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CSJ - SL2956-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2956-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2956-2019 Radicación n. º7 1 770 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID VELÁSQUEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESy la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES Yesid Velásquez Prieto llamó a juicio a Colpensiones y al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se condene a la entidad bancaria al pago del cálculo actuaria! sobre las sumas dejadas de cotizar a su nombre, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 9 de enero de 1970 y el 1º d ef ebrdee1r 9o7 y6e ,l1 º d em arzdoe1 99y2e l2 d e SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 17ó 7n0 enero de 1994; y que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2006, la indexación de la

primera mesada pensiona!, la indexación de las mesadas causadas, los intereses moratorias, las costas procesales y uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones en que prestó serv1c1os al Banco desde el 9 de enero de 1970 hasta el 2 de enero de 1994, es decir, por 24 años equivalentes a 1.234.28 semanas; que dicho empleador no lo afilió a pensiones entre el 9 de enero de 1970 y el 1 º de febrero de 1976, ni entre el 1 º de marzo de 1 992 y el 2 de enero de 1994, con el argumento de «no existía la obligación de afiliarse por no que haber SEGURO SOCIAL en las sucursales que laboró»; solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez el 29 de octubre de 2009, entidad que, mediante Resolución n. º 56986 del 27 de noviembre de ese mismo año, le negó el derecho por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas. Manifestó que cumplió la edad de 60 años el 9 de septiembre de 2006; que cumple a cabalidad con los requisitos previstos para la pensión de vejez en los términos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, por haber laborado por 24 años al servicio del Banco y por ser beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad. SCLAJPT-10 V.DO 2 l)l Radicación n. 71770 º La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y

en cuanto a los hechos aceptó que negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actor no cumplía la densidad de semanas de cotización y que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no los negaba ni ratificaba porque tenían estrecha relación con el empleador, y en ese orden era quien debía responder por las cotizaciones y la no afiliación a pensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y la declaratoria de otras excepciones. Por su parte, el Banco de Bogotá S.A, al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en su contra y que las demás, como estaban orientadas hacia Colpensiones, no le era posible aceptarlas o negarlas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; que como el contrato laboral terminó por conciliación ante el Ministerio, éste declaró que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, incluida la seguridad social; que era cierto que no afilió al demandante a pensiones entre el 9 de enero de 1970 y el 1 º de febrero de 1976 porque en los sitios donde prestó sus servicios no había cobertura del ISS y, por tanto, no estaba en la obligación de realizar aportes; y que, en cuanto al periodo comprendido entre el 1 º de marzo de 1992 y el 2 de enero de 1994, no

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Radicación n.º 71770 existía obligación alguna, conforme lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, como quiera que para el reconocimiento de bono pensiona! se requería que la relación laboral estuviera vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Con relación a los otros supuestos fácticos dijo que no le constaban. Acto seguido impetró las siguientes excepciones: buena fe, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, dispuso lo siguiente:

1. RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL SEÑOR YESID

VELÁSQUEZ PRIETO DESDE EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SIN EMBARGO, POR VIRTUD DE LA PRESCRIPCIÓN LAS MESADAS SE ORDENAN PAGAR, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 201 O, LAS

CUALES DEBEN INDEXARSE, PARA SU CÁLCULO, Y LOS

MONTOS ADEUDADOS PAGADOS DEBIDAMENTE INDEXADOS.

2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

RESPECTO DE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD

AL 19 DE JUNIO DE 201 O.

3. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

4. DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES.

5. CONDENAR EN COSTAS AL BANCO DE BOGOTÁ A FAVOR DEL

DEMANDANTE

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4 Radicación n. 71770 º 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, al resolver los recursos de apelación del demandante y del Banco de Bogotá S.A., resolvió: PRIMERREOF:OR MAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué [. ..] y, en su lugar se dispone: PRIMERO: ORDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. reconocer y pagar la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al señor Yesid Velásquez Prieto en cuantía equivalente al 90% del I.B.L. de éste obtenido de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado, a partir del 9 de septiembre de 2006, con los intereses moratorias desde el 16 de octubre de 2013, mientras ante la hoy COLPENSIONES se cumple los requisitos para que asuma el riesgo y sin perjuicio de que pueda trasladar los aportes omitidos a dicha entidad para los efectos de la compartibilidad pensiona[.

SEGUNDCOONF: IR MAR en lo restante el mencionado proveído.

TERCECRoOsta: s de la Instancia a cargo del Banco de Bogotá

S.A. El Tribunal centró los problemas jurídicos a resolver as1: i) «establseice exri sltaoe b ligaac ciaórng doe lBa ncdoe Bogoá tS.A. der econolcape ern sidóenju bilacdieqó uné trata

ela rtícul26o0 delC ST a favord els eñorY esiVde álzquze y Priet; o i) i«detmeirnasrip rocecdoen denaa Cro plensioanle s reconimoicendteol ap ensidóenv ejez a favord els eñorY esid Veálsquze Prietaol a plicaerlsp ea árgrfaop rimerod ealr tículo 50 37 del aL ey de1 990, nomra vigenat lea t emrinacidóenl contrdaett or ajboad ealc tn>o. 5

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Radicación n. º 71 770 Afirmó que los presupuestos fácticos que se encontraban probados eran los siguientes: que el demandante laboró de manera ininterrumpida para el Banco de Bogotá entre el 9 de enero de 1970 y el 2 de enero de 1994, es decir, 23 años, 11 meses y 24 días, en diferentes sucursales, así: oficina Armero entre el 9 de enero de 1970 y el 15 de septiembre de 1983; oficina Neiva entre el 16 de septiembre de 1983 y el 1 º de mayo de 1886; oficina Zipaquirá entre el 2 de mayo de 1986 y el 1 º de septiembre de 1988; oficina Flandes entre el 2 de septiembre de 1988 y el 16 de junio de 1 991; oficina Ibagué entre el 1 7 de junio de 1991 y el 15 de diciembre de 1991; oficina Tocaima entre el 16 de diciembre 1991 y el 2 de enero de 1994, tal como se

acreditó con la certificación expedida por la parte demandada (f.º 89). También tuvo por cierto que el Banco afilió al actor al ISS a partir del 2 de febrero del 1976 (f.º 4); que la cobertura para los riesgos de IVM del Instituto inició en el Municipio de Armero-Tolima el 16 de febrero de 1971 (f.º 12 Cuad.Trib.); que el Banco omitió cancelar aportes al Instituto, existiendo la obligación, por un total de 2.523 días, equivalentes a 360.42 semanas, correspondientes a los siguientes periodos: del 16 de febrero de 1971 al 1º de febrero de 1976, cuando laboraba en la oficina del Municipio de Armero ( l. 786 días o 255. 14 semanas) por existir llamamiento desde el 16 de febrero de 1971; del 17 al 25 de septiembre de 1983, cuando laboraba en el Municipio de Neiva (9 días o 1.28 semanas) por encontrarse y existir llamamiento en dicho municipio desde enero de 1867; del 2 al 19 de septiembre de 1988,

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6 Radicación n. 71770 º cuando laboraba en el Municipio de Flandes (18 días o 2.57 semanas) por encontrarse afiliado al Instituto; del 2 al 3 de abril de 1990, cuando laboraba en el Municipio de Flandes (2 días o O, 28 semanas) por encontrarse afiliado y existir llamamiento en dicha localidad; del 2 de julio al 7 de agosto de 1991, cuando laboraba en el Municipio de !bagué (35 días

o 5 semanas) por el contraste afiliado y existir llamamiento en dicho municipio; y del 29 de febrero de 1992 al 2 de enero de 1994, cuando laboraba en el Municipio de Tocaima (664 días o 94.85 semanas) por estar afiliado, conforme la información registrada en los folios 4 y 89, en el fallo de primera instancia y en la Circular 180 de 1 992, expedida por el ISS. Igualmente, dio por sentado que el accionante tenía acreditadas tan sólo 828 semanas cotizadas al ISS (f.º 4); y que Y esid Velázquez Prieto nació el 9 de septiembre de 1 946 º (f3.). Acto seguido, el adq ueamfi rmó que era menester recordar como estuvo la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al ISS, antes y después de la Ley 100 de 1993, así como la figura del cálculo actuaria!. Al efecto señaló que al crearse el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se estableció un sistema gradual de asunción del riesgo de vejez por parte de esa entidad, previo aporte de cuotas proporcionales en las diferentes zonas geográficas del país; y que pocos años después, en el artículo 260 del CST se reglamentó la pensión de jubilación a cargo de los empleadores.

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Radicación n. º 71 770 Discurrió que como la implementación del seguro fue gradual y progresiva, la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores a cargo de los empleadores estaba supeditada a que en el sitio de trabajo existiera cobertura del Instituto, pero en aquellos lugares donde aún no había, el empleador

continuaba asumiendo el nesgo de la pensión, de conformidad a las leyes preexistentes. Al efecto citó ine xtenso apartes de las sentencias CSJ SL, 24 en. 2006, rad. 27431; CSJ, SL, 4 jun. 2008, rad. 28479; y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914) Adujo que una vez surgida la obligación de afiliación, el incumplimiento acarreaba consecuencias adversas para los empleadores que no la hicieran o la realizaran en forma tardía, conforme lo establecían los artículos 267 del CST, modificado por el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y, posteriormente, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989 y el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que estas normas indicaban que el empleador que no trasladará el riesgo al Instituto debía responder por los riesgos con la denominada pensión sanción, así como el traslado de las cotizaciones faltan tes o lo que se denominó cotización sanción, o incluso al reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al Instituto. Expuso que en aquellos casos en los que un trabajador, ya afiliado, fuera trasladado en uso del iuvsa riaa nundai

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8 Radicación n. º 71770 zona geográfica sin cobertura y, en virtud de ello, viese

perjudicado su derecho pensional, pese a haber laborado 20 años o más a un mismo patrono, la responsabilidad pensiona! estaba en cabeza del empleador, tal como lo señalaban las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. la 6508; CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25759; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38225; y la CC T-770 -2013. Argumentó el colegiado que cuando el ejercicio del ius por parte del empleador, afecta un derecho que está variandi respaldado y protegido por principios propios y de mayor envergadura como lo son los de la seguridad social, hay razón suficiente para que «eelm pleaddoerb aa sumilrap restación hastqau ee lI nstitduetS oe gurSoosc ialoetso rglaav ejez cuandsoec umpllaonrs e quisdiets oussp ertineanctueesr dos, ena tencai lóanp articsuiltaura cdieóalnc ton>. Afirmó que la inscripción o afiliación al sistema es única y no depende de las diferentes vinculaciones o traslados que pueda tener el trabajador, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó la implementación de un sistema general e integral, en virtud del cual, se introdujeron disposiciones tendientes a lograr la afiliación de todos los trabajadores que hasta esa fecha no lo estaban, pero continuaban al servicio de empleadores que tenían a su cargo la obligación de sufragar las pensiones, tales como el parágrafo 1 del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, º

reglamentado por el Decreto 1887 de 1994, a través de la introducción de la figura del cálculo del cálculo actuarial, disposiciones que citó literalmente. SCLAJPT-10 V.00 9 p v o m s m e o o b u x R a d i c a c i ó n n . º 7 1 7 7 0 E x p u s o q u e e l p r o p ó s i t o d e e s a s d i s p o s i c i o n e s e r a s i b i l i t a r q u e l a p e n s i ó n f u e r a c o m p a r t i d a ; q u e d a n d o a l u n t a d d e l e m p l e a d o r e l r e c o n o c i m i e n t o d i r e c t o d e l a l i g a c i ó n o e l t r a s l a d o d e l c á l c u l o ; q u e l a m e n c i o n a d a l e y a n t u v o e n s u a r t i c u l o 1 3 3 l a s c o n s e c u e n c i a s d e n o a f i l i a r a s t r a b a j a d o r a s a l s i s t e m a g e n e r a l d e p e n s i o n e s , a l o d i fi c a r e l a r t í c u l o 3 7 d e l a L e y 5 0 d e 1 9 9 0 , e l c u a l c i t ó i n

t e n s o . C o n b a s e e n l o a n t e r i o r c o n c l u y ó l o s i g u i e n t e : -1 . L a p e n s i d ó e nj u b i l a q c u i ee ó s n t a tb ea m p o r a l ma e c na tr egd oe l e m p l e a d f o u r ea , s u m i dc ao n c a r á c ot be lr i g a ct oo mr oir oi e s d g e o v e j ee zn f o r m g a r a d u p a o l r e l I S S d , e a c u e r ad ol a c o b e r t u r t e r r i t d o e rd ii ac lh e a n t i d ea sd d , e c i q r u , e e l c a r á c ot be lr i g a t op a r l a o es m p l e a d do er l e aa s fi l i a cd ie s ó u n st r a b a j a ad los re eg su r oy , p o rt a n t d o e , e f e c t lu aa scr o t iz a c i co on re rs e s p o n d ei re an t r e l a t p i u v e o ds , e p e n d d í e qa u el af i l i a p c u i d ó i n e s r e a rp o s i be ln e d e t e r m i ln ua gd ado re t l e r r i nt ao cr ii oo n a l ; 2 . -Q u e c o n l a e n t r a e d n a v i g e n dc ei l a a L e y 1 0 0 d e 1 9 9 3l a

c o b e r t s u e er xa t e n ed ni t ó o d e o l t e r r i nt ao cr ii oo yn sa ól l a o p a r t i rd e l a e x p e d i cd ie dó in c h n a o r m al ,a o b l i g a d c ei a ó . n fi l i ae cr ia ó np a r a t o d o l s o s e m p l e a d o a r en si v e n l a c i o n s a i l n , a b s o l u t a e x c e p c a i l ó g n u n a ; -3 . A n t e y s d e s p u d é e s l ae n t r a e d n va i g e n l c aLi ea y 1 0 0 d e 1 9 9 3 , d o n d ee l s e g u rs oo c i e a r l ao b l i g a t l o o r se i m o p , l e a d o q r u e e n s o t r a s l a d ae bl r a i n e s ag lo I n s t i td ue St eo g u r So os c i a pl oe rs n o a . fi l i a d c e i s ó u n s t r a b a j a d a o s r u e m s í ad ne m a n e r í a n t e g l r a a o b l i g a pc ei nó sn i o dn e a s l u s t r a b a j a d o o b r l e i s g , a c iq ou ne s e e s h a c í ma án s g r a v o sp aa sr s a u p a t r i m eo nn l i a mo e d i d q a u eé s t o s

c o n t a cr oá nnm á s a ñ o as s u s e r v i c i o ; -4 . A n t e r a i l o a vr i g e n d c e il aa L e y 1 0 0d e 1 9 9 3e ,le m p l e a qd uo er t r a s l a d e a l rb ia e s ag lo I n s t i dt eu S t eo g u rS oo c i l a o lh a c í d a e m a n e r t a o t y a a l b s o l ue tx ac ,e pp ta or aa q u e l e l m o p s l e a d oc ru ey so c a p i ft ua el r$ a8 0 00 .0 0y t e n í a a s n u c a r gt or a b a j a qd uo erl el se v a no o l a b o r a un nd t o i e m yp os e r v i ic gi uo as l s u p e r ai do ir e z q u i n c e a ñ o sc ,a s e o n e lc u a e l le m p l e a qd uo er d a sb oa m e t ia d r oe c o n o c el a p e n s i d ó e n j u b i l a s c i si eó d n a b a ln o ps r e s u p u e p s a t r o ea s l l o ,y p e r po o d í a d n e s c a r dg ia cr h o a b l i g a ac li I ó n n s t i ts u i t e o m , p r e c u a n dc oo n t i n cu oa tr iá z a a n n d o o m b rd ee tl r a b a j a d o r ;

S C LA JP T -1 0 V .0 0 1 0 a r e r i s o , Radicación n. º 71770 5.-Aquel régimen de transición a qué hace alusión el Decreto 3041 de 1966, solo mantiene a salvo el tiempo de servicio que se hubiere prestado para un empleador con capital superior a $800000, que llevaré 1 O, 15 o más años, únicamente para efectos de reconocer la pensión de jubilación, pero no para ser tenido en cuenta para la pensión de vejez reconocida por el !SS, es decir, si llevaba laborando menos de 1 O año para un empleador y se daba la subrogación al Instituto, dicho tiempo no era tenido en cuenta para la vejez que reconoce el !SS y si bien el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1 946 se estableció el sistema de cuotas proporcionales para resguardar los tiempos de servicios prestados con anterioridad a la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto, dicha figura no tuvo desarrollo alguno ni representó un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar el pago de dicho aporte y trasladarlo al Instituto de Seguros Sociales; 6. - La circunstancia de que no existiera cobertura del seguro social no implica en modo alguno que el trabajador no tuviera protección, pues seguirán aplicándose las normas legales, ni tampoco traía ello como consecuencia que el empleador estuviera exento de cualquier obligación en materia prestacional, porque estaba a su cargo el reconocimiento de las prestaciones en los términos f,jados en las leyes vigentes;

7. - Previo la expedición de la ley 100 del 93 al existir la obligación de afiliación el llamamiento a inscripción, si un trabajador no era o afiliado al Instituto de Seguros Sociales y ello ocurría en forma tardía, la asunción de la prestación continuaba en cabeza de su empleador en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al !SS.

8. - En aquellos casos especialísimos en que, en uso del ius variandi, el empleador hubiera trasladado a un trabajador ya afiliado a zona geográfica sin cobertura del !SS y por ello, no hubiere efectuado cotizaciones que se traducen en perjuicio del derecho pensiona[, pese a haber laborado 20 o más años para ese mismo patrono, corresponde a este último asumir la prestación hasta que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la de vejez cuando se cumplan los requisitos de sus pertinentes acuerdos; 9.- Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el literal c) del artículo 33, reglamentado por el Decreto 1887 de 1994, los empleadores con contrato vigente con sus trabajadores, al momento de entrar en dicha ley, que tenían a cargo del reconocimiento y pago de una pensión por no haber descargado esta obligación en una caja o fondo de previsión social, podían sufragar el riesgo al Instituto de Seguros Sociales, siempre cuando efectuaran en el traslado reserva calculo actuarial, es o decir, que bajo el marco normativo cualquier tiempo de servicio que llevar a un trabajador era recuperable tenido en cuenta para o efectos de que el !SS se subrogara la obligación pensional del

empleador y reconocer la pensión de vejez bajo la condición de que 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71770 tuviera contrato vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que efectuara el correspondiente cálculo actuarial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. En este orden de ideas, fue sólo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que tuvo un desarrollo normativo y una aplicación práctica la figura mediante la cual, una vez subrogada la carga pensiona[ por parte del empleador en el Instituto de Seguros Sociales, se trasladaban los tiempos servidos con anterioridad a dicha subrogación y qué se denominó cálculo actualidad, resaltando que no se trata de cualquier empleador sino de aquellos que para ese momento aún no habían subrogado el riesgo a la seguridad social, pues, por un lado, quienes lo hubieran hecho se encontraban cumpliendo con sus obligaciones de afiliados independientes y pagar las cotizaciones que por disposición legal debían realizar y, por otro, el objetivo del traslado cálculo actuaria[ era el de posibilitar que la pensión sea compartida, de tal suerte que podía el empleador optar por trasladar ese cálculo para compartir la pensión o continuar con el pago íntegro de la pensión de jubilación. Ar yó el colegiado que la situación de los trabajadores gu que a la vigencía la Ley 100 de 1993 no tenían contrato de trabajo en desarrollo, como era el caso del actor, no fue re lada por el artículo 33 ídem ni por las normas que lo gu desarrollaron, por cuanto, en pnmer lugar, de manera

al na se podía ase rar que ellas « consagraron una gu gu obligación retroactiva de efectuar aportes o pagar el cálculo actuarial cuando en cabeza del empleador no existía, ya esa obligación para reconocimiento de pensión»; y en se ndo, gu atendiendo que la prestación de vejez de dichas personas quedó, como regla general, a cargo del ISS, al punto de que dentro de dichas reglamentaciones se establecieron regímenes de transición y la fi ra de la compartibilidad gu pensional.

Al respecto concluyó: En aquellos casos en que los contratos de trabajo tienen lugar

SCLAJPT-10 V.DO 12 li) , Radicación n. 71770 º durante el nacimiento y la implementación gradual del seguro social no se le puede endilgar responsabilidad al empleador de efectuar el cálculo actuaria[ por tiempo de servicios de sus trabajos que no fueron afiliados al instituto de seguro social es por el contraste elaborando en una zona geográfica en la que no existía el llamado afiliación obligatoria, es decir, donde no existía mandato legal que para ese momento así lo determinara, pues dicha figura aplica en aquellos casos en los que no hubo subrogación por un incumplimiento de las obligaciones del empleador, en aquellos casos en que dicho deber surgió por la o entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, en aquellas situaciones en las que un empleador no afilió o hizo una afiliación tardía o en uso del ius variandi trasladó un trabajador que ya había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales a una zona geográfica donde no exista cobertura no existe

una subrogación del riesgo en tanto dichas situaciones administrativas no pueden redundar en perjuicio del trabajador. Al incursionar en el análisis del caso afirmó que, si bien el demandan te inició labores en el Banco el 9 de enero de 1970, en el Municipio de Armero, dicha localidad fue llamada a afiliación obligatoria hasta el 16 de febrero de 1971, razón por la cual, no existía la obligación de la entidad de trasladar aporte alguno del período anterior al llamado a inscripción, pues su actuar no fue caprichoso ni omisivo. No obstan te, lo mismo no puede aplicarse para los siguientes interregnos en los que existía obligación de afiliación por parte del Banco, los cuales sumaban 360. 42 semanas y, por tanto, debían tenerse en cuenta para la consolidación del derecho pensiona! del actor a cargo de Colpensiones. Agregó que Velásquez Prieto prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida por espacio de 23 años 11 meses y 23 días al Banco de Bogotá, en los que fue objeto de afiliación tardía y de traslados a diferentes zonas del país, en los que se omitió el pago oportuno de algunos aportes y, por lo cual, no resultaba lógico n1

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Radicación n. º 71 770 razonable que con ese tiempo de servicios el actor no tuviera derecho a la pensión. Respecto a la condena deprecada para Colpensiones consideró que no era procedente «porl ao misiaódnv ertdiedla

emplea,d noorc upmle els eñoVrel ásqzu Periectoon l os requisilteogsa plreesv isptaoars a ccedaelrr e cnoocimiento pensionnita ile naúen laf inanicnói qaucep emritaa d icha admniisatdroare fecutaro.l» Discurrió que lo procedente era el reconocimiento pensiona! a cargo del empleador, cómo lo ordenó el a quo, pero en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiere correspondido asumirlo al Instituto de Seguros Sociales y no bajó lo establecido en el artículo 260 del CST, es decir, la pensión de vejez al cumplimiento de los 60 años de edad, desde el 9 de septiembre del 2006, «mietnraasn tlea hoyC oplensiosneec su pmlelno rseq uisiptaoars q uea smua elr iesygs oip ne jruicidoeq upeu edlaad emnadadtar alsadar losa porteosmi tidpoasr al ose fectodse copmatibilidad pesnional». Frente a la excepción de prescripción impetrada por el Banco de Bogotá S.A. señaló que el derecho pensiona! no prescribe, que no ocurría lo mismo con las mesadas pensionales, las que se ven afectadas por este fenómeno, según lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPfSS, por lo que las mesadas causadas y no reclamadas prescriben a los tres años.

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14 Radicación n.º 71770 Afirmó el ad quem que en el presente asunto no existía reclamación previa a la presentación de la demanda y, por

tanto, tomaría como fecha interrupción esta última, es decir, el 19 de junio del 2013, por lo que tendría cómo prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio del 201 O, como lo indicó el a qua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones planteadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones y los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del SCLAJP1T0V- .00 15

Radicación n. º 71 770 Código Procesal delT rabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del Decreto 758 de 1990, y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta el Banco de Bogotá S.A. que, dada la vía escogida, no discute que no realizó algunas cotizaciones durante determinados períodos en vigencia del contrato de

trabajo que tuvo con el actor; que el 188 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor por no cumplir con el número mínimo de semanas de cotización; que el señor Velásquez Prieto presentó demanda en contra del ISS y suya el 20 de junio de 2013, sin haber radicado una reclamación con virtud de interrumpir el término prescriptivo ante ninguna de éstas, dentro de los tres años anteriores a la radicación de la mencionada demanda. Señala que · la inconformidad c0nsiste en que habiéndose presentado la demanda el 20 de junio de 2013, esto es, «transcurridos más de tres años desde la exigibilidad del derecho a la asunción de la pensión de vejez por parte del Banco, o al traslado del título pensional», es decir, a partir de la negación de la prestación económica por parte del 188, jurídicamente hablando cualquier eventual derecho estaría prescrito. Afirma que en todas las áreas del derecho, incluida la penal, está la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones, y sólo excepcionalmente, puede hablarse de la imprescriptibilidad del derecho o de la no caducidad de la acción; que en este caso particular, la prestación deprecada

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16 Radicna.7c 71i7ó0n º se hizo exigible desde la negación del reconocimiento y pago de la reclamada pensión de vejez por parte del Instituto demandado. Expone que la figura de la imprescriptibilidad no tiene ninguna consagración explícita en la normatividad laboral ni de la seguridad social, como si ocurre en la norma penal

internacional, por ejemplo, con los delitos de lesa humanidad. VIIRÉ.P LICA Colp ensiones, un1co opositor, se refirió de manera conjunta a los dos cargos por cuanto persiguen el mismo fin y se valen de los mismos argumentos. Señala que a Colpensiones no le corresponde determinar si el Banco debe reconocer la pensión al actor, « ni mucho menos discutir si algunas mesadas se encuentran o no prescritas, pues en realidad es un tema que está por fuera de las competencias de COLPENSIONES, al ser una situación ajena a la entidad». Por tanto, debe quedar indemne la sentencia del Tribunal, al menos en lo que al ISS, hoy Colpensiones respecta. VII.IC ARGSOE GUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

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Radicación n. º 71 770 Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo, el censor echa mano de los mismos argumentos expuestos en el primero, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos.

IX. RÉPLICA Como la entidad opositora Colpensiones, se refirió de manera conjunta a los dos cargos, la Sala se abstiene de iterarlos.

X. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, a la Sala le corresponde elucida

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