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CSJ - SL2953-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2953-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2953-2022 Radicación n.° 78238 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4436-2021, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró JUAN MANUEL GETIVA ARDILA contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

I. ANTECEDENTES

Juan Manuel Getiva Ardila demandó a Porvenir S. A. y

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Radicación n.° 78238 Colpensiones para que se declarara, de manera principal, i) la nulidad del traslado «y como consecuencia la ineficacia» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS), por vicios del consentimiento e incumplimiento de los requisitos de los artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1161 de 1994; ii) la validez y vigencia de la afiliación al régimen de prima media (RPMPD); iii) su pertenencia al de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 71 de 1988. En subsidio, solicitó que se

declarara que el traslado al RAIS fue ineficaz por no acatarse los preceptos indicados. En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir

S. A. a realizar los aportes acumulados con destino a Colpensiones y, a esta última entidad, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o jubilación por aportes, a partir del 28 de octubre de 2010, momento para el cual cumplió los 60 años, liquidada con los salarios actualizados de los 10 últimos; junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado realizado por Porvenir S. A. el 26 de octubre de 1999, al demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, identificado con […], mediante formulario 1261491.

SEGUNDO: DECLARAR que JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, identificado con […], se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

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Radicación n.° 78238

TERCERO: DECLARAR que el demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA […] es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a realizar el traslado de los aportes por el demandante señor JUAN MANUEL GETIVA

ARDILA […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA […], la pensión de jubilación desde el 1º de septiembre de 2012, con una cuantía inicial de $2.125.122,80, suma que ya se encuentra indexada.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la accionada PORVENIR S. A., tásense por Secretaría.

OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada (acta de f.º 154 y 155, en relación con el CD f.° 157, mayúsculas y negritas del texto original).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por el demandante, Porvenir S. A. y el Ministerio Público, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 28 de febrero de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones (acta de f.º 163, en relación con el CD f.º 162, ibidem). La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, […] el Colegiado desatinó al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que el afiliado no había demostrado el error inducido o el engaño propiciado por el fondo,

en tanto lo que debía verificar, a la luz del precepto indicado, era solamente la existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional.

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Radicación n.° 78238 En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Corporación explicó que el deber de información al momento del traslado entre estos, es una obligación que corresponde acreditar a las AFP, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que, al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe demostrarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado. Adicionalmente que, En ese contexto, debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica dispuesta en este, como lo entendió equivocadamente la segunda instancia, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de su decisión. Así, la Sala concluyó que […] de la lectura desprevenida de la decisión enjuiciada, es posible derivar que el Juez plural se equivocó al determinar el

alcance y sentido de ese deber legal de información que le incumbía al fondo pensional, en tanto es palpable que nada dijo en torno a las diferentes exigencias que se debía acatar para colegir su cabal cumplimiento, como lo era la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que se brindaran al afiliado antes de su traslado, relativos a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas, más las consecuencias de permanecer en uno u otro, sin sobredimensionar o concentrar la información en las ventajas de solo uno de estos. De lo que se sigue, que el Colegiado tuvo un entendimiento limitado y restrictivo de ese deber legal, pues pese a que aludió a la asesoría dada al actor al momento de la firma del formulario de vinculación, no fijó los derroteros que debían acreditarse de cara a la jurisprudencia referida, lo que condujo que partiera de unos parangones o presupuestos interpretativos deficientes, que denotan un yerro jurídico protuberante, suficiente para dar al traste con su decisión de alzada. (f.° 59 a 70, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 78238 Sin embargo, como en la foliatura no se contaba con la historia laboral legible, actualizada y detallada, mes a mes, con los ingresos base de cotización del accionante, reportados para cada periodo y las novedades que existieran, se ordenó Porvenir S. A. que allegara dicho documento. En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 75 a 80, ib, cuyo traslado se surtió en lista,

sin pronunciamiento alguno por parte del demandante y de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES Se decidirá con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y del grado jurisdiccional de consulta que procede en favor de la administradora pública de pensiones.

Para ello importa recordar: 1) Que la juez de primera instancia declaró la «nulidad del traslado realizado por PORVENIR S. A. el 26 de octubre de 1999», tras hallar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las administradoras de pensiones tienen la obligación de informar a sus futuros afiliados de las consecuencias, beneficios y demás implicaciones que acarrea el cambio de régimen pensional.

Dijo que, para el caso particular, no se le advirtió sobre las consecuencias y los cambios que sufriría por realizar

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Radicación n.° 78238 dicho traslado, de manera que, carecía de la información necesaria para decidir, por lo que la migración de régimen es ineficaz. 2) Que la ineficacia del traslado trae de suyo, que el afiliado «recobre el régimen aplicable que mejor le favorezca», puesto que es beneficiario del régimen de transición en consideración a que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, acumulaba más de 750 ciclos de aportes. 3) Que la juez unipersonal condenó a Colpensiones al

pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, a partir del 1° de septiembre de 2012 y en cuantía de $2.125.122.83, ya indexada al momento de emitir el fallo. Explicó que no se discutió que los 60 años el afiliado los cumplió el 28 de octubre de 2008, correspondiendo determinar si se acreditaron los veinte «años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público», precisando que el accionante reunió 1122,26 semanas, equivalentes a 22 años de cotizaciones, así: i) cinco años y dos meses «con la caja de previsión social», ii) 365,69 a Colpensiones, desde el 22 de agosto de 1990 y, iii) 566,57 a Porvenir S. A. desde el 1° de enero de 2000. Añadió que el 1° de septiembre de 2012 fue la fecha en

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Radicación n.° 78238 la que el accionante «realizó el retiro del sistema de pensiones al realizar su última cotización, como se desprende de la historia laboral de obra a folio 59 del expediente». Explicó que, partiendo de la base de un IBL de $2.833.497.07, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75 %, como lo ordena la preceptiva que rige la pensión reconocida, se obtenía el monto de la mesada.

  1. Que negó los intereses moratorios tras considerar que, en casos donde se solicita la nulidad del traslado, son improcedentes, ya que el actor no estaba cotizando en el RPMPD. 5) Que declaró no probada la excepción de prescripción, argumentando que la única codemandada que la propuso fue Porvenir S. A., empero, en asuntos en los que se pretende la declaratoria de nulidad del traslado y, consecuencialmente, el reconocimiento pensional, no es factible declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, ya que ello implicaría limitar el tiempo con el que cuentan los afiliados para solicitar la nulidad del cambio de régimen.

En ese contexto, se impone aclarar que, según lo pretendido en el gestor, lo reclamado en la apelación, la superación técnica que se efectuó en el marco de la sentencia de casación, en punto del alcance de la impugnación no ordinaria y, en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es: i) si, conforme lo sostiene el representante del Ministerio Público,

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Radicación n.° 78238 no debió declararse la «nulidad» del traslado, en consideración a que el promotor de la litis no demostró el vicio del consentimiento y, porque además, para la época de su afiliación a Porvenir S. A. tenía una «expectativa legítima de acceso futuro al régimen de transición pero la misma era lejana dado que le faltaban casi diez años para reunir los requisitos pensionales que contempla la Ley 71 de 1988».

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, le corresponde a la Sala establecer ii) si le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que el señor Getiva Ardila no cumple con el requisito de densidad para acceder a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y, si no prospera este reparo, se deberá determinar iii) si, como lo reclama el demandante, la prestación debió reconocerse a partir de la fecha en que arribó a los 60 años, 28 de octubre de 2010, en consideración a que siguió cotizando hasta el 1° de septiembre de 2012, porque fue inducido a error y, además, iv) si debió proferirse condena por los intereses moratorios. Finalmente, v) se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones. Con esos propósitos cumple puntualizar, que se halla demostrado e indiscutido: i) Que el demandante nació el 28 de octubre de 1950, arribando a los 60 años en esa misma fecha del año 2010 (f.° 22 y 23, ibidem).

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Radicación n.° 78238 ii) Que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 22 de agosto de 1990 (f.° 40, ib). iii) Que su traslado al RAIS lo realizó a través de la afiliación a la AFP Porvenir S. A., el 26 de octubre de 1999 y se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1999 (f.° 106 a 107 y

119, ib). iv) Que el 27 de julio de 2011, solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, que aceptara su traslado de régimen con base en las sentencias CC C789-2002, «1024» y CC SU062-2010, pedimento que, a su vez, fue radicado por dicha entidad ante Porvenir S. A., que lo negó el 15 de abril de 2013, argumentando no contaba con 750 semanas al 1° de abril de 1994 (f.° 122 y 124, ibidem). v) Que el 6 de diciembre de 2013, aquél pidió a Colpensiones la nulidad de su traslado al RAIS, que lo tuviera como válidamente afiliado a ella y le reconociera y pagara la pensión de vejez «con la respectiva retroactividad e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (f.° 24 a 29, ib). A partir de lo cual impera decir:

1. De la declaratoria de ineficacia del traslado.

Para despachar la apelación formulada por el Ministerio Público, basta rememorar lo argumentado en sede de

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Radicación n.° 78238 casación, donde se reiteró lo dicho por esta Corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL1465-2021, en la que se asentó que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar

las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como se enunció en la providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL3464-2019 y, especialmente, en la CSJ SL4360-2019. En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al decantar que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto». Por ello, no le asiste razón al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que el afiliado no demostró el error inducido o el engaño propiciado por el fondo y que, en todo caso, era difícil que alguien con un grado de escolaridad en el nivel de maestría, resultara engañado. Así es afirma puesto que, en casos como el estudiado, lo que

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Radicación n.° 78238 corresponde es solamente verificar la existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional. En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Corporación explicó que el deber de información al momento del traslado entre estos, es

una obligación que corresponde acreditar a las AFP, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que, al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe demostrarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado. Adicionalmente se ha precisado que la inversión de carga de la prueba sobre la que se discierne, obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto). Agregándose que tampoco resulta razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que:

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Radicación n.° 78238

[…] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Ahora bien, en lo que atañe al alcance y sentido del deber de información en casos como el presente, esta Sala en las sentencias CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente, que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional. En cuanto a la transparencia, en la providencia CSJ SL1452-2019, especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro y comprensible, […] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. Según esta Corporación, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (negrita fuera del

texto).

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Radicación n.° 78238 Mientras en las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia […] a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. De manera que, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo» de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014 y del artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido». En ese contexto, debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a

diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica dispuesta en este, como lo entendió equivocadamente el recurrente, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en

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Radicación n.° 78238 el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de su decisión. En la sentencia CSJ SL4964-2018 se explicó: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo previo para resaltar que del haz probatorio del proceso, incluidos, claro está, los testimonios de las señoras

Libia Giovana Jiménez Vargas y Cecilia Duarte Duarte, no se encuentra demostrado que el fondo de pensiones hubiera dado cabal cumplimiento a su deber, puesto que no se advierte que hubiera brindado información necesaria, suficiente y transparente al afiliado antes de su traslado, relativa a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas, más las consecuencias de permanecer en uno u otro, sin sobredimensionar o concentrar la información en las ventajas de solo uno de estos, sin que tal omisión pueda superarse con la simple suscripción del formulario de afiliación a Porvenir S. A., o porque el afiliado tenga un alto nivel de escolaridad, pues por regla general, según lo ha dicho la Sala

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Radicación n.° 78238 (CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1637-2022), ello no exime a las AFP del deber de información para con él, en los términos que se han explicado. Además, lo anterior también sirve para hacer notar que en asuntos como el que conoce la Sala en sede de instancia, no tiene incidencia alguna que el afiliado tenga o no expectativas legítimas o «lejanas» de acceder al derecho pensional al amparo del régimen de transición, pues recuérdese que esta Corporación ha sostenido en sentencias como la CSJ SL1926-2020, al rememorar la CSJ SL3708-2021 que Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser

beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen. De lo que se sigue, que los reparos esgrimidos por el Ministerio Público no salen avante.

2. Del cumplimiento del requisito de 20 años de servicios o aportes de la Ley 71 de 1988.

Colpensiones refuta la decisión de primera instancia con el argumento de que el señor Juan Manuel Getiva Ardila no cumple con el requisito de densidad establecido en la

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Radicación n.° 78238 preceptiva mencionada, que en su artículo 7° dispone el deber de acreditar […] veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales […] De acuerdo con el Certificado de Información Laboral del 24 de marzo de 2019, con la Historial Laboral actualizada

a noviembre de 2012, la de Movimientos del 28 de diciembre de 2012, en concordancia con la Laboral Consolidada del 22 de octubre de 2021, se vislumbra que, para el 30 de noviembre de 2016, fecha de emisión de la decisión apelada, el actor ya contaba con aproximadamente 29 años de servicios y aportes, evidenciándose además que los 20 exigidos por el canon citado, se satisficieron en el mes de septiembre de 2009, mientras la edad arribó en el año 2010 (f.° 33, 40, 53 a 61 ib. y 75 a 80 del cuaderno de la Corte), realidad que hace deleznable el argumento de la entidad pública de pensiones

3. De la fecha del reconocimiento de la prestación.

El promotor de la acción asegura que se equivocó la juez unipersonal al no haber ordenado el reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la que arribó a los sesenta (60) años, pues, según su dicho, pasó por alto que siguió cotizando hasta el 1° de septiembre de 2012 por la inducción a error efectuada por las demandadas, quienes le negaron la prestación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78238 Empero la anterior afirmación carece de sustento, pues del acervo probatorio no emerge que el accionante hubiera pedido el reconocimiento de la pensión cuando llegó a esa edad y, mucho menos, que las entidades convocadas le hubieran negado la misma aduciendo que carecía de la densidad de semanas. En contraste, lo que se evidencia, es

que el 25 de julio de 2011, es decir, posterior al cumplimiento de la edad, el señor Getiva Ardila solicitó ante el otrora Instituto de Seguros Sociales que se aprobara su traslado desde Porvenir S. A. hacia el fondo público, manifestando que era su deseo pensionarse en el régimen de prima media, migrando de esquema de jubilación (f.° 122 del cuaderno del juzgado). Así entonces, de tal pedimento no puede inferirse su voluntad inequívoca de su parte de desafiliarse del sistema, cesar en las cotizaciones y acceder a la pensión, puesto que a través de tal solicitud no pretendió el reconocimiento de la prestación sino el traslado del régimen, o lo que es lo mismo, retornar al RPMPD, de manera que no puede entenderse como una desafiliación tácita del sistema en los términos señalados por la jurisprudencia de La Sala, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL900-2018. Ahora bien, solo hasta el 6 de diciembre de 2013 fue que el afiliado exteriorizó su voluntad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, por considerar que cumplía con los requisitos para ello, como se corrobora con el formulario presentado ante Colpensiones y el respectivo anexo contentivo de la solicitud (f.° 24 a 29 ib).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78238 Por tanto, no prospera este aspecto de la apelación del demandante.

4. De los intereses moratorios.

Éste también apela la absolución al pago de intereses moratorios, argumentando que las convocadas al juicio le

negaron injustificadamente el derecho a la pensión. Al respecto, basta con precisar que cuando la prestación se reconoce como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, no procede la imposición de la condena al pago de aquellos, sino que lo que se sigue es la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018, que estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. “IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. “IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación”

4. Del grado jurisdiccional de consulta en favor de

Colpensiones.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78238 La Sala se remite a lo expuesto en el numeral primero de estas consideraciones para reiterar que atinó la juez de primera instancia al considerar que el traslado efectuado por el demandante no estuvo precedido el suministro de la información necesaria por parte de la AFP Porvenir S. A.; empero, debe aclararse que lo que correspondía, al tenor de la línea jurisprudencial ya explicada, era la declaratoria de ineficacia, que no la de nulidad, motivo por el cual se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la

sentencia, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado el 26 de octubre de 1996. Adicionalmente importa resaltar que la jurisprudencia ha precisado que, en aras de lograr, «[…] el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, [es imprescindible] retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (CSJ SL2877-2020), se debe disponer la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a Colpensiones. Por tanto, Porvenir S. A., que ha sido el único fondo al que ha estado vinculado, debe remitir al RPMPD lo depositado en la cuenta de ahorro individual del reclamante, junto con sus rendimientos financieros, conforme se indicó en el ordinal segundo de la decisión, pero también, enviar «[…] los valores que cobraron […] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos l

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