CSJ - SL2952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2952-2020 Radicación n.° 80233 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRI MOLINA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al
BANCO POPULAR S. A.
I. ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRI MOLINA llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el pago de laRadicación n.° 80233
SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa, contenido en la convención colectiva vigente, « la indemnización por falta de pago prevista en la ley», la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido el 5 de enero de 1987, cuando la empleadora tenía el carácter de entidad oficial y su vínculo
era como trabajador oficial, el que estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2012, en el cargo de gerente de cuenta, con un salario básico mensual de $7.262.489. Indicó que, adicional al salario, recibía mensualmente: dos auxilios convencionales, uno de transporte por $77.784, y otro de alimentación por $155.229 y una bonificación especial mensual de transporte de $447.000; también en forma anual, tres meses de salario, como prima de servicios, medio sueldo en diciembre, por concepto de prima extralegal anual, 15 días de salario en junio y otros 15 en diciembre, por prima extralegal semestral, 7.5 días de salario en junio y 7.5 más en diciembre como prima arbitral y 49 días de salario por prima de vacaciones. Narró, que tuvo diversos cargos, gracias a su desempeño laboral excelente y su salario fue incrementado en recompensa de ellos; que el 20 de abril de 2012, le impusieron, en forma arbitraria, una meta de crecimiento de cartera de $1.800.000.000 retroactiva, a partir de 2 de abril de ese mismo año hasta el 30 de junio y conjuntamente se le obligó a suscribir un otrosí al contrato en el que se consagró un bono de $4.000.000, no constitutivo de salario o unRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 3 porcentaje de este valor, por el cumplimiento de la meta asignada, el cual firmó por su condición de subordinado, coaccionado psicológica y moralmente por el empleador.
porcentaje de este valor, por el cumplimiento de la meta asignada, el cual firmó por su condición de subordinado, coaccionado psicológica y moralmente por el empleador. Mencionó, que en el otrosí impuesto retroactivamente con fecha «2 de enero de 2012», no se fijaron metas de crecimiento de cartera, ni valores a recaudar o acumular en capitaciones de cartera o se dispensó recursos nuevos, personal o mecanismos adicionales, a fin de completar la carga impuesta, no obstante el incremento de la cartera en esa anualidad, mediante Comunicación del 30 de octubre de 2012, se terminó el contrato de trabajo, a partir del 22 de noviembre hogaño, argumentando su ineptitud, conforme el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del CST, así como el 13 del artículo 6º de la CCT del 13 de enero de 1978. Consideró, que se violó el debido proceso establecido en la ley y en la convención colectiva, porque no se le llamó a descargos ni se brindó un mecanismo de defensa laboral y personal que explicara la supuesta ineficiencia en el cumplimiento de sus labores; que era beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos con SINTRAPOPULAR y UNEB, como afiliado a dichas organizaciones sindicales; que se omitió el cumplimiento del artículo 12 de la CCT del 3 de enero de 1964 y los artículos 2º y 6º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y que agotó la vía gubernativa
omitió el cumplimiento del artículo 12 de la CCT del 3 de enero de 1964 y los artículos 2º y 6º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y que agotó la vía gubernativa (f.° 38 a 43, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculaciónRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, los extremos, el salario y demás emolumentos cancelados, aclarando que los pagos adicionales no tenían carácter salarial, los cargos desempeñados, que dio por terminado el contrato en forma unilateral, las normas que invocó para ello, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que presentó la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 59 a 72, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (f.° CD 252, 253, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
demandada e impuso costas a la parte actora (f.° CD 252, 253, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la parte activa con sentencia confirmatoria de la de primer grado, fechada 24 de octubre de 2017, que también gravó con costas al reclamante
(f.° CD 277, 278 a 279, ibídem).Radicación n.° 80233
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En lo que interesa al recurso, dijo que no eran motivo de discusión la existencia de la relación laboral, el cargo y los extremos de esta, pues fueron aceptados al momento de la contestación de la demanda; que sus funciones eran de vincular clientes con el portafolio de productos y servicios del banco, de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos, la asesoría a estos, el cumplimiento de las metas y contribuir con el incremento de utilidades, comisiones y la estrategia de crecimiento y posicionamiento de la entidad crediticia, durante cinco semestres consecutivos, iniciados en julio de 2011 hasta septiembre de 2012. Igualmente, estableció que los porcentajes como gerente de cuenta de prospección que alcanzó el actor fueron máximo del 18 % y un mínimo del 3 %; que no diseñó un plan de acción para mejorar tales niveles; que en algunos trimestres no presentó ningún cliente ni desembolso, no obstante habérsele requerido verbalmente y por escrito por sus superiores inmediatos; que se le dieron diversos plazos para que mejorara sus resultados, lo que, a criterio de la empresa,
habérsele requerido verbalmente y por escrito por sus superiores inmediatos; que se le dieron diversos plazos para que mejorara sus resultados, lo que, a criterio de la empresa, denotaba ineptitud e incumplimiento de las órdenes e instrucciones suministradas, de conformidad con el numeral 13 del literal A del artículo 62 de CST y el numeral 13 del literal A del artículo 6º de la CCT del 3 de enero de 1978; todo ello con fundamento en la carta de terminación del vínculo laboral. Revisó el dicho de los testigos y encontró que los que declararon en favor del actor no daban luces a la situación relatada, porque no presenciaron los hechos que motivaronRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 6 la decisión empresarial, habida cuenta que no tenían, para la época en que ocurrieron, relación laboral o comercial con la entidad crediticia y sus manifestaciones solo servían para corroborar lo que no se discutía, esto es, la prestación del servicio. Por el contrario, de la declaración de Hugo Eduardo Ramírez Carrillo, que fue gerente de banca empresarial y mediana, superior del demandante entre 2009 y 2012, se informó de las actividades que debía cumplir este como gerente de cuenta prospección, consiguiendo clientes nuevos de una base de datos que le entrega el banco, compuesta por empresas grandes que tienen ventas mensuales superiores a
$5.000 millones de pesos; este deponente dijo que el actor tuvo problemas para generar resultados, que no asistía a las reuniones comerciales que se programaban operativamente, que su cuadro de reportes de visita, radicación de créditos y desembolsos era deficiente en comparación con otros gerentes; que existía un modelo de consecuencias, los trabajadores podían acceder a bonificaciones o, si no lograban las metas, se les informaba, se establecía un plan de acción, unos tiempos de seguimiento de gestión y, en el caso del demandante, luego de un año no obtuvo ningún cliente nuevo. En su interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada indicó que en el reglamento interno de trabajo no se tenía contemplada, como justa causa el incumplimiento de metas y que el actor no fue llamado a descargos. Por su parte, el accionante reconoció que suRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 7 porcentaje de rendimiento tuvo un máximo del 12 % y un mínimo del 3 % entre enero de 2011 y el mismo mes de 2012; que firmó los otrosí del contrato de trabajo en donde se indican los porcentajes de cumplimiento de metas; que recibió el manual de funciones de su cargo y los memorandos escritos y verbales relacionados con su baja producción; que se le ofrecieron $250 millones de pesos, si se retiraba voluntariamente, pero él considero que la tabla de indemnización estaba cerca de los $1.250 millones y por eso no aceptó; que el presidente del banco le comunicó que no
voluntariamente, pero él considero que la tabla de indemnización estaba cerca de los $1.250 millones y por eso no aceptó; que el presidente del banco le comunicó que no estaba alcanzando las expectativas de colocación de cartera y que se le pidió mejorar en diferentes ocasiones. Relató que, mediante Memorando del 20 de marzo de 2007, el banco le informó al actor, que había sido trasladado al cargo de gerente de cuenta adscrito a la casa matriz de Bogotá; que el 10 de julio de 2010 se le entregó documento contentivo de la descripción del cargo y funciones; que en enero, el 20 de abril y el 16 de julio de 2012 se le informó la asignación de meta de crédito de cartera de $1800 millones de pesos, trimestral, a cambio de un bono no constitutivo de salario, que se pagaría proporcionalmente a partir del cumplimiento del 80 % de ella. Encontró a folio 119 del cuaderno principal, un cuadro comparativo del cumplimiento de metas del primer y segundo semestre de 2012, donde se observa que Alexandra Crespo, Madeleine Navarro y el demandante no lograron siquiera el 80 % del tope, en tanto solo lograron el 38, el 11 y el 14 %, respectivamente; para el siguiente Alexandra tuvo el 55 %,Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 8 que no le alcanzaba para obtener el bono, pero sí significaba un crecimiento cuantificable, por el contrario, el actor tuvo
un menos 2 % « lo que en palabras castizas traducen que el último trimestre no hizo nada». Explicó que, conforme la documental y la testimonial, los esfuerzos de Echeverri Molina se dirigían a la persuasión de clientes nuevos para el banco, pero sin trabajar no cumplía la misión para la cual fue contratado y ello daba lugar a que el empleador haga uso de la prerrogativa de prescindir del trabajador, teniendo únicamente la obligación de demostrar en juicio las razones que lo llevaron a dicha decisión, que en este caso es la inejecución del servicio contratado. Para tal efecto, recordó que «desde el 2 de enero de 2012 al actor se le informó que la meta de crecimiento de cartera en el trimestre de enero a marzo sería de 1800 millones, meta que se mantuvo en los trimestres de mayo, julio y agosto a octubre». Igualmente, del cuadro obrante a folio 119 ibídem, extrajo que buena parte de los ocho gerentes de cuenta cumplían con sus metas, en tanto que el accionante no solo no la alcanzaba, sino que en el segundo trimestre de 2012 tiene reporte negativo de -2 %; que a folio 121 ibídem, aparece el resumen de visitas realizadas por él, que refleja que en enero de ese año hizo 9 visitas, en febrero 14 y en marzo 9, lo que no representa ni la mitad del mes, lo que implica que tendría pocos prospectos de crédito, que algunos de estos serían rechazados por el área correspondiente al hacer el
lo que no representa ni la mitad del mes, lo que implica que tendría pocos prospectos de crédito, que algunos de estos serían rechazados por el área correspondiente al hacer el filtro de seguridad en cuanto a las capacidades deRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 9 endeudamiento y pago de los potenciales clientes y si no hacía un buen volumen de visitas, no radicaría suficientes solicitudes y no podría alcanzar las metas como se demostró en el juicio. Por todo lo anterior, dio plena credibilidad al dicho de los testigos Carlos Arango y Eduardo Ramírez Carrillo, no obstante, la tacha de falsedad que realizó la activa, puesto que su dicho estaba respaldado documentalmente. En consecuencia, tuvo por probada la justa causa alegada. Trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el despido no constituye una medida disciplinaria (CJS SL13691-2016, CSJ SL8307-2017), a menos que haya sido pactado extralegalmente (CJS SL, 11 feb. 2015, rad. 45166; CSJ SL, 15 feb. 2012, rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45148), porque el despido implica la finalización del vínculo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa y la moratoriaRadicación n.° 80233
SCLAJPT-10 V.00 10 prevista en la ley, así como lo extra y ultra petita (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación de (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte): […] los artículos 62, num. 13, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el D. 2351 de 1965 numeral 7º, artículo 6°, literal A, numeral 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 13 de enero de 1978, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 10°,11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 43, 55, 56, 57, num. 1º,
2º, 5º, 9º, 59 numeral 9º, 62 subrogado por el D. 2351/65, artículo 7º, literal B) numerales 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 64, 65, 66, 104, 105, 107, 108, 109, 115, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 26, 27, 28, 30, 31, 32, 63, del C. C., artículos 50, 51, 60, 61 del CPL; Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en la entidad demandada; artículos 211, 225, 243, 265, 244, 281 del CG del P; D.1373/66, art. 2°, concordantes con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, sentencias C-299 del 17 de junio de 1998, C-593 del 20 de agosto de 2014 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas sobre la procedencia de la preservación del estado de derecho y el debido proceso que no fueron contempladas.
Manifiesta, que las normas sustanciales fueron violadas por vía directa, por falsa selección y aplicación de la ley que rige al caso, que devino en la errada conclusión del ad quem y del a quo, al respaldar la carta de terminación del contrato de trabajo, aplicando indebidamente el numeral 13 del literalRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 11 a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, desconociendo la causal típica y el debido proceso para despedir, omitiendo aplicar la norma prevista en el literal a), numeral 9º del mismo precepto. Afirma, que para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, el demandado alega la ineptitud del trabajador para realizar la labor que el banco le confió, el reiterado incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador y plasma como fundamento legal «lo establecido en el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto 2351 de 1965 numeral 7, (sic), así como en el artículo 6º literal A numeral 13 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1978»; que esto es contradictorio con lo previamente dicho y, por ello, se seleccionó indebidamente el precepto legal. Explica, que la diferencia entre lo motivado en la carta y el fundamento legal estriba en que, Cualquier operador judicial, por básica que sea su formación académica o profesional, distingue y sabe que la ineptitud hace referencia a la falta de capacidad física o síquica del trabajador
y el fundamento legal estriba en que, Cualquier operador judicial, por básica que sea su formación académica o profesional, distingue y sabe que la ineptitud hace referencia a la falta de capacidad física o síquica del trabajador para desempeñar sus funciones, ineptitud que puede ser previa a la celebración del contrato de trabajo o sobreviniente o surgir en la vigencia o el desarrollo del contrato, sea por impedimento físico, amputación o perdida de funciones motoras o físicas del trabajador, como una amputación, perdida de la visión de un cajero, etc., o una alteración síquica o social, demencia, Alzheimer, etc., que le llevan a una ineptitud real y laboral, que le impidan desempeñar a cabalidad sus funciones, o la del conductor al que la autoridad le retira la licencia de conducción, por lo cual pierde la autorización legal para conducir un vehículo, lo cual implica que se tipifica la causal contemplada en el numeral 13 del literal A del artículo 7° del D.2351/65, como lo tiene establecido laRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. No obstante en la relación de los elementos fácticos, narrados en el texto que soportan la determinación del Banco, se advierte que la inconformidad patronal hace referencia en realidad de verdad a un presunto “deficiente rendimiento en el trabajo” del actor, como lo tiene contemplado el numeral 9° del literal A) del artículo 7° del D.2351/65, pues se fundamenta y recrimina al actor que "sus
un presunto “deficiente rendimiento en el trabajo” del actor, como lo tiene contemplado el numeral 9° del literal A) del artículo 7° del D.2351/65, pues se fundamenta y recrimina al actor que "sus porcentajes de ejecución como gerente de cuenta de prospectación alcanzaron un máximo del 18 % y un mínimo del 3 %, sin que haya diseñado un plan de acción para mejorar tales niveles, llegando en ocasiones a no presentar ningún cliente en el trimestre y ningún desembolso, no obstante haber sido requerido en varias ocasiones, conllevando tales aseveraciones que la motivación fáctica radica en un presunto bajo o “deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador”, como lo tipifica la mencionada norma y no en una ineptitud, física o mental, (numeral 13, lit. A, art. 72. D.2351/65), del despedido, por lo cual deviene en una falsa causal y/o indebida aplicación de la ley sustancial, constituyéndose así una infracción directa de la ley, por evidente falta de adaptación de la norma invocada en relación a los hechos, o situación fáctica pretextada para la fulminación del vínculo contractual. Por lo anterior, imputa tanto al ad quem como al a quo de dejar de aplicar la norma que regula los motivos invocados y absolver a la entidad, cometiendo un error manifiesto, violando el debido proceso y el principio de legalidad, contenidos en la ley, para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme la relación fáctica invocada por la demandada.
violando el debido proceso y el principio de legalidad, contenidos en la ley, para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme la relación fáctica invocada por la demandada. Aduce, que como la causal alegada fue el bajo rendimiento, los juzgadores de instancia debían exigir a la demandada que, previo el despido diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966; que resulta palmario que se vulneró el derecho de defensa, porque no se dio oportunidad para ejercerla en diligencia deRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 13 descargos, exigencia contenida en las sentencias CC C-2991998 y CC C-593-2014. Finalmente, Se tipifica la infracción contra “ius in thesi clarum”, por cuanto se omitió exigir la aplicación de la norma típica, no obstante, la claridad del tema y de los hechos que motivaron el despido, por lo que de suyo procede la casación y revocatoria impetrada. De haber entendido la ley aplicable al caso, ha debido el ad quem, revocar la sentencia del a quo, condenando a la demandada por despido sin justa causa, como consecuencia de la violación a la Ley y al Debido Proceso, conforme lo preceptuado en los artículos 10º, 13, 14, 16, 21, 43 y 55 del C.S. del T. y el artículo 25 y 29 de la Carta Magna, sin dejarse empañar por una visión proclive a los intereses empresariales, pues no puede el fallador conceder licencia de corsario al Banco, para pretender amañar la Ley a sus
la Carta Magna, sin dejarse empañar por una visión proclive a los intereses empresariales, pues no puede el fallador conceder licencia de corsario al Banco, para pretender amañar la Ley a sus intereses, al invocar y aplicar ilegalmente los preceptos legales para consumar un propósito manifiesto, en detrimento del Estado de Derecho, la legislación y la jurisprudencia como reguladores de la conducta entre los asociados en la República.
VII. RÉPLICA Advierte que, pese a estar dirigido por la vía directa, se recurre en la demostración a la revisión del contenido de las pruebas analizadas por el Tribunal, lo que es impropio y debe dar lugar al fracaso del cargo. Además, indica que inicialmente alegó la aplicación indebida de la ley y, luego, que se dejaron de aplicación tales disposiciones, sin que sea posible identificar cuál es el verdadero desatino de juicio sobre el cual se eleva la inconformidad.
Manifiesta, que el Juez de apelaciones fue cuidadoso al precisar los motivos que originaron el despido del demandante, porque utilizó la norma relacionada con laRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 14 finalización del contrato de trabajo y por ello, quedó sin efecto la infracción directa que predica (f.° 19 a 21, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Avista la Sala la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues la acusación no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90
Avista la Sala la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues la acusación no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Así, incurre la censura en las siguientes falencias técnicas:
1. En la sustentación se ataca indistintamente la sentencia de primera y de segunda instancia, lo que constituye una impropiedad, dado que en casación se
analizan los errores del sentenciador de segundo grado, salvoRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando se propone la casación per saltum, lo que en el sub examine no ocurrió. Sobre esta deficiencia, en la sentencia CSJ SL158022017 la Sala anotó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
2. En la proposición jurídica se incluye el «artículo 6°, literal A, numeral 13 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 13 de enero de 1978», que por su condición de norma proveniente de un mecanismo de autocomposición debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional.
Por ello, debe ser encauzada ante esta Corporación como una prueba por la vía indirecta y no por la directa, como la presenta el recurrente, a fin de que esta Sala pueda iniciar el análisis e interpretación de su texto, como se ha señalado en múltiples pronunciamientos como la CSJ
como una prueba por la vía indirecta y no por la directa, como la presenta el recurrente, a fin de que esta Sala pueda iniciar el análisis e interpretación de su texto, como se ha señalado en múltiples pronunciamientos como la CSJ SL17642-2015, reiterada en las CSJ SL4332-2016, CSJ
SL4934-2017 y CSJ SL12871-2017.
Sobre tal impropiedad, en la providencia CSJ SL38702019, la Sala anotó:Radicación n.° 80233
SCLAJPT-10 V.00 16
Aunado a lo anterior, vale precisar que aunque la censura denuncia la “aplicación indebida” por parte del tribunal del artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Electromag de 1974, la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha decantado que si bien es una fuente formal del derecho, no son normas de alcance nacional, y por consiguiente, son catalogadas como un medio de prueba, que en sede de casación deben ser atacadas por la vía indirecta, así lo reiteró en sentencia CSJ SL4934 – 2017.
3. También, incluye la denuncia de las Leyes 57 y 153 de 1887, que son extensas codificaciones, de las cuales no señaló el precepto cuya ofensa increpa al fallador, lo que no es de recibo, porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto, ya que como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos,
o un decreto, ya que como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación», como aquí ocurre en que no se especifica cuál o cuáles artículos fueron objeto de infracción.
4. Tampoco acude a la violación de medio de la normativa procesal invocada, esto es, los artículos 50, 51, 60, 61 del CPTSS y 211, 225, 243, 253, 265, 244 y 281 del CGP, respecto de los cuales debió explicar cómo se constituyeron en vehículo para la transgresión de alguno o algunos de los preceptos sustanciales contenidos en la proposición jurídica.
Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó:Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y
pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”. Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales
5. Se suma a lo anterior, que el recurrente desconoce que en las acusaciones direccionadas por el sendero jurídico no son aceptables discusiones fáctico-probatorias, pues se parte de la total aceptación de los fundamentos de hecho de la providencia cuestionada.
Pues bien, en el examine el Tribunal adujo que el despido se fundamentó en la ineptitud del trabajador para desempeñar la labor encomendada, la inejecución de ella, el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas, todo lo cual tomó de la carta de despido y concluyó, que el demandante no realizaba suficientes visitas, con base en la documental de folio 121 del cuaderno principal, que siendo así no podía radicar solicitudes de crédito y, que por ello, noRadicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 18 lograba las metas; que no trabajaba ni la mitad de los días del mes y, con estribo en el folio 119 ibídem, dijo que para el segundo trimestre de 2012 «no hizo nada »; todas estas inferencias son extraídas de los medios de convicción y por ello es nec
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