CSJ - SL2955-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2955-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2955-2024 Radicación n.° 100500 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que el EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 P.H. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de junio de 2023, en el proceso adelantado por JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS contra el recurrente y los llamados en garantía JOSÉ
ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ y AVEMART LTDA.
I. ANTECEDENTES Jorge Empidio González Casas llamó a juicio al Edificio
Banco de Colombia Calle 14 P.H., con el propósito de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, como consecuencia de ello, solicitó queRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de «las diferencias existentes entre el salario realmente
devengado y los salarios mínimos legales mensuales vigentes decretados por el Gobierno Nacional entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 2013», la «indemnización por concepto de vacaciones dejadas de disfrutar -causadas del 31 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 2013-», auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas de servicios, dominicales y festivos, tiempo suplementario y nocturno y «aportes pensionales», conceptos todos estos causados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal vigente para cada año de servicio, junto con la indemnización moratoria, condenas ultra y extra petita y costas procesales. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que i) celebró contrato verbal de trabajo con el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H., el 1 de enero de 1990, para realizar las tareas de ascensorista, vigilante y portero de la copropiedad; ii) que ejecutó las labores de lunes a domingo en horarios rotativos desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las seis (6:00) p.m., y desde las seis (6:00) de la tarde hasta la ocho (8:00) de la mañana, bajo la subordinación de la copropiedad a través de su representante legal y del Consejo de Administración de la misma. Agregó que iii) con el fin de evadir la relación laboral, la copropiedad hizo subcontratar sus labores «con el empleado
representante legal y del Consejo de Administración de la misma. Agregó que iii) con el fin de evadir la relación laboral, la copropiedad hizo subcontratar sus labores «con el empleado JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ »; iv) la subcontrataciónRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral impuesta por el empleador a través del citado empleado lo obligó a «sujetarse [a] un salario mensual de ciento ochenta y nueve mil pesos mensuales», así como a pagar de salud, pensión y riesgos profesionales, a un horario prestablecido de veinticuatro horas, con una jornada laboral de lunes a domingo y someterse a la subordinación del Consejo de Administración y del representante legal de la copropiedad demandada; v) ese contrato se prorrogó de manera automática desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2013; vi) el salario que le fue reconocido fue inferior al mínimo legal mensual vigente; vii) que la referida «subcontratación laboral que impuso el EMPLEADOR, por medio de su empleado JOSE (sic) ALADINO AVENDAÑO GOMEZ (sic) [...], esta evadió el pago de aportes a salud» y a pensión, así como el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral existente; y viii) las actividades encomendadas las
salud» y a pensión, así como el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral existente; y viii) las actividades encomendadas las realizó en forma personal, sin delegación, ni «sustitución» o cesión parcial o total de las responsabilidades. Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, no aceptó ninguno. Entre otros argumentos, expuso que no existió relación laboral ni contractual alguna con el demandante, porque la copropiedad entre los años 1994 y 2010, suscribió varios contratos de prestación de servicios de carácter civil con la persona jurídica AVEMART LTDA., para que llevara a cabo las funciones de manejo del ascensor y vigilancia, empresa a través de la cual,Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 4 por primera vez, ingresa el demandante a las instalaciones del edificio. Aseveró que dicha empresa se responsabilizó del suministro de personal, siendo la única garante por la contratación laboral de las personas encargadas de los oficios contratados -celaduría, conserjería, portería y manejo del ascensor-; que no hubo subordinación de la Copropiedad o del Consejo de Administración de la misma sobre las labores ejecutadas por el accionante, ni que se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo.
Consejo de Administración de la misma sobre las labores ejecutadas por el accionante, ni que se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo. Añadió que no evadió las obligaciones laborales como empleador, insistiendo en que las labores contratadas fueron con la persona jurídica Avemart LTDA.; y que no le constaba la presunta intermediación laboral con el señor Avendaño, ni que ésta obligaba al demandante a percibir un salario mensual de $189.000,oo, para lo cual aclaró que el valor de los contratos siempre superó el valor del salario mínimo legal mensual vigente en más de cuatro veces, de manera que si la mencionada empresa le canceló al actor un salario inferior al mínimo legal vigente para cada año, como su empleado debía reclamárselo a aquella y no al Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H. Además, desconoció que las jornadas de trabajo del actor fueran de 24 horas y de lunes a domingo, dado que el contratista era el responsable de establecer los respectivosRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 5 turnos para desempeñar las labores de celaduría y quiénes debían ejecutarlos y agregó que el contratista era el único
responsable del pago de los aportes del accionante al sistema de seguridad social y demás derechos laborales reclamados, en razón a los contratos civiles suscritos con éste, en los cuales se comprometió al suministro de personal para desempeñar las labores contratadas. Expuso, en el acápite denominado «RESPECTO A LAS DECLARACIONES», que, como consecuencia de la no renovación de los contratos celebrados con la empresa Avemart LTDA., la propiedad horizontal decidió a partir de «01 de enero de 2011, […] contratar al señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS, a través de contrato (sic) de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2013», por un valor mensual de $2.270.000,oo, suma ésta muy superior al salario mínimo que pretendía el demandante se le reconociera. En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA
DE CAUSA, DE VÍNCULOS LABORALES Y DE OBLIGACIÓN ENTRE
DEMANDANTE Y DEMANDADA», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE
TRABAJO ENTRE EDIFICO BANCO DE COLOMBIA CALLE CATORCE Y EL
DEMANDANTE», «DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA», «LA EXISTENCIA Y CONFIGURACIÓN DEL PRINCIPIO DE
COORDINACIÓN, DECLINA LA SUBORDINACIÓN», «EXCLUSIÓN DE
SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATISTA EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA
CALLE CATORCE Y LA EMPRESA AVEMART LTDA. – AVENDAÑO
SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATISTA EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA
CALLE CATORCE Y LA EMPRESA AVEMART LTDA. – AVENDAÑO MARTINEZ LTDA.», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN» y «BUENA FE DE LA DEMANDADA». (sic)Radicación n.°100500
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La pasiva llamó en garantía a la empresa Avemart LTDA. y al señor José Aladino Avendaño Gómez, en su condición de persona natural, quienes no contestaron la demanda ni el llamamiento en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre ·el señor JORGE EMPIDIO
GONZÁLEZ CASAS y el EDIFICIO· BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL existió un único contrato de trabajo vigente entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2013 , devengando como último salario la suma de $2.500.000, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDIFICIO BANCO DE
COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS las sumas que por los siguientes conceptos
COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS las sumas que por los siguientes conceptos se relacionan a continuación, las que deberán pagarse debidamente indexadas. a) La suma de $12.686.059,17 por concepto de Auxilio de Cesantías causado durante todo el tiempo laborado. b) La suma de $416.666,67 por concepto de Intereses a las Cesantías por el tiempo servido y no prescrito. c) La suma de $3.472.222,22 por concepto. de Primas de Servicios por el tiempo servido y no prescrito. d) La suma de $1.736.111,11 por concepto de vacaciones por el tiempo servido y no prescrito.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EDIFICIO BANCO DE:
COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS los aportes a través de cálculo actuarial y las diferencias para pensión que deberán ser consignados al fondo de pensiones que informé el demandante se encuentre afiliado, o en su defecto a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tomando como IBC losRadicación n.°100500
SCLAJPT-10 V.00 7 salarios determinados en cada periodo relacionados en la parte motiva del presente proveído para cada anualidad.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada EDIFICIO BANCO DE
COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS […] QUINTO: ABSOLVER al demandado y llamado en garantía JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probados los demás […].
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada EDIFICIO
BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL y a favor del demandante, para lo cual se estiman como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo liquídense por secretaría. Declaró parcialmente probada la prescripción sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados con anterioridad al 20 de agosto de 2012, con excepción del auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social -por imprescriptibles-, como quiera que la relación laboral finiquitó el 31 de diciembre de 2013 y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2015.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia proferida por el sentenciador de
Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y no impuso costas. La parte actora solamente apeló para que le fuera reconocida la indemnización moratoria por existir mala fe de la demandada.Radicación n.°100500
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Para adoptar tal decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, respecto de la apelación de la pasiva, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si lo que existió en realidad fue un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada, a través de un simple intermediario, como lo determinó la a quo, o si como lo adujo la demandada apelante no existió ningún tipo de relación laboral, pues, según esta, la relación con el demandante siempre fue a través de la sociedad comercial AVEMART LTDA., sin ningún tipo de intermediación y mediante contratos de estirpe civil. Indicó que no le asistía la razón a la parte demandada en sus argumentaciones respecto a la ambigüedad de la decisión de la sentenciadora de primer grado y, tras aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción consagrada en el artículo 24 Ibidem, dijo que le
incumbía al demandante demostrar la prestación personal del servicio y a la demandada desvirtuar la presunción legal, en los términos y condiciones previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las presunciones legales aplicables a la materia, para lo cual se apoyó en un aparte de la sentencia CSJ SL6621-2017. A continuación, el Tribunal indicó que estaba claro que lo pretendido por la parte demandante era que se declarara que existió una relación laboral subordinada con la demandada dentro de los extremos pretendidos, mediante laRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación personal del servicio, la cual, según el actor, se mantuvo, primero, a través de una aparente vinculación comercial o civil con AVEMART LTDA., sociedad de la cual afirmó que era propiedad del señor José Avendaño Gómez, quien actuaba como gerente y, finalmente, mediante un contrato comercial o civil suscrito directamente entre la demandada y el actor, para ejercer las mismas actividades de ascensorista y conserje. Luego, expuso que esa Sala de decisión entendía que la parte actora estaba solicitando que se declarara la existencia de un único contrato durante los periodos señalados en la demanda, los cuales finalmente determinó desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 diciembre de 2013, lo cual dijo tenía un amplio sustento probatorio documental y testimonial. Refirió que, como lo dedujo la a quo, la prestación personal del servicio quedó probada con los testimonios
un amplio sustento probatorio documental y testimonial. Refirió que, como lo dedujo la a quo, la prestación personal del servicio quedó probada con los testimonios vertidos por Felipe León y Elsa Inés Reyes, así como el interrogatorio de parte rendido por Alan Guillermo Micolta representante legal de la demandada, los cuales fueron contestes al afirmar que el actor prestó sus servicios personales al edificio, primero a través del señor José Avendaño, quien tenía la empresa Avemart LTDA., la cual estaba compuesta « por él y el demandante», quienes empezaron a prestar sus servicios a la copropiedad desde el 11 de abril de 1994 y que, posteriormente, a partir del 1 de enero de 2011, los contratos se celebraron directamente con el demandante como persona natural; situaciones de las que refirió tenían como soporte las documentales adosadas aRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 10 folios 60 a 67, 72 a 74, 76 a 79, «81246» (Sic), 416 a 575, 604 a 674, 699 a «6956» (sic), 718 a 733 donde reposaban comprobantes de egreso y cuentas de cobro, mediante las cuales se efectuaron los pagos a los trabajadores encargados del servicio de ascensoristas y conserjes. En lo concerniente al argumento del apelante, relacionado con la tercerización del vínculo laboral de la empresa Avemart LTDA., que encontró probada la a quo, señaló:
En lo concerniente al argumento del apelante, relacionado con la tercerización del vínculo laboral de la empresa Avemart LTDA., que encontró probada la a quo, señaló: […] es fácil colegir que dicha persona jurídica conforme se puede observar a folios 882 y 883, solo está compuesta por el señor José Aladino Avendaño Gómez, y Alba Patricia Martínez Alba, y la cual fue usada indistintamente por el señor José Aladino Avendaño, para presentar las propuestas del servicio de ascensorista y conserjería, pero la abundante prueba documental de recibos de pago por los servicios, dan cuenta que esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el señor Jorge Empidio Gonzales (sic), determinando claramente la aparente legalidad de la persona jurídica, como lo ha determinado en casos similares la jurisprudencia de nuestro tribunal de cierre como una simple intermediación. Como soporte de su premisa, trajo a colación el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL4479-2020: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para
trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como "hombre de paja" o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuestaRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 11 como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaría." De lo anterior, concluyó que no era posible desvirtuar, como lo pretendía el apelante, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada dentro de los extremos establecidos por la a quo. Frente a la manifestación del demandado, consistente en que no estaba de acuerdo con la totalidad de las condenas, indicó: […] no se encuentran parámetros para establecer cual (sic) es la inconformidad, si por defecto o por exceso, y por tanto al no establecerse la debida sustentación sobre inconformidad por alguna condena en especial, se abstiene la sala de estudiar cada una de las condenas, eso si (sic) aclarando que las liquidaciones efectuadas por el a quo por las prestaciones condenadas no
alguna condena en especial, se abstiene la sala de estudiar cada una de las condenas, eso si (sic) aclarando que las liquidaciones efectuadas por el a quo por las prestaciones condenadas no prescritas, se encuentran sustentadas en los recibos de pago efectuados al actor durante los años 2011 a 2013 en la cuantía mensual de su salario que lo era la suma de $2.500.000.oo; al igual que para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2010 el salario mínimo legal vigente, para los aportes pensionales conforme al calcula (sic) actuarial por la parte pertinente al empleador, conforme lo determinó el fallo de instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case la sentencia impugnada, y una vez constituida la Sala en sede deRadicación n.°100500
SCLAJPT-10 V.00 12 instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia y una vez constituida esta Corporación en sede de instancia, se modifiquen las condenas impartidas, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, como lo solicitó el accionante en su libelo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados
salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, como lo solicitó el accionante en su libelo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados y, por razones metodológicas, se empieza resolviendo el segundo cargo que corresponde al alcance principal de la impugnación.
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida […] con fundamento en las causales primera y segunda de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento en los Juicios del Trabajo, y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebidamente (sic) de los artículos 14, 22, 23, 24, 145, 158, 162 literal C, 166, 186, 191, 193, 249, 306, del C.S.T. y de la S.S.; Ley 52 de 1975; 18, 98,99 de la ley 50 de 1990; art. 13, 15, 17 y 22 de la ley 100 de 1993. (sic) Enrostró al fallador de segundo grado la comisión de los
siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo, que la prestación del servicio fue personal.Radicación n.°100500
SCLAJPT-10 V.00 13
2. Dar por establecido, sin estarlo, que los extremos de la supuesta relación laboral fueron desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 diciembre de 2013.
3. Dar por establecido, sin estarlo, que “esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el señor
Jorge Empidio Gonzales” (sic).
4. No dar por establecido, estándolo, que el verdadero empleador fue la sociedad comercial AVEMART LTDA.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad AVEMART LTDA. y JOSÉ AVENDAÑO, actuaron como simples intermediarios de la Propiedad Horizontal demandada.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad AVEMART LTDA., y el señor José Aladino Avendaño, fueron usados por la demandada para una aparente legalidad de la persona jurídica.
7. Dar por establecido sin estarlo [que el] salario que devengó el demandante “era la suma de $2.500.000.oo”.
Pruebas que acusa el recurrente de haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. 1) Demanda 2) Confesión del señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ. 3) Confesión de José Aladino Avendaño 4) Certificado de historia laboral del señor Jorge Empidio González, expedido por Colpensiones.
FOLIOS 60 A 67
Señaló los contratos de prestación de servicios de portería celebrados entre el Edificio Banco de Colombia Calle
González, expedido por Colpensiones.
FOLIOS 60 A 67
Señaló los contratos de prestación de servicios de portería celebrados entre el Edificio Banco de Colombia Calle 14 y Avemart LTDA., relacionados en 4 numerales.Radicación n.°100500
SCLAJPT-10 V.00 14
FOLIOS 72 a 74 y 76 a 79 Relacionó los siguientes documentos: comprobantes de egreso por concepto de retención en la fuente, declaraciones mensuales de retención en la fuente y comprobantes de egreso por concepto de servicio de vigilancia, algunos a nombre de José Avendaño con sello de AVENDAÑO MARTÍNEZ LTDA. AVEMART LTDA., relacionados en 7 numerales.
FOLIO 81
Señaló el comprobante de egreso pagado al señor José Avendaño con sello de AVANDAÑO MART ÍNEZ LTDA. AVEMART LTDA., por concepto de servicio de vigilancia.
FOLIO 246
Refirió a la cuenta de cobro de JOSÉ AVENDAÑO por concepto de servicio ascensoristas.
FOLIOS 416 a 575, 604 a 674 y 718 A 733
Relacionó varios documentos: comprobantes de egreso por el concepto de anticipo ascensorista pagados a José Avendaño y Jorge González; comprobantes de egreso por los conceptos de limpieza sumideros y tanques, servicio ascensoristas y portería, pago nómina, saldo nómina y abono cuenta, pago «admon noviembre 2012», saldo nómina ascensoristas, saldo contrato prestación de servicios, abono
ascensoristas y portería, pago nómina, saldo nómina y abono cuenta, pago «admon noviembre 2012», saldo nómina ascensoristas, saldo contrato prestación de servicios, abono nómina, anticipos nómina y abono cuenta pagados a Jorge González; documentos equivalentes a factura por losRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 15 conceptos de pago servicio ascensorista y portería y limpieza sumideros y tanque pagados a Jorge González; y comprobante de egreso a José Avendaño sin especificar concepto, los cuales fueron relacionados por el recurrente en 188 numerales.
Todos los anteriores folios se detallarán por la Sala al realizar el análisis respectivo de los medios de convicción acusados. Pruebas que acusa el recurrente de no haber sido apreciadas por el juzgador de segundo grado. Comprobantes de egreso pagados a José Avendaño con sello de AVENDAÑO MARTÍNEZ AMEMART LTDA. por concepto de servicio de vigilancia visibles a «(folios 84-25) (virtual 99)», «(folio 87-28) (virtual 102)», «(folio 93-34) (virtual 108)», «(folio 97-38) (virtual 112)», «(folio 102-43) (virtual 117)»,
«(folio 105-46) (virtual 120)», «(folio 108-49) (virtual 123)», «(folio 109-50) (virtual 124)», «(folio 116-57) (virtual 131)», «(folio 12061) (virtual 135)» , «(folio 126-67) (virtual 141)» , «(folio 131-72) (virtual 146)», «(folio 132-73) (virtual 147)», «(folio 135-76) (virtual 150)», «(folio 138-79) (virtual 153)», «(folio 141-82) (virtual 156)», (folio 44-85) (virtual 159), (folio 147-88) (virtual 518), «(folio 148-89) (virtual 163)», «(folio 153-94) (virtual 168)», «(folio 165-106) (virtual 180)», «(folio 168-109) (virtual 183)», «(folio 171-112) (virtual 186)», «(folio 174-115) (virtual 189)», «(folio 175-16) (virtual 190)», «(folio 180-121) (virtual 195)», «(folio 181122-) (virtual 196)», «(folio 982 - 65) (virtual 40Radicación n.°100500
SCLAJPT-10 V.00 16
Cuaderno sin caratula)», «(folios 983/66) (virtual 41 Cuaderno sin caratula)», «(folio 98669-) (virtual 44 Cuaderno sin caratula)», «(folios 987/70) (virtual 45 Cuaderno sin caratula)»,
sin caratula)», «(folio 98669-) (virtual 44 Cuaderno sin caratula)», «(folios 987/70) (virtual 45 Cuaderno sin caratula)», «(folios 999/79) (virtual 63 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1000/80) (virtual 64 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1001/81) (virtual 65 Cuaderno sin caratula)» , «(folios 1002/82) (virtual 66 Cuaderno sin caratula)» , «(folios 1003/83) (virtual 67 Cuaderno sin caratula)» , «(folios 1004/84) (virtual 68 Cuaderno sin caratula)» , «(folios 1005/85) (virtual 69 Cuaderno sin caratula)» , «(folios 1006/86) (virtual 70 Cuaderno sin caratula)», «(folio 100787) (virtual 71 Cuaderno sin caratula)», «(folio 100888) (virtual 72 Cuaderno sin caratula)», «(folio 100989) (virtual 73 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1010-90) (virtual 74 Cuaderno sin caratula)»,«(folio 101191) (virtual 75 Cuaderno sin caratula)», y «(folio 1012-92) (virtual 76 Cuaderno sin caratula)». (sic) Pruebas no calificadas que acusa el recurrente haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado.
(virtual 76 Cuaderno sin caratula)». (sic) Pruebas no calificadas que acusa el recurrente haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. Testimonios de Felipe León, Elsa Reyes y José Avelino Avendaño. Para fundamentar el cargo, luego de transcribir varios segmentos de la sentencia impugnada, manifestó: Me he permitido no solo citar, sino además discriminar uno por uno los documentos citados por el ad quem de donde concluyó por la desacertada (sic) pruebas mal valoradas, todas las reseñadas en la sentencia objeto del recurso, lo que demuestraRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 17 que todas las obrantes en el expediente no fueron valorada (sic), como era su deber, pruebas que sin hesitación demuestran que el empleador no fue la Propiedad Horizontal accionada, sino en un tiempo, los demandados AVEMART LTDA., como contratistas independientes persona jurídica que realizó y desarrolló el contrato de prestación de servicio con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, como lo demuestran las confesiones tanto del demandante como del representante legal de la demanda (sic), las cuentas de cobro, los requerimientos para aumentos de honorarios, las pólizas de cumplimiento y las afiliaciones al régimen de prima media con prestación definida, a COLPENSIONES. Para llegar al convencimiento y dar por demostrado que AVEMART LTDA., no era el empleador puntualizó el Tribual: “…
cumplimiento y las afiliaciones al régimen de prima media con prestación definida, a COLPENSIONES. Para llegar al convencimiento y dar por demostrado que AVEMART LTDA., no era el empleador puntualizó el Tribual: “… la cual fue usada indistintamente por el señor José Aladino Avendaño, para presentar las propuestas del servicio de ascensorista y conserjería, pero la abundante prueba documental de recibos de pago por los servicios, dan cuenta que esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el señor Jorge Empidio Gonzales (sic)...”. Precisamente la documental de Folios 60-61 (virtual 73 a 75, folios 62-63 (virtual 76 a 78, folios 64-65 (virtual 79 a 80, folios 66-67 (virtual 81 a 82, folio 74-15 (virtual 89, demuestra que los pagos se realizaban a la sociedad contratista, en virtud de los contratos suscritos con dicha persona jurídica. Tras aludir el recurrente a las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, relacionadas en precedencia, afirmó que ellas demostraban, todo lo contrario, es decir, que los pagos sí fueron realizados a la sociedad Avemart LTDA. Seguidamente, señaló:
Así entonces se demuestra el ostensible error al no valorar todos los documentos reseñados, lo llevó a concluir que esos pagos se realizaban a JOSÉ AVENDAÑO como persona natural, y no como representante de la sociedad comercial que gerenciaba y con la cual dedujo que esta Sociedad era aparente, y una simple intermediaria. También se abstuvo el sentenciador de segundo grado de valorar tanto los certificados de cámara y comercio de la Empresas (sic) AVEMART LIMITADA como de los contratos de prestación de servicios especializados suscritos entre esta persona jurídicaRadicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 18 llamada en garantía y los documentos señalados como d
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