CSJ - SL2958-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2958-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
I' Repúb<llCieoc lao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2958-2019 Radicación n. º6 8866 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2014, en el proceso que instauró JORGE
VÁSQUEZ GALLEGO contra la FEDERACIÓN NACIONAL
DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Jorge Vásquez Gallego llamó a JU1c10 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que es subsidiariamente responsable de las sumas que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación obligatoria, le adeuda por reajuste pensiona!, en los términos de las sentencias de 6 de febrero de 2012 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y CC SUSCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68866 1023-2001. En consecuencia, pidió se condenara por los siguientes años y valores: De septiembre a diciembre de 2003 y prima de navidad de ese año $16.600.000, de enero a diciembre y primas de junio y navidad de 2004 $50.120.000, 2005 $53.410.000,
2006 $57.120.000, 2007 $60.718.000, 2008 $64.610.000, 2009 $69.580.000, 2010 $72.100.000, 2011 $74.984.000 y por los meses de enero a abril de 2012 $2.266.800. Pidió la indexación de las sumas adeudadas. Soportó sus pretensiones en que prestó su servicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, desde el 28 de enero de 1970 hasta el 20 de junio de 1990; su último cargo fue capitán de navío, y que a través de la Resolución 024 de 5 de noviembre de 2003, la última nombrada le reconoció pensión de jubilación, en cuantía menor a la que correspondía, pues fue liquidada con 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del reconocimiento, cuando ha debido serlo con 25. Relató que por Resolución 07 de 18 de abril de 2012, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, le reliquidó la pens1on en $12.689.005,11 a partir de mayo de 2012; sin embargo, en el mismo acto le advirtió que la entidad estaba en de cumplir con el pago del reajuste «imposibilidad grave» retroactivo desde el 24 de agosto de 2003 y con la indexación, de suerte que le adeuda los valores que reclama.
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Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue transitoriamente por la Corte «condenada)) Constitucional a proveer los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales y los aportes a salud de todos los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, por responsabilidad subsidiaria, en su condición de matriz o controlante de la CIFM, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, cuando aquella carezca de recursos para atender dichos pagos. Aseguró que en la mencionada providencia, quedó probada la condición de matriz o controlante que la Federación ejerce sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Agregó que para el momento en que se pensionó el actor, en noviembre de 2003, ya la demandada había sido declarada subsidiariamente responsable, según lo expuesto. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 113-143), se opuso a la totalidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de imposibilidad de aplicar la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no existen los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y prescripción. Aceptó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, carece de fondos para realizar los pagos, tal cual lo hizo saber en la Resolución 3
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Radicación n. º 68866 07 de 18 de abril de 2012; que desde la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, ha provisto los recursos para el pago pensiona! y de salud de los pensionados de la mencionada Compañía, pero que ello no significaba que en el presente proceso se le pudiera condenar «automáticamente», pues segun lo dispuesto por la Corporación, es en este escenario en donde debe ventilarse si la Federación Nacional de Cafeteros es responsable de las obligaciones exigidas. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que el tipo de responsabilidad que se le imputa no está llamada a operar cuando se ha extinguido la controlada, por cuanto supone la existencia de la sociedad subordinada, como se desprende de la redacción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues no puede haber responsable subsidiario, si no existe uno principal; que aun bajo la hipótesis de que la figura en mención encuadra en la situación bajo análisis, no se presentan los presupuestos constitutivos de dicha responsabilidad, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 11 de octubre de 2013 (fls. 243-245), declaró probada la excepción de «imposibilidad de aplicar la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley2 22d e1 995ab»so,lv ió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 6-10), mediante la cual, el Tribunal resolvió: PRIMERSOER: E VOClAas entepnrcoifae proierdl Ja u zgado SegunLdaob odreaClli rcdueiM taon izaellde ís1a,1 d eo ctubre de2 013e,ne lp rocoersdoi nlaarbioopr raolm ovpioJdrOo R GE
VÁSQUEGZA LLEGcOo ntlraaF EDERACINÓANC IONDAEL
CAFETERDOECS O LOMBIA.
SEGUNDSOED: E CLAPRRAO BAPDAAR CIALMElNaeT xEc epción dep rescrsiopbcerilreó e nt roadcertlei avjopu esntsei qounseae l caucsoóan n telaalc1 i1dó efn e brdee2r 0oO1 .
TERCERSOE: C ONDENaA l aF EDERACNIAÓCNI ONDAEL CAFETERDOESC OLOMB[aIA] suminias ltarF aird uciLaar ia PrevisSo.rAaA. d ministrdaedlPo artar imAountióon omo PANFLOlTasA u mdae $ 162.54p2o.cr0o 0n0c,ed pert eot roactivo derle ajduesl tape e nsdieój nu bildaecdlie ómna ndacnatues,a do desdeel1 1d ef ebrdee2r 0oO1 h asetla3 0d ea brdie2l 0 1l2a,
qued ebepraág dare bidamienndteext aednai eenncd uoe netla IPcCe rtifpioecrlDa AdNoEa l af ecehnaq usee e fecetlpú aeg o totdaell ao bligación.
CUARTCOo: s teansa mbaisn stanac ciaarsgd oel ap arte demand(a..)d. .a El Tribunal advirtió que, en el caso analizado, no se discute la responsabilidad solidaria de la Federación · Nacional de Cafeteros, ni la presencia de esta entidad en el proceso ordinario laboral que falló el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, pues la negativa de la Federación para asumir el pago del retroactivo del reajuste pensional causado entre septiembre de 2003 y
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Radicación n. º 68866 abril de 2012, se funda en que ya no tiene aplicabilidad la responsabilidad subsidiaria declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, por cuanto se cumplió la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; es decir, que la tesis central de la oposición a las pretensiones, es que la mencionada responsabilidad solo cobra valor en la medida en que exista el obligado principal, es decir la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en este caso no ocurre. A partir de tal precisión, concretó el problema jurídico en dilucidar si la Federación Nacional de Cafeteros continúa como subsidiariamente responsable de las obligaciones pensionales a cargo de la liquidada Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. Para resolver, tuvo como hechos indiscutidos, que el demandante es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. desde el año 2003 y que, por sentencia de 6 de febrero del 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Compañía a reliquidar y pagar las diferencias entre la pensión de jubilación concedida al actor y la que debió pagar. Además, que la Compañía de Inversiones profirió la º Resolución n 07 de 18 de abril del 2012 para cumplir la mencionada sentencia; empero, en ese mismo acto, advirtió que se encontraba en imposibilidad grave de efectuar el pago del retroactivo del reajuste por indexación y diferencia en el pago de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2003 hasta la expedición de la resolución; que a través de
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Radicación n. 68866 º auto 400-010928 de 28 de agosto del 2012, modificado por el de de noviembre del mismo año ' la 400-016211 22 Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria. El ad quem señaló que en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el liquidador de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. no contara con los recursos suficientes para pagar las mesadas pensionales adeudadas desde junio del año 2001 y hacia el futuro, suministrar los dineros requeridos para pagar oportunamente las mesadas a los jubilados de la Compañía, entre ellos Jorge Vásquez Gallego, pues la prestación se le otorgó por Resolución 024 del 5 de noviembre de 2003, según lo consignado en la Resolución 07 de 18 de abril de 2012. Anotó que la orden impartida a la Federación Nacional de Cafeteros fue de carácter transitorio, en tanto la Corte Constitucional dijo que: «tendrá vigencia hasta la acumulación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y titularidad de la misma», lo cual significa que los efectos de la sentencia de tutela cesarían a la culminación del proceso que declara definitivamente la responsabilidad en el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y no a la terminación del
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Radicación n. º 68866 proceso de liquidación obligatoria de la empresa, como lo entiende la demandada. A continuación, expuso: Por ello, la Corte Constitucional en el numeral de la parte resolutiva de la sentencia mencionada advirtió a los beneficiarios de la misma, que en caso de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no contara con los recursos (. ..) para el pago inmediato de las mesadas y aportes en salud para sus pensionados, debía instaurar ante las autoridades judiciales los respectivos procesos con el fin de establecer la responsabilidad
frente a tales obligaciones y, en atención a ello, los pensionados de la mencionada Compañía(. .. ), el 25 de marzo del 2004 iniciaron el proceso ordinario laboral radicado 11001310500520020004600 contra la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de que se declare que esta, como sociedad matriz, es responsable subsidiariamente del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y de los aportes en salud, proceso que se tramita en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde fue remitido el expediente el 14 de agosto del 2013, según anotación que se lee dentro de las actuaciones del proceso y que se consultó a través de la página web de la Rama Judicial consulta de procesos. En la misma consulta se observa (. .. ), que 1 O años después de que se inició ese proceso, no hay Jallo de la justicia ordinaria que defina la responsabilidad en el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, debido, entre otras, a las actuaciones dilatorias de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, siendo la última (. .. ) la ocurrida en diciembre del año 2012, cuando mediante acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, quiso nuevamente evadir el pago de las pensiones argumentando que la liquidación definitiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante decretada en agosto del 2012( . . .) terminaba su obligación con los pensionados, que es la misma tesis que plantea para oponerse a las pretensiones del
demandante en este proceso, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Jallo de tutela de segunda instancia del 15 de mayo de 2013 (. ..} , negó las pretensiones de la Federación Nacional de Cafeteros, y ratificó su obligación de seguir pagando las pensiones y los aportes a la salud hasta cuando haya sentencia de la justicia ordinaria.
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Radicación n. 68866 º Indicó que al no tener «conocimijeundticoi qaule determidneef initivalmaer netsep onsabielni edlap da go y de los fu turdoe lasm esadas losa porteesn salud» pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., continuaba en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros. Reprodujo el-artículo 24 de la parte resolutiva del auto de 28 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Recordó que la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, de la cual no menciona radicación, indicó que los artículos 148 y 207 de la Ley 222 de 1995 no eran aplicables por ser ajenos o «al ae xtensidóunr acidóetnlr ámite tesis que se ajusta a este trámite, pues lo concursali>, relevante es la orden que dio la Corte Constitucional al señalar que: (<tenvdirgáe nhcaisat laac ulminadceiplór no ceso a judicioarli entado estableclear m odalidadde y e insistió en que
responsabillait diatdu ladreil dama ids ma», la enjuiciada no demostró que dicho proceso hubiera culminado con sentencia ejecutoriada. Manifestó, a continuación: En resumen, esta Sala se aparta de los argumentos que expuso la juez para proferir fallo absolutorio, 1) porque violó el principio de congruencia en el fallo, 2) porque desconoce los efectos de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional y 3) porque confundió la responsabilidad solidaria con la responsabilidad subsidiaria, si se tiene en cuenta que esta última nace cuando el deudor principal incumple el pago de la obligación y, precisamente, en este caso la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros se hizo efectiva cuando por la Resolución n del 18 de abril del 2002 obrante a folio la Compañía de º07 77,
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Radicación n. º 68866 Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, deudora principal, expresamente se negó a pagarle al demandante el retroactivo pensional . Anunció que procedería a calcular el valor del retroactivo, en atención a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, a liquidar y pagar las diferencias pensionales a favor del demandante, previo estudio de la excepción de prescripción; para ello estimó que como al actor se le reconoció la pensión el 5 de noviembre de 2003 (fl. 77) y no obra prueba de reclamación alguna a la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia del pago del reajuste pensional ni del retroactivo y, dado que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2013 (fl. 9), aplicada la regla del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: (. ..) encuentra la Sala impactados por los efectos de la prescripción el retroactivo y reajuste pensiona[ que se causó con antelación al 11 de febrero del año 201 O, pues en la misma fecha de 2013 el actor presentó la demanda con la cual interrumpió las consecuencias extintivas de aquella figura jurídica. Esta decisión no se altera porque en la sentencia del 6 de febrero del 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales haya condenado a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a pagar al demandante las diferencias pensionales desde el 24 de agosto del año 2003, como se lee a folio 90 del cuaderno 1, en consideración a que allí no se formuló la excepción de prescripción, porque en ese proceso no fue parte la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entonces ha de entenderse que ninguna reclamación del derecho le ha realizado el demandante a esta entidad distinta a la que se le presenta a través de esta demanda. Sobre los argumentos de oposición a la excepción de prescripción presentados por el actor en las alegaciones de
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Radicación n. º 68866 conclusión de primera instancia, asentó que los 5 años de que trata la Ley 791 de 2002 no son aplicables al caso, pues
no se está ante un proceso ejecutivo, a más que existe norma especial para el proceso laboral que consagra un término prescriptivo de 3 años. A continuación, fijó como valor del retroactivo causado entre el 11 de febrero de 201O y el 30 de abril de 2012 $162.542.000, que debían indexarse al momento del pago. IV.R ECURSDOE C ASACIÓ(NF EDERACIÓN NACIONADLE C AFETERODSE C OLOMBIA) Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que produjo aplicación indebida de los artículos 19 y V.DO 11
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Radicación n.º 68866 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 14 y 141 de la Ley l00 de 1993, 1 de la Ley 4 de 1976, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la Constitución Política. Manifiesta que al ocuparse de la responsabilidad subsidiaria atribuida a la entidad demandada, el Tribunal dejó sentado que de acuerdo a las normas aplicables, esa orden impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia fue de carácter transitorio, pues la Corte Constitucional dijo que: «Tendrá vigencia hasta la acumulación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y titularidad de la misma», de suerte que los efectos de la sentencia de tutela cesarían al momento en que culmine el proceso judicial que declare definitivamente la responsabilidad del pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que no a la terminación del proceso de liquidación obligatoria de esa empresa, para luego asentar que la enjuiciada no demostró que el proceso al que se refirió la Corte Constitucional hubiera finalizado con sentencia ejecutoriada y cuál fue el sentido de la decisión. Asegura que dicho juicio quebranta el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque partió de una ((supuesta presunción;;, con lo cual le dio a la norma un alcance distinto al que corresponde, aunado a que cercenó los requisitos constitutivos de la responsabilidad. Explica que como el Tribunal apoyó su decisión en la sentencia CC SU-1023-2001, en la cual se aplicó el parágrafo
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12 Radicación n. º 68866 dealr tí1c8u4 dleol eL e2y 22de 1 995e,r nae scaersiuo anásli,ies nt atnoe nd icphraio dvenscedij ioa : "Así mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad de la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la decisión no
constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda a disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponderá asumzr a la Federación en el proceso correspondiente". Anotqau el oe xpeusttoo rniani dspebnlsela a vreificadceiclóu nm plimdiele nortseo q usin seisctaeoiros parqau per ocleapd rae sunyc,pi oócrno ntleacr oan,d ae.n «Det odlooa ntieo,rsr ed epsrendqeu ee la dq uema nlaizdóe maneare quiovcadlaan orm(a..) . ,a lb asaerl c umplimiednet o losr equisietxogisi dopso rl am imsa enl ai ntperretación transiqtuoerr eiaal liazC óo rtCeo ntsitunca,ily o sienfe ctaur aseíl e studdielo o msi msose ne lpr eesnetc aso». Luegdoer epurcoried lar tíc1u84ld oe l aL e2y2 d2e 1995e,px ersqau el oq ues ep resuemsle ac ausdael a situadceci oórnnot, nl ol ar espboinlsiaddela amd at ryiq zu e paraq ueet sas ea brpaa s,eo sn ecreislaaac nocurredne cia otsr eolemeandtiocsi oan laa·lm eesrc aa usadceil óan inoslevnac,ci om:o a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya
sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones sehu biesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz.
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Radicación n. º 68866 c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. Señala que tales requisitos fueron recogidos en la sentencia CC C-510-2007 que resolvió una demanda contra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, pues la norma en comento consagra una consecuencia patrimonialmente adversa, solo para quien teniendo el control de una compañía, abusa de ese derecho y toma decisiones que no benefician a la controlada e, incluso, que la perjudican y, en cambio, favorecen a la matriz. Insiste en que la norma exige cuatro requisitos para que aflore la responsabilidad subsidiaria, y que la sentencia cuestionada se centró solo en uno de ellos, como si la situación de insolvencia fuese el único elemento a considerar, y dejó de lado que las decisiones que supuestamente la generaron debieron ser adoptadas en beneficio de la matriz para perjudicar a la subordinada. Enseguida, agrega: (. ..) la presunción legal recae únicamente sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiariay no sobre la totalidad-, relacionados únicamente con la
situación concursal de la subordinada, a saber: que la situación se originó en una decisión de la matriz, y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación, pudiendo esto desvirtuarse mediante la prueba de que la situación del concurso tuvo lugar por un hecho distinto a la decisión de la controlante, o que, a pesar de mediar la decisión de esta, el poder ejercido no fue el culpable, pues los demás socios estuvieron de acuerdo
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14 Radicación n.º 68866 íngtremaene tconlo resue-ldteoc iusnáinóin-m .Pe e,r (o. ). . quedaropno r fuear de dihca presnuciónlo s requisitos restnatedse la repsonsalbiidads ubsidia(. r. .)i (aen gridlella texto). Afirma que quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de que las decisiones de la controlante, en razón a la subordinación ejercida, desencadenaron en la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace relación a las condiciones restantes ya enunciadas, por lo que le correspondía al actor acreditar su presencia.
VII. RÉPLICA Destaca que la «indebida interpretación» no es un motivo de casación en materia laboral, por lo que tal falencia sería suficiente para no estimar la acusación; que los cuatro requisitos de los cuales habla la censura para pregonar responsabilidad subsidiaria son fácticos, por manera que no pueden abordarse por la vía jurídica seleccionada.
Acota que de estudiarse de fondo el cargo, no habría
lugar a casar la sentencia, pues está soportada en lo señalado en la ley y la Constitución, acorde con lo analizado en el fallo CC SU1023-2001, del cual reproduce fragmentos.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del ataque, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que halló demostrados el
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Tribunal: i) el demandante pensionado la que es de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. desde el año 2003, ii) por sentencia de 6 de febrero del 2012, el que Juzgado Laboral del Circuito Manizales, condenó Tercero de a la Compañía a reliquidar y pagar las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida al actor y la que debió pagar, iii) la Compañía de Inversiones profirió la que Resolución 07 de 18 de abril del 2012, para cumplir la mencionada sentencia; empero, en ese mismo acto, advirtió que se encontraba en imposibilidad grave de atender el pago del retroactivo del reajuste desde el 24 de agosto de 2003 hasta la fecha de expedición de la resolución, iv) que a través de auto 400-010928 de 28 de agosto del 2012, modificado por el 400-01621 1 de 22 de noviembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la Compañía Inversiones de la de
Flota Mercante S.A. El Tribunal resolvió la inconformidad del apelante, con
apoyo la sentencia CC SU-1023-2001, en la se en que dispuso que quien aquí funge como demandada, con carácter «transitorio», debía suministrar los recursos requeridos para pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones la Flota Mercante, en caso de de que el liquidador no contara con los medios suficientes para asumir el valor de las mesadas desde junio de 2001 y a futuro. Explicó los términos dicha sentencia, la que, en de de la responsabilidad 1na hasta la « temporalidad» culminación del proceso judicial que resolviera quién pagaría en adelante y, de forma definitiva, las mesadas de los
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Radicación n. 68866 º pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que no hasta la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la entidad, como lo aduce la demandada, de suerte que al no haberse finiquitado dicho proceso, el compromiso seguía a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros. Por su parte, la censura arguye que ese razonamiento transgrede el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque partió de una «presunción». Sin embargo, más allá de disentir de tal conclusión, no hace ningún esfuerzo por controvertirla, a pesar de que constituye el principal soporte del fallo, tanto que omite explicar los motivos por los cuales la considera equivocada. Para la recurrente, como la decisión colegiada se soportó en la sentencia CC SU-1023-2001, que planteó la
responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, era menester que el ad quem verificara la concurrencia de todos los requisitos que, a su juicio, deben satisfacerse para que surja dicha responsabilidad, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que no conformarse con los elementos relacionados con la situación concursa! de la subordinada; es decir que se abstuvo de comprobar que las actuaciones de la controlante hubieran propendido por su propio interés o el de otra subordinada, en perJu1c10 de la sociedad «en concordato>;, lo cual correspondía demostrar al demandante. La Sala advierte que, con el anterior planteamiento, la
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Radicación n. º 68866 impugnante olvida que expresamente, el Tribunal se allanó al juicio jurídico de la Sala de Casación Civil, vertido en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Superintendencia de Sociedades, según el cual los artículos 148 y 207 de la Ley 222 de 1995 no son disposiciones aplicables al caso, «porque son a1enas a la extensión o duración del trámite concursal». Así las cosas, la demandada ha debido orientar su ataque a desquiciar dicha deducción; empero, se ocupa en atribuir al ad quem un desatino por falta de comprobación de los requisitos contenidos en unas normativas que, en estricto rigor, no fueron objeto de análisis, salvo para desestimarlas. Con todo, si se entendiera que dichas disposiciones fueron báculo de la decisión criticada, habría que señalar que
las mismas permiten presumir prima facie que la situación concursa! y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., acaece por la actuación de control ejercida por la matriz, Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada. Desde luego, por tratarse de una presunción relativa o Juris tantum, admite prueba en contrario, de suerte que debió acreditarse por la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por una causa diferente, sin que se colija de las mencionadas normas,
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Radicación n. 68866 º requisitos distintos, como equivocadamente lo esgnme la censura. Sobre la temática debatida, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la misma demandada, sostuvo: .. [.} Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum ol egal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que ((se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto. Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante s
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