CSJ - SL2954-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2954-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2954-2019 Radicación n. 68913 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
l. ANTECEDENTES Manuel Pérez Bautista llamó ajuicio a las demandadas, con el fin de que se declare la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual que realizó a las entidades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
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Radicancº.6i 8ó9n1 3 S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que tiene derecho a regresar al régimen de prima media administrado por Colp ensiones, « lo que implica readquirir el derecho a la que se condene a las entidades del transición pensional»;
régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver todos los valores de la cuenta de ahorro, junto con sus frutos e intereses; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2013, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas procesales. En subsidio deprecó condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a partir de marzo de 2013, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorias. Fundamentó sus peticiones en que laboró durante los periodos que se señalan en el siguiente cuadro: Inicio 1 JulSiaol azar 23/12/192781/ 021972 ---+--- ----------- - --·-····--···---···· --·······-·····-····· 2 EcopeSt.rAo.l 01/08/193702/ 06/1974 3 EcopeSt.rAo.l ¡1 9/08/191754/ 07/1982 :4 EcopeSt.rAo.l ¡2 0/06/1990 EcopeSt.rAo.l 25/06/192911/ 07/1991 caja Agraria 04/Üá/190838/ 08/1989 Cafaba 11/08/19•39 12/ 12/1994 GobernaeclSieaó nnt anclfifi---- 21/07/192972/ 06/1993 9 MunicidpeBi aor ancabermeja 25/04/191905/ 05/1999 ancabermeja 01/02/2003
Maneisft qáu ea lav igendceilsa i stegmean erdael pensiones tenía más de 40 años por haber nacido el 26 de marzo de 1953, razón por la que era beneficiario del régimen
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Radicación n.º 68913 de transición; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 de marzo de 1999, al suscribir la solicitud de vinculación a Porvenir S.A.; que el promotor de dicho fondo no le suministró los elementos de juicio « necesarios para que con base en ellos tomara adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual» sino que, por el contrario, le señaló la alta rentabilidad que iba a tener en el fondo. Agregó que el asesor del fondo faltó al deber de información, pues no le explicó las consecuencias del cambio del régimen de pensiones, asunto neurálgico para su futuro pensiona!, dejando de proporcionarle datos relevantes para la toma de la decisión; que fue objeto de engaño por parte del promotor de Porvenir S.A., «quien no solo afirmó datos inexactos, como que se podria pensionar a los 50 años de edad y que conservaba las mismas condiciones que tenía como afiliado al ISS»; que el 1 º de mayo de 2000 se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que el 9 de enero de 2003 se afilió nuevamente al ISS, presentando el respectivo formulario de afiliación, fecha desde la cual cotizó al Instituto. Mediante Resolución 17 63 de 201O , el ISS rechazó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por carecer de competencia para dar trámite a la solicitud radicada el 1 º de abril de 2009; que a la fecha de presentación de la demanda había cotizado más de 1.200 semanas; y que el 21 de junio de 2013 realizó la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones.
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Radicación n. º 68913 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda (f.º 80), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que el traslado de régimen pensiona! fue producto de una decisión libre y voluntaria del demandante, el cual se realizó sin presiones, tal como constaba en la solicitud de vinculación, lo que se ratificaba con su intención de seguir afiliado al RAIS y que el actor debió recibir otra asesoría al cambiarse de fondo en el régimen de ahorro individual, en la que tuvo la posibilidad de dilucidar sus posibles dudas. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa y título para pedir, prescripción general de la acción judicial, la innominada y buena fe. Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. rechazó las pretensiones 1, 2, 3 y 7 y no aceptó ni rechazó las demás porque no estaban dirigidas en su contra. Con relación a los supuestos fácticos dijo que era cierta la calidad del actor como beneficiario del régimen de transición
y la solicitud de vinculación diligenciada el 26 de marzo de 1999 a Porvenir S.A. Aclaró que el régimen de transición no aplica para quienes voluntariamente se acogieron al RAIS y que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es libre y voluntaria; que los promotores de esa entidad «dan a todalsa sp ersonlaaes x plicdaecl ioósbn e nefiyc ios condicpiroonpdeiesarl sé gidmeea nh orirnod ivCiond ual»
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4 Radicna.c6 i8ó9n1 3 º relación a los otros hechos en que se fundamentan las pretensiones dij o que no eran ciertos o los desconocía. Finalmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de Col pensiones (f.º 136). 11S.E NTENCIDAE PRIMERAIN STANCIA El Juzgado, mediante fallo del 13 de marzo de 2014, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR válida la afiliación efectuada por el demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y posteriormente a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, acorde a lo señalado precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente a.filiado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 9 de enero del 2003, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR que MANUEL PEREZ BAUTISTA tiene
derecho al pago de su pensión de vejez desde el 26 de marzo del 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que MANUEL PEREZ BAUTISTA cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.4 14, 16 semanas desde AGOSTO DE 1972 a SEPTIEMBRE DEL 2013; conforme a lo expuesto.
QUINTO: DECLARAR que la primera mesada pensiona[ de MANUEL PEREZ BAUTISTA para el 2013 asciende a la suma de
UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.979.510, 70), confa rme a lo expuesto.
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SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de
VEINTISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.074.37p8o,r 8c6on)ce,p to de retroactivo pensiona[ debidamente indexado desde marzo del 2013 hasta febrero del 2014 y sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante la
suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA CIENTO
CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3.350.14p4or ,co3n1ce)pt,o de intereses moratorias sobre las mesadas adeudadas, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.
NOVENO: CONDENAR en costas al demandado COLPENSIONES.
DECIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC, se fzjan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada COLPENSIONES, la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE (3. 000. 000).
DECIMO PRIMERO: CONSÚLTESE esta providencia si no fuere apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos
por el actor y Colpensiones, resolvió: PfiIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y NOVENO de la providencia de origen y fecha anotados, polr arsa zoneexsp uesetnla aps a rmtoet iCvOaN.FI RMAR enlo demás.
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SEGUNLDaOcs: o sdteaps r imienrsat aensctiaaarc áanrd geol demandyae nnft aevd oelr o dse mandados.
TERCESRIOCN: O STeAnSe stian stancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció dos problemas jurídicos a resolver: primero, dilucidar si procedía decretar la nulidad del traslado del actor al régimen de ahorro individual por haberse consolidado el incumplimiento de la demandada Porvenir S.A. en suministrar al demandante la información técnica requerida respecto de sus consecuencias; y se ndo, definido lo gu anterior, determinar si se equivocó el juez al disponer que el demandante tenía a su favor el régimen de transición y, en virtud de ello, derecho al reconocimiento de la pens1on conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De entrada, advirtió que la tesis de la Sala era que el traslado del actor al RAIS era válido por cuanto el promotor del juicio, al momento de efectuarlo, «cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad vigente» y, de otra parte, revocaría la decisión del a qua porque el actor no cumplía con los presupuestos para recuperar el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio a la vigencia del sistema general de pensiones. De cara al recurso de apelación del actor, afirmó que tenía los si ientes hechos probados: i) que el 26 de marzo gu de 1999, el accionante manifestó su voluntad de trasladarse
del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Porvenir S.A.; ii) el señor Pérez 7 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 68913 Bautista, el 29 de marzo del 2000 voluntariamente se trasladó al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, manteniendo el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad; iii) que con ocasión de la expedición del Decreto 3995 del 2008, en su momento se determinó que no había multiafiliación; iv) que para el 25 de octubre del 2013 el actor reunió 658 semanas cotizadas al RAIS.
Agregó: v) que el actor, Manuel Pérez Bautista, laboró para Ecopetrol durante 9 años 8 meses y 25 días, en forma ininterrumpida, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 1972 y el 21 de julio de 1991; y vi) que prestó servicios al Departamento de Santander entre el 21 de julio de 1992 y el 25 de julio de 1993, efectuando aportes al fondo territorial de pensiones de Santander.
Afirmó el ad quem que para elucidar el tema objeto de inconformidad era pertinente recordar el contenido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 original, el cual citó Acto inex ten.s o seguido afirmó que la ley de seguridad social fue reglamentada por el Decreto 692 de 1994, el cual, en su artículo 17 estableció lo siguiente: ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los
términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen de administradora antes de los o términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la f arma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
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Radicación n. º 68913 Luego afirmó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual aumentó el término de afiliación antes del traslado de régimen al indicar que «Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial». Frente al disenso del actor discurrió lo siguiente: [. ..] no obstante, y a pesar de haberse establecido así por la prueba testimonial, como lo declaró el juez de origen, conforme a los preceptos legales antes citados, se tiene que indefectiblemente el requisito que le era exigible al señor Pérez Bautista para cambiar de régimen pensiona[ el 23 de marzo del 99, era haber permanecido durante 3 años en el régimen de prima media por estar ya vinculada (sic) al sistema, el cual sin lugar a dudas fue plenamente satisfecho conforme se advierte con el registro
documental visto al plenario {f.05 26 a 28), toda vez que efectuó cotizaciones al ISS, durante períodos ininterrumpidos entre el 23 de diciembre del 71 y 72, posteriormente, entre marzo del 95 a marzo del 99, por lo cual no resulta preciso aseverar que el traslado está viciado de nulidad alguna y, asimismo, cuando se produjo el cambio de administradora. Igualmente, ya había precedido el término de 6 meses establecido en el Decreto 692 del 94 en su artículo 16, la vinculación que cumple con todas las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar la prestación con la relativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. (subrayado fuera de texto). Consideró el colegiado que, conforme a los anteriores argumentos, era claro que no había lugar a declarar la nulidad del traslado del reg1men pensiona! del actor, efectuado en marzo de 1999 a Porvenir S.A. y, posteriormente, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por lo que confirmaba la decisión en tal sentido. 9
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Radicación n. º 68913 Respecto al recurso de alzada impetrado por Colpensiones, quien alegó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición porque se encontraba multivinculado, toda vez que una vez trasladado al RAIS continuó cotizando durante todo el tiempo al fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por lo que no era viable aplicar la tesis del a qua, afirmó lo que si e:
gu f. .. ] el artículo 2 del Decreto 3995 del 98, para aclarar cualquier controversia de multiafiliación dijo: "cuando el a.filiado en situaciones de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del 97, se º entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones". Al respecto ha de precisarse que si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que el actor perdió el régimen de transición contenido en la Ley 100 del 93, artículo 39 (sic) ello no tiene asidero en que esté multi a.filiado, por cuanto a folio 24 se halla el formulario de vinculación o actualización al régimen de pensiones, mediante el cual el señor Manuel Bautista manifiesta su intención nuevamente de trasladarse al régimen de prima media, traslado que claramente procede por cuanto a 9 de marzo del 2003 y en vigencia de la ley de seguridad social y su decreto reglamentario 692 del 94, solamente le eran exigibles 3 años de permanencia, requerimiento que se encontraba satisfecho si se tiene en cuenta que se afi. lió al RAIS el 23 de marzo del 99, superando ampliamente los 3 años establecidos por la ley. Con fundamento en lo dicho, señaló que no era preciso dar aplicación a lo previsto en el Decreto 3595 de 1998, pues si bien las cotizaciones si ieron efectuándose al RAIS, gu también lo era que, conforme lo consideró un juez primario y con fundamento en el artículo 12 del Decreto 692, «cuando
la administradora de pensiones no emite pronunciamiento alguno dentro del mes siguiente a la solicitud de afiliación, se entenderá efectuada la misma, por hallarse cumplidos los requisitos exigidos», aspectos sobre los que esta Corte se ha
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Radicación n.º 68913 pronunciado en vanas oportunidades, afirmando que «no habiéndose ocurrido el rechazo por parte del JSS dentro del mes siguiente a la afiliación, no tiene lugar después efectuar ningún reproche a esa vinculación». Luego, aseveró que el haber efectuado el pago de aportes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y no al ISS, no eximía a este del pago de la prestación, pues así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en la que se afirmó que lo importante es la afiliación, así no se hayan hecho cotizaciones, pues se entiende válida la afiliación al ISS, postura que fue reiterada en sentencia CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 42648. Agregó que el traslado al ISS era válido porque se realizó faltándole más de diez años para acceder al derecho, toda vez que el actor nación el 3 de abril de 1953 y retornó al régimen de prima media el 9 de enero del año 2003. Bajo los lineamientos anteriores, dijo que no existía duda alguna respecto a la validez de su traslado al ISS desde el año 2003 y, por ende, estaba a cargo del Instituto el reconocimiento de la prestación pensiona! deprecada.
No obstante, afirmó que el erró al considerar que a qua el actor era beneficiario del régimen de transición, por cuanto no cumplía con los presupuestos establecidos para poder recuperar el régimen de transición, esto es, quince años de servicio para el 1 º de abril de 1 994, pues para esa data solo contaba con 13 años 4 meses y 8 días, razón por la cual solo tenía derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de
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Radicación n. º 68913 1993 y no a la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 ni a la de la Ley 71 de 1988, habida cuenta que para estas se requería ser beneficiario del régimen de transición, calidad que había perdido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su numeral 1 º revocó los numerales 3, 5, 6 7 y 9 de la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque «el numeral primero, para en su lugar, declarar la nulidad del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de esta declaración, se confirme íntegramente el Jallo de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas, imponiendo costas como corresponda».
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las
siguientes disposiciones:
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12 1 Radicación n. º 68913 f. ..} artículo 36 de la ley 100 de 1993; 3°d el Decreto 3800 de 2003· 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 12 del acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 1603 del C. C.; 48 y 53 de la Constitución Política, 1 77 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo. Se atribuye al colegiado haber incurrido en los yerros fácticos que se enlistan a continuación:
1. No dar por demostrado, estándola, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS) el día 26 de marzo de 1999, es nulo.
2. No dar por demostrado, estándola, que la pretensión de nulidad del traslado al RAIS, se fundamentó en que la sociedad administradora de pensiones PORVENIR hizo incurrir en error o engañó al demandante, al faltar a su deber de información adecuada, suficiente y clara, en relación con los efectos jurídicos por cambio de régimen de pensiones, en particular lo relacionado con la pérdida del régimen de transición.
3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante actuó
con error al afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad el día 26 de marzo de 1999, por ausencia de información adecuada, suficiente y clara por parte de la AFP sobre los efectos pensionales derivados del traslado al RAIS.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al afiliarse a PORVENIR, conocía las consecuencias que su traslado implicaba respecto a la pérdida del régimen de transición.
Como piezas procesales y medios de convicción mal apreciados se acusan los siguientes: i) demanda inicial, folios 3 a 12; ii) contestaciones de la demanda inicial, folios 80 a 89 y 109 a 123; iii) formatos de afiliación, folios 99 y 124; y iv) las declaraciones testimoniales de Federico Sajonero Aguilar y César Cardiles Padilla. Indica el censor que el aspecto a resolver está relacionado con la nulidad de su traslado del régimen de
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Radicación n. º 68913 prima media al régimen de ahorro individual, fundada en la falta de información por parte de la administradora de fondo de pensiones Porvenir. Señala que el Tribunal se equivoca al afirmar que el traslado es válido porque se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa vigente, pues, tal como se afirmó en la demanda, fue objeto de engaño por parte del promotor de la AFP Porvenir, «aspecto fáctico que no fue valorado por el dado que no hizo ninguna clase de referencia al juzgador», error en que incurrió el demandante al no recibir información alguna que le permitiere tomar con claridad y suficiencia la
decisión de cambio de régimen pensiona!. Afirma que el colegiado no reparó en los hechos planteados en la demanda inicial, relacionados con la ausencia de una adecuada y completa diligencia por parte de la AFP al momento de recibir la solicitud de traslado; que valoró incorrectamente las contestaciones de la demanda, no apreció que en ellas no presentó ninguna documental en la cual se demostrara haber cumplido con la obligación de brindar la información relevante para la toma de tan importante decisión, como es los relacionado con el traslado de régimen pensiona! cuando esa decisión tiene efectos negativos sobre el régimen de transición. Alega que las AFP demandadas se limitaron a indicar ' con base en el formulario de afiliación, que él actuó de forma libre, espontánea y sin coacción, cuando éste no fue el aspecto fáctico denunciado por el demandante; que no se
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14 Radicación n. 68913 º evidencia en el formato de afiliación (f.º 99) que la AFP haya presentado, «adjunto al mzsmo, información alguna al demandante sobre su situación pensiona[, y las consecuencias que, por ejemplo, en materia del régimen de transición le podía acarrear su traslado»; que en dicho documento, junto con el formato de afiliación visto a folio 124, no se hace referencia alguna al cumplimiento del deber de información, ni mucho menos que se le haya explicado debida y completamente las consecuencias del traslado al RAIS. Expone que en los formularios «sí se aprecia una leyenda prezmpresa, en donde el demandante voluntariamente manifiesta que se afilió a los fondos
respectivos»; pero como lo alegado como VICIOd el consentimiento que anula el traslado no fue la violencia o coacción sino la falta de información completa y veraz, no podía constituirse en elemento probatorio para desvirtuar el error en que incurrió el demandante cuando manifestó su decisión. Asevera que las AFP demandadas, en particular, Porvenir, no cumplieron con la carga de probar que le explicaron al demandante, que una de las consecuencias de ese traslado al RAIS era la pérdida del régimen de transición, ni que el pensionarse a los 50 años, en su caso particular, sólo era posible si poseía un especifico capital que posibilitara esta hipotética situación. Añade que dichas entidades no adjuntaron a las contestaciones de la demanda, ningúents udqiuoee v iidaeqrnuacse u s itupaecsniióolnn a SCLAPJT1-0V .00 15 Radicación n. º 68913 fue objeto de un preciso y minucioso estudio o análisis que le haya sido presentado con anterioridad al traslado al RAIS, y que con base en el mismo el actor haya tomado con pleno conocimiento tal decisión. Discurre que de haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría llegado a la conclusión de que alegó su error al trasladarse al RAIS por no contar con la debida asesoría y explicación, lo que significó haber tomado la decisión de forma errada y con pleno desconocimiento de sus efectos negativos en cuanto tiene que ver con el régimen de transición del cual era titular, situación que tuvo absoluta incidencia en las resultas del proceso, por cuanto se le negó al demandante recuperar el régimen de transición pensional,
lo que le hubiese garantizado pensionarse con base en el acuerdo 049 de 1990. Explica que el error del ad quem se hace más evidente «al haberse centrado el tema de la recuperación del régimen pensiona[ basado en el hecho de no tener el accionante 15 años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994,cu ando º nunca esta circunstancia no fue el .fundamento de la pretensión de recuperación del régimen de transición», pues la nulidad del traslado se sustentó en la falta de información del asesor de Porvenir S.A. Frente a la prueba testimonial dice que s1 se hubiese apreciado en debida forma, habría permitido dar por probado el error de que fue objeto el demandante al momento de trasladarse al RAIS, habida cuenta que los declarantes
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Radicación n. º 68913 narraron las circunstancias de hecho que precedieron al momento de la afiliación a ese régimen pensiona!, quienes afirmaron que los promotores explicaron asuntos de carácter general; que no presentaron estudios personalizados referidos a la situación pensiona! de cada trabajador n1, mucho menos, sobre la transición pensiona!; que se dedicaron a hablar mal del seguro social; que sólo conferenciaban de las bondades del régimen de ahorro individual, insistiendo sobre todo en el tema de pensionarse a los 50 años de edad del afiliado. Argumenta que del acervo probatorio se concluye que el grave incumplimiento que a las obligaciones de información en que incurrió la AFP Porvenir, quien fue ilusionado por la promotora del fonda, al ofrecerle derechos que, si bien
teóricamente son posibles, debía necesariamente haber complementado con otra información que le permitiera al demandante tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Añade que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, lo que exige el deber de cumplir estrictamente las obligaciones que expresamente le señalan las normas, en particular las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Dice que una debida información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensiona!; que las administradoras tienen el deber de proporcionar información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un
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Radicación n.º 68913 administrador experto y un afiliado lego; que, además, deben suministrar « buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica».
VI. IRÉPLICA La entidad opositora señala que el alcance de la impugnación no está formulado en debida forma, como quiera que el recurrent e pretende se case parcialmente la sentencia impugnada y al mismo tiempo la revoque; que no es procedente acusar la prueba testimonial porque no es considerada como prueba calificada en sede de casación; y que el libelista no ataca con los pilares de la providencia, razón por la cual el recurso se asemeja a un alegato de
instancia. Con relación al fondo de la acusación afirma que la providencia del Tribunal es acertada por cuanto la afiliación al régimen de ahorro individual no es nula, pues se realizó con plena conciencia del actor, exento de algún tipo de vicio del consentimiento; y que no era viable la recuperación del régimen de transición por no reunir más de 15 años a la vigencia del sistema general de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 18
D Radicación n.º 68913 VI.IC IOSNIDERACIONES Primeramente, la Sala advierte que no le asiste razón a la réplica frente a los reparos técnicos que le endilga al casacionista, en virtud a que el alcance de la impugnación está redactado en debida forma. Esto, por cuanto el censor pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem, solo en cuanto al numeral primero que revocó los numerales 3, 5, 6 7 y 9 de la sentencia de primera instancia, para luego, en sede de instancia, revocar el numeral primero de la sentencia del Juzgado, y en su lugar, declarar la nulidad del traslado de régimen pensiona!, y en consecuencia, confirme la del a qua en cuanto a las condenas impuestas; en otras palabras, no es verdad que el censor pretenda la casación parcial de la sentencia fustigada y, a la vez, su revocatoria, pues lo que ocurre es que pide la casación del numeral pnmero de la sentencia del Tribunal, para luego, en instancia, revocar el numeral primero de la del Juzgado. Por lo demás, en sede de casación es viable acusar la
prueba testimonial, solo que la Corte está restringida a realizar su
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