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CSJ - SL2960-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2960-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL2960-2019 º 72896 Radicacni.ó n Act2a5 Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. l. ANTECEDENTES José del Carmen Sierra Londoño llamó a juicio al Departamento del Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 2 de febrero de 2004. Pidió el

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Radicanc.iº7 ó 2n8 96 reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, consagrada en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento del Cauca y el sindicato de trabajadores, a partir del 3 de febrero de 2004, en cuantía de $633.948 (fls. 53 a 58). Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas del Cauca, del 9 de mayo de 1980 al 15 de mayo de 1998, cuando

fue despedido; que por sentencia judicial se declaró la ineficacia de su desvinculación y se restableció su contrato de trabajo hasta el 2 de febrero de 2004. Indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues sumó 23 años, 8 meses y 24 días al servicio de la convocada a juicio. El Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la primera vinculación con el actor y aclaró que la sentencia judicial que declaró la ineficacia del despido, solo dispuso la no solución de continuidad para efectos de calcular la indemnización plena de perjuicios. Negó que el trabajador laborara más de 20 años, en la medida en que mediante certificación correctiva 387 de 2 de julio de 2013, la oficina de Gestión de Talento Humano, hizo constar un lapso de 18 años 6 días y (fl1s0.a4 1 13).

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Radicación n. 72896 º 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, absolvió al Departamento e impuso costas al vencido en juicio (fl. 209 Cd). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Se surtió por apelación del demandan te y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la de primer grado

y condenó en costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en dilucidar si el demandante acreditaba los requisitos exigidos por la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Dijo que no era materia de controversia el vínculo laboral entre las partes, desde el 9 de mayo de 1980 y la calidad de trabajador oficial del actor. Reprodujo la cláusula 25 del acuerdo colectivo suscrito el 6 de marzo de 1996 (fl. 46), y precisó que la norma convencional exigía tres re quis i tos para que procediera el reconocimiento de la prestación pensiona!, a saber: 1. 20 años de servicio al sector público, de los cuales 18 años correspondan al servicio del departamento del Cauca, como mínimo, continuos discontinuos. o

2. Contar con 45 años de edad

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Radicación n.º 72896 3.H abeers taadlos ervzdcezl oas ecrethaarsíteaal 3 1d e diciedmeb1 r9e8 t7,a mbiaél not sr abajaqduoear netsde es6l d e marzdoe 1 996h,a yasni ddoe spedisdioesm,py r ceu andloa justilcaibao rfaall loer denanedlro e intedgerlto r abajador despeddiedsot,i to sueil deho a ydaa dpoo tre rminealcd oon trato det rabajo. Analizó las pruebas obrantes en el expediente y coligió

que mediante oficio 2305 de 13 de mayo de 1998, el Gobernador del Departamento le comunicó al impugnante la terminación de su contrato de trabajo; que el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Popayán, declaró la ineficacia <mo solución de continuidad para todos los del despido y la efectos legales a que haya lugar»; igualmente, que la decisión fue revocada por el Tribunal en fallo de 21 de noviembre de «mantener la solución de continuidad 2003, en tanto resolvió del vínculo sólo para los efectos de la indemnización plena de per1u1czos», dado que consideró que no se daban la condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera (fls. 193 a 199). a qua Secundó la decisión del en punto a que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 15 de mayo de 1998, toda vez que en la sentencia que hizo tránsito a cosa «quedó claro que no hubo solución de continuidad en juzgada, lo que concierne a los contratos de trabajo, y si ello es así no puede tenerse tiempo efectivamente laborado el corrido como desde la fecha de terminación [. .. }, hasta la ejecutoria [. .. ) el 2 de febrero de 2004», por lo cual dicho periodo no cuenta para efectos de la pensión convencional. Añadió que la certificación expedida por el

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Radicación n. 72896 º departampeon2r3t a oñ,o 8sm ,e seys2 4d íalsa boraald os servdiecl iaSo e credteaO rbíraaP sú blifcuaceso ,r reegni da

atencail óonps a rámetfirjoasd pooslr a s entejnucdiiac ial; pore lleon,u nn uevdoo cumehnitzoco o nstqauree l demandatnrtaebu anjl óa pdseo1 8a ñoys6 d íaasl ,as azón insuficipeanratace rse deiltt iaerm epxoi gpiodlroa n orma convencional. Finalmecnotmeor, az ona dicipoanranale garl as pretensaidounqjeuosee ,la ctnoocr u mplloírsae quidseilt os parágdreal fano o rmcao nvenceinot naanl«t,úon icamente cobijaa lost rabajadqoureee ss tabaanl s ervidcei ol a Secretahraísate al 3 1d ed iciemdber1 e9 87 ,y a quienes hayasni ddoe spediad loafis r mad el ac onvenceisótneo,s e l 7d em arzdoe 1 996( siecx)ig,e nqcuiean sor equienrienng una interpretdaacdiasó upn r,e cisyiq óunne))o f ueraocnr editadas poerld emandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoeres ltd oe mandafnutceeo ,n cedpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortqeu,pe r ocaer dees olverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudlee aC orctaes leas enternecciuar prairdaa , quee,n s eddee i nstanrceivao,ql uade e p rimgerra dyo acceadl aap sr etensdielo adn eemsa nidnai cial.

Cont aplr opósfiotrom uulna c argqou,e n of ue replicado. s

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Radicación n. º 72896 VI.C ARGOÚ NICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 a 4 70 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 39, 53 y 56 de la Constitución Política, 74 del Código Contencioso Administrativo y el 68 del Decreto 1848 de 1 969.

Enlista como errores de hecho: a.N od apro dre mostersatdáon qduoeeln al ac onvenccoilóenc tiva det rabpaajcot aednat reelD epartamdeenmtaon dayd eol sindidceat troa bajaddeol raSe esc retdaeOr biraa Púsb licas vigepnatrela af echdaed espiddedole mandaensttea bulneac e cláuspuelnas icoonnav[e ncional. b.N od apro dre mostersatdáon dloul(esa i,ec ld) emandatnutveo unc ontdreat troa bcaojenold emandpaodmroá s de2 3a ños. c.N od arp odre mostersatdáon dqouleea ld, e mandatniteen e dereacl hapo e nseisótna bleenec lai rdtaí 2c5ud lelo ac onvención colecdteti rvaab paajcot aednate rlde e mandyae dlso i ndidcea to laS ecredteaO rbiraaPú sb licas. d.N od apro dre mostersatdáon qduoelelca o,n tdreat troa bqaujeo

vincauldl eóm andacnotenel d emandsae dtoe rmpiondróe cisión judiecldi ía2ald ef ebrdeer2 o0 04. e.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea ld emandaedsot á obligaa droe conoyc pearg aarl d emandalnatp ee nsión convencdieomnaanld ada. Relaciona como «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS o DEJADAS DE APRECIAR», el contrato de trabajo suscrito con la encausada (fls. 4 a 7), la carta de despido (fl. 9), las

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(, _; Radicnaº.7c 2i8ó9n6 y Resoluci9o9n2e s2 754d e1 998( fls1.0 a 13)e,lc ertifioc ad det iempdoes ervic(ifl1o.4s) e,la ctdae a nulacdieóplne riodo labora(dflo. 1l5a)n ,e gatliavp ae nsicóonn venci(oflns1a.5ly 16)l,a r eclamacaidómni ntirsati(vflas 1.7 y 18)y la convenccioólne ctdietv raa ba(jflos2 .2 a 46). Afirmaq uel er esulatpal icalbacl oen venccioólne ctiva det rabadjeoc onformicdoanld a c láusu2l,ta o dvae zq ue ostenltaóc aliddaedt rabajaodfiocri aall s ervidcei loa

SecretadreOí bar aPúsb licadse lD epartamendteolC auca, de suertqeu et iendee rechao p ercibliapr e nsiódne jubaicliópno rm ásd e2 0a ñodse s erviaclic ou,m pl4i5ra ños dee dadp,a rqau ienseesv inuclarcoonn a nteriorai1 d9a8d7 , taclu adle termlinara e gl2a5d ealc ueredxot ralegal. Sostieqnueee lc ertificdaesd eor viceixopse dipdoorl a demandan(tfle.1 4)h,a cec onstqaure l abor2ó3 años, «contealnp deor iqoudevo a d esdseud espiednm oa ydoe 199h8a stlaae jecutdoelr ais ae nteqnuceid ae cllaar ó ineficapcorim aan»e,r qau ec umplceo nl osr equispiatroas accedae lra p restaceicóonn ómitcoam,a ndcoo mob asleo s factosraelsa riraelceosn ociednol sa sr esoluci0o9n9e2ys 2754d e1 998( fls1.0 a 13). Parcae rraerx,p one: Al validar el acto de revocatoria o anulación obrante a folio 119, respecto del certificado obrante a folio 14, el Tribunal tuvo por probado que el demandante estuvo vinculado con el demandado 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72896 por menos de 20 años y con en ello desestimó las

base pretensiones de la demanda, con lo cual violó por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓNI NEDBIDA los Artículos 467, 468, 469, 4 70 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo disposiciones que regulan la convención colectiva, su vigencia, prórroga y aplicación, por estar en el presente frente a una convención caso colectiva que como prueba no fue valorada en debida f arma, así mismo se violó por la vía indirecta, como ya se dijo, el artículo 74 de la C. C.A. que establece la necesidad de la autorización del beneficiario para la revocatoria directa de acto administrativo de carácter particular, pues sin existir esa autorización se valoró el acto de anulación o revocatoria de la certificación laboral al dictar la sentencia recurrida, con lo cual también violó por la vía se indirecta los artículos 25 de la C.N. que define que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, los artículos 39 y 56 ibídem que consagran el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva que se desconocen al actor en este proceso y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que por mandato de la cláusula 25 de la convención colectiva debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión demandada. VIIC.O NSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el demandante laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, desde el 9 de mayo de 1980 en calidad de trabajador oficial; que en razón a su

despido el 15d e mayo de 1998, adelantó proceso ordinario laboral, que culminó con declaratoria de no solución de continuidad hasta el 2 de febrero de 2004, únicamente en lo concerniente al pago de la indemnización plena de perjuicios por despido injusto, que no para los efectos del contrato de trabajo. Corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grasdeeo q uivaolcc oón,fi rlmada erc idseip órni mgerra do según la cual, el ex trabajador no reúne los requisitos para

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8 Radicación n. º 72896 accead elrap ens1doejn u biladceailró tní 2c5ud leol a convenccoilóencd teti rvaab ajo. Cabree corqdueaenr t ratánddelo ais net erprdeet ación normcaosn vencidoenbaeelm epsr,e ndeeler ssteu ddeilo acueredxot raelnec gaadlca a seon p articpualraaasr 1, determsiidn eaalrn áldiesl iacs l áusquuleca o nsaeglr a derecpheon siosnea d!e,s preqnudieé nseosn l os beneficoid aersitoisn adtela amr iisomsea n,l am ediqduae taelx égneosp iuse edset oarri enbtaajudona ar egglean eral, omnímoeid rar efl(eCxSiSJvL a5 052-2018). Sib ielnaC, o rstoes teunvr oe iteorpaodratsu nidades

quel ai nterprreatzaocnidaóedln aa n so rmeaxst ralegales popra rdteejl u zgaddeao lrz andoea r vai adbelc eo ntroversia ens eddeec asactiaóplno ,s tfuurceaa mbieanda ar adse evitcaorn trapossoibclriaeió nnt elidgeeu nncami ias ma normattiacvlua al,lod efineinsó e nteCnScJSi La2 892-2018, enl aq uaed octrinó: [.. ]. a unc uandloa S alas ostuevno u n princiqpuzeou na interpretarcaizóonn addae ntrdoe variapso sibldees u na disposiccoinóvne ncipoonrpa alr tdeej lu zgaddoear l zadnaoe, r a factidbelc eo rreegnie rs tsae dey, p ore ndee,s tructucroanr se baseen e lluony erfráoc teincc oa sacliaóbno rnaolo ;b stanttael, posiccioónnl laeq vuóeu na nálirseissp edcetl oam ismcal ausula, comol aq uea horeas m aterdiea estudpiaot,r ocinquaer a posiczondeisa metralmecnotnet rapuesptearsm anecieran indemn.er sa,z ópno rl aq uel a Corporaceinó snu labor constitudceiu onniafilcl aajr u risprudheanb cuisac,aa dvoa nzya r consolsiudl aírn deeap ensamieafin ntd oe e vitcaorn tradicciones quet ransgreeldd aenr ecdheoi gualdsaide,n pdeor tinceinttaer

entreel laCsS JS 12733-20C1S5JS, L 609-20C1S7J,S 124782017C,S JS L6107-2C0SJ1 7S,L 526-2018.

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Radicancº.7i 2ó8n9 6 La cláusula convencional denunciada (fls. 4 a 46), reza lo siguie nt e: CLÁUSULA VEINTICINCO. Pensión de jubilación: Los trabajadores de la secretaria de obras públicas departamentales que hubieran cumplido 20 años de servicio en el sector público, de los cuales corresponde dieciocho años de labores al departamento del cauca comom ínimo, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 45 años de edad. La cuantía de la pensión sec omputará de acuerdo con el artículo 63 del decreto número 1848 de 1969.

Parágrafo: la presente estipulación cobija únicamente a los trabajadores que estaban al servicio de la secretaría hasta el 31 de diciembre de 1987, incluidos los trabajadores del plan vial que se incorporen y los trabajadores que hayan sido despedidos antes de la firma de la presente convención siempre y cuando la justicia laboral falle ordenando el reintegro del trabajador despedido, destituido os ele haya dado por terminado el contrato de trabajo.

El tiempo comprendido entre la fecha de la relación laboral y la fecha del reintegro sec omputará comtoie mpo de servicio. Revisada la disposición trascrita, se advierte que no le asiste la razón al recurrente, pues no hubo equivocación del

adq uemal negar la pensión reclamada por falta de acreditación del tiempo de servicio, en tanto desde el inicio de la contienda quedó demostrado, con la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que el actor laboró para el ente territorial un lapso de 18 años y 6 días, a más que, tal cual lo coligió el Tribunal, tampoco le resultaba aplicable tal precepto normativo, en la medida en que estaba destinado exclusivamente a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1987 y con anterioridad a la firma de dicho convenio colectivo fueron despedidos, es decir, el 6 de marzo de 1996 (fls. 22 a 46), que no es el caso

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(1 Radicación n. º 72896 del actor, quien para dichas fechas se encontraba en el desempeño de sus actividades. En lo que atañe al error en que pudo incurrir el Tribunal, al validar el acto de revocatoria o anulación (fl. 119) de la certificación expedida por el departamento del Cauca, en la cual se hizo constar un tiempo de servicio de 23 años, 8 meses y 24 días a favor de la Secretaría de Obras Públicas, de suerte que vulneró el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no le es dable a la administración revocar los actos administrativos particulares sin la autorización previa del involucrado, cumple acotar que tal ataque comporta una discusión jurídica, imposible de ventilar por la senda seleccionada, pues invita a la Corte a analizar la norma en comento en aras

de definir la viabilidad de dicha actuación, lo cual solo es susceptible de revisión por la vía directa, como también lo es definir si es procedente en términos jurídicos, considerar los efectos de la declaratoria de no solución de continuidad, exclusivamente en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios. Así las cosas, al no demostrar el recurrente los errores de hecho por los cuales acusa la sentencia de segundo grado, se mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Por lo que, bajo tales miramientos el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.

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Radicación n. º 72896

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ .&.,1,1.,.,,,, __ ..,,,,,.,t ___ "'""·1

RRA LONDOÑO contra el DEPARTAME fiI fi:fi:: :fi c c, ; ! {1 :; .fi e •-· .,..._ ,fi -fi• fi Costas, como se dijo. .(.'1_) :, fi t\.i- ·e::, fi.

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&,fio-, .d Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase fi fiC t,:! J fi ·. s01! g:: e::, • ,;,fi¡ 1: fi ,1 'l: , f devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fi fi o ci 0 ,., (.l<'.! ·fifi-.J,' ·fi· ·fij ,z• • •§ fi.rv 00t,ll ,. O"., IX/.- ,

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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SCLAJPT·lO V.DO

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