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CSJ - SL2961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2961-2024 Radicación n.°101128 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT «SINTRAIROOS» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la agremiación recurrente y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN DE

ROOSEVELT hoy INSTITUTO ROOSEVELT.

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO DE

TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIARadicación n.° 101128

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INFANTIL ROOSEVELT «SINTRAIROOS», presentó pliego de peticiones el 30 de junio de 2022 ante su empleador el INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN DE ROOSEVELT hoy INSTITUTO ROOSEVELT, dándose inicio al proceso de negociación colectiva, etapa de arreglo directo entre 13-072022 al 22-08-2022; agotada ésta, el Ministerio del Trabajo,

INSTITUTO ROOSEVELT, dándose inicio al proceso de negociación colectiva, etapa de arreglo directo entre 13-072022 al 22-08-2022; agotada ésta, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 3235 de 11 de septiembre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 25 de noviembre de 2023 y el 4 de diciembre de la misma data, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, por parte de la agremiación sindical, dentro del término legalmente establecido.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y ejercer un control de legalidad, expresó, que para tomar la decisión se escuchó las versiones de las partes en conflicto, se examinó los documentos probatorios aportados, la normatividadRadicación n.° 101128

SCLAJPT-07 V.00 3 vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza

SCLAJPT-07 V.00 3 vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica; los estados financieros de la compañía, la crisis de la pandemia generada por el COVID 19 y se realizó el estudio de los artículos del pliego de peticiones conforme a su competencia y de acuerdo con los principios de equidad e igualdad. Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de Arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a las que son materia de impugnación y que se concretan, exclusivamente, en las siguientes cláusulas: i) descanso; ii) permiso especial mensual; iii) actividades deportivas; iv) bono navideño; v) pagos de incapacidades por enfermedades de tipo común; vi) fondo rotatorio de vivienda; vii) participación al comité convivencia de representantes sindicales; viii) fuero sindical; ix) entrega de documentos; x) condiciones en áreas laborales adecuadas para el desempeño de sus funciones; xi) traslados y rotaciones; xii) pagos salariales; xiii) compilación de normas convencionales.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical presentó reparos respecto a 13 cláusulas del laudo arbitral y dividió su recurso en dos

convencionales.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical presentó reparos respecto a 13 cláusulas del laudo arbitral y dividió su recurso en dos segmentos, así:Radicación n.° 101128

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1. Solicitud de anulación y proferir decisión de fondo sobre cláusulas que fueron negadas con criterios de equidad Solicitó ANULAR las siguientes cláusulas del pliego de peticiones: ARTÍCULO 23: DESCANSO; ARTÍCULO 32: PERMISO

ESPECIAL MENSUAL; ARTÍCULO 34: ACTIVIDADES DEPORTIVAS;

ARTÍCULO 35: BONO NAVIDEÑO; ARTÍCULO 37: PAGOS DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDADES DE TIPO COMÚN; ARTÍCULO 40: FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA y en su defecto proferir decisión de fondo que conceda ya sea en la forma como se pidió o de forma razonable los siguientes artículos del pliego de peticiones; 1.1 ARTÍCULO 23: DESCANSO: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo el INSTITUTO, garantizará el espacio y lugar de descanso tanto para los trabajadores afiliados a la organización sindical asistenciales y administrativos; un

tiempo descanso en la jornada laboral diaria de 90 minutos (hora y media) en el día y en la noche de 180 minutos (3 horas) a los trabajadores que realicen turno de noche, esto para garantizar en desempeño físico y mental de estos mismos y evitar un riesgo psicosocial. El INSTITUTO asignara un sitio para el descanso en las dependencias donde no existe actualmente”. (con competencia). Adujo, que dicha petición busca mejorar las condiciones de vida y el derecho al descanso de los trabajadores, además que busca mejorar la calidad del servicio. 1.2 ARTÍCULO 32: PERMISO ESPECIAL MENSUAL. El INSTITUTO concederá a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, un permiso especial mensual,Radicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 5 no acumulable, de tres (3) horas, para realizar diligencias de tipo personal, las cuales no requieren justificación. Estas horas deben ser programadas con el jefe inmediato a fin de que no se dé simultaneidad de varios trabajadores de una misma área y/o servicio, ni en el mismo horario. (con competencia) Manifestó que la solicitud no es descabellada y mucho menos irracional, al contrario, en estos tiempos modernos es razonable que los trabajadores a quienes se les impone una jornada de trabajo se les conceda un tiempo en horas laborales o horas hábiles para realizar gestiones ya sea

personales o familiares, que se trata de trabajadores de la salud, quienes deben regirse por unos horarios estrictos y les queda, porque no decirlo, imposible ausentarse o retirarse de sus puestos de trabajo. 1.3 ARTÍCULO 34: ACTIVIDADES DEPORTIVAS. El INSTITUTO, como mecanismo de integración y sano aprovechamiento del tiempo libre de sus trabajadores, promoverá el desarrollo de actividades deportivas para sus trabajadores, programando mínimo tres jornadas en el año en las diferentes sedes vigentes de la institución”. Afirmó que existe la obligación de los empleadores de garantizar a sus trabajadores la recreación como un derecho, una actividad propia de la garantía de un ambiente laboral armonioso. 1.4 ARTÍCULO 35: BONO NAVIDEÑO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo El INSTITUTO reconocerá un BONO de un millón de pesos m/c ($1.000.000) a cada trabajador, el cual se irá incrementando en un 20% anual; este BONO se pagará junto con la prima de Navidad. (con competencia)Radicación n.° 101128

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Señaló, que es una pretensión de carácter económico que ante todo conlleva reconocer mediante una gratificación de carácter dinerario el compromiso y empeño de los trabajadores. 1.5

ARTÍCULO 37: PAGOS DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDADES DE TIPO COMUN: El INSTITUTO pagara al

trabajadores. 1.5 ARTÍCULO 37: PAGOS DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDADES DE TIPO COMUN: El INSTITUTO pagara al trabajador directamente o a través de una póliza, el porcentaje restante para completar el 100% del valor del día laboral estipulado para cada trabajador de acuerdo a su salario básico, a partir del segundo día (2) día de incapacidad por enfermedad de origen común, expedida por su respectiva EPS.

Parágrafo: Este beneficio se brindará sin que exceda de los 180 días año calendario.

Argumentó, que la petición busca mantener el nivel de ingresos de los trabajadores que por circunstancias de salud se encuentran incapacitados, ya que el sistema general de salud, durante el tiempo solicitado reintegra un subsidio por incapacidad equivalente al 66% del ingreso base de cotización del trabajador, sistema que además es injusto e inequitativo ya que los gastos no se reducen durante este tiempo, es por ello y en atención de la obligación social del empleador dispuesto en el artículo 95 – 2, de la Constitución Política que este asuma parte de esta prestación. 1.6 ARTÍCULO 40: FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: El INSTITUTO a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, creara un Fondo rotatorio de vivienda con el objetivo de suministrar a los trabajadores afiliados a la organización sindical préstamos para compra de vivienda y/o lote, para construcción o mejora y/o cancelación hipotecaria. El INSTITUTO asignara un rubro por valor por la suma de

organización sindical préstamos para compra de vivienda y/o lote, para construcción o mejora y/o cancelación hipotecaria. El INSTITUTO asignara un rubro por valor por la suma de trescientos millones. (300`000.000) De pesos en un término noRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 7 mayor de 90 días, el cual tendrá un incremento del 10% anual.

Parágrafo: El INSTITUTO y el sindicato designaran sus representantes para expedir un reglamento el cual regulara las condiciones del préstamo, tales como: intereses, cuotas, términos del préstamo, garantías y todo lo relacionado para garantizar la devolución del préstamo y el acceso de todos los trabajadores sindicalizados y la continuidad del fondo. (con competencia) Arguyó que esta es una petición histórica de los trabajadores; ya que se busca tener un beneficio que contribuya a la solución de vivienda de éstos.

2. Cláusulas en que el Tribunal declaró su falta de competencia Solicitó CONCEDER o en su defecto devolver al tribunal de arbitramento las siguientes clausulas sobre las cuales el tribunal declaró la falta de competencia; ARTÍCULO 12,

PARTICIPACIÓN AL COMITÉ CONVIVENCIA DE REPRESENTANTES

SINDICALES; ARTÍCULO 14, FUERO SINDICAL; ENTREGA DE

DOCUMENTOS; ARTÍCULO 22: CONDICIONES EN AREAS LABORALES

ADECUADAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES; ARTÍCULO

SINDICALES; ARTÍCULO 14, FUERO SINDICAL; ENTREGA DE

DOCUMENTOS; ARTÍCULO 22: CONDICIONES EN AREAS LABORALES

ADECUADAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES; ARTÍCULO

26: TRASLADOS Y ROTACIONES; ARTICULO 38: PAGOS SALARIALES; ARTÍCULO 44: COMPILACION DE NORMAS CONVENCIONALES Lo anterior bajo el entendido que si bien la Corte ha fijado los derroteros frente a los cuales el Tribunal de Arbitramento ha de fallar, en su sentir es viable entrar a definirlos en la vía del laudo arbitral, ya que son temas que algunos no están regulados en la ley o en su defecto pretenden mejorarlos.Radicación n.° 101128

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2.1 ARTICULO 12 PARTICIPACIÓN AL COMITÉ CONVIVENCIA DE REPRESENTANTES SINDICALES: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, el INSTITUTO y SINTRAIROOS, acordaran incrementar el número de integrantes del Comité de Convivencia así: un representante por la organización sindical con su respectivo suplente designado por el sindicato, y un representante con su respectivo suplente nombrado por la empresa. Esta designación no limitará la participación de cualquiera de los miembros del sindicato, en la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Convivencia.

Parágrafo: El INSTITUTO garantizará la participación de todos los

cualquiera de los miembros del sindicato, en la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Convivencia.

Parágrafo: El INSTITUTO garantizará la participación de todos los trabajadores de la entidad, en la votación de sus representantes, para lo cual se nombrará un delegado por la empresa y uno designado por el sindicato a fin de recaudar el voto en cada dependencia o servicio del hospital durante el respectivo turno y por tres días consecutivos. El escrutinio se hará en forma pública una vez concluido la votación del último turno.

Señaló que la petición busca tener unas garantías certeras frente a futuras negociaciones, es decir que se pidió regular algo que no está definido en la ley; y que si bien, corresponde a una etapa previa al tribunal de arbitramento, su contenido y alcance conlleva la regulación de un aspecto no definido en la ley y de hecho constituye una garantía de las definidas en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política. 2.2 ARTÍCULO 14. FUERO SINDICAL: El INSTITUTO reconocerá y garantizará el fuero sindical otorgado por la ley, a los integrantes de la Junta Directiva y la comisión de reclamos. A partir de la firma de la presente convención colectiva.

Parágrafo: El INSTITUTO reconocerá fuero sindical por tres meses adicionales a los establecidos en la ley para los integrantes del comité de convivencia laboral.

Afirmó, que en el mismo orden de la petición

meses adicionales a los establecidos en la ley para los integrantes del comité de convivencia laboral. Afirmó, que en el mismo orden de la petición precedente, se busca mejorar lo ya definido en la ley, paraRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 9 sustentar su pedimento transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4478-2020, así: Los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores […] 2.3 ARTÍCULO 21: ENTREGA DE DOCUMENTOS. El INSTITUTO se compromete a entregar a sus trabajadores, cuando los soliciten, los siguientes documentos y certificaciones: 1. Copia del contrato de trabajo. 2. Copia de cualquier documento que contemple cambio de funciones, salarios, condiciones y/o ascensos. 3. Copia de los formularios de afiliación a la seguridad social. 4. Copia del certificado médico de ingreso a la empresa. 5. A la terminación den contrato de trabajo, se entrega copia de los documentos personales que se hayan entregado con la hoja de vida del trabajador. Parágrafo: el INSTITUTO, tendrá un término de cinco días para hacer entrega de los documentos solicitados.

Señaló que se equivocó el Tribunal al declarar la falta de competencia sobre este aspecto, ya que es claro que la cláusula busca que a los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral se les entregue lo que por derecho les corresponde tener, entonces en sana lógica debe entrarse a regular este aspecto, de modo que los trabajadores no se vean afectados por la omisión del empleador. 2.4 ARTÍCULO 22: CONDICIONES EN AREAS LABORALES ADECUADAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES: El INSTITUTO brindará y garantizará todas las condiciones de infraestructura, dotaciones, logística y salud ocupacional; a todos los trabajadores, para lograr el correcto desempeño de sus funciones y para la prevención de futuras enfermedades laborales y accidentes de trabajo, para lo cual se creará una comisión verificadora integrada por un representante delRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 10 sindicato, uno por la ARL y el Instituto. La comisión tendrá como objetivo la verificación, y seguimiento a los planes de implementación de las medidas correctivas a desarrollar. Decidió el colegiado en equidad declarar la falta de competencia, sin embargo de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral, es procedente entrar a definir si se establece una comisión verificadora, si bien no podría entrar a vincular terceras personas como es la ARL el tribunal si puede definir una instancia bipartita que entre a verificar el cumplimento de las condiciones laborales

definir si se establece una comisión verificadora, si bien no podría entrar a vincular terceras personas como es la ARL el tribunal si puede definir una instancia bipartita que entre a verificar el cumplimento de las condiciones laborales adecuadas, este punto en un ejemplo claro del dialogo social que debe reinar entre las relaciones de empleadores – sindicatos – trabajadores. 2.5 ARTÍCULO 26: TRASLADOS Y ROTACIONES.A partir de la firma de la presente convención colectiva, los traslados y/o rotaciones de personal o puestos de trabajo, obedecerá al análisis apropiado de la necesidad del talento de la entidad, y el conjunto de habilidades del trabajador, en aplicación de la política, programas y plan de rotación de la entidad, previamente establecido y dado a conocer a todos los trabajadores. El INSTITUTO previamente a hacer efectivo el traslado, permitirá su discusión con la comisión estatutaria de reclamos y con la intervención del empleado. Parágrafo 1. Podrá el empleado ejercer el derecho de retrasar o posponer la rotación de trabajo en circunstancias especiales de protección reforzada, establecidos por la ley y la jurisprudencia. Parágrafo 2. El presente artículo aplicara únicamente para traslados individuales. Por si se crea nuevas sedes para evitar traslado grupal porque no podemos interponernos sino de sus afiliados. 2.6

ARTICULO 38: PAGOS SALARIALES. El INSTITUTO pagara la

grupal porque no podemos interponernos sino de sus afiliados. 2.6 ARTICULO 38: PAGOS SALARIALES. El INSTITUTO pagara la nómina de sus trabajadores de manera mensual de los trabajadores los días 27 de cada mes y de igual manera pagara la prima salarial legal el 15 de junio y el 15 de diciembre de cada año.Radicación n.° 101128

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Señaló, que con la declaratoria de competencia; en relación con esta pretensión se busca definir expectativas reales de los trabajadores para mejorar sus condiciones laborales y salariales de los trabajadores ya que corresponde al tribunal entrar a establecer beneficios más allá de los definidos en la ley, estos dos temas es decir los traslados y rotaciones y el pago salarial, son aspectos no definidos en la norma sustantiva laboral y más allá se deben reivindicar ya que contienen aspectos económicos que deben ser resueltos y para los cuales definitivamente el tribunal si es competente. 2.7

ARTÍCULO 44: COMPILACION DE NORMAS CONVENCIONALES.

Se conformará una comisión de compilación de Normas Convencionales integrada por 2 representantes del INSTITUTO y 2 por la organización sindical SINTRAIROOS para lo cual las partes tendrán un término de 1 mes a partir de la firma de la

presente Convención Colectiva de trabajo. El INSTITUTO editará (200) ejemplares plastificados, tipo bolsillo de la compilación de convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales que serán entregados al SINDICATO. Como bien lo señaló el salvamento de voto; este aspecto busca definir el contenido y alcance pleno de la totalidad de los acuerdos colectivos suscritos entre las partes ya sea por la vía de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, esto con el objeto de que las partes tengan claridad en cuanto a los beneficios convencionales que se encuentran vigentes, cabe reiterar lo señalado en el salvamento de voto: Es un bien de ambas partes para saber cuáles normas fueron superadas en laudos arbitrales anteriores y cuáles no, dejando claridad sobre este tema, más aún, cuando han sido varias las que se han suscrito en periodos consecutivos yRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 12 pueden generar confusión tanto para la empresa como los trabajadores y como no se pudo dirimir en la etapa de arreglo directo, y sin desconocer que el fin del pliego de peticiones y posterior laudo arbitral, es mejorar las condiciones de los trabajadores, era deber que el tribunal se hubiera pronunciado tal como lo ha señalado la jurisprudencia en el caso particular en la sentencia CSJ SL3325-2018.

IV. OPOSICIÓN Señaló la empresa opositora, se evidencia en el recurso presentado, que no existe una adecuada argumentación de las razones por las cuales considera que el tribunal se equivocó en negar la petición de descanso, sino que, de manera general indica que dicha petición busca mejorar las

las razones por las cuales considera que el tribunal se equivocó en negar la petición de descanso, sino que, de manera general indica que dicha petición busca mejorar las condiciones de los trabajadores, aunado a que el juez del conflicto colectivo carece de competencia para pronunciarse sobre esta prerrogativa; en relación a la solicitud de permiso especial mensual resulta claro que la decisión del tribunal de negar la petición está ajustada a lo considera por la Corte respecto de la imposibilidad de conceder permisos que vulnera el principio de equidad y afecten el normal desarrollo del objeto social del Instituto. Afirmó que el tribunal acertó al negar las peticiones debido al impacto económico y afectación a la estabilidad financiera que representa para el Instituto el pago del Bono solicitado y de las incapacidades médicas de origen común sobre el 100% del salario del trabajador; y en lo que respecta a la petición 35, debe tenerse en cuenta que en el institutoRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 13 ya se cuenta con un plan de beneficio extralegales donde se contempla el reconocimiento por parte del Instituto de un obsequio en navidad para los hijos de todos los trabajadores, de allí que por razones de equidad, no es posible otorgar un segundo auxilio con estas mismas características. De igual forma, en lo que respecta a la petición No. 37 respecto al pago de incapacidades al 100% a partir del segundo día no puede desconocerse que, todos los aspectos que se encuentren regulados en la Ley, escapan de la órbita competencial del tribunal y, por tanto, no tiene competencia para modificarlos.

de incapacidades al 100% a partir del segundo día no puede desconocerse que, todos los aspectos que se encuentren regulados en la Ley, escapan de la órbita competencial del tribunal y, por tanto, no tiene competencia para modificarlos. Adujo, que la petición que pretendía la concesión de mínimo tres (3) jornadas libres al año en las diferentes sedes del Instituto, no era viable su concesión, en atención a que ya existe en el Instituto unas cargas establecidas por la Ley, para efectos de garantizar que dentro de la jornada laboral se destinen dos horas de trabajo para dichas jornadas de actividades recreativas, culturales o de capacitación y atendiendo al principio de equidad, la decisión del tribunal de declararse no competente en este punto fue acertada y por tanto, solicitamos no anular esta disposición. Señaló, que la competencia de la sala en el recurso de anulación es verificar la regularidad del laudo, esto es, si el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales, por ello, cuando la Corte resuelve un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) noRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 14 anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral Por consiguiente, la solicitud realizada por el sindicato, consistente en conceder las cláusulas atacadas, implicaría

excepcionalmente modular la decisión arbitral Por consiguiente, la solicitud realizada por el sindicato, consistente en conceder las cláusulas atacadas, implicaría para la Corte una extralimitación en sus funciones y, por tanto, no es viable que la Corte pueda conceder ninguna solicitud realizada por la organización sindical. Conforme a lo expuesto anteriormente, solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no acceda a las solicitudes que se incluyen en el recurso de anulación presentado por el sindicato, por conducto de su apoderado, de conformidad a lo indicado en el presente escrito de oposición.

V. CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos oRadicación n.° 101128

SCLAJPT-07 V.00 15 facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar

SCLAJPT-07 V.00 15 facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no deben concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a al cuerpo colegiado como jueces naturales del conflicto de intereses. Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que deba dictar preceptivas de reemplazo o deba reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral. Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o

anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral. Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos,Radicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 16 cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (entre otras sentencias se puede consultar

la CSJ SL316-2022).

En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se agruparán en dos segmentos conforme a los argumentos expresados por el Tribunal para dar respuestas a los pedimentos y los argumentos presentados por la agremiación sindical para solicitar la anulación y devolución de las cláusulas atacadas:

VI. CONSIDERACIONES

1. CLÁUSULAS NEGADAS POR CRITERIOS DE EQUIDAD En relación al primer grupo de cláusulas en las que se encuentran el descanso, permiso especial mensual, actividades deportivas, bono navideño, pagos de incapacidades por enfermedades de tipo común, fondo rotatorio de vivienda, se observa que los argumentos en que fundamento el Tribunal para su negativa fueron los criterios de equidad, razonabilidad, por ello, se impone reiterar la

incapacidades por enfermedades de tipo común, fondo rotatorio de vivienda, se observa que los argumentos en que fundamento el Tribunal para su negativa fueron los criterios de equidad, razonabilidad, por ello, se impone reiterar la doctrina según la cual únicamente resulta procedente devolver el expediente al Tribunal cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en elRadicación n.° 101128 SCLAJPT-07 V.00 17 decreto de convocatoria»; pero si el tribunal resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, CSJ SL4879-2017, CSJ SL40892022). En sentencia CSJ SL533-2024 reiterativa de la SL17889-2017, se señaló: […] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la

Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. […] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista c

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