la Constitución y la jurisprudencia le atribuyen al principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) que se analiza no solo respecto a las normas sino a la interpretación de éstas. Asevera, con similares argumentos a los que plantea en el anterior cargo, que el colegiado no tuvo en cuenta que la cláusula 31 convencional, «señala condiciones muy particulares y no pueden afectarse los principios de los contratos sinalagmáticos, máxime tratándose de las obligaciones condicionales», que omitió analizar dicho aspecto pese a que fue motivo de la apelación; que las normas que cita del Código Civil y el Sustantivo del Trabajo, tienen que ver con las condiciones de los contratos bilaterales y son concordantes con el principio constitucional de la buena fe; que sería injusto que el interés del patrono prevaleciera sobre
los derechos del trabajador. Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la equivocación de ubicar su derecho «en una simple expectativa, quitándole toda connotación a la esencia de las obligaciones condicionales y a la permanencia de éstas en el tiempo al tenor de lo establecido en el […] artículo 30 de la Ley 153 de 1887»; así mismo al no darle la debida importancia al Convenio 98 de la OIT, el cual ya ha sido precisado por el «Comité de Libertad Sindical en el CASO 2434», pues «se dan los elementos para que sea vinculante, al tenor de la jurisprudencia (T-568/1999, T-1211/2000, T1303/2001, T603/2003, T-171/2011, T-261/2012 y SU-555/2014)», al no
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Radicación n.° 91720 tener en cuenta lo establecido en los artículos 53 y 93 de la CP, que contiene un mandato perentorio que «implica la necesaria e indispensable aplicación del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ahí se excluye la interpretación restrictiva» (demanda de casación ib).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que la segunda instancia violó la ley, «[…] en cuanto incurrió en un error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de una prueba en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención negociación colectiva […]» lo cual ocasionó, […] la trasgresión de los artículos: 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55
de la CP; AL 01 de 2005; 467, 468, 469, 479 del CST; 81 (subrogado primero por la Ley 188 de 1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la Ley 789 de 2002) del [mismo estatuto]; 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del CPTSS; 54 A ibidem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); 8° y 30 de la Ley 153 de 1887 en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; artículo 1536 CC; 7° Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994 artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8° 10° y 11 y disposiciones concordantes - y el mismo Parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005. Asegura que el Tribunal faltó a la apreciación de unas pruebas, pues «no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la CCT [...]; que solamente apreció la parte inicial», sin valorar los parágrafos; que esa «omisión» conllevó a que «tampoco le diera valor debido a otras», como a las que acreditaban i) que tenía más de 55 años; ii) que para el 31 de julio de 2010, sobrepasaba los 20 de servicios en la empresa y, iii) que militaba en el sindicato.
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Radicación n.° 91720 Concreta que «[...] al no apreciar una prueba, en su integralidad y al no apreciar las otras mencionadas», ocasionó la violación normativa adjudicada y que no es objeto de discusión: i) que pertenece al régimen de prima media con prestación definida, ii) la existencia de la CCT 2003-2005 y, iii) la no modificación posterior de dichas cláusulas. Asevera que es ostensible la equivocación del juzgador, al exigir el cumplimiento de la edad «antes de 31 de julio de 2010 para el pago de la mesada cuando el trabajador se retire de sus labores e ingrese a la nómina de pensionados»; que solamente transcribió y analizó la parte inicial del artículo 31 extralegal y dejó de apreciar sus parágrafos; que dio por sentado que negado el reconocimiento del derecho convencional, no había por qué entrar a estudiar la cuantificación de la mesada y la posterior pensión compartida, cuando la prestación fuera asumida por Colpensiones. Recuerda, que la Corte en «sentencia del 14 de febrero de 2018 (sic), resaltó que la edad es requisito de exigibilidad, posición que ha reiterado posteriormente»; que la referida cláusula convencional no solo habla de quienes la hayan cumplido sino de los que la «CUMPLAN», o sea una condición hacia el futuro; que «no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción, como lo hizo el Tribunal en su argumentación»; que en la providencia CSJ SL3063-2018, en
un asunto en el que el trabajador había superado los años de
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Radicación n.° 91720 servicio, pero cumplió la edad exigida después del 31 de julio de 2010, […] como la
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