CSJ - SL2952-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2952-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2952-2019 Radicación n. 62568 º Acta N.º 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB.
I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Bautista Ramírez llamó a a la
JUICIO Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con el fin de que se condenara a la demandada a: i) reliquide y pague el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62568 devenga(dcoasu saedno s3 60 díasú)); q uec omo consecuednelc oia an terliaod ro,c eapvaar tdee lm ayor valeonre lq uinquseeni inoc lcuoymafo a ltaennet lce á loc ul dels alarpiroo meddieov engaedno e lú ltimaoñ od e
servidceiloa sc toers,t eos e lm onttoo tdaell ap nma compledtea n avidapdr,i mcao mpledteaJ uniyo ,d e vacaciocnoenss u,s r espectdiovcaesa v«atsac lo msoe calceunel lah ech1o4d el ap resednetmea ndiaúc»)o ;m o consecudeenl caista r epse ticiaonnteesr isoerr eesl,i quide y pagulead ifereennlc aicsae santyí saussi ntereasseís , comod emlo ntdoe l am esadpae nsioan paa!r tdier2l 0 d e maydoe 2 007c,o ns usr especatjiuvsotsie vss)e;c ondean e pagalrai ndemnizmaocriaótnod reqi uaet raetlaa r tíc6u5l o deClS Td esdeel2 0d em aydoe 2 00y7h astqau es ee fectúe elp agod e losr eajusstaelsa riya lperse staaclieosn deprecavd)so ecs o;n dean pea galras umad e1 00s alarios mínimloesg amleenss uavliegse nptoercs o,n cedpetd oa ño moralp or desconolcoesrd erechyo sg arantías fundamentyap loelrsa m alfae d el ad emandavdzla)o;q ue resuplrtoeb audlot yr eax tpreat iy;tv aú l)a sc ostdaesl proceso. Fundamenstuósp eticiobnáessi,c ameennt qeu,e ingrael saób opraarrla ad emandaedl2a 7d ea brdiel1 982
hasteal1 9d em ayod e2 007e,sd ec2i5ra ñodse s ervicio; quec onsoleildd eór ecah sou p ensieól1n9 dem ayod e 2007d,ec onformciodnla acd o nvenccoilóenc dteit rvaab ajo 1992-1y9q 9u3el ap ensisóern e conoapc airót dier2l 0 d e maydoe 2 00y7q ulea cse santlíapa esn sailóund sied a y liquidcaornob na see n lasn ormadse lac onvención SCLAJPT-10 V.00 2 n Radicación n. º 62568 colectiva de trabajo, refiriendo la pnma de vacaciones, prima de junio, prima de navidad, los cinco quinquenios; que la pensión de jubilación se debe liquidar tomando el' promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios y que para el quinquenio, los factores salariales para su liquidación eran lo devengado durante el último año por sueldos, horas extras, pnma completa y proporcional de navidad, prima completa y proporcional de junio, subsidio de alimentación y subsidio de transporte; que la pasiva liquidó el quinto quinquenio por valor de $17.793.603 cuya doceava es $1.482.800; que para liquidar las cesantías, los factores salariales de lo devengado en el último año de servicios eran los mismos que para el quinquenio, pero con la prima completa y proporcional de vacaciones y el quinquenio, habiéndose liquidado como salario promedio para cesantías, la suma de $5.051.079.
Igualmente, que para la liquidación de la mesada pensiona! los factores salariales eran los mismos precedentemente identificados para las cesantías; que mediante derecho de petición del 28 de octubre de 2009, se pidió a la accionada que los montos por concepto de prima completa de navidad, de junio y de vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeran en el cálculo del salario promedio devengado en el último año. Que a la anterior petición, la demandada, según el actor, respondió con el cuadro que se transcribe y teniendo en cuenta que la ETB liquida sobre valores causados: 3
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Radicanc.ºi6 ó2n5 68
VALORCEASU SADDUORSA NETLUE L TIAMLOOD ES ERVICIOS
PERIODOS VALOR PROPORCIONAPLRIODMAEDD IO
DIAS PRIMNAA VIDAD PRIMA PRIMNAA VIDADÚ LTIAMÑOO PRIMNAA VIDAD $ 2.501.920201 $ 1.535.8$8 9 127.991
ProporNcaiviódna d $ 2.692.719359 $ 1.039.7$1 8 86.643
TOTALES 360 $ 2.575.6$0 7 214.634
PERIODOS VALOR PROPORCIONAPLRIODMAEDD IO
DlAS PRIMJAU NIO PRIMA PRIMJAU NIO ÚLTIAMÑOO PRIMDAE J UNIO $ 2.501.90101 $ 76.44$7 6.371
Proporjcuinpino $ 2.692.739459 $ 2.610.5$1 5 217.543
TOTALES 360 $ 2.686.9$6 2 223.914
PERIODOS VALOR PROPORCIONAPLRIODMAEDD IO
DIAS PRIMVAA CACIONPERSI MA PRIMJAU NIO ÚLTIAMÑOO PRIMVAA CACIONES$ 4.128.935620 $ 4.128.9$5 2 344.079 o Proporvciaócna cion$e 4s. 128.952 $ $ 360 $ 4.128.9$5 2 344.079
TOTAL $ 782.627
Que se evidencia con base en lo anterior, que la accionada liquida erradamente los factores salariales al convertir en proporciones, valores que fueron devengados en forma completa por causación de 360 días, como lo reflejó en el si iente cuadro: gu
VALORCEASU SADOSD URANETLÚE L TIAMÑOOD ES ERVICIO
PERIODOS VALOR PROPORCIONAPLRIDOAMDE DIO
DlAS PRIMAN AVIDAD PRIMA PRIMNAA VIDAÚDL TIMAOÑ O PRIMNAA VIDAD $ 2.501.90202 1 $ 1.53858.9 $ 127.991
PERIODOS VALOR PROPORCIONAPLRIODMAEDD IO
DIAS PRIMJAU NIO PRIMA PRIMNAA VIDAÚDL TIAMÑOO PRIMDAE J UNIO $ 2.501.90101 $ 76.44$7 6.371
Que a través del derecho de petición del 22 de febrero de 2010, el actor aclaró a la demandada los errores cometidos en su liquidación, pidiendo la reliquidación de sus cesantías y del monto ·de la mesada pensional, de
conformidad con el si ie nt e cuadro: gu
VALORDEESVE NGADOS DURANETLEÚ LTIAMÑOO D ES ERVICIO
PERIODPORSI MA VALOR PROPORCIONALPRIODMAEDD IO
DIAS NAVIDAD PRIMA PRIMNAA VIDAD ULTIAMÑOO PPR rIM oA p N oAV rnID caA iD vió dna d $ $ 22 :. 65 90 21 .. 79 90 50 3 1360 9 $ $ 2 1.. 05 30 91 ..9 710 80 $$ 2 80 68 .. 64 49 32
TOTALES 360 $ 3.541.6$1 82 95.135
PERIODPORSI MJAU NIO VALOR DIAS PROPORCIONALPIRDOMAEDD IO PRIMA PRIMJAU NIO ULTIAMÑOO P PR rIM oA p D oE rJ jU cuN inIO ói no $ $ 22 .. 65 90 21 .. 79 90 50 3 36 490 $ $ 22 .. 65 10 01 ..9 510 50 $$ 22 10 78. .4 549 32
TOTALES 360 $ 5.112.4$1 54 26.035
PE VR AI CO ADP COR ISI O M NA E S V PA RL IO MR A DIAS PR PO RP IO MR JAC U I NO IN OA ULP LIR TDO IAM AMED ÑOD O I O PRIMA VACACIONES $ 4.128.952 360 $ 4.128.952 $ 344.079 Proporción vacaciones $ 4.128.952 87 $ 997.830 $ 83.153 360 $ 5.126.7$8 2 427.232
TOTAL $ 1.148.401
DIFEREANF CAIVAO DRE LT RABAJADOR $ 365.775
QUINQUENIO X 5 $365,775 $ 1.828.873
DOCEADVEALQ UINQUENIO 12 $ 152.406
DIFERENTCOITAA ALF AVODRE LT RABAJADOR$ 518.181
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12 Radicación n. º 62568 Que de acuerdo con el cuadro anterior, por concepto de las tres pnmas completas de navidad, junio y vacaciones, con sus respectivas proporciones que suman para determinar el salario promedio, «las doceavas» arrojan un valor correcto de $1. 148.401, que da una diferencia en su favor de $365.775 en el salario promedio, debiéndose reliquidar las cesantías y la pensión y, que «estarla pendiente en la reliquidación de cesantías definitivas y mesada pensiona[ la reliquidación del quinto quinquenio en 5 $ $ este valor, ( 1.828.873) y la doceava ( 152.406), también suma para el salario promedio, para un total a favor del $ trabajador de 518.181.oo». Expuso que la demandada el 12 de marzo de 201 O, afirmó haber liquidado acertadamente sus acreencias, a pesar de que no ha liquidado en forma correcta los quinquenios de conformidad con la convención 197 41975; que en el proceso judicial que adelantó Ana Victoria del Rosario Segura contra la accionada, el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la reliquidación del quinquenio y del salario promedio base y que confirmó» la
« Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965; y que la liquidación hecha en esa sentencia coincidía con la efectuada en esta demanda, sentencia ignorada por la ETB. Al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos laborales; la consolidación del derecho pensiona! y su reconocimiento; las normas convencionales con las que
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Radicación n. º 62568 se liquidó la pensión y las cesantías definitivas; las citas normativas de convención efectuadas, pero precisando que debían acreditar conforme lo exige la ley; dijo igualmente que sobre el quinquenio es lo devengado por primas pero no completa y proporcional, sino lo devengado en el último año; los factores con los que liquidó la ETB el quinquenio; los factores para liquidar las cesantías y la pensión, aclarando que es lo devengado por primas pero no completa y proporcional, sino lo devengado en el último año; el valor del salario con el cual la ETB liquidó las cesantías y la pensión; el derecho de petición de fecha 28 de octubre de 2009 y la respuesta emitida, señalando que se respondió que se había liquidado con lo devengado y no con lo percibido. Así mismo, aceptó el derecho de petición formulado con fecha 22 de febrero de 2010, el cuadro allí consignado y la solicitud de reliquidación del quinquenio, precisando que se confundía lo percibido con lo devengado; y la respuesta
emitido por la ETB al mencionado derecho de petición. Los demás los negó. En su defensa alegó que la convenc1on de la ETB disponía que el quinquenio, cesantías y pensión, se liquidaban con lo devengado y no con lo percibido, recordando lo que sobre ese particular enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418. Propuso como excepciones la de falta de causa en las pretensiones y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
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Radicación n. 62568 º 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió resolver la litis, mediante fallo adiado el 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; condenó en costas a la parte actora, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada, sin costas en esa instancia. En lo que interesa en rigor al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a «establecer si hay lugar a ordenar la modificación del salario promedio tenido
en cuenta para l (sic) liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación», Inició señalando que no tenía razon el apelante al afirmar que se conculcaron derechos adquiridos, pues no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión y las cesantías, ni los factores con los cuales se determinó su valor. Refirió que tampoco era materia de discusión que el
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Radicacni.ºó6 n2 568 monto de los derechos cuya reliquidación se solicitaba, esto es, las cesantías, último quinquenio y la pensión de jubilación, se liquidaban con el promedio de lo devengado en el último año y los factores a tener en consideración. Con ese norte, el Tribunal acudió al contenido de la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, en relación con la interpretación del término devengado, esto es lo efectivamente recibido dentro en dicha anualidad, para con base en esa posición jurisprudencia!, concluir que el promedio de lo devengado en el último año era entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 del mismo mes, pero del año 2007. Refirió que, si bien la pnma de junio de 2006 se percibió dentro el último año de servicios, esto es, el 31 de mayo, la verdad era que ésta se causó en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo º de 2006, circunstancia que justificaba no tomar su valor completo como se solicitaba e igual ocurrió con la prima de navidad del año 2006, lo que era suficiente parar confirmar
la decisión de primera instancia apelada. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del
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8 Radicación n. º 62568 a qua, para que en sede de instancia «proceda a REVOCARLAy Sse» a cceda a las súplicas de la demanda inicial del proceso. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VIÚ.N ICCOA RGO Por v1a indirecta acusó la aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 469, y 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 1 º de la Ley 52 de 1975; artículo 6º del Decreto 1160 de 1947; artículos 174. 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC y artículos 53 y 58 constitucionales. Alega que las anteriores violaciones se presentaron por los errores de hecho en que habría incurrido el ad quem, que listó así:
1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, al
fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 28 liquidación demandante columna 3, Folio 19 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados)
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicios. (Folios 28 liquidación demandante columna 3, Folio 19 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).
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3. No darp ord emostraedsot ándoqluae,l ae xpresión convenci"opnraolm eddeit oo dlood evengaedneo lú ltiamñood e servic(iFoo"l1 i5o5 C onvC,o lecTtr.a baPjeon siopnaersá grafo primearlou)da e l at otaliddealvd a lodrel odse rechsoasl ariales consolideands oucs a usacjiuórni ddiucraa netlúe l tiamñoo d e serviyc iqou ed ebeni ncluierns lea l iquidaficniaóldn e prestaciones.
4. Dar pord emostrasdion,e starqlou,el a expresión convenci'o'pnraolm eddeit oo dlood evengaedneo lú ltiamñood e serviacliuod"ae l af raccdieólvn a lodrel odse rechsoasl ariales quel esc orrespodnudrea netleú ltiamñoo d es erviyc qiuoe
debeinn clueinrl sael iquidafciinódanelp restaci{foonle2is8o. liquidadceimóann danctoel umn3a,F oli1o9 respueas tDaP ColumnVaa loprr imac ontrcao lumnpar oporciporniamla , fraccionadmeiveenntgoa dos) 5. No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l d emandante adquireiló d erech(od,e vengaó )l a primad e navidad convencion"aclo mpletap"o,r haber laborado ininterrumpiednatmreeeln1 tº dee,e nerao 3 1d ed iciemdber e 2006f,e chdae c onsolidjaucriióddnie clda e recphoorc ausación de3 60d íays ,d evengadduar anetlúe l tiamñood es ervi8c2i0o , dem ayod e 2006a 19 dem ayod e 2007)y, p orv alodre $2.501.(9F0o0l2.i8 io n terúrlutpi.am ñoo F,o l2i1o5 C .C.pTr ima navidayd F oli1o9 columnvaa loprr imaf,r accionamiento devengados) 6. Darp ord emostrasdione, s tarqluoe e ld emandante adquireiló d erech(od,e vengaó )l,a primad e navidad convencicoonmaofl r accpioórhn a belra boraednot reel1 9d e mayoy el3 1 ded iciemdber2 e0 06f,e chdae c onsolidación juriddieclda e rech(poo,rc ausacdieó2 n2 1d íasd)u ranetle
últiamñoo d es ervi(c2i0do e,m ayod e2 006a 19d em ayod e ª 2007y)p ,o rv aldoer$ 15.3 58.8 8(.F ol28i coo lum3nay F ol1i9o Columnpar oporciporniamla d e navidafdr accionamiento devengafdools2i,1o 5C CCTp rimdaen avidad) 7. No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l d emandante adquierlid óe rec(hdoe,v enag lóa)p ,r imdae j unicoo nvencional º "compleptoarh" a,b elra boraidnoi nterrumpiednatmreeeln1 t e, de junidoe 2005y el3 1 de mayod e 2006f,e chdae consolidjaucriíóddnie clda e recphoor,c ausacdieó3 n6 0d íasy, devengadduar anetleú ltiamñoo d es ervi(c2i0od ,em ayod e 900. 2006a 19d em ayod e2 007y) p,o rv alodre$ 2.501.( Folio ª C. C. 28c olum3nal iquidatcriaóbna jaFdoolr2i,1o 5 T primjau nio 9 y Foli1o coluam nproporciporniamjlau nifor accionamiento devengados)
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquierlid óe rec(hdoe,v enag lóa)p ,r imdae j unicoo nvencional comfor accpioórhn a belra boraednot reel1 9d em ayoa l3 1d e
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10 Radicación n.º 62568 mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 11 días, durante el último año de servicio, (20 de mayo de 2006 a 19 de mayo de 2007), y por valor de $82.280. ª (Folio 28 columna 3 y Folio 19 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 215 CCT prima junio)
9. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Afirma que los yerros fácticos denunciados se dieron por la mala apreciación de los siguientes medios de prueba: • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 28 a 31. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974 - 1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 213. Quinquenio. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974 - 1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 215. Prima de navidad. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974 - 1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 213. Prima de junio. • Respuesta ETB entrega infonnación sobre liquidación primas de 20 noviembre 2009 radicado 011911, fraccionamiento devengados, Folio 1 9
- Derecho de petición radicado 002360 de 22 de febrero de 201 O. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 21 al 24. • Respuesta ETB a derecho de petición, de marzo 12 de 201 O radicado 002413 niega rel iquidación. Folios 2 5 a 2 7.
Y por la errada valoración de las siguientes: • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 143 a 14 7. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 148 a 151.
- Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.
Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 114 a 122.
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Radicación n. º 62568 • Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra liquidación ETB. Folio 123. • Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 124 a 132) Para la demostración de su acusación, la censura recuerda que la controversia se centra en «establecer si debe incluirse todo el valor delos factores salariales, primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante o, o el último año si solamente se incluye la fracción proporción de lo que les corresponde dentro de ese periodo». Aduce que la convención colectiva de trabajo establece que la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta «elp romedmieon usald et odloo d evenagdoe ne lú ltimo
añod e serví.cpíreoc»ep,tiv a que, afirma, es similar al contenido en los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y que ni la ley ni las º convenciones colectivas de trabajo prevén nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, pues a lo que refieren es que la prestación pensional de be liquidarse con «todo lo término que no puede aplicarse devengado», restrictivamente, en la medida que el verdadero alcance de tales preceptivas no es otro que en la liquidación final de prestaciones de be incluirse la totalidad de los factores salariales en el último año de servicio. «consolidados» Explica que es el derecho que adquiere el «devengan, trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamente cada beneficio, para el presente caso, lo SCLAJP1T0-V .DO 12 \J Radicna.6c 2i5ó6n8 º establecido en la norma convencional, tal como lo dispone la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, en la que se señala que «le devengaidniodc al oc ausadeon detreminapdeorio dod et iepmo»y que los periodos de causación de las diferentes primas cuya inclusión en el salario promedio se persigue, se encuentran determinados en las convenciones colectivas de trabajo. Luego, cita un aparte de la sentencia del Consejo de Estado, sin fecha, CE14590, para concluir que a fin de determinar el promedio anual de los factores salariales se
debe tener en cuenta lo que en el último año de servicio se «han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el periodo total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año)). Señala que los períodos de causación determinados en la convención colectiva de trabajo son los siguientes: (i) prima de navidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre º de cada año, y (ii) prima de junio entre el 1 de junio y el 31 º de mayo siguiente y que, por tanto, tales valores «no tienen el carácter de mensuales sino anuales)), lo que significa que le asiste razón en esa pretensión. Insiste que la prueba de la forma de su liquidación está en el texto convencional, que es fuente de derecho, y que cuando este se remite al «promeddieol od evengado ene lú tlimaoñ od es ervoi)ac)luid,e al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, pues no hace referencia a fracción 13
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Radicación n. º 62568 algudneal oe eftciveanmtcea usayd doe -yendguardaon te eslepa s.o Aseveqruea« esle gmentdoet» iemdpeol od evengado correspao 3n6d0ed í,a ssinc ondseiracdieól nso que «inicsiua cna usacipóonrf uerad elú ltimaoñ oy ques e consolidduarna netlúe l tipmeoir odo». Port an,tr oeitqeuer as il ofsca torselasa ria«lsees
consoliedna snu causacidóunr anteel ú ltimaoñ o»d,e acuercdoonl opse ríoddeotse rdmoisen nal ac onvención colievcdate t rajboda,e bercne onocdeerf sroem ai nteegnr al els alaprrioom esdoiboer elc uasle r aelilzaal iuqidación definidtepi vrsaet acsi.o ne Actsoe guiedloa buonraal iuqidacdieól no rsu bros que,e ns uc rit,de erbicoioóm poenles ral arpiroo mepdoiro concedpetp or imdaesn avdia,dj uniyo d ev acacsi,o ne tenieenncd uoe nltaea x plicparceidcóeenn yte en unclsio a yerrcoosm edtoisp orl ad emandaadlal iquri sdusa prsetacsia,osn íe. 1º Lan ormcao nvenc(Filooi2no1a )5le steacbeell d eerchao l a prim"acm polte"a de navidcaudy od eerchoa dquierli ó demaned aenndt icmibeer 31d e2 00y6 q ues el iiqdupao r causacdzeo n3 60 díass i el trajabdaorl abao r ininutmpeirdramednuratnet eela ñoy nop or2 21 díacso mo equivocaldiaqmuelinaddt eóem and(aFdloai2.o8 i nrtue.pr( isc) últiamñyooF oli1o)9 E.s teer rsoedr e psernddeeu nai ndebida aplicadceil óaen px ersicóonn venc"loi doevnenaglad o por el
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14 Radicación n. 62568 º indebida de la nonna convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 19 de mayo de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 2_5 años (Folio 28) y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de este error consiste en asumir ° que el demandante no laboró entre el 1 de enero y el 18 de mayo de 2006, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. [. ..] . En cuanto al alcance de la expresion «promedio de lo devengado en el último año» trae a colación la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, reiterada en la CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, entre otras, y agrega que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de mala fe, dado que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencia!, ni los convenios internacionales y normas constitucionales relativos al respeto de los derechos adquiridos y al no menoscabo de los derechos de los
trabajadores, ni tampoco la sentencia en el caso de Ana Victoria Segura, en la que la pasiva correctamente realizó la liquidación de las prestaciones sociales. VIIR.É PLCIA Expresa que existen errores de técnica en su formulación, como el del inadecuado alcance de la impugnación, al pedir que en sede de instancia se revoquen las sentencia, pues si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la del Tribunal; o haber encauzado su ataque por la senda indirecta, a pesar de que el Tribunal «culminó su decisión haciendo énfasis en la demandada liquido (sic) y cancelo (sic) correctamente los
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Radicna.c6iº2ó 5n6 8 haberes laborales del actor>>; o haber omitido expresar con claridad y precisión en qué consistieron los yerros, como se han debido valorar o que consecuencias trajo su inestimación, lo que no aparece en el cargo, citando algunas sentencias de esta Sala sobre ese particular, como la CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891 y la SL, 11 mar. 2008, rad. 29464, entre otras; que los documentos atacados por la censura no reúnen la condición de ser auténticos; que no se demostró la condición de beneficiario de la convención y; que la convención que se dice fue mal apreciada, carece de los requisitos solemnes como el depósito. Adicionalmente recordó que no le es dable a la Corte dar una interpretación de una cláusula convencional, ni fijar su sentido como norma jurídica refiriendo varias sentencias sobre el particular, como la CSJ SL, 22 jul.
2004, rad. 21161 y señalando que, en relación con el entendimiento de los vocablos devengado y percibido, la Corte claramente ya lo había definido en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la que cito un párrafo. VIIIC.O NSIRADCEIONES Previamente de be señalarse que ninguna de las falencias técnicas que refirió la oposición, tienen hoy la envergadura para impedir que la Corte aborde de fondo la acusación, en la medida que mirando en contexto la demanda de casación, se entiende lo que se pretende. El problema jurídico que concita la atención de esta
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16 Radicación n. 62568 º Corporación, se circunscribe a determinar s1 para establecer el salario promedio base de liquidación de las cesantías definitivas, la pens1on de jubilación y el quinquenio del actor, atendiendo las preceptivas contenidas en la convención colectiva de trabajo, se debe tomar lo devengado o lo percibido en el último año de servicio y que como se deben entender dichos vocablos. Ese puntual aspecto al que refiere la Sala como tema a resolver, ya ha sido materia de estudio en varias ocasiones, incluso en un proceso de idénticos ribetes ql que ahora se resuelve y contra la misma entidad accionada. Ciertamente en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445, se adoctrinó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante
a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3. ºp arágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todZoo d evegnadoe n el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala). Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devegnadop or el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho)>. Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabaiador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sála en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: 17
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Radicacni.ó6ºn2 568 (. .. ) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. o Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título,,, lo que se asimila a causar dar o lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido
devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido". Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado", contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hemández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 47 a 50 del expediente, se advierte que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad, junio y técnica -que es lo que en realidad se cuestiona en sede de casaciónen su último año de servicios, que trascurrió entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004 (360 días) que, en su orden, corresponden a $1.921.293, $271.274, $272.813 y $285.253. 64, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche y de cuyas operaciones no surge error alguno. Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cu
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