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CSJ - SL296-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL296-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL296-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 Acta 5

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que IVÁN GABRIEL TOBÓN ROLDÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que promovió contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

AUTO

Se reconoce personería para actuar al doctor Juan Francisco Hernández Roa, identificado con T.P. 35.277 del C.S.J., como apoderado de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los anexos de la actuación n.° 0012 del C. de la Corte.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

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I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente demandó a la AFP Protección SA. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez causada a raíz del accidente de tránsito que sufrió el pasado 20 de febrero de 2020, junto con el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se

tránsito que sufrió el pasado 20 de febrero de 2020, junto con el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se encuentra afiliado a la administradora demandada desde el 3 de marzo de 2008; que el 20 de febrero de 2020 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Ibagué; que el 13 de diciembre de 2021 fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 83.58% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que es Padre de dos menores de edad, los cuales dependen económicamente de él; que en su historia laboral de 25 de enero de 2022 había un período faltante, mismo que posteriormente fue pagado por su empleador Construactuar SAS; que presentó reclamación pensional ante Protección SA. el 6 de abril de 2022; y que mediante comunicación de 9 de mayo de dicha anualidad, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación deprecada por no tener cotizadas 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Agregó que el 10 de mayo de 2022 solicitó la reconsideración de la decisión y ante la negativa, interpuso acción de tutela, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento el 20 de septiembre de 2022 ordenó a la AFP elRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de la prestación; sin embargo, pese al incidente de desacato propuesto, el reconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de la prestación; sin embargo, pese al incidente de desacato propuesto, el reconocimiento de la pensión se hizo efectivo a partir del 12 de enero de 2023, por un término de cuatro meses.

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del accidente de tránsito, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la notificación efectuada el 13 de diciembre de 2021 de la PCL con fecha de estructuración (20 de febrero de 2020), por accidente común, los períodos incompl etos registrados en la historia laboral (julio a noviembre de 2019), la comunicación de reconsideración allegada por el demandante, así co mo la interposición de la acción de tutela; los demás los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de contabilizar los aportes extemporáneos realizados por el ex empleador, compensación, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024 (Cuaderno 2 de primera instancia f.os 100 a 103), resolvió:Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 4

PRIMERO: DECLARAR que el demandante IVÁN GABRIEL

primera instancia f.os 100 a 103), resolvió:Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 4

PRIMERO: DECLARAR que el demandante IVÁN GABRIEL TOBÓN ROLDAN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de febrero del año 2020, de origen común, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, por 13 mes adas anuales y mientras subsista su condición de invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar en favor del demandante la suma de $23.631.560 por concepto de retroactivo de pensión de invalidez de origen común, así como las mesadas pensionales que se generen en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde del 17 de julio del año 2022.

Protección S.A. se encuentra habilitado para deducir el porcentaje legal con destino al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos.

CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., y en favor del demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Ibagué conoció la apelación de la demandada y por sentencia de 10 de octubre de 2024 (Cuaderno de segunda instancia f.os 8 a 21), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2024,

la demandada y por sentencia de 10 de octubre de 2024 (Cuaderno de segunda instancia f.os 8 a 21), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probado el medio exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesto por la demandada Protección S.A. y, por efecto, ABSOLVER a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda, por lo explicado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante Iván Gabriel Tobón Roldán, a favor de la demandada Protección S.A. […].Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

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CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Centró el problema jurídico en determinar sí Tobón Roldán cumplía con los presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, «contabilizando para tal fin las semanas cotizadas de manera extemporánea por parte de su empleador».

Afirmó que la norma aplicable, por regla general, era la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, sostuvo que como la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 20 de febrero de 2020 «de origen accidente común », resultaba aplicable el

vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, sostuvo que como la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 20 de febrero de 2020 «de origen accidente común », resultaba aplicable el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remitía a los artículos 38 y 41 de la misma normativa, los cuales reprodujo.

Sobre la mora del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones con el régimen pensional, dijo que, de acuerdo con esta Sala, el trabajador dependiente no debía asumir ni verse afectado por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, mucho menos por el incumplimiento de la AFP en su gestión de cobro. Manifestó que al trabajador le bastaba con demostrar que cumplió su carga frente al sistema, esto es, acreditar que prestó sus servicios de manera dependiente a un empleador, por lo que, no se le podían negar los derechos derivados de la seguridad social. Soportó lo anterior en las providencias CSJ SL13388 -2014, SL7300-2016, SL4892-2017, SL3136-2018 y SL42822022.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

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Adujo que de acuerdo con la certificación laboral allegada por Construactuar SAS el 6 de mayo de 2024, Tobón Roldán le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre del mi smo año, en el cargo de auxiliar, devengando un salario mensual de $1.014.980.

trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre del mi smo año, en el cargo de auxiliar, devengando un salario mensual de $1.014.980.

Empero, indicó que las pruebas también demostraron que luego de que al actor se le negó el reconocimiento de la pensión (año 2022), «la sociedad CONSTRUACTUAR S.A.S. procedió, a través del operador PAGO SIMPLE, a liquidar y pagar los aportes adeudados, sin que para el efecto hubiese mediado solicitud dirigida a Protección S.A. para la elaboración del cálculo de la correspondiente reserv a que permita financiar la prestación derivada de la contingencia acaecida por invalidez», tal como lo establece el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, que adicionó el capítulo 11 al título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

En ese orden, expresó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez no se tendrían en cuenta los aportes que el ex empleador realizó de manera extemporánea el 22 de marzo de 2022, siendo este último, a quien le correspondería asumir con s us recursos el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitieran financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez, o en su defecto hacerse cargo de la prestación pensional reclamada.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

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Recordó que el ex empleador, Construactuar SAS, no fue llamado a integrar la litis, lo que imposibilitaba emitir

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Recordó que el ex empleador, Construactuar SAS, no fue llamado a integrar la litis, lo que imposibilitaba emitir una condena en su contra, pues ninguna pretensión se le dirigió y tampoco se le corrió traslado de la demanda para ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Aclaró que no era procedente tener en cuenta las semanas cotizadas «con posterioridad al 20 de febrero de 2020 (fecha de estructuración de la invalidez) y hasta el mes de septiembre de 2021 (última cotización)», porque la Ley 860 de 2003 exigía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez.

Por último, advirtió que la pérdida de capacidad laboral del actor del 83.58% se derivó de un accidente de origen común que sufrió el 20 de febrero de 2020, el cual evidentemente no le permitió volver a laborar, por tanto, la pérdida de capacidad laboral no provino de una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa o congénita, tampoco de secuelas tardías, ni las cotizaciones fueron realizadas en virtud de un trabajo ejercido después del accidente o de la fecha de estructuración que, para este caso, co incidían, por manera que, no aplicaba la excepción jurisprudencial (CSJ SL3275-2019 – SL3913-2022) que permitía tener en cuenta, entre otras, «la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se

manera que, no aplicaba la excepción jurisprudencial (CSJ SL3275-2019 – SL3913-2022) que permitía tener en cuenta, entre otras, «la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, dado que, si bien se dirigen por vías de ataque distintas, denuncian idéntico elenco normativo y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 2.2.8.11.7 del Decreto 1833 de 2022, adicionado en el decreto compilatorio en virtud del artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11,

el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del

C.P.T.S.S».

Enseguida, dice que el Tribunal «vulneró la ley al aplicar indebidamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2003 y el 48 y 53 de la CP e infringir directamente el 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aduce que, debido a la valoración errónea de la demanda, la historia laboral y «demás pruebas aportadas tanto documental como testimoniales», el ad quem incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Pese a dar por demostrado que a la fecha fijada como la de comienzo de la invalidez del señor VAN (sic) GABRIEL TOBON

(sic) ROLDAN (sic), esto es, el 20 de febrero de 2020, tenía reflejada en el portal transaccional de PROTECCION (sic), las semanas cargadas en su historia laboral desde el año 2019 al 2020 se encuentran debidamente aprobadas, esto no es un invento, es la prueba de que se engañó al afiliado, pues si

semanas cargadas en su historia laboral desde el año 2019 al 2020 se encuentran debidamente aprobadas, esto no es un invento, es la prueba de que se engañó al afiliado, pues si recibieron los aportes y no hubo objeción al pago extemporáneo realizado por Construactuar SA, pero si queda demostrado que los aplicaron, para que pretendan señalar que no cumple con la Ley. […]

2. El Tribunal no realizó un análisis del porque no hubo requerimiento o acciones de cobro por parte de PROTECCION

(sic) al empleador, por el contrario, solo cargo (sic) la prueba al demandante sin considerar su estado de salud física y mental.

3. El mismo tribunal señala que (sic) trabajador dependiente no debe asumir o no puede afectarle el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes y el incumplimiento de la AFP en su cobro, le basta con demostrar que cumplió su carga con el sistema, e sto es, demostrar que prestó sus servicios dependientes de un empleador, y en esas condiciones no se le pueden negar los derechos que provienen de la seguridad social. Pero tal apreciación no fue coherente con la decisión.

4. Se equivocó el tribunal (sic) solo realizar el estudio del pago extemporáneo de las cotizaciones del empleador CONSTRUACTAR (sic); sin analizar qué gestión de cobro hizo PROETTECION (sic) después de la solicitud de la pensión de invalidez negada.

5. Se equivocó el Tribunal al estudiar si se encontraba o no demostrada la exigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sobre la densidad mínima de 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, pues descartó “la aplicación

demostrada la exigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sobre la densidad mínima de 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, pues descartó “la aplicación del fenómeno denominado por la Corte Constitucional ‘Capacidad Laboral Residual’, por no haberse acreditado en elRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso que las semanas cotizadas luego de la estructuración de la invalidez, lo fueron en aplicación de esa figura y no con otra finalidad”.

Considera que el Tribunal le impuso una carga probatoria que no consagra ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el tema objeto de discusión, «en tanto desconoce la presunción sobre capacidad laboral residual que protege a los aportes realizados por una persona con invalidez definida; también las semanas cotizadas por el señor TOBON (sic) antes y después del siniestro, pues las mismas nos (sic) e sta (sic) cargadas en la historia laboral pero si se hizo mención en la demanda».

Reproduce los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política, para recordar la protección especial de que gozan las personas con discapacidad.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la misma normativa denunciada en el cargo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho:

a) No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante en calidad de dependiente si están incluidas dentro de la historia laboral entre 2019 y 2020.

errores de hecho:

a) No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante en calidad de dependiente si están incluidas dentro de la historia laboral entre 2019 y 2020.

b) No dar por demostrado estándolo, que PROTECCION (sic) aprobó las semanas y recibió las cotizaciones junto con los intereses.

c) No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó al menos 50 semanas entre el año 2019 y 2020.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

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d) Dar por demostrado sin estarlo que Protección no hizo ninguna gestión del (sic) cobro u objeción de los pagos de las cotizaciones del 2019 al 2020.

e) No dar por demostrado estándolo que en el proceso nunca se discutió o se puso en duda las cotizaciones que efectivamente recibieron y entonces que pasa con ese dinero.

f) No dar por demostrado estándolo que el demandante no pretendió defraudar al sistema de seguridad social con las cotizaciones realizadas en pensiones.

A continuación, esgrime textualmente que:

El tribunal del Tolima sala Laboral valoró de manera deficiente las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales relaciona las historias laborales expedidas por PROTECCION (sic), y que las aporto (sic) el demandante en la demanda de fecha 14 de febrero de 2023; dictámenes de calificación de invalidez; peticiones de pensión y reconsideración y oficios que negaron el derecho; la contestación de la demanda; Certificado laboral; la historia clínica del accionante.

[…]

de 2023; dictámenes de calificación de invalidez; peticiones de pensión y reconsideración y oficios que negaron el derecho; la contestación de la demanda; Certificado laboral; la historia clínica del accionante.

[…]

El tribunal ni la demanda se pronunciaron sobre el total de semanas hasta el 30 de septiembre de 2021 cotizadas por el afiliado, con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, los que al ser recibidos por la entidad demandada, «se presume que son válidos y aptos para las prestaciones del sistema»; que la historia laboral, da cuenta de las cotizaciones efectuadas entre el 2019 y 20 de febrero de 2020, como trabajador dependiente e independiente, cuya cotización se hizo hasta septiembre de 2021.

VIII. RÉPLICA

En cuanto al fondo de la acusación, la opositora señala, en síntesis, que la argumentación presentada por el recurrente no logra derribar la cimentación fáctica de la decisión atacada.

Advierte que la convalidación de aportes cotizados conRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad a la ocurrencia del siniestro desencadenante de la invalidez «sólo deben ser incluidos dentro de los cálculos pertinentes SIEMPRE Y CUANDO provengan del ejercicio de una capacidad laboral residual por parte del afiliado y no se busque con ellos la defraudación del sistema, que en el asunto que nos atañe es evidente, pues, a simple manera de ejemplo, las cotizaciones tardías del empleador sólo se realizaron

una capacidad laboral residual por parte del afiliado y no se busque con ellos la defraudación del sistema, que en el asunto que nos atañe es evidente, pues, a simple manera de ejemplo, las cotizaciones tardías del empleador sólo se realizaron después de que se negó el otorgamiento de la pensión impetrada por el demandante por inc umplimiento de los requisitos de ley a causa de la desobediencia del patrono en afiliar a su dependiente y en cancelar oportunamente las cotizaciones correspondientes» (CSJ SL5695-2021).

En lo que tiene que ver con la técnica del recurso extraordinario, sostiene que, en el primer cargo, no se denunciaron las pruebas evaluadas o dejadas de apreciar, como tampoco se puso de manifiesto cómo la errada o inexistente inteligencia de aquellas condujo al juez colegiado a cometer los hipotéticos desatinos que se le endilgan, dejando libres de debate los verdaderos pilares en los que se cimentó la decisión impugnada, lo que convierte el escrito en un inútil alegato de instancia. Además, anota que la formulación de la acusación carece de un formato lógico y consecuente.

En el segundo ataque, asevera que el recurrente olvida separar las pruebas en mal apreciadas y soslayadas, lo que imposibilita acreditar la existencia de los yerros fácticos denunciados y la consecuente violación de los preceptos que estima infringidos, lo que conduce a que el cargo se reduzcaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a «una enunciación repetitiva y deshilvanada de

estima infringidos, lo que conduce a que el cargo se reduzcaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a «una enunciación repetitiva y deshilvanada de comprobaciones pero de ninguna manera se plantea una disquisición sistemática tendiente a demostrar la existencia de los citados errores de hecho y la vulneración de las disposiciones que se citan como quebrantadas».

IX. CONSIDERACIONES

Toda razón le asiste a la entidad replicante al señalar que el recurrente incurre en errores técnicos que tornan improcedentes los cargos. Esta circunstancia obliga a la Corte a reiterar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, que no la habilita para resolver el fondo del litigio, pues esta es una tarea reservada a los jueces de primera y segunda instancia.

La función de la Corte, siempre que la acusación esté correctamente formulada, consiste en examinar si el fallo impugnado observó las disposiciones jurídicas que, como parte del sistema normativo vigente, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio y la integridad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello, la demanda no puede fundarse en argumentos propios de las instancias, sino que debe cumplir requisitos formales y sustanciales, con una exposición lógica que demuestre la ilegalidad del fallo atacado.

En el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones mínimas exigidas, porque, en el primer cargo: i)Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

atacado.

En el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones mínimas exigidas, porque, en el primer cargo: i)Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 14 simultáneamente se acusa por la vía directa la interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa del conjunto de normas enunciadas en la proposición jurídica, lo cual, así expuesto, resulta ilógico y contradictorio puesto que una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al tiempo, y mucho menos que si se dejó de aplicar, el juzgador hubiera hecho una exégesis equivocada de las mismas.

De otro lado, y a pesar de orientar el primer cargo por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, ii) la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho examen, pues se duele de que el ad quem apreció de manera errónea la demanda, la historia laboral y «demás pruebas aportadas tanto documental como testimoniales », imputándole al Tribunal la comisión de varios «defectos fácticos», situación que por sí misma, es extraña por completo a la vía de puro derecho seleccionada . Así las cosas, el recurrente hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley , cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ

son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL2136-2024).

Tampoco cumple la censura con la obligación de iii) indicar a la Corte en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en losRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a formular críticas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Ello es y debe ser así porque una argumentación como la que presenta el recurrente resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demos trativo que debe hacerse de un cargo en casación.

Sumado a lo anterior, iv) si se entendiera que el ataque es puramente fáctico, lo cierto es que la acusación no sustenta los defectos de apreciación probatoria que propone, en razón a que se limita a señalar que el Tribunal valoró con equívoco de manera genérica los medios de convicción antes mencionados, pero omite su individualización y la necesaria confrontación entre las conclusiones que de ellos se deducían

en razón a que se limita a señalar que el Tribunal valoró con equívoco de manera genérica los medios de convicción antes mencionados, pero omite su individualización y la necesaria confrontación entre las conclusiones que de ellos se deducían con las que fueron acogidas supuestamente con error en la resolución judicial.

Y en el segundo cargo, lo cierto es que la censura v) no contrasta de manera directa las inferencias del Tribunal con el contenido objetivo de los medios probatorios que dice mal apreciados, ni muestra en qué medida una distinta lectura de tales medios de convicción conduciría a encontrar el yerro fáctico.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida

comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En la misma línea, asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022:

Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se

juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no seRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Finalmente, vi) al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese

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