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CSJ - SL2954-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2954-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2954-2018 Radicación n. 65872 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad ARICEL LTDA., y solidariamente contra las socias capitalistas

señoras JOHANA MARCELA y DIANA PATRICIA

HERNÁNDEZ CELY y LUZ MARINA CELY NIÑO.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Fernando Angarita Galeano, demandó a la sociedad Aricel Ltda., y solidariamente a las socias Johana Marcela y Diana Patricia Hernández Cely y Luz Marina Cely Niño, a fin de que se declare que entre él y la sociedad

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Radicación n. 65872 demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó entre el 1% de enero y el 2 de junio de 2009, fecha en que se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la convocada a juicio; igualmente se declare que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo laboral no se le informó por escrito el estado de las aportes a la seguridad

social y a la parafiscalidad; por tanto, dicha finalización no produjo efecto alguno; finalmente solicitó se declare que las personas naturales convocadas al proceso, son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales que se causaron en su favor, por ser las socias capitalistas de la misma. Como consecuencia de tales declaraciones, de manera principal pidió el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social generados entre el 1% de junio de 2009 hasta cuando se produzca el reintegro; la cancelación de cinco días de salarios correspondientes a licencia remunerada por luto. De manera subsidiaria solicitó el pago de los salarios convenidos y dejados de cancelar entre el periodo que va del 1% de marzo al 2 de junio de 2009; la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa; la indemnización moratoria; la diferencia de las prestaciones sociales y las vacaciones; la reliquidación de los aportes a la seguridad social; la indemnización por la no consignación de las cesantías; la indexación.

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Radicación n. 65872 Para ambas peticiones solicitó que se condene lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la sociedad demandada, del 1% de enero al 2 de junio de 2009, que el cargo por él desempeñado inicialmente fue el de «Gerente Administrativo y Financiero», posteriormente el de «Gerente de Mercadeo»; que el salario convenido inicialmente, era la suma de $3.320.000 mensuales, con el cual se

efectuaron los aportes en el mes de enero de 2009, no obstante ello, sin autorización por parte del actor, su salario fue disminuido a partir del 1% de marzo de ese mismo año al valor de $3.000.000; afirmó también que el horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12.m y de 1 p.m. a 5 p.m. Finalmente sostuvo que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa el 2 de junio de 2009, día en que solicitó permiso para asistir a la programación de los servicios fúnebres y exequias de su padre; sostuvo también que la demandada le adeuda los salarios correspondientes a los días 1 y 2 de junio de ese mismo año (f.? 28 a 57). Aricel Ltda. y las socias Johana Marcela y Diana Patricia Hernández Cely, al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta y representadas por la misma apoderada, dijeron que eran ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que a término indefinido unió a la sociedad demandada con el actor; el extremo inicial; los cargos desempeñados por éste y el horario en que ejecutó sus

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Radicación n. 65872 labores. Sobre los demás afirmaron que no eran ciertos. Hicieron énfasis en que el verdadero salario pactado fue de $3.000.000 mensuales, como aparece en la primera página del contrato de trabajo, no de $3.320.000., como se evidencia en la cláusula segunda del nexo contractual. Igualmente sostuvieron que el vínculo finalizó, por mutuo

acuerdo, el 29 de mayo de 2009, no el 2 de junio de ese mismo año como lo sostiene la parte demandante, fueron claras en precisar que, a la fecha de terminación del contrato, se le cancelaron al actor, la totalidad de sus derechos laborales, sin que se le adeude suma alguna por algún concepto adicional. Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones de: inexistencia de las obligaciones; pago; falta de causa petendi; cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante; buena fe de la sociedad demandada y prescripción (f. 113 a 130). El Juez de conocimiento que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de mayo de 2013, dio por no contestada la demanda por parte de la socia Luz Marina Cely Niño.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El citado Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, absolvió a la sociedad Aricel Ltda, y a las socias Johana

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Radicación n. 65872 Marcela y Diana Patricia Hernández Cely y Luz Marina Cely Niño, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Juan Fernando Angarita Galeano, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $589.500.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, confirmó el fallo

de primer grado, e impuso costas de la instancia a la parte demandante. En sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente: No se controvierte en esta instancia lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y al extremo inicial de la relación; no pasa lo mismo con el extremo final. Expresa el apoderado de la parte demandante que la relación se terminó el 2 de junio de 2009 mientras que la demandada, insiste en que éste o que la relación terminó el 29 de mayo. Para ello, la Sala pasa a verificar los documentos allegados, de los cuales podemos extraer lo siguiente: en el folio 11 hay una liquidación del contrato de trabajo donde aparece como extremo final el 30 de mayo del 2009 a folio 135 y 136, están las consignaciones de la nómina de enero a mayo del 2009; a folio 137 a 155, está la liquidación de nómina de enero a mayo del 2009. Con lo relacionado anteriormente es fácil concluir que la relación laboral finiquitó en el mes de mayo del 2009 como con acierto lo determinó el a quo. Dado que dentro del expediente no aparece carta de terminación del contrato de ninguna de las partes para poder establecer de quién fue la iniciativa de acabar con el vínculo, se estudiarán las pruebas testimoniales, las cuales dan cuenta que el actor expresó

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Radicación n. 65872 de manera verbal su intención de acabar con la relación laboral, dado el secuestro y posterior asesinato de su señor padre, que por ello debía hacerse cargo de la familia, de los asuntos, de los

negocios de la familia. Es de aclarar que era al demandante a quien le pertenecía la carga de probar que fue despedido, para que se invirtiera la carga de la prueba y fuese al demandado a quien le correspondiera probar la justa causa. Sin embargo, el actor ni siquiera demostró que fue despedido, por el contrario de las pruebas recaudadas se concluye que fue él quien tomó la iniciativa de terminar el contrato, dado su estado de ánimo. Con respecto al salario expresa la parte demandante que el salario pactado fue la suma de $3'320.000, y que a partir del mes de marzo del 2009 fue reducido a la suma de $3'000.000, sin que se le hubiere hecho firmar documento alguno para ello; además que en el momento en que se presentó la diferencia entre número y letra, o cuando se presenta diferencia entre lo escrito en número y lo escrito en letra, prevalece la letra según el Código de Comercio. De otro lado la parte demandada dice que lo realmente ocurrido fue un error, pues el salario real era la suma de $3'000.000. Para ello la Sala se remite al contrato de trabajo en el que efectivamente aparece como salario en la parte inicial, la suma de $3'000.000. Y en la cláusula segunda se dejó estipulado como remuneración la suma de $3'320.000. Significa que desde el inicio de la relación laboral no quedó claro cuál era el salario a devengar y que ninguna de las partes quiso aclarar esta cláusula, o por lo menos no hay prueba de que tal cosa haya ocurrido; lo que hace concluir que el actor estuvo de acuerdo con el salario cancelado mes a mes, pues dentro del expediente no hay manifestación de inconformidad por

parte del señor Angarita sobre lo pagado en el mes de mayo (sic). Con lo anterior, se puede concluir que el actor tácitamente aceptó el salario que se le empezó a consignar desde el mes de mayo (sic) del 2009. Sobre la manifestación del apoderado de la parte actora en el entendido que cuando existe diferencia entre la letra y el número prevalece la letra según lo establece el Código de Comercio, debe aclarar la Sala que la controversia relativa a cuál de las estipulaciones salariales es la que prevalece, no formó parte del petitum de la demanda, luego el salario que debe tomarse como cierto, es aquel que el Juez encontró probado, según su leal saber y entender y lo que le permitió evaluar la prueba aportada. Afirma la parte demandante que se demostró la mala fe del empleador al cancelar sólo la seguridad social en el mes de mayo con un salario de $2'800.000 y no cancelar los días 29 de mayo, 1 y 2 de junio de 2009, a lo que se debe advertir que como ya se dijo la relación laboral terminó el 29 de mayo de 2009, por lo que no se puede pretender que se cotice a la seguridad social los días que no se mostró que hubiera laborado. Es por ello que sólo cotizó sobre 29 días. Ahora, sobre los salarios que expresa no fueron cancelados, el demandante, es preciso resaltar que a folio 153 del

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Radicación n. 65872 plenario se encuentra comprobante firmado por el actor y que no fue tachado de falso, en el que se evidencia que se le canceló la segunda quincena de mayo, lo que desvirtúa lo dicho por el

apoderado. De los salarios del primero y del dos de junio nada debe pronunciarse la Sala ya que se aclaró en párrafos anteriores que la relación laboral terminó, finiquitó el 29 de mayo y por eso no es procedente pagar días que la Sala encuentra que no fueron laborados. (CD) Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, de los cuales, la Sala estudiará en un comienzo el primer ataque y luego, de manera conjunta los dos últimos, esto es, el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la vía indirecta, acusar igual normatividad y tener unidad de designio.

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VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254, 289, 290 del C. De P.C. en concordancia con el artículo 145 del

C.P. del T.S.S. que condujo al Tribunal a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del artículo 57 numeral 3, 64, 65 y 132 del

C. S. del T., 1602 del C.C. 1 consecuencialmente a la aplicación indebida del artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 7 Parágrafo.

En la demostración del cargo, manifiesta que, probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, resultaba ineludible la aplicación de las normas que regulan los contratos (artículo 1602 del C.C.) y las obligaciones especiales del empleador (artículo 57 numeral 4 del CST), especialmente la referida al salario pactado. Entonces, de haber fundamentado el Tribunal su decisión en tales disposiciones, habría tenido que dirigir condena contra la empresa demandada en razón a que era su obligación cancelar el salario acordado contractualmente, en razón a que este no había sido modificado de común acuerdo, ni surgía de la voluntad contractual. Dice también que el artículo 132 del CST., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus modalidades, y eso fue lo que hicieron al suscribir el contrato de trabajo; por tanto, la modificación de la cláusula en la cual se consagró el salario, ha debido realizarse en forma escrita y en los mismos términos que se SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 65872 efectuó el contrato que obra en el expediente, por demás por mutuo acuerdo, no de manera unilateral como lo hizo la

demandada. Más adelante sostiene que es acertada la reflexión del ad quem en cuanto consideró que al demandante le atañe probar que fue despedido y al empleador a quien le correspondía acreditar su justificación; no obstante ello, se equivocó al no encontrar acreditado que la demandada lejos estuvo de demostrar que el vínculo se había terminado con justa causa, pues todas las pruebas aportadas al proceso, incluso por el propio actor, dan cuenta que el vínculo finalizó sin justa causa, tal es el caso de la solicitud de permisos, vacaciones o licencias del 2 de junio de 2009 (f. 65); el acta de entrega del cargo (f. 66-67 y 165-166); la liquidación de nómina (f. 153); la consignación de nómina obrante al folio 135, en la que se observa que se le consignó al actor la suma de un millón trescientos sesenta y cinco mil pesos ($1.375.000) el 29 de mayo de 2009, pero en la misma consignación se lee que el concepto corresponde a la nómina del 16 al 31 de mayo de 2009. Igualmente, expone que obra la liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 68, en la que se lee como fecha de retiro el 30 de mayo de 2009 y no aparece la firma del demandante y fue elaborada el 1% de junio de 2009, documento este que debe confrontarse con el que obra al folio 167; que indica que la fecha de renuncia es 30 de mayo de 2009 y en las observaciones aparece que estas fueron 9

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Radicación n. 65872 llenadas con el cheque No. 860540 de Bancolombia, por dos

millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($2'887.000) que sólo fue elaborado y entregado al actor hasta el 13 de Julio de 2009 y pagado el 3 de agosto de 2009; la denuncia presentada contra el accionante, por medio de la cual precisa que Angarita Galeano, a partir del 29 de mayo de 2009, no regresó a laborar a la empresa sin justificación alguna (£. 173). Asimismo, señaló que también se allegó el certificado de aportes en el que consta que su pago se hizo por todo el mes de mayo y un día del mes de junio (f.. 153); el escrito del 1% de Septiembre de 2010 (f. 175 a 176), en el que le solicita a la señora Luz Marina Cely Niño, el soporte de pago de salarios y parafiscales desde el inicio de labores; la confesión que hizo la gerente general de la demandada en punto a que es cierto el formato de solicitud de permisos, vacaciones o licenciasy de que efectivamente sólo hasta el 13 de julio de 2009 fue que elaboró, firmó y entregó al actor el cheque para el pago de su liquidación, por la suma de dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($2.887.500). Pruebas todas que, según su decir, demuestran que la terminación del vínculo fue sin justa causa, por tanto, tiene derecho al pago de la indemnización por despido y demás derechos reclamados por el actor.

Y finaliza diciendo: En el caso sometido ahora a la consideración de la Corte, ocurrió

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Radicación n. 65872 que tras infringir directamente disposiciones sustanciales que

correspondía aplicar para la composición de la litis, el Tribunal empleó indebidamente el artículo 62 del C. S. del T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7 PARÁGRAFO, que prescribe que quien termina unilateralmente un contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de la determinación, al utilizarlo cuando no lo era (las circunstancias fácticas demostraban que el actor es quien fue despedido sin justa causa) y este no terminó la relación en forma unilateral; al confirmar en todas sus partes la sentencia del a-qua, el Tribunal acogió como propio el desacierto de aquél al acoger que no se comprobó que el despido lo hizo la demandada, que el salario solo fue de tres millones de pesos ($3'000.000), que el reintegro solo se da en los casos señalados por la Corte Constitucional que en el presente caso no se dan y que no hay lugar a reconocer la indemnización moratoria, cuando lo que efectivamente se demostró con el acervo probatorio fue la terminación unilateral del contrato sin justa causa, que el salario cancelado no fue el pactado en el contrato y que la relación laboral terminó el 02 de junio de 2009 y no el 29 de mayo del referido año.

VII. LA RÉPLICA En esencia, manifiesta que el cargo está llamado a la desestimación, pues «si la intención del recurrente era argumentar un desatino del Tribunal en el examen de las pruebas, debía haber usado la vía indirecta y no la directa».

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de

fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 65872 De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica si los fundamentos son de tal índole, o jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL24222018 se dijo lo siguiente: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;

pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el cargo con el cual

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Radicación n. 65872 se pretende sustentar la acusación adolece de serias fallas de orden técnico que impiden estudiarlo de fondo. En efecto, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa o jurídica con la indirecta o de los hechos, por cuanto, pese al cargo estar dirigido por la «vía directa», lo cierto es que el reproche, como quedó visto al resumir el cargo, lo centra en la valoración probatoria de un sin número medios de convicción, que según lo sostiene la censura, llevaron al Tribunal a no aplicar los artículos 1602 del CC y 57 del CST. Ciertamente, el discurso demostrativo del impugnante está encaminado a demostrar que el salario pactado desde el inicio de la relación laboral fue de $3.320.000, que el vínculo terminó el 2 de junio de 2009 y que su finalización fue sin justa causa; aspectos que remiten necesariamente al análisis de las pruebas a las que alude la censura en el cargo y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no

pueden ser examinados por la Sala. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que el censor amalgama ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes; por razón que, el ataque por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, cuando se acude a la senda indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; debiendo ser su SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 65872 formulación, se insiste, diferente y por separado. Por tanto, no resulta posible que una misma sustentación sirva de soporte para ambas acusaciones, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como las de contenido jurídico, el ataque lo debió efectuar de forma separada y con distintos argumentos que guarden plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar estos dos aspectos en un mismo cargo, como en este ataque plantea. Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Se enuncia así: Acuso la sentencia de violar de forma indirecta la ley, al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas estas

íntimamente relacionadas entre sí, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 27, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59 Numeral 1 y 9; 62, 64, 65, 66, 104,110,115,127,128,132,134,142, 144,158,161,186,187,189,249,253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 23, 43, 53, 58 de la Constitución Nacional; 66 del Código Civil. Dice que tal violación se dio a causa de la comisión de los siguientes yerros fácticos:

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Radicación n. 65872 El error de hecho manifiesto se da al tenerse por probado, estándolo, que el extremo final de la relación laboral no fue el dos (2) de Junio de 2009, que dicha relación no terminó por decisión unilateral de la sociedad demandada y que el salario acordado en el contrato de trabajo no fue la suma de tres millones trescientos veinte mil pesos ($3'320.000). Errores fácticos que cometió por no haber valorado correctamente: a.) Liquidación del contrato de trabajo (folio 11 y 68) b.) Consignaciones de la nómina de enero a mayo de 2009 (folios 135 y 136) c.) Comprobantes de liquidación de nómina de enero a mayo de 2009 (folio 137-155) d.) Contrato de Trabajo (folios 61-64) e.) Comprobante firmado por el actor sobre la cancelación de la

segunda quincena de mayo (folio 153). f.) Pruebas testimoniales 9.) La demanda (folio 28 a 58). h.) Soportes de pago de la seguridad social (folio 157) i) Extractos bancarios del accionante (folios 208-215) En la demostración del cargo, manifiesta que «frente a estas pruebas», el juzgador se limitó «sucintamente a enunciarlas» y no hizo un análisis integral de todo el acervo probatorio, pues si lo hubiera realizado habría encontrado la suficiente certeza para darle la razón a la parte demandante, en el sentido de que la terminación de la relación laboral fue el 2 de junio de 2009, y que el salario pactado fue de $3.320.000 mensuales, así mismo, que la terminación fue por decisión unilateral de la sociedad demandada.

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Radicación n. 65872 Dice que no hay duda que la relación laboral terminó el 2 de junio de 2009 y por decisión unilateral de la sociedad demandada, pues así lo pone en evidencia la solicitud de permisos, vacaciones o licencias fechada ese día y que obra a folio 65, la que es clara en precisar que el actor se encontraba laborando el día 2 de junio, y que la relación laboral no se finiquitó el 29 de mayo de 2009; documento que tiene plena eficacia probatoria y está en concordancia con el formato de los que obran a los folios 158 a 160 aportados por la demandada; misma conclusión a la que se arriba al analizar el acta de entrega del cargo obrante a los folios 66 a

67, en las que se lee que ésta se realizó el 2 de junio de 2009, documentos que son auténticos y su presunción no fue desvirtuada. Expresa que la liquidación de la nómina obrante a folio 153 establece que el periodo que se le canceló al actor corresponde al periodo comprendido entre el 16 y 31 de mayo de 2009, y no hasta el 29 de mayo de 2009, como lo concluye el Tribunal; lo mismo indica la consignación que por valor de $1.365.000 se realizó el 29 de mayo de 2009 (f. 135), pues en la misma se evidencia que este pago corresponde a la nómina del 16 al 31 de mayo de 2009; igual ocurre con la liquidación del contrato de trabajo, obrante a los folios 68, en la que se lee como fecha de retiro el 30 de mayo de 2009, por demás tiene como data de elaboración el 1 de junio del mismo año.

Más adelante dice: Cotejando esta prueba aportada por la actora frente a la que

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Radicación n. 65872 aparece al folio 167 aportada por la demandada, se observa fecha de renuncia el 30 de mayo de 2009 y aparece en la casilla de "observaciones" el cheque (folios 180 a 181) No. 860540 -anotación que no aparece en la aportada por el demandantede Bancolombia por dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($2'887.500), girado 42 días después del despido: el 13 de julio de 2009 y pagado el 03 de agosto de 2009. Dicho documento tiene la calidad de plena prueba (Folio 68) puesto que no fue desconocido y

por dicha razón fue igualmente aceptado por las demandadas LUZ MARINA CEL Y 10 y su hija JOHANAH. Expone que lo anterior se confirma con la confesión que realizó la sociedad demandada, quien acepta que el 13 de julio de 2009, le llevó el cheque de la liquidación del contrato al apartamento del actor, lo cual por demás está en armonía con la contestación de la demanda, donde no obstante señalar que el vínculo terminó por mutuo consentimiento, a reglón seguido se sostiene, que el demandante, el día 29 de mayo de 2009, no regresó sin justificación alguna a la empresa. De otra parte, manifiesta que los documentos que aparecen a folios 69 y 157 dan cuenta que la seguridad social se cotizó solo sobre 29 días del mes de mayo, pues ellos ponen en evidencia que también se realizó aportes por el día 1 del mes de junio de 2009, lo cual descarta que el contrato hubiese finalizado el 29 de mayo de ese año. Dice además que, del análisis objetivo del interrogatorio de parte rendido por el actor, del cual transcribe varios apartes, se desprende que el demandante en verdad fue retirado el 2 de junio de 2009, lo cual guarda armonía con lo dicho por la testigo Sylvia Maldonado.

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Radicación n. 65872 Más adelante expresa que también fue mal apreciado el contrato de trabajo obrante a los folios 61 a 64, pues de haberlo hecho de manera correcta, se hubiese percatado que el salario pactado fue de $3.320.000, valor que se canceló

durante el mes de enero de 2009, tal como aparece con los desprendibles de nómina y los pagos efectivamente realizados al demandante, por tanto mal podía le Tribunal concluir que el salario fue reducido por aceptación del propio actor, quien a partir de marzo de ese mismo año recibió la suma mensual de $3.000.000; máxime que dicho contrato fue suscrito por el representante legal de la demandada, como lo confiesa al rendir su interrogatorio de parte; salario que es corroborado por la declaración que rindió la señora Sylvia Maldonado Uzcátegui, la cual no fue apreciada por el Tribunal, además, da cuenta del extremo final de la relación laboral, que fue el 2 de junio de 2009 y su finalización sin justa causa, testimonio del cual trascribe varios apartes. Expone además que los dislates se cometieron por no haber valorado la respuesta a una solicitud de vacaciones presentada que obra a folio 160; los soportes de nómina obrantae slos folios 142, 143, 146, 147, 150, 151, 154 y 155, que reflejan con claridad que Sylvia Maldonado tenía pleno conocimiento de lo que afirmó en la recepción de su testimonio. En seguida manifiesta que el Tribunal no advirtió que, en la diligencia de conciliación, el Juez Veintiuno dejó plasmado que Luz Marina Cely Niño no contestó la demanda como persona natural, lo que igualmente se corrobora con el

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Radicación n. 65872 informe secretarial visible a folio 182, por tanto, debió

tomarse como un indicio grave.

Concluye diciendo: Está demostrado así los errores en que incurrió la segunda instancia al valorar de manera deficiente las pruebas que seleccionó y de las cuales se valió para emitir su veredicto, con las que pruebo que se cometió un error de hecho manifiesto y grave al dejar de apreciar pruebas obrantes en el plenario que fueron debidamente practicadas y que al ser analizadas armónicamente con las demás, condicen a establecer la verdad que, para el caso, no es otra que la relación laboral finalizó el 02 de Junio de 2009

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