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CSJ - SL2955-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2955-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

..... 7 Repúblic.i de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2955-2019 Radicación n. º 70041 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR FRANCO AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Manuel Salvador Franco Agudelo llamó a JU1c10 a el Colfondos S.A y a Colpensiones, con el fin de que se declare «la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual cosno lidaridad»; y en consecuencia se ordene i) «la

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Radicación n. º 70041 inmersión en el régimen de transición», ii) ase condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a mesadas adicionales bajo el régimen de transición», a los intereses moratorias y/ o indexación, a los iii) iv) incrementos pensionales por cónyuge en un 14% indexados y, a las costas del proceso.

  1. En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 26 de enero de 1951, que cuenta con 62 años de edad y 20 años cotizados, que su afiliación al sistema general de seguridad social fue aen tiempo anterior a la vigencia de la que una vez entró en vigor del sistema Ley 100 de 1993)); general de pensiones fue trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. ay luego se le hizo efectivamente nuevamente el traslado a como se aprecia en documento del partir de enero de 2004)) ISS del 28 de marzo del mismo año, «lo que sugiere que se que el ISS le acogió a lo previsto en el decreto 3800/ 03)); reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 022673 de 2012 a partir del 1 de noviembre de 2011, siendo el valor de la mesada $535.600, con un IBL de $645.013, una tasa de reemplazo del 66,40% y 1271 semanas; no obstante, contar con 1292 semanas cotizadas; que no le fue aplicado el régimen de transición del cual era beneficiario; expuso que el traslado obedeció a que el <runo de los asesores le manifestó al actor que de afiliarse en dicho fondo se pensionaria antes de la edad que requeria en el ISS, esto es, antes de los 60 años de edad y con una mesada pensiona[ superior a la que le reconocería en su momento el Seguro

SCLAJPT-10 V.DO 2 \V✓ Radicación n. º 70041 Social, y no le advirtió, entre otras consecuencias de la

pérdiddearl é gimdeetn r ansidceciluó anel sb eneficiario)); Indicó que era beneficiario del reg1men de transición, pues tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, que el no º reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 denotaba la ausencia del deber de diligencia del fondo, lo cual, evidenciaba el perjuicio del traslado al no haberse dado una oportuna asesoría, lo que viciaba la libre elección dispuesta en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Itera, que los asesores del fondo privado en n1ngun momento le suministraron la información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta para el traslado; de igual forma expresa que, tampoco le indicaron el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener la pensión anticipada; que no le fue realizado un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas de permanecer o cambiar de régimen, lo cual lo indujo en error o engaño; que le solicitó a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, pero bajo el régimen de transición, esto es, previsto en el Decreto 758 de 1990, as1 como el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, en razon a que su cónyuge dependía económicamente de él. Al dar respuesta el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban en su totalidad.

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Radicación n. º 70041 En su defensa manifestó que la información ((sobre los pro y los contras de los dos regímenes ha sido plenamente y que divulgado, a través de los medios de comunicación» además, la Ley 100 de 1993 es clara en definir las diferencias entre uno y otro, razón por la que no es posible la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, puesto que lo que se establece es que el actor 00 «ignoraba la ley 1 de y de ello deriva su falta de información. 19 93» En torno al error, dijo que el señor Manuel Franco Agudelo conoc1a la naturaleza del acto jurídico de la afiliación al RAIS, que su vínculo fue a dicha administración fue voluntario y que el dolo no se presentó, debiendo demostrarlo el actor. Además, arguyó que el demandante «presenta una afiliación a mi representada (sic) desde el año 1996, sin embargo, el decide en el año (sic) 2004, trasladarse a ISS, hoy COLPENSIONES, traslado que fue efectivo, y lo que le permitió gozar de su pensión de vejez, tal como lo reconoce el apoderado de la parte Y demandante, en su escrito de demanda en el hecho 3 ro». que, por lo tanto, frente a ella se encuentra en estado inactivo. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como «i) inexistencia de la ineficacia, ii) efectividad del traslado de regímenes, iii) cobro de lo no debido, iv) beneficiario del régimen de transición, v) inexistencia de la

obligación de pagar intereses moratorias, vi) buena fe, temeridad y mala fe, vii) prescripción, viii) compensación y pago, ix) genérica o innominada>>.

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4 Radicación n.º 70041 Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la acción, se opuso al éxito de las pretensiones y, en relación a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban en su totalidad, excepto, en lo que tenía que ver con el reconocimiento pensional que le fuese concedido, por ésta, al actor, aclarando que no era cierto que él fuese beneficiario del régimen de transición porque al haberse trasladado al RAIS sin cumplir las exigencias de las sentencias CC C-789 de 2002 y la SU062 de 2010, perdió tal amparo. Formuló como excepcion previa la de indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (f.º 113). Así mismo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez del demandante bajo el régimen de transición; ii) inexistencia de la obligación de pagar inc rement os por personas a cargo; iii) indebida acumulación de pretensiones por parte del demandante; iu) ausencia de causa para pedir; u) inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias, perjuicios y/ o indexar las condenas.

11S.E NTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín,

mediante sentencia del 9 de julio de 2014, resolvió: PRIMEARBOS:O LVaEl RaA DMINISTRACDOOLROAM BIANA DEP ENSIOCNEOSL PENSIyO aNE CSO LFONSD.OASd. e, todays c aduan ad el apsr etensJioornmeusl aednsa usc ontra 5

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Radicación n. º 70041 por el señor MANUEL SALVADOR FRANCO AGUDELO, identificado con C.C. 8.316.9co5nfo5n ne se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas conforme se dijo en la parte motiva, quedando probada la de Prescripción.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de cada una de las demandadas. Se .fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a UN (O 1) SMLMV, el cual se dividirá en partes iguales para las demandadas. Por Secretaría liquídense los gastos del proceso.

CUARTO: En caso de no ser APELADA la presente decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la sentencia en todas sus partes y fijó como agencias en derecho la suma de $300.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, en materia probatoria existían reglas claras y precisas que las partes debían propender a fin que se cumpla con el fin de que sus pedimentos sean reconocidos, de las cuales relieva las establecidas en el artículo 164 y 167 del CGP que corresponden a los artículos 174 y 1 77 del CPC, que son aplicables por analogía al procedimiento laboral, siendo ellas las mismas que establecen la exigencia de las necesidades de la carga de la prueba respectivamente.

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6 IO l Radicación n. 0 70041 Del mismo modo, destacó que no le eran aJenas las «especiales obligaciones que como entidades administradoras del sistema de pensiones tienen la totalidad de AFP que lo operan>) responsabilidad que se encuentra descrita por la jurisprudencia laboral, 1wadicados 31314 y 31989 de 9 de septiembre de 2008)) de donde coligió que: [. ..] en las cuales se caracteriza la misma una de como naturaleza profesional, aduciendo en ese sentido que estas se encuentran "obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional" providencias donde) por demás, se analizan especialísimos casos de afiliados que se encontraban o bien a portas de adquirir una pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen transicional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que demostraron con o probanzas documentales irrefutable la indebida asesoría que

recibieron de parte de funcionarios de una AFP del RAIS. Así las cosas, el colegiado al descender al estudio de la alzada advirtió que en razón al examen realizado a los limitados medios de convicción allegados al plenario, no se podía inferir con claridad jurídica que estuviesen presentes las condiciones de error manifestado en falta de información alegados por la parte actora, para solicitar la nulidad en el traslado de régimen; que contrario a lo expuesto por el demandante, la carga de la prueba se encontraba a su cargo, pues, era él quien debía acreditar la falta o indebida información por parte de Colfondos S.A. que indujese mediante error a que se trasladara a esa administradora. Seguidamente, refiriéndose a la carga de la prueba dinámica, consideró pertinente citar la sentencia del Consejo de Estado identificada con el radicado adel 31 agosdteaolñ 2o0 0r6a dic6a8c0 i0ó1n2 331000 - 2000

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Radicación n. º 70041 - 961 O - 01 radicado interno 15772 consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio», de la que solo adujo el tema que la misma analizó, esto es, la defensa «al debido proceso estudiando asuntos de responsabilidad médica» (minuto 6:37) en doctrina «rectificatoriw> sobre la materia, jurisprudencia que dijo acoger, pero que «en pro de la brevedad por la que aboga el procedimiento oral, sólo se transferirá su identificación a efectos de solventar aún más

la que se anticipó». Seguidamente expuso que en el sub judice reposaba como medios de convicción la historia laboral (f2.7o -s34 ), la relación de movimientos de la AFP al RAIS (0fs3. 6 - 38), copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f. 45), el 0 interrogatorio de parte y las declaraciones de «dos testigos uno de los cuales nada refirió frente al asunto en mención y el otro simplemente, que alguna ínfima mención hizo en torno a ello, aseverando que lo depuesto lo había escuchado de palabras del mismo auton>; y arguyó del acervo probatorio que, una vez estudiado en los términos que imponen las normas procesales, a saber, el artículo 61 del CPTSS, no podía colegir lo pretendido por el demandante. Por último, en cuanto a la conservación del régimen de transición alegado por la parte apelante, respecto a su traslado de régimen, indicó el Tribunal que como lo ha establecido de forma pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional C - 789 de 2002 y SU -062 de 2010, «los únicaofisl iaqduoets i enleapn o sibidleir deatdo rnar válidamente en cualquier tiempo desde el RAIS a pnma

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Radicación n. 70041 º media y conservar los beneficios de la transición, son aquellas personas que a primero de abril de 1994, es decir, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993 contaran con 15 años de servicio o su equivalente sea en semanas de cotizacióni>, condiciones que

no cumplió el actor, por lo que deviene el fracaso de su pretensión. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, el cual presenta réplica Colpensiones. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de

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Radicación n. º 70041 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009; infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida los artículos 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil. En la sustentación del cargo, transcribe las consideraciones del Tribunal y deriva de ellas que el ad abordó los siguientes temas: que no se demostró

quem i) con las pruebas el vicio del consentimiento; las normas ii) que gobiernan la ineficacia en los casos de traslado de régimen; iii) que no es posible el traslado de régimen por no tener a abril 1 de 1994 15 años de servicios. En torno a estos ítems, se ocupó del primero y dijo que uno de los aspectos neurálgicos del sistema general de seguridad social en pensiones lo constituye la selección del régimen y el traslado, y señaló que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone: rrLa seleccdieó unn o cualquideerl ao sr egímenperse visptoores l a ntereisol ri bre y voluntaproirpa a rtdee la filiadqou,i epna rat ale fecto de la manifestpaorrea s critsou e leccailó dne lt rasl.a.)d.)o , que derivó que la elección del régimen debe ser libre y voluntaria, por tanto exenta de dolo, error o fuerza, presupuesto de validez en todo acto jurídico y más aún en lo concerniente al traslado de reg1men por las consecuencias que puede tener para la cobertura de los diferentes riesgos. Sin embargo, advierte que la mayoría de los afiliados al RPMD que optaron por el traslado al RAIS lo hicieron sin

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Radicación n. 70041 º contar con una asesoría legítima ... [. ..} de sus oferentes agentes del sistema, quienes a través de sus promotores carentes de la idoneidad requerida atraparon a un sinnúmero de incautos afiliados, quienes presumiendo la buena

fe de estos, se dejaron seducir por unos ofrecimientos que, en todo caso, estuvieron desprovistos de un estudio serio, concreto e individualizado que revelara una legítima aproximación de la situación fáctica y jurídica de cada uno de esos pretensos afiliados a fin de que se les permitiera proyectar en el tiempo una expectativa legitima pensiona[, no sujeta a los vaivenes políticos, económicos, sociales y jurídicos-como en efecto sucede con el RAIS, sin pretender con ello que fueran los an1spices de la seguridad social!!. Acto seguido, señala que la oferta del serv1c10 de los fondos privados imponía la plena observancia de una debida diligencia, en tanto era un «diálogo entre desiguales, en medio de sus dife renciaSJJ, pues la selección del régimen pensiona! compromete derechos fundamentales como la dignidad y la autonomía de la voluntad, los que estructuran el denominado «consentimiento injormadoJ>, el cual si bien ha tenido un ,,tímido)> desarrollo en la jurisprudencia nacional, «excepto en lo atinente a la relación dual médico-paciente, ello no significa que no se pueda extrapolar a otras vertientes del derecho como se puede advertir en la doctrina interna como en el derecho comparado)). Indica que el consentimiento informado está íntimamente ligado a un principio ecuménico denominado «prohomine» (todo ha de interpretarse a favor del ser humano), de allí que la carga de la prueba del deber de diligencia deba invertirse, atendiendo los derechos en juego que existen entre un operador experto en el tema de administración de portafolios de pensiones y un simple

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Radicación n. º 70041 afiliado totalmente ignorante en un tema que es eminentemente financiero y para fortalecer su argumento, cita apartes de la sentencia CC T-129 de 2011 y un concepto sobre el consentimiento y la información necesaria de la página de internet, www.asociacionabogadosrcs.org/ doctrina/ con sentimiento_ i nformado.html. Destaca que los fondos privados tienen una gran responsabilidad frente a los afiliados, «pues la sola firma estampada en una proforma {formulario de afiliación), no los puede liberar de ese deber de diligencia de índole profesional», ya que deben cumplir con la actividad que ejercen como es la prestación de un servicio público esencial, el que comprende un derecho constitucional y fundamental irrenunciable. En ese orden, la carga de la prueba necesariamente «está en sus hombros», no sólo por los derechos que ampara el consentimiento informado, sino también, porque procesalmente, las afirmaciones o negaciones indefinidas que se plasma en una demanda así lo impone. Ello acompañado de que muchos afiliados que se trasladaron de régimen se duelen, no de la decisión-propiamente, «sino de la falta de asesoría de los Fondos Privados y de unos ofrecimientos que comporta un engaño y un error, en tanto la materia u objeto del contrato fue la causa eficiente del traslado, pues estaban huérfanos de un estudio previo, serio, e cocnretion diviizdauddaeoll as ituadceic óandu ano d el os a.filiados legos en esta materia y en una parcela del saber no

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12 Radicación n. º 70041 sóol abnudaen,st indoip sesray def altdae u nidadde materia». Cosnideqruael ofsno dopsir voasdd ebieprroinv ilegiar eld iáleongtodr esei gualteosdv ae qzu ee la filiqaudeno o alcanaz dai meonnsailra sv enjtsaa y desvejnsat adel trasldaerd éomg ein,d esconloancsoe r maresc todreals sistgeemnae dreas leu gridsacodi aalr ticuploalrda Lo e y 100d e1 993. Ent oranl oac ragdae l ap ruedbjioa q ,u ea t rasvd ée las entenCcSJi SaL ,2 2n ov2.01 ,1 ra.d 3308d3e noviemdbe2r 0e1 ,1s em aneitsfó«E n estas condiciones el engaño, no solo se produce en loqu e se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional>1, quiehnad et enlear initciivdaaep roponractrio odaoq ueqluleros e ulrteel evante parlaat omdaed eciqsuiesó enp esrig;du eee tsam anelraa dilnicgideae bisdeta r ad«uenc uen traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada11. Manifieqsuteea ts ao m1osn,1c onduac leai neficacia jruídipcoraq,us eed ebdea arp licaal caii ónnv erdseli aó n cragdae l ap ruetboad,va eq zu lea asd ministtriaednoerna s

qued emsotrlaard ilnicgiedae bid«ena ,lo atinente al derecho-deber de información que tienen sus afiliados11 y pardae sctaaerl d ebdeerl ai nfoarcmicóintl aoa sr tlíocsu 30y 5 0d el aL ey1 238d e2 00y9fi nlaiszuaa taqcuoeun n a cidteau nas enteqnuccei oars rpeonadlre a dic3a918d9od e laC ort,se iind entificar. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70041 En relación a las normas que rigen la nulidad en estos casos mencionó el artículo 145 del CPTSS, el artículo 20 del CST, las normas del Código Civil, enlistadas en la proposición jurídica, y que aplicó indebidamente el artículo 271 de la ley 100 de 1993, considerando que las normas que regulan este tema son las del orden laboral y de seguridad social, porque «eJdste norma en esta disciplina» que además de contener una sanción pecuniaria para la persona que la infringe, da cuenta de la más grave, que es la ineficacia de la afiliación, «al estipularse que quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Como tema de cierre aborda lo pertinente a que no es posible el traslado de régimen por no contar el accionante con 15 años de servicios o cotizados al 1 de abril de 1994 y destaca que no se hace necesaria alguna disertación porque si así fuera, no sería necesario haber tramitado un proceso como el que ocupa la atención de la Corte.

VIIR.É PLICA Colpensiones centra su opos1c1on en señalar que el recurso presenta graves fallas de técnica porque el cargo se dirige por la vía directa bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 177 del CPC, pero la inconformidad radica en «quién tenía la carga de la prueba» ) por tanto, el submotivo debió ser la aplicación indebida de tal precepto.

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14 Radicación n. º 70041 De otra parte, y ocupándose del fondo de la acusación ' indica que tanto Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han dejado claros criterios frente al tópico que se plantea, en relación a que las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual, y posteriormente regresaron al de prima media, pierden el régimen de transición para efectos pensionales, salvo aquellas que tuvieran quince (1 5) o más años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 y cita la sentencia SU - 062 de 2010, «al margen de las consideraciones de algunas decisiones de tutela de las salas de la misma Corporación hasta antes de que se profiriera la sentencia SU - 130 de 2013». Agrega que en el presente asunto hubo un traslado válido de régimen, y un regreso válido al entonces ISS, «lo cual no puede confundirse con el hecho de haber estado (antes del mencionado traslado-) y continuar estándola (con posterioridad al enunciado regreso-) cobijado por el régimen de transición para efectos pensionales», y en respaldo de su tesis cita las sentencias

CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465 y la CC C-789 de 2002. Advierte que este tema ha sido analizado a la luz del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y que cobra vigor con la jurisprudencia CC-SU 130-2013. Además, precisa que existen dos circunstancias jurídicas diferentes que consisten en que cuando una persona cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en edad y tiempo de servicio o cotización (15 años) puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en

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Radicación n.º 70041 cualquier tiempo, aunque se haya trasladado al RAIS, pero ello no significa que recupere el régimen de transición.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal discurrió que, aunque las administradoras del sistema de pensiones no eran aJenas a responsabilidades frente a la prestación de los servicios o a asumir las consecuencias cuando con probanzas se acredita que ofrecieron una indebida asesoría respecto al traslado de un afiliado, en el presente proceso no se puede colegir la ausencia de información que discute el actor, quien tenía la carga de la prueba respecto a probar la indebida asesoría de Colfondos de manera tal que se demostrara el error con relación a su traslado, para asi ordenar la nulidad de su afiliación al RAIS.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en tres desaciertos que circunscribió en que no invirtió la carga de la prueba a pesar de tratarse de una negación indefinida, pues el demandan te expuso que

Colfondos no le ofreció la asesoría profesional idónea para tomar la decisión más conveniente, de manera tal que su consentimiento se vio afectado por la carencia de información pertinente, pues de acuerdo a la comprensión que de ella proviniera debía asumir, si para sus intereses era conveniente o no el traslado que el asesor le sugería, el que calificó ser consecuencia de un engaño y error.

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Radicación n.º 70041 Igualmente dijo el censor que el Tribunal incurrió en el desatino de aplicar normas civiles para analizar la ineficacia del traslado, a pesar de existir en el estatuto laboral norma expresa al respecto y por último, que el sentenciador desconoció que el tema que se puso a su escrutinio consistía en la nulidad de la afiliación a Colfondos, razón por la que no era viable examinar lo correspondiente al tema de los 15 años de servicios o de cotización al 1 de abril de 1994. El problema jurídico que el casacionista le propone a la Sala, se centra en que se examine si el Tribunal incurrió en yerro jurídico al no invertir la carga de la prueba a pesar de que el demandante advirtió que la administradora Colfondos no le ofreció la asesoría suficiente, y de otra parte, si el ad quem igualmente erró al solucionar el conflicto a la luz de normas civiles, omitiendo aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que consagran lo referente a la validez y eficacia del traslado de régimen pensiona!, determinando si hubo VICIO en su consentimiento frente al traslado del ISS a

Colfondos. De los medios probatorios que obran en el proceso se establece que no hay discusión en que el demandante nació el 26 de enero de 1951; que su afiliación fue con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al 1 de abril de 1994 contaba con 540 semanas cotizadas al ISS (f.º 15). que se trasladó a la administradora Colfondos el 11 de julio de 1996 (f.º 72); que retornó a Colp ensiones el 20 de enero de

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Radicación n. º 70041 º 2004 (f. 73) y, que cotizó en toda su vida laboral 1.292 ,43 semanas, hasta el 31 de octubre de 2011 (f.º 93). La Sala evidencia de entrada, que el Tribunal s1 incurrió en los errores que le endilga el censor, pues en efecto en su providencia advierte «que en el asunto debatido no se infiere con claridad jurídica que las condiciones de error manifestado en falta de info rme¿,ción, alegados por la parte demandante f. ..} la carga de la prueba estaba a su cargo, pues era él quien debía demostrar mediante un material probatorio pertinente e idóneo que llevara a esta Corporación al convencimiento pleno que se presentó una º falta o indebida información por parte de Colfondos S.A.» (f. 124). (Subrayas de esta Sala). Ahora, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 77 del CPC ((los hechos notorios y las afirmaciones o

negaciones indefinidas no requieren prueba», razón por la que al indicar el f allador que el actor centró su pretensión en la falta o en la indebida información por parte de Colfondos S.A., está aludiendo que la entidad mencionada incumplió el deber de asesorarlo, de donde se extrae que el actor acusa a la administradora de no haberle ofrecido la orientación que le impone la ley, siendo por tanto dicha negación de carácter indefinido y por ello radicaba en cabeza de Colfondos probar que sí cumplió con su deber legal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. De otra parte, esta Sala ha destacado que de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de

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18 Radicación n. 70041 º 1993, (<{. •} •la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afi,liado, [. ..} , porque conlleva el propósito de que esta permanezca en el tiempo, en consecuencia, debe elegir el régimen que más le convenga de acuerdo a sus intereses, elección que no puede ser entorpecida por el empleador, pues así lo reseña el artículo 271 de la referida ley cuando advierte que ((El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier fa rma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades [. .. }La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente

en fa rma libre y espontánea por parte del trabajador». En este orden, la Sala de la Corte ha adoctrinado que la expresión libre y voluntaria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, supone un conocimiento previo de las consecuencias que conlleva el traslado elegido por el afiliado, pues solo con la comprensión de la correspondiente información puede afrontar tal determinación, por esta razón es que la Corte ha manifestado que no se puede afirmar ((que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen,

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Radicación n. º 70041 so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL121362014). En el presente asunto, la Corte establece de una parte, que en efecto le correspondía a la administradora Colf ondas asumir la carga de probar que cumplió con su deber de documentar de manera clara y suficiente al actor sobre los efectos y consecuencias que conllevaba el cambio de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues ya quedó expuesto que la pretensión del demándante radica en esencia en la falta de información suministrada por Colfondos S.A., que lo hizo incurrir en error comportando tal negación la

obligación de invertir la carga de la prueba según las voces del artículo 177 del CPC, que interpretó con error el Tribunal. De otra parte, acusa el casacionista la aplicación indebida de normas civiles, sin que le asista razón en tal reproche, pues el fallador no citó dichos preceptos ni hizo alusión alguna de tales aspectos, pues su sindéresis la orientó en .la carga de la prueba y en el examen del material probator

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