CSJ - SL2961-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2961-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uast icia SadleCaa saLcaibllonr al SadleDae sconNg."3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2961-2019 Radicación n. 65787 º Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que MANUEL ROSAS PRIETO instauró contra la recurrente, al que fueron llamados BBVA HORIZONTE PESIONES Y
CESANTÍAS S.A., HOY PORVENIR S.A., AEROLÍNEAS
CENTRALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como litisconsortes necesarios. l. ANTECEDENTES Manuel Rosas Prieto (fls. 3-14 y 129-133) llamó a juicio a CAXDAC, con el fin de obtener el reconocimiento, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65787 liquidación, emisión y pago del bono pensiona!, con destino a su cuenta individual en el fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., hoy Porvenir S.A. Informó que nació el 1 de febrero de 1950 y prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional (enero 16 de 1967 a junio 16 de 1972), a Líneas Aéreas La Urraca (septiembre 1 de 1975 a enero 15 de 1978) y a ACES S.A., en Liquidación, (febrero 21 de 1979 a marzo 8 de 1990), entes que debían efectuar aportes a CAXDAC durante los lapsos descritos; que no obstante recibir una pensión sanción a cargo de ACES S.A., en Liquidación, el 18 de noviembre de 1999 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por manera que por cumplir los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que CAXDAC emita un bono pensiona! por los tiempos de servicios descritos, al cual deben contribuir los empleadores mencionados, incluido ACES S.A., en Liquidación, al margen de que este tenga a cargo la pensión sanción mencionada. CAXDAC (fls. 145-158) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, prescnpc1on, carencia de respaldo normativo y buena fe. Admitió los tiempos de servicio a favor de Líneas Aéreas La Urraca y de ACES S.A., en Liquidación;
sin embargo, precisó que la emisión del bono solo procedía en relación con la primera empresa, pues la segunda 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 65787 «normsaulp iazsóip veon sioa ntraavéls »de,l p ago de un cálculo actuarial «para pagar la pensión de vejez por medio de unar envtiat alAcilacró iquae» n.o era competente para resolver sobre la obligación a cargo del Ministerio de Defensa. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 280286) no se opuso a las pretensiones, en tanto solo operaría como receptora del bono pensiona! reclamado. Admitió la vinculación del actor al fondo de pensiones obligatorias que administra. La Nación-Ministerio de Defensa (fls. 302-309) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió la excepción de falta de legitimación por pasiva. Dijo que no le constaba ningún hecho y que si se trató de un oficial de las Fuerzas Militares, estos realizan aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cuenta con personería jurídica propia. ACES S.A., en Liquidación, no contestó la demanda (fl. 340).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (fls. 494-508), condenó a CAXDAC a reconocer, emitir y redimir el bono pensiona! a favor del demandante y a la Nación
Ministerio de Defensa, a contribuir al pago de la cuota parte a su cargo, conforme al valor liquidado y calculado en la sentencia, junto con las costas del proceso; declaró que 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 65787 BBVA H orizPoenntsei oyCn eessa nSt.íAae.ss, to áb ligaa do realtiozdaloros ts r áminteecse saprairooasb teneelpr a go deblo npoe nsioyn aabls olav AiCóE SS .Ad.e t odalsa s pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelareoldn e mandanCtAeX,D ACy laN ación MinisdteeD reifoe nEslTa r.i bu(nfla9sl-. 1 c7d ndoes egunda instacnocnifiar)em lfó a ldlepo r imgerra dsoi,cn o stpaasr a lolsi tigantes.
Luegdoet ranscerlai rbtiírc1 u1l5do el aL ey1 00d e 1993d,e duqjuoe e la ctosree ncontdreanbtad reol os supuesdtelolis t ear)da ell ar efenroirdmaea n,t anetl2o d e febredre2o 0 12c umpl6i2óa ñodse e dadD.e stalcaó certificdaetc iieómnpd oess e rveimciitopi oderal M inisterio deD efen(sfl2a.1 )l,al iquiddaecblio ónn(o fl s7.67 -7y)l as
comunicacrieomnietpsio drCa AXsD ACa BBVA Horizonte Pensioyn Ceess antSí.aAsa. l,M inistdeerD ieof enas a, LíneAaésr elaaUs r rayca aA CESS .Ae.n,L iquid(aflcsi.ó n 757,8 -8y1c )o,n cluyó: f. ..} es claro para la Sala que no erró el Juez de Primera Instancia al ordenar a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC para que emita el bono pensiona[ a favor del demandante en !atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994, incluyendo aportes realizados a LA los URRACA, empresa no aportante y liquidada. Así conforme mismo, a la normatividad expuesta NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá realizar el aporte de la cuota parte a su cargo, valor que deberá ser actualizado, así como trasladados estos valores actualizados por CAXDAC al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, donde se encuentra afiliado el actor.
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicación n.º 65787 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la Caja demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quya, e n su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal fin formula 2 cargos, por la causal primfira de
casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y la complementariedad de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 6 -inciso final, 8, 10, 13 -literales f y j, 33literal c, 59, 60 -literal c, 79 -literal a, y 113 de la Ley 100 de 1993; 6, 7 y 8 del Decreto 1283 de 1994, y 1 y 4 del Decreto 1269 de 2009, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 11 y 14 del Decreto 1299 de 1994.
Tras recordar el objeto del sistema integral de seguridad social (artículos 1 y 10 de la Ley 100 de 1993), señala: 5
SCLAJPT-1V0. 00
Radicanc.ºi6 ó5n7 87 Dec ofo nnniaddc olno an terisoir , ya viaold eamndante como se ler econloa cpieón sisaónnc ióyn l,a misam tienheo y se inditisbcnluaetu arlea zprteacsiaolny r eemazpa lla penspilóaen n deju baiclió(hno,yd ev ejez), ingnaeblqeu ee ld eamndantey a es tienaseeg uarda suv ia ddgina a travésd ela retan vtialia cqiue se ler econcooclnio órs e urcsoqsu een trgeóA ceesnL iqauciidópno r
la conmtacuiópne nsai[do ene sa obglaciiópne nsai[oY.sn iya está cubtia eersa cotingnenac diela pensidóevn eje za travésd ela retan enm encinóon ,p uedree coneolbc oenrpo e nsai[co onlno s se tiempdoesla Nació- Mni nteirsideoD efenas Naciaolny l odse la empra eLas Urarca,p ueesla r tícu11l5o i ndeabmiedtnea plaidco, ensñae que bono" .s..c onstituyen aportes destinados a esos contribuir (con) a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.", ys i ya vitioe nceu btia eesra cotingnenac die como se la vejezp olra penssiaónnc iyóe nst a conmtóua travésd ela se comap dreu na retan vtialia,cr iestau al todasl uciensc oatmipble la obglaciiódne e xpeedmitiiryr,p agare lb onpoe nsai[ao lqn ue se condeinlgaóel metena mir epretadsae.n (. ). . Adicailomneten, desconloocasretí nc u3l3o ys5 9 dela Le1y0 0 se ya rfeerai,pd uedseh a berasceu dia deosas d isposilcgeailoense,s elT ribalu nhubia epreartacdoq uela s misams dispolna en se fonna dea cceda elar c obtuearr derli geosc oúmnd ela vejeza,u n cuandop odrif erteensr geímenpeesn sailoenpse,r eont o doca so,
pennitienlda os uamtora idel otsi empeonse lca sod edle p ria m meda,i elab oneonl a cuetan,p ara eld ea horrion diavlip,de ou r o solcoo lna fi naliaddú nia cdeo bteneurne xclubseinfivceoiy on o dos aquoíc ura.r irí como Sostiene que aunque en principio, podría pensarse que el actor tiene derecho a unos recursos por los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa y Líneas Aéreas La Urraca, destinados a financiar su pensión, esta posibilidad va en contravía de los objetivos, finalidades y estructura funcional del sistema general de pensiones. Agrega que el Tribunal ignoró el marco legal aplicable a CAXDAC, en particular, lo relacionado con la forma de
SCLAJPT-10 V.DO 6
C: Radicación n.º 65787 integrar las reservas, el déficit actuaria! y la forma de amortización, en virtud de lo cual, queda claro que la Caja no cuenta con los recursos correspondientes a los tiempos laborados en Líneas Aéreas La Urraca, por manera que la condena su pone un y una notoria «grainm pacetcoo nómico» afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 11 y 14 del Decreto 1299 de 1994, lo cual condujo a la infracción directa de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.
Considera que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicios prestados
por el demandante al Ministerio de Defensa y a Líneas Aéreas La Urraca, tiene incidencia en la conformación del bono pensiona! a cargo de CAXDAC; además, al no dar por demostrado, estándola, que «eln esgod e ve1efuze debidamecnutbei eprotrlo a a cturaeln tvai taldiecriiav addea lap ensisóann ción». Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la certificación emitida por el Ministerio de Defensa por los tiempos laborados por el demandante (fl. 21), la liquidación del bono (fls. 76-77) y las comunicaciones remitidas por CAXDAC a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al Ministerio de Defensa, a Líneas Aéreas la Urraca y a ACES
SCLAJPTV-.1D0O 7
Radicancº.i6 ó5n7 87 S.A., en Liquidación (fls. 75, 78-81). Como dejada de valorar, la comunicación dirigida el 22 de junio de 2006 por ACES S.A., en Liquidación, al Ministerio de la Protección Social (fls. 195-201). Sostiene que el error del Tribunal se deriva de la falta de armonización de las pruebas que apreció con la que ignoró, pues no se percató de que las primeras fueron producidas «antdeesq uese tuviceornao cimdieel nat o condean laap ensisóann ciyó nna turaldmeeq nutesee hubiecroan creltaac doon mutapceinósni odneanltd reol procleisqou idaat troarvdiéelos ar envtiat adleil caq iugaeo za
eld emand.a Dne teseta »suerte, insiste en que la naturaleza prestacional de la pensión sanción de la cual disfruta el actor, conlleva el reemplazo de la pensión plena de jubilación, hoy de vejez. VIIIR.É PLICA Luego de hacer un recuento del proceso, el demandan te anota que el primer cargo «cardeecs eo pofrátcet yi co proba. tAgorergai qoue» el segundo no debe prosperar, porque eljuez colegiado hizo una completa valoración de las pruebas adosadas al expediente. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. sostiene que «lap ensiósna ncicóonn cedpiodras entenacli a demandeasin ntceo mpcaotlniap b elnesd ievó enj peuezs », ambas cubren el mismo riesgo; pero, si esta Corporación
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n.º 65787 resuelve no casar el fallo, «debsea beerld emandaqnuteem i represenetsatduad iaurnáa,v eze mitiyd or edimiedlo eventbuoanlpo e nsioanc aalr gdoeC AXDACe, lr econocimiento deu nap ensidóenv ejeenze lr égimdeena horirnod ividual».
IX. CONSIDRAE CIONSE Pese a que uno de los cargos se orienta por la senda de los hechos, no se vislumbra discusión de los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Defensa y a Líneas Aéreas La Urraca, ni del cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 115, literal a), de la Ley 100 de 1993, por tratarse
de un afiliado que antes de su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, había efectuado aportes a otras cajas de previsión. Tampoco, se cuestiona que el actor cumplió 62 años de edad el 2 de febrero de 2012, ni que es beneficiario de una prestación bajo la modalidad de renta vitalicia, generada como fórmula de conmutación para el cumplimiento de la condena al pago de una pensión sanción impuesta a la extinta ACES S.A.; en el mismo sentido, no se controvierte que esta empresa no está llamada a contribuir a la conformación de los recursos necesarios para respaldar la emisión del bono pensiona! objeto del proceso, como lo asentó el juez de primer grado y lo confirmó el Tribunal. Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente reprocha la condena a emitir el bono pensiona! 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65787 correspondiente a los tiempos de serv1c10 prestados al Ministerio de Defensa Nacional y a Líneas Aéreas La Urraca, prohijada en la sentencia censurada, porque en su criterio, el juez colegiado ignoró que i) la naturaleza prestacional de la pensión sanción permite entender que a través de la renta que hoy recibe el demandante, se encuentra cubierto el riesgo de vejez, es decir, la misma contingencia que pretende cubrirse parcialmente con el bono objeto del litigio, por manera que la emisión de este último resulta incompatible con el beneficio existente; ii) la posibilidad de consolidar una segunda prestación en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, a la cual terminaría contribuyendo el bono pensiona! bajo estudio, va en contravía de los objetivos, finalidades y estructura funcional del sistema general de pensiones y; iii) de acuerdo con el marco legal y financiero aplicable a CAXDAC, esta no cuenta con los recursos correspondientes a los tiempos laborados en Líneas Aéreas La Urraca, de suerte que la condena supone un «grainm pacto y una notoria afectación de la sostenibilidad económico» financiera del sistema. Esta Corporación ha precisado que la pensión sanción no puede entenderse como equivalente a la pensión de vejez, pues: [..}. a unquaem bast ienneant uralperzeas tacinoon saoln, equiparapbuletesis e,n feune nntoer matdiivsat idniftear,e ntes requisdiet coasu sacyi,ós nu puesdteoh se chcol aramente diferencati aapldu onstq,ou el aS aldaea ntahñaod istinlgau ido pensión de vejez de la pensión sanción. La primera, se causa una vezs ec umpllaonrs e quisdieet doasyd d ensiddeaa dp oryt es estaác ardgeosl i stegmean edreas le gurisdoacdiL aasl e.g unda, SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n.º 65787 enc ambeisot,aá c ardgeoel m pleasdiopnre ,r 1wqcuzeoo p ere subrogaysc eicó anu,sc ao,n folroim ned ieclaa r tí1c3ud3le ol a Ley1 00d e1 993s,i empqrueem ediuen d espiidnoj ueslt o,
trabajnaods oeraa filiaalds oi stedmesa e gurisdoacdiy a l acreudnit tiee mmpíon idmeso e rvidce1i O ao ñso . s (CSJ SL470-2019) Y en punto a la imposibilidad de entender que la pensión sanción tenga el propósito de cubrir el riesgo de vejez, la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en las providencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, CSJ SL13032-2015 y CSJ SL474-2019, precisó: [...] h as iduon iforlmaje u rispreunds eonsctieqanu eeerl S eguro Socnioaa ls umliacó o ntincguebnicceioralnt ap a e nssiaónnc ión, puesseh ae stimpaoderos tCao rpordaect iióenma,pt or qáusee,l ISSú nicamesnutber oag ól ose mpleadeonr aeqsu ellas prestaecnicoanmeisn aac duabslr oirsri esdgeio nsv alviedjeezz, ym uerpteer,no oe na quelqluapesr otelgaee snt abielnei ld ad emploeq ou ceo nstiutnuasy aennc aic óine retmopsl eadqouree s frusterlda enr eaclht or abajdaead doqru liarp iern spilóen na, mediasnutd ee spiidnoj ustidfiecsapdudoée,su nt iemdpeo serviacpiroesc. iable A la luz de las reflexiones transcritas, se advierte que el primer cuestionamiento de la censura es infundado, en tanto
parte del supuesto de que el bono a emitir por CAXDAC con destino a la cuenta del actor en un fondo de pensiones y la pensión sanción que sirvió de fuente a la obligación a cargo de ACES S.A., apuntan a la cobertura del mismo riesgo -el de vejez-, lo cual los hace incompatibles, razonamiento que no coincide con el verdadero propósito, base normativa y causa de la prestación percibida actualmente por el actor, que como se vio, resultan diferentes a los propios de la pensión de vejez. 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.ºi6 ó5n7 87 Tampoco, puede afirmarse que la constitución de un bono pensiona! por los tiempos efectivamente laborados por el demandante, con destino a su cuenta individual de ahorro pensiona!, constituya un despropósito de cara a los objetivos, finalidades y estructura funcional del sistema, pues cumple recordar que una de las principales características del régimen de ahorro individual con solidaridad, en contraste con el de prima media con prestación definida, es que mientras en este último todos los aportes constituyen un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las prestaciones, así como los gastos de administración y la constitución de reservas, en el primero, cada suma aportada se acumula a favor del respectivo afiliado, constituyendo así un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a financiar las prestaciones a favor de ese afiliado en particular
(CSJ SLl 168-2019).
Tal caracterización impone entender que si bien, este caso encierra la particularidad de que se hubiera acudido al
sistema, a través del régimen de ahorro individual y bajo la modalidad de renta vitalicia, para conmutar una obligación originariamente en cabeza del extinto empleador ACES S.A., ello no puede conducir a que se cercene el derecho del actor a reunir en su cuenta individual de ahorro pensiona! todos los aportes causados como resultado de su trabajo, que es lo que al final del día, resultaría si se acogiese el planteamiento de la acusación. De esta suerte, antes que generar dos prestaciones distintas, lo que procede es armonizar la condición actual dentro del régimen de ahorro individual con la eventual incorporación de aportes adicionales como los
SCLAJPT-10 V.DO
12 6 Radicna.6cº5i7 7ó 8n que son objeto del litigio, de tal forma que se materialice el derecho del afiliado a disponer de los saldos del capital ahorrado, de acuerdo con su voluntad y bajo los mecanismos previstos dentro del mismo sistema, en los términos de los artículos 59, 60 y 79 de la Ley 100 de 1993. El tercer cuestionamiento tampoco puede prosperar, pues la Sala no percibe cómo es que el hecho de que CAXDAC no cuente con los recursos correspondientes a los tiempos laborados en Líneas Aéreas La Urraca, pueda suponer una violación normativa en los términos formulados en la acusación, menos aún si se tiene en cuenta que esto no coincide con la postura que expuso la Caja accionada desde el inicio del proceso, si se tiene en cuenta que al contestar la demanda, admitió la obligación de emitir el bono «epro
soalmnetreep secatl oo tsi peomslba oardoesnl ae mpresLaA (fls. 146 y 148), en tanto dicha empresa pertenece URRACA» «adle nomifnonadddooe e mpresansoa potre(ssic )». Conforme a lo expuesto, la censura no logra persuadir a la Sala de que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros de orden jurídico planteados en el primer cargo. Por eso mismo, el estudio del segundo cargo deviene inocuo, en tanto persigue demostrar que el Tribunal ignoró que la realidad fáctica cambió con ocasión «dlea c ondean laap ensión sanciyó lna c»o nsecuente «conmutpaecnisóidnoen ntard[oe l procleisqou idaat troarvdiéelos ar ne tvai tadleil caqi ugaeo za eld emanndt,a eba»jo la supuesta idoneidad de la pensión sanción percibida por el demandante a través del mecanismo
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicacni.ó6ºn5 787 de renta vitalicia, para satisfacer el riesgo de vejez, premisa desvirtuada al resolver el primer cargo. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Caja recurrente y a favor del demandante, que se opuso a su prosperidad. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ROSAS PRIETO contra la CAJA DE
AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, al que fueron llamados BBVA HORIZONTE PESIONES Y
CESANTÍAS S.A., HOY PORVENIR S.A., AEROLÍNEAS
CENTRALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como litisconsortes necesarios. Costas como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicna.6cº5i 77ó 8n Cóepsi,e noitfiqsu,ee pubíqlsu,ee cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
15