CSJ - SL2959-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2959-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone de supremJau sticia Sadlceaa saLcabióorna l SadlDea e scoN.n• 3u estlón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL2959-2019 Radicancº.i 6 ó8n9 78 Act2a5 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que le promovieron
ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS
GUTIÉRREZ DE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR
CORDERO.
l. ANTECEDENTES Las personas mencionadas y Juan Jacobo Silva (fls. 145-149), llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste pensiona! consagrado ene alr tí1c1ud6le lo aL e6yd e1 99a2p ,a rdtei1lrd ee nero SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº8ó 9n7 8 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. Destacaron la condición de beneficiarios de una pensión de jubilación a cargo de la demandada, reconocida desde antes del 1 de enero de 1989, por manera que aseguraron reunir los supuestos para tener derecho a los
in cremen tos previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Ecopetrol S.A. (fls. 200-206) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia territorial, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y pago. Admitió la condición de pensionados antes del 1 de enero de 1989; sin embargo, adujo que canceló todas las mesadas en forma oportuna y con los ajustes previstos por la ley.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012 (fl. 214 -Cd), reconoció el derecho de los demandantes a obtener el reajuste reclamado a partir del 1 de enero de 1993, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 16 de febrero de 2009 (Juan Jacobo Silva y José Antonio Villamizar Cordero), 21 de marzo de 2009 (Eladio Carvajal Serrano) y 8 de marzo del mismo año (María Ladys Gutiérrez de Rojas) y condaeE ncóo peSt.raAol.pl a gdoel oc ausaap daor dtei r esas fechas, junto con la indexación y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.DO 2 /( Radicación n. º 68978 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 41 cdno de
segunda instancia -Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la dela q ua, con costas a cargo de EcopetrolS .A. Consideró indiscutido que EcopetrolS .A. reconoció a los actores pensión de jubilación con anterioridad al1 de enero de 1989 y que se trata de una entidad perteneciente al orden nacionald els ector público, alm omento de entrar en vigencia la Ley 6 de 1992. Sobre esos supuestos, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos para aplicar los incrementos previstos en ela rtículo 116 de dicha norma. Aclaró que si bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia «de 20 de noviembre de 1995», quedaron a salvo los derechos adquiridos hasta la notificación de dicha providencia, como se precisó en su parte resolutiva. Bajo esas premisas, echó de menos la información necesaria para concluir que Ecopetrol S.A. efectuó los incrementos previstos por la norma bajo estudio; asentó que como los demandantes negaron haber recibido elp ago de tales reajustes, ele nte demandado debía demostrar que había solucionado las obligaciones a su cargo en esta materia, carga que no satisfizo, por manera que se imponía la confirmación de la decisión de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal en cuanto a la condena a favor de los
demandantes José Antonio Villamizar Cordero, Eladio
Carvajal Serrano y María Ladys Gutiérrez de Rojas, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uya, e n su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: Denunlcasi eon tednecTlir ai bupnoharal b veiro ldaidroe ctamente, poarp liciancdieóbnei lad rat,í 1c1u6dl eol aL ey6d e1 99y2l os artíc1uy 2l d oesDl e crReetgol ame2nt1a0dr8ei 1 o9 9(2m ientras esaL eye stuvviog eannttee dses erd eclariandeax eqyu ible mientlraansso rmraesg lamenetsatruivaivsei rgoenna tnetdsee s searn uladyap sol)raa; pliciancdieóbndi eld oaas r tíc8ud lelo as Ley1 53d e1 8871,5 1,4 942,4 692,4 732,7 4y5 2 48d8e ClC relatali avi onsd exaycp ioólrnai ; n fradcicrieódcneta lar tí(cduello artlío1cu)d eDle cr2e0t2od7 e 1 95e1n,r elaccoilnóo nas r tículos
1A deDle cr1e2t0od9 e 1 99(49y 2 5d eels tat2u9td oeD)le, c reto 062d e1 97y02 79d el aL e1y0 0d e1 993.
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4 Radicación n. º 68978 Anota que si bien, las razones de la defensa siempre giraron en torno a que la empresa demandada solucionó los incrementos de la Ley 6 de 1992, es viable sostener en sede extraordinaria que no está obligada al pago de dichos ajustes, pues se trata de un punto de derecho y no de un hecho que pueda ser considerado un medio nuevo en casación, a más que la existencia de la tal obligación fue materia de análisis por el Tribunal. Recuerda que el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951 somete las relaciones laborales con Ecopetrol S.A. al Código Sustantivo del Trabajo, por manera que aunque el Tribunal concluyera que la empresa pertenece al sector descentralizado del orden nacional, los incrementos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no son aplicables a los pensionados a cargo de la empresa, pues se trata de una disposición que busca meJorar las condiciones de los servidores públicos, categoría que no tienen sus trabajadores. Memora la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2012, sin indicar radicación, y añade que «la razón de ser del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo en la necesidad de corregir el pago deficitario de unas pensiones del sector público y eso no se ha dado nunca ni en el Banco de la
República ni en Ecopetrol».
VII. RÉPLICA Los demandantes sostienen queel c argo no consulta el
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Radicacni.ºó6 n8 978 pnnc1p10 de consonancia, pues lo expuesto en sede extraordinaria no coincide con los argumentos de defensa esgrimidos en las instancias ordinarias del proceso. Agrega que en cualquier caso, existen precedentes como la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2004, rad. 21391, en la que se impuso el pago del reajuste reclamado a una entidad del orden nacional, a pesar de que sus trabajadores se encontraban sometidos al derecho privado.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene cabida considerar que la discusión sobre la existencia de la obligación en cabeza de la llamada a juicio, represente un medio nuevo en casación, pues desde la contestación de la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones sobre la base de que debería demostrarse que la empresa «seen contrdaebnat dreocl a mpdoe a plicadcei ón 6 lal ey de1 992s,u r eglamentya sceinótne nCc-i5a3 d1e
(fl. 200), sin perjuicio de argüir que 1995» «reconyoc cainóc eló oportuyn dai ligentelmaesmn etsea dapse nsionadlele oss extrabajaadsocíro emslo,o rse ajusdteLe esyp ertinepnatreas (fl. 200 vto.). laé pocaañ oa añoy, a caduan od ee llos» Tan es así, que el Tribunal se ocupó de determinar si los demandantes tenían derecho a los incrementos
pretendidos, disquisición que resolvió en forma positiva con sustento en la fecha de reconocimiento de las prestaciones y en la pertenencia de la empresa al sector descentralizado del orden nacional. De esta suerte, la existencia de la obligación SCLAJPTV-.1000 6 ,u· Radicación n. º 68978 der eajulsatpsae rn siocnoenas p egaol aL ey6 de1 992, siemhpare es taddeon tdrelo aó rbidtelali tigio. Precislaoad not oerr,ci orrespdoinsdcee sr1ne ilr Tribusneea qlu ivaolic gón oqruaear p esdaert ratadres e unae ntiddeaslde ctpoúrb lniaccoi oEncaolp,e St.rAon.lo estaobbal igaae dfae ctluoiasnr c remednelt aopsse nsiones enl otsé rmipnroesv ipsoterol as r tí1c1u6ld oel aL e6yd e 1992e,nr azónaq ued esdeelD ecr2e0t2od7 e 1 951s,u s trabajasdoopnra erst icusloamreetspi,odt roa sn atlCo ó digo SustandteiTlvr oa byan jooa l adsi sposiacpiloinceaas b les losse rvipdúobrleisc os. Tal problemyáat ihcaa s idroe sueplotrae sta Corporeancp iróonc esseogsu icdoonstl rama i smeam presa recurrEesna tsceío. m eon s enteCnScJiS aL1 ,a go2.0 06,
rad2.6 76r2e,i teernla adC aS JS L4,j u2l0.1 r2a,d 4.4 514, explicó: b)O traor gumepnatroda e spacdheasrf avorabllaesm ente pretendseialoc ntelosopr u,e cdoen stlioat sueinrtp aodlroaC orte enu ndae s upsr ovideennl caqisua sese p ronucnocnituórn ea n te des imilcaarreasc tedrieEs CtOiPcEaTsRy Of Lr enat leac ual tambsieél nea sp leilrc éag idmeeClnó diSguos tadnetTlir vaob ajo.
Ene soac assiedó ijno : "Aucnu andlo aC orctoen siqdueers ao nm ásq ues uficielnatse s anterriaozroepnsoe erss tfuanrd adeansl opsr ecelpetgoalsde eqs u e seh ah echmoé riyte onl ocsr itjeurriiossp rudaenntcaeilsau ldeisd os, puedaed icionaalnmoetqnautrlee o r se ajuqsutdeei ss poenlaí rat ículo 116d el aL e6ya d.e 1 99-2qsueer eitfeurdeae clairnaedxoe quible- estabeannd erezaia ndcorse mleanpste arn sidoenj eusb ilcaudyoos régiombevni ameerneatlp e r opdiesole ctpoúrb ldiecm oa,n eqruane o resulrtaazroínaaa pblliec aaq rulioe npeomsri, n isdteel rali eosy u,s
relaccioomntoer sa bajaedsotrráeengs i fudnadsa mentaplomerel n te CódiSguos tandteiTlvr aob ayjc oo,mp oe nsionpaoudrno r sé gimen
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Radicancº.i6 ó8n9 78 especialcmoennstaegp raardeaol lcoosm,so i emplrohe a ns idloo s jubildaedBloa sn cdoel aR epública. Ellpoo rc uanntoos em uestardam isiqbuleae l gusieeb ne neficie simultánedaegm aernatnedt eíe amsp lseaol, arypi roess tacqiuoen es pertenae cdeonsr egímelneegsa ldeiss tinctoomsol, o s one l corresponad lioetsnr taeb ajapdaorrteisc uyl aa lroeessm pleados oficiasloemse tiade ossre é gimleanb oyrd aels egurisdoacdiy ale ,l previpsatraoaq uelsleorsv idpoúrbelsia cl ooqssu et anstuor elación labocroamlso u r égimdeesn e gursiodcaeidsa e lle stablpeacrliaod so empleaodfiocsi ales. (. ). . Del oq uvei edneed ecisress ieg quueep a rlaaC oretsec laqruoea l os pensiondaeBdlao nsc doel aR epúblamipcaar adpoosur n r égimdeen segurisdoacdiq aulen oe se lp ropdieoq uienheasnp restsaudso serviecnie olss e ctpoúrb lipcoorc, u ansteor igpeonru nr égimen
prestacydi eos neaglu rsiodcapidra elv iesnet lCo ó diSguos tandteilv o Trabpaejro"o c olnam so dalidypa edceusl iardiemdlia sdmerosé gimen juríddeiblca on cnou"n,c laef su eraopnl iclaobaslr etsí c1u1l6do els a Le6ya d.e 1 99y21 º d eDle cr2e1t0od8 e e smei smañoo "( sentdeen cia 18d ea bridle1 99ra7d,i ca9c2i8ó6n) . Noh ayq ues oslaqyuaear,d emdáesq uel arse laciloanbeodsre el so s TrabajaddeEo CrOePsE TRsOerL i gpeonlr a dsi sposidceisloe ncetso r privasduor ,é gimpeenn sioensad li síam illo sd el osd emás trabajaddeoplra eípsso ,r qéusete ese lp rodudcetu on an egociación colecotd ieEvlsa t atcuotnot eennie dlao c uerNdo0o 0 1d e1 97(7fo lio 42c uade2r)nr,oe gímedniefse rqeunets,ee sg úsne nteCn-c1i7ad6 e 199d6 el aC ortCeo nstituncoil oensailol,na Ca anr tMaa gnaD.e maneqruae n,ol ea sisrtazeóa nl r ecurreencn utaen atl oaa plicación dealr tí1c1u6ld eol aL e6yª de1 992. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que al
aplicar el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 con el fin de reajustar las mesadas pensionales de los demandantes, el fallador de segundo grado incurrió en los errores de orden jurídico que le endilga la censura, por manera que se impone la casación de la sentencia gravada en cuanto a las condenas impuestas a favor de José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladys Gutiérrez de Rojas. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
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8 IL Radicación n.º 68978 IXS.E NTENDCEII NAS TANCIA Aunque el eJe central de la alzada propuesta por la demandada giró en torno al pago satisfactorio de las mesadas pensionales a favor de cada uno de los demandados, también manifestó su desacuerdo general con los planteamientos del aq uapu,es en su sentir, «paqruaes ep uedtar asllaad ar cardgeal ap rueibnai,c iadlembepenr toeb alroqs uees e afirmo, am ejaoúrnd ,e mosltorhsae rc hqousse e a legcaons,a quneo o curernei lpó r esepnrtoec eposr poa»rte de quienes pretendían la declaración del derecho (fl. 222 -Cd). Tal postura impone determinar s1 se encuentran reunidos los supuestos requeridos para aplicar las consecuencias previstas por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, como punto de partida para resolver el litigio, por manera que lo expuesto en sede de casación resulta suficiente para concluir que los demandan tes no tienen
derecho a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos sobre su mesada, dispuestos por la norma mencionada, por lo que se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los demandantes José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladys Gutiérrez de Rojas. Costas en las instancias a cargo de los demandantes mencionados y a favor de Ecopetrol S.A.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELADIO CARVAJAL
SERRANO, MARÍA_ LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y JUAN JACOBO SILVA contra ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó las condenas impuestas a favor de los tres primeros demandantes. No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar los reajustes pensionales previstos en el
artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a favor de ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los mencionados actores. Confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.
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Radicación n. º 68978 Cópiesneo,t isfieq,up eu blíquceúsmep,l ase devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneoa rli gen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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