CSJ - SL296-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL296-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL296-2018 Radicación n. 52110 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER CECILIA LEÓN PUCHE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a Colpensiones como sucesor procesal, según el escrito de folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.
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Radicación n. 52110
I. ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a reliquidar y pagarle desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2007, la totalidad de salarios, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías y vacaciones, que no fueron tenidos en cuenta en la Resolución n 6282 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se le
reconoció la liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias definitivas, confirmada en apelación. Pidió igualmente que se ordene al ISS reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n”. 6290 del 7 de diciembre de 2007, confirmada también en apelación; que tal reliquidación debe hacerse de forma retroactiva a partir del 29 de noviembre de 2007, con el 75% del promedio mensual de lo percibido durante el último año de servicios, como lo prevé la convención colectiva de trabajo del ISS; que en este promedio salarial igualmente se deben incluir los reajustes referidos al cargo ejercido, conforme a las funciones desempeñadas por la demandante como Coordinadora Grado 39. Por último, solicitó que se condene al pago de los reajustes y aumentos legales que corresponden a las pensiones de jubilación, año tras año, incluyendo las mesadas adicionales; a actualizar o indexar todas las condenas solicitadas; al pago de los intereses moratorios sobre el valor que resulte al reajustar la pensión; que se
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Radicación n.? 52110 ordene la cancelación de las indemnizaciones legales o extralegales a que haya lugar, por no haberse cubierto oportunamente todos y cada uno de los conceptos reclamos, y al pago de las costas o agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en el ISS -Seccional Bolivar-, el 23 de agosto de 1991, en el cargo de mecanógrafa (provisional); que por concurso el 25 de agosto de 1993 fue nombrada como técnico de servicios
administrativos grado 15 y su vinculación contractual se modificó a un contrato a término indefinido; que durante su historial laboral se desempeñó en varios cargos, entre ellos, coordinadora centro y área de atención al usuario CAA Santa Lucía, coordinadora del centro de cómputo en la misma entidad, responsable del departamento de bienes y servicios, jefe de departamento de bienes y servicios, coordinadora de nómina, jefe de departamento de recursos humanos, coordinación de cuentas por pagar y coordinación de planeación corporativa encargada; que también ejerció simultáneamente los cargos de coordinación de desarrollo de personal y coordinación de bienestar social, de donde se le autorizó el traslado al departamento seccional de recursos humanos, y finalmente, se desempeñó en la coordinación nacional de capacitación, en el que mediante comunicación DSRH n”. 1273 del 23 de noviembre de 2004, se le informó el traslado al departamento nacional desarrollo de personal, cuyo cargo ejerció en su última etapa laboral, esto es, desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha para la cual presentó renuncia con el fin de que le fuera reconocida su pensión de jubilación. 3
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Radicación n. 52110 Afirmó que es economista, especialista en gerencia del recurso humano, postgrado en seguridad social, diplomados en técnicas actuariales y financiera de la previsión social, en análisis financiero, y en formación grupo de investigación técnico pedagógico, de lo cual existe prueba en su hoja de vida; que su formación académica fue tomada en cuenta por
la demandada para asignarla en los diferentes encargos de funciones; y que en varias oportunidades solicitó su reclasificación, pero el ISS no accedió a sus pretensiones. Explicó que mediante derechos de petición le solicitó al Instituto demandado la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, junto con los intereses y la cancelación del total de los «seguros insolutos» derivados de la diferencia entre los salarios devengados como técnico administrativo grado 15, y lo que realmente tenía derecho por haber ejercido cargos y funciones como coordinadora desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, cuando se aceptó la terminación del contrato por renuncia; y que a la última solicitud de la actora, la demandada le dio respuesta mediante oficio n”.82-021398 del 11 de diciembre de 2007, negando lo peticionado. Señaló que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, a partir del 30 de noviembre de 2007, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva, la cual fue aceptada a partir de la fecha indicada pero respecto del cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, cuando la SCLAIPT-10 V.00 4 w Radicación n. 52110 verdad es que, renunció al cargo que realmente venía desempeñando, esto es, el de coordinadora nacional de capacitación; que el ISS le otorgó la pensión de jubilación mediante Resolución n”. 6290 del 7 de diciembre de 2007, con fundamento en el artículo 101 convencional; que en su
liquidación no se le reconocieron los salarios que realmente debió devengar, ya que desempeñó cargos y funciones de nivel profesional o ejecutivo, y que interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero éste se mantuvo. Argumentó que lo mismo ocurrió con el auxilio de cesantía total y demás prestaciones sociales, que le fueron reconocidas por el ISS mediante Resolución n 6282 del 7 de diciembre de 2007, con fundamento en la convención colectiva y demás normas aplicables para el efecto, pero allí se desconoció los salarios que realmente debió devengar; y que también recurrió en apelación la citada resolución, pero fue confirmada El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, el reconocimiento a través de resolución de la pensión de jubilación, la liquidación final de prestaciones sociales y los recursos que se presentaron contra los actos administrativos; aclaró que el último cargo que desempeñó la actora fue el de «técnico de servicios administrativos grado 15», de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. 5
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Radicación n. 52110 En su defensa adujo, que todo servidor público para aspirar a una asignación superior debe sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley y/o reglamento interno de la institución a la cual se encuentra vinculado; que no puede la demandante pretender el reconocimiento de una asignación básica diferente a la del
cargo que ocupa y que encuentra su fuente en la ley. Agregó, que la provisión de cargos dentro de la planta de personal de cualquier entidad de derecho público debe obedecer a las necesidades estrictas de personal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir, compensación, mala fe de la demandante y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 16 de julio de 2010 condenó al ISS a pagar a la actora las siguientes sumas: $73.598.077 por concepto de reajuste de salarios, $49.888.468 por saldo de cesantías y $3.548.299 por intereses a las cesantías, las que deberán ser debidamente indexadas. Así mismo, impuso condena por indemnización moratoria en un monto diario de $110.835, teniendo en cuenta el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, esto es, a partir del 30 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las condenas fulminadas. Finalmente condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la pensión de 6 SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 52110 jubilación a partir del 30 de noviembre de 2007 en cuantía mensual de $3.479.423, descontando los valores abonados o cancelados por este concepto, con los retroactivos de los reajustes y mesadas adicionales. Declaró parcialmente
probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado (£.797-818 cuad. principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, no impuso costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandante.
El Tribunal limitó el problema jurídico a determinar si a la actora le correspondía el reconocimiento y pago salarial reclamado con base en el cargo y funciones de coordinadora nacional de capacitación grado 39, tal como se plateó desde los albores de la demanda inicial o, si por el contrario, no es procedente la reliquidación y reajuste salarial por cuanto el cargo que ocupaba la promotora del proceso fue el de «técnico de servicios grado 15», como lo afirma el 1ISS desde la contestación al libelo inicial, recalcando la demandada en la apelación que no se puede asignar un salario diferente al del cargo asignado. Comenzando por el estudio del recurso de apelación de la accionada, argumentó el Tribunal que fue la misma 7
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Radicación n. 52110 demandante quien manifestó en el escrito inaugural, que mediante Resolución n369%6 del 25 de agosto de 1993, fue nombrada como técnico de servicios administrativos grado 15, lo que se corrobora con lo confesado en el interrogatorio de parte cuando afirmó «[...] en el año 91 el 23 de agosto de
1991 fui nombrada como mecanógrafa provisional, posteriormente concurse y gané el cargo de técnico de servicios administrativos, nombrada por Resolución a partir del mes de agosto del año 93, lo gané por concurso a término indefinido por concurso [...)>) que en la misma diligencia la actora recalcó que «[...] la Dra. ANA GEORGINA que era la jefe del departamento nacional de desarrollo de personal me solicitó que le hiciera las funciones de la coordinación nacional de capacitación hasta tanto ella realizara las gestiones para que se me hiciera un nombramiento [...]». Señaló además el juzgador de segundo grado, que dentro del plenario no obraba un acto administrativo de nombramiento oficial que acredite que la accionante fue designada en el cargo de Coordinadora Nacional de Capacitación grado 39, y en cambio se aportó al expediente la Resolución n”. 3693 del 5 de agosto de 1993 en la que fue nombrada por medio de un concurso como técnico de servicios grado 15; que fue la misma demandante quien ratificó al absolver el interrogatorio de parte que no concursó para el cargo de coordinadora nacional de acuerdo con el reglamento interno establecido para los servidores públicos. Aseveró que en el expediente se encontraban algunas resoluciones que encargaban a la accionante de las funciones
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Vo Radicación n. 52110 de otras coordinaciones hasta por tres meses, lo cual también fue ratificado por la actora al absolver el interrogatorio de parte, quien aclaró que tales encargos eran por «...cada 3 meses»; que en el plenario también se
estableció que las funciones de esas coordinaciones no se ejecutaron de forma continua e ininterrumpida, tan es así que se plasmaron en el escrito contentivo de la demanda los múltiples cargos ejercidos, entre otros, jefe de departamento de bienes y servicios, de recursos humanos, coordinadora centro de área y atención al usuario, centro de cómputo, responsable del departamento de bienes y servicios, lo que se aceptó por la accionada al dar respuesta a la demanda y además se corrobora con las respectivas resoluciones de nombramiento visibles a folios 129 y siguientes, lo que evidencia que no existió continuidad en aquellos encargos o funciones, sino que hubo interrupciones xcomo probatoriamente quedó demostrado. Consideró que no era legal ni reglamentario que la convocada a juicio al liquidarle las prestaciones sociales a la accionante, realizara las operaciones aritméticas teniendo en cuenta funciones de coordinadora, como lo pretende la parte actora, por cuanto como ya se indicó y está plenamente probado en el expediente, Esther Cecilia León Puche siempre ostentó el cargo de técnico de servicios grado 15, sin que concursara para que fuese nombrada mediante un acto administrativo como coordinadora grado 39. El Tribunal se refirió al principio de «a trabajo igual salario iguab; destacó que era de resaltar que la demandante 9
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Radicación n. 52110 incumplió con la carga de la prueba, pues para que sea jurídicamente viable una condena en orden a nivelar los salarios disfrutados por un trabajador en relación con otro, de acuerdo con el artículo 143 del CST, es preciso que se
demuestre plenamente el desempeño del mismo puesto, en igual jornada de trabajo y con idéntica eficiencia; que la prueba de estos hechos corresponde a la trabajadora quien alega haberse encontrado en idénticas circunstancias o condiciones de los trabajadores que ostentaban el grado 39, «pues con ello pretendería modificar en su favor una situación jurídica vigente, cual es el salario pactado con el patrono y sabido es que la carga de la prueba, como ya se indicó, pesa sobre quien busca cambiar la situación jurídica en que se encuentra por otra que lo favorece». Sobre este tópico concluyó que no existe punto alguno de comparación con el mismo cargo, actividades, y funciones desempeñadas; que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que «cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual; que también el preámbulo de la Constitución de la OIT se ha referido al tema señalando que la remuneración ha de establecerse, no solo teniendo en cuenta la igualdad sino el valor del trabajo, máxime cuando se trata de entidades del Estado. Citó en extenso la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad.30474, para concluir que la demandada liquidó a la accionante conforme a la ley y al puesto que tenía de técnico
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Xu Radicación n. 52110 de servicios grado 15, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al demandado. Agregó que por sustracción de materia no se estudiaba
el recurso de apelación del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, constituida en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el a quo, decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que pretenden el mismo objetivo, denuncian similar elenco normativo y utilizan una argumentación como sustentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO.
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST, que lo llevó a la infracción directa del artículos
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Radicación n. 52110 5% de la Ley 6% de 1945, todos ellos en relación con los artículos 3%, 467 y 468 del CST, 1 del Decreto 797 de 1949, 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 11, 12 literal $ y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 143
del CST, 174 y 177 del CPC. En la demostración indica que como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no se discute la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, mucho menos la calidad de trabajador oficial que ostentó Esther Cecilia León Puche; que tampoco constituyen objeto de controversia, los extremos de la relación laboral, ni el hecho de que en un comienzo desempeñó el cargo de «mecanógrafa», posteriormente concursó y fue nombrada en el cargo de «Técnico de Servicios Administrativos, grado 15», que tampoco se discute que lo buscado con el presente proceso, es la nivelación salarial por cuanto a la fecha que se rompe el vínculo laboral, la demandante desempeñaba las funciones correspondientes a «Coordinación Nacional de Capacitación» o «Coordinadora Grado 39-8 Horas», sin que se le hubiese remunerado y cancelado los salarios y prestaciones correspondientes a éste último cargo. Advierte que el juez colegiado no obstante tener claros los señalados supuestos fácticos, especialmente la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, le dio un desenlace desafortunado, porque lo hace amparado en el
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(o Radicación n. 52110 artículo 143 del CST, que consagra el principio denominado “A trabajo igual salario igual”, norma ésta que efectivamente precisa que para lograr la nivelación salarial, debe imperiosamente demostrarse plenamente el desempeño del mismo puesto, igual jornada de trabajo, la misma eficacia e idéntico rendimiento frente a los trabajadores que sirven de
referencia para solicitar la mencionada nivelación. Explica que el ad quem no podía aplicar en este asunto las previsiones establecidas en el citado precepto legal, en tanto esta norma sustantiva se aplica única y exclusivamente a los trabajadores del sector privado, no a los trabajadores oficiales, pues así lo prevé claramente el artículo 39 ibídem. Estima que la aplicación indebida del artículo 143 del CST, condujo no sólo a la infracción directa del artículo 5% de la Ley 6 de 1945, sino también a valerse del criterio vertido en las sentencias con radicados n” 30.474 y 24.272, que no se avienen al caso de autos, por cuanto en este asunto, el fundamento para reclamar la nivelación salarial consiste en el desempeño de las funciones propias del cargo de «Coordinadora Grado 39-8 Horas», que tiene una remuneración diferente al de «Técnico de Servicios Administrativos, grado 15», con lo cual bastaba a la actora demostrar que cumplía las funciones inherentes al cargo de «Coordinación Nacional de Capacitación» o «Coordinadora Grado 39-8 Horas», para con ello obtener la remuneración correspondiente a este cargo. Puntualiza que la demostración de las condiciones de 13
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Radicación n. 52110 calidad y cantidad de trabajo, que el Tribunal echa de menos en amparo tanto del artículo 143 del CST, como de las dos sentencias que se citan en precedencia, para con ello negar el derecho a la demandante, no eran necesarias en el asunto que se estudia, por cuanto como se dijo, no se está demandando la discriminación salarial entre personas que
cumplieran una misma función, sino el pago de sueldos y prestaciones sociales correspondientes al cargo de «Coordinadora Grado 39-8 Horas» que fue el que verdaderamente desempeñó la actora en virtud a la primacia de la realidad, argumento que apoyó citando un aparte de la sentencia CSJ SL 10 may. 2011, rad. 38662. De otro lado aduce que el preámbulo de la Constitución de la O.I.T., en manera alguna prohíbe que se le remunere a un trabajador con el salario correspondiente al cargo que realmente desempeña, por el contrario, lo que pregona dicho preámbulo, es que a los trabajadores se les cancele su salario teniendo en cuenta el empleo que real y efectivamente desempeñan, para con ello y basado en la «justicia sociab se logre «la paz universal y permanente». VIL. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 6% de 1945, en relación con los artículos 3%, 143, 467 y 468 del CST, 1 del Decreto 797 de 1949, 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 14
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0 Radicación n. 52110 del Decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978;
11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 143 del CST, 174 y 177 del CPC. Dice que el presente cargo se formula bajo el entendido que el Tribunal al transcribir y analizar en extenso la sentencia CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24.272, desató el presente asunto a la luz del artículo 5% de la Ley 6“ de 1945, y que la razón por la cual hizo alusión al artículo 143 del C.S.T, fue simplemente para precisar que el principio «A trabajo igual salario iguab, es el mismo que se consagra para los trabajadores oficiales en la primera de las normativas citadas. Además de reiterar los hechos que no son objeto de discusión señalados en el cargo primero, recalca la recurrente que lo buscado con el presente proceso, es la nivelación salarial en tanto a la fecha en que la demandante termina su vínculo contractual, desempeñaba las funciones correspondientes a «Coordinación Nacional de Capacitación o «Coordinadora Grado 39-8 Horas», sin que se le hubiese remunerado y cancelado los salarios y prestaciones correspondientes a ese cargo. Explica que no se comparte, es el entendimiento que le da el juzgador de alzada al artículo 5 de la Ley 6 de 1945 y a la sentencia n”. 24.272, por cuanto en el presente asunto, no se requería demostrar que la nivelación salarial emerge del desconocimiento de las condiciones de igualdad salarial SCLAIPT-10 v.00 15
Radicación n. 52110 de que trata dicha normativa, que impone la comparación del servicio que prestara otro u otros trabajadores, en cuanto a la cantidad y calidad de trabajo, sino que la nivelación salarial reclamada en el sub examine, surge del desempeñó de las funciones de «Coordinación Nacional de Capacitación» o «Coordinadora Grado 39-8 Horas», que no le fueron remuneradas conforme a la tabla salarial fijada en el ISS para el mencionado cargo. Refiere que la demostración de las condiciones de calidad y cantidad de trabajo, que el colegiado echa de menos en amparo del principio «a trabajo igual salario iguab, no era necesario observarlas, toda vez que insiste, no se está demandando la discriminación salarial entre personas que cumplieran una misma función, sino el pago de sueldos y prestaciones sociales por haber desempeñado las funciones correspondientes al cargo de «Coordinación Nacional de Capacitación» o «Coordinadora Grado 39-8 Horas», que se reclama en virtud del principio de la primacía de la realidad. Asevera que en este asunto, para lograr la nivelación salarial era íuficiente demostrar ídos aspectos fundamentales, que resultan pacíficos en el presente cargo: i) que la actora desempeñó las funciones correspondientes al cargo de «Coordinación Nacional de Capacitación o «Coordinadora Grado 39-8 Horas»; y ii) que no se le remuneró conforme a la tabla salarial fijada para éste cargo; pero como el juzgador de alzada exigió la demostración de las condiciones de calidad y cantidad de trabajo, surge claro que
incurrió en el yerro jurídico señalado en el ataque.
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Radicación n. 52110 VII TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior. Singularizó como errores de hecho los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la nivelación salarial solicitada por la señora ESTHER CECILIA LEON PUCHE, emerge del desconocimiento de las condiciones de igualdad salarial de que trata el principio denominado “a trabajo igual, salario igual”, principio éste que efectivamente impone la comparación y demostración de la cantidad y calidad del servicio que se presta frente a otro u otros trabajadores que sirven de referencia para solicitar la nivelación salarial. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la nivelación salarial solicitada por la señora ESTHER CECILIA LEON PUCHE, está fundada en el hecho de que ella desempeñó las funciones de “Coordinación Nacional de Capacitación”, sin que a la terminación del vínculo laboral se le hubiese pagado los salarios y prestaciones sociales fijados para éste cargo en la tabla salarial y que corresponde al de “Coordinadora Grado 39-8 Horas”. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que para noviembre de 2007, fecha en que finaliza el vínculo contractual, la señora ESTHER CECILIA LEON PUCHE, desempeñaba las funciones de “Coordinación Nacional de Capacitación” y no las de “Técnico de Servicios Administrativos Grado. 15.8 horas”.
4.- No dar por demostrado, estándolo, que para noviembre de 2007 y en toda la planta del 15.S., a nivel nacional, sólo había un empleado que desempeñaba el cargo de “Coordinación Nacional de Capacitación”. Dice que los anteriores yerros fácticos se cometieron por no haber valorado el Tribunal correctamente las siguientes pruebas y piezas procesales: demanda inicial (f.620 a 642 cuad. principal) e interrogatorio de parte de la demandante (P.672-674); y por apreciar con error: la Resolución n”.3263 17
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Radicación n. 52110 del 24 de julio de 1995 (f. 277-285 ibídem); la documental contentiva del acta de entrega, que de las funciones de coordinador nacional de capacitación hizo la demandante, cuando se retiró del ISS ( f£.414 — 420); la documental que contiene la postulación que de la actora, en calidad de coordinador nacional, le efectuó la jefe de departamento nacional de desarrollo de personal ( f.404); actas de entrega llevadas a cabo por la demandante en los años 2005, 2006 y 2007, con el fin de salir a disfrutar de vacaciones (P.407-413, 405-406 y 402-403 ibídem); actas de entrega del cargo de coordinación nacional de capacitación, que a la demandante le hizo el señor Jorge Arturo Martínez Avieles (.286 ibídem); documentales referidas a las reuniones tendientes a implementar los códigos de buen gobierno y ética, fijados por el presidente de la entidad ( f.313-323); testimonios de Jorge Arturo Martínez Avieles, Luz Marina Gutiérrez Díaz y Yoleine
Núñez Córdoba (f.687 -690, 691-693, 694 -695). En el desarrollo del cargo afirma que la señora Esther Cecilia León Puche jamás demandó la nivelación salarial teniendo en cuenta el principio denominado “A trabajo igual salario igual” contemplado en el artículo 143 del CST, como equivocadamente lo entiende el fallador de segundo grado; pues lo que en verdad pretende, es que por haber desempeñado real y efectivamente el cargo de «Coordinación Nacional de Capacitación» o «Coordinadora Grado 39», se le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación salarial establecida para este cargo y no la contemplada para 18 SCLAJPT-10 V.00 vo Radicación n. 52110 el de «Técnico de Servicios Administrativos, grado 15», cargo para el cual fue nombrada en el ISS. Expresa que en el caso de autos, no hay controversia que la demandante mediante resolución n”. 3693 del 5 de agosto de 1.993 fue nombrada como «Técnico de Servicios Administrativos, grado 15» y no como «Coordinación Nacional de Capacitación», que la discusión radica en el hecho de que no obstante estar nombrada en el citado cargo, realmente desempeñó las funciones de «Coordinación Nacional de Capacitación», y fue por este hecho real o evidente y no por la discriminación “ salarial que pudiese generar el desconocimiento del principio denominado «A trabajo igual salario iguab, que se formularon las pretensiones de la demanda inaugural.
Dice que sin desconocer que en el hecho 2 de la demanda introductoria se hizo un recuento cronológico de su historia laboral, igual que lo hizo la demandante al rendir su interrogatorio de parte (£. 672 a 674), ello en nada invalida la petición referida a la nivelación salarial y pensional teniendo en cuenta el último cargo que en realidad desempeño la actora, pues tal historial se hizo única y exclusivamente para demostrar que la actora estaba nombrada en un cargo, pero en la realidad desempeñaba las funciones de otro, y para lo que el recurso de casación interesa, al momento en que finalizó su relación laboral, ya que no obstante estar nombrada en el cargo de «técnico de servicios administrativos, grado 15.», desempeñaba las funciones inherentes al de «Coordinación Nacional de 19
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Radicación n. 52110 Capacitación y así se dijo expresamente al finalizar el citado hecho 2 de la demanda inicial. Estima que partiendo con absoluta claridad que lo pedido en este asunto es la reliquidación prestacional, teniendo en cuenta el salario correspondiente al cargo de «Coordinación Nacional de Capacitación, en tanto fueron las funciones que verdaderamente desempeñó la actora; que el Tribunal no tenía por qué exigir la demostración de la calidad y cantidad de trabajo, pues para ello, era suficiente tan sólo establecer dos aspectos fundamentales: ¡) que la señora León Puche desempeñó las funciones correspondientes al cargo de «Coordinación Nacional de Capacitación»; y ii) que no se le remuneró conforme a la tabla salarial fijada para éste cargo;
pero como el Tribunal exige la demostración de las condiciones de calida
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