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CSJ - SL2962-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2962-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcabióorna l Sadel aD esconuNe:s4 U áR OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2962-2019 Radicación n. 62995 º Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS ANGARITA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió en contra de la

CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE.

l. ANTECEDENTES Juan de Dios Angarita Carvajal demandó a la Corporación Educativa ITAE pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, que culminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, y que dicha terminación no produjo efecto, se le

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Radicanc.ºi6 ó2n9 95 condenara a pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta que se realice el correspondiente reintegro; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. En forma subsidiaria, pidió que realizadas las mismas declaratorias, se condenara a la demandada al pago de los

salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, adeudados, durante la duración del contrato; la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para la Corporación Educativa ITAE a través de contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual la empleadora, unilateralmente lo despidió sin justa causa; que ejecutó la labor de Vicerrector Administrativo y Financiero; que el 19 de agosto de 2008 fue citado por Juan Carlos Beltrán Gómez, representante legal de la demandada, a rendir descargos. Agregó que los cargos endilgados se referían a deterioros, averías y daños en general, cuyo conocimiento no dependía directamente de él, pues dentro de la organización jerárquica y procedimental establecida en el sistema de gestión de calidad vigente en esa fecha en la institución, existían Directores de Proceso que debían informar formalmente y por escrito, de actos imperfectos, a las

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Radicación n. º 62995 instancrieassp ectipvaarsaq, u es ep rocediae sruat rámite interon soe,i ncluyeernae nlp ladne a ccióyn m ejoramiento a cargdoe laV icerrectAodrmíian istrayt Fiivnaa nciera, tareasq uen op odíasne rs olucioneadnfa osr mian mediata, biepno re fectdoesp resupueos tpoo,r qusee e scapabdaen

suc ompetencia. Dijqou ea dicionalmseenl teae c usód en o teneern cuentlaa o piniódne losD irectodree Psr ogramean la elaboracdieóp nr esupuesitmop,u taciqóunes el eh izpoo r fuerdae t iemppou,e sé stsee r ealieznea l m esd en oviembre dec adaa ñop,a ras ere jecutaedneo l a ños iguienptoerl, o quet ranscurroicdhooms e sesd espuédse s ue jecucilóan , acusacieósn inoportuen ian substancqiuael p;a ral a programacdieól na sc ompradse ls egundsoe mestdreela ño 2008s,e s olicai ttoód olso sD irectodreeP sr oceseol3, 1 d e juldieo2 008l,o sr equerimiednect aodsad ependenbcaisae, parlaa e laboracdeilóp nr esupuedset2 o0 09. Señalqóu ee nl ad iligendceid ae scargloeis n dicaron que elC onsejDoi rectihvaob íat omadol ad ecisidóen despediarulnos ,i nh aberolíod ov,i olanddeeo s tmaa nereal debidpor ocesqou;ea ntlea p resiyó enl a cosroe alizapdoors JuanC arloBse ltrGáónm ezy porR amirSoe rranSoe rrano, quiefinr móe la ctdae d escargcoosm oS ecretaGreinoe ral,

paraq uel osr indieernfa o rmian mediayt nao d espuédse unac itdae c ardiolqougetí ean ípar ogramapdaar eas em ismo díae nl at ardoe ,a lr egredseol r epresentlaengtadele l a corporacpiróenv,i sptaar ae ld ías iguiensteve i,of orzaad o

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Radicación n. º 62995 rendirlos, debido al delicado estado de salud y alteración nerviosa y mental en que estaba, por lo cual fue despedido. Añadió que a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, recibiendo respuesta negativa mediante comunicación del 6 de octubre del mismo año; que el 21 de octubre de 2008 se realizó conciliación ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual la institución educativa afirmó que no tenía ánimo conciliatorio. Expuso que la empleadora no obró debidamente, no siguió un procedimiento regular, porque los funcionarios que recibieron los descargos y realizaron el despido, no era los competentes para hacerlos; que, los cargos que le imputaron no eran de su directa competencia e injerencia, no estaban dentro de sus funciones primarias, sino que existían otras dependencias encargadas directamente de ejecutar y tramitar esos menesteres, conforme a las funciones establecidas y determinadas, presuntamente, en el manual de funciones; además, era evidente y de conocimiento pleno

por la demandada, su delicado estado de salud y el tratamiento médico que debía mantener en forma permanente. La Corporación Educativa ITAE al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que contrató al demandante para que manejara la forma de integración

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Radicación n. º 62995 académica y administrativa con la Universidad Manuela Beltrán, para conformar lo que se conoce como la «Alianza parealS abequre» A;ng arita fue el Vicerrector Administrativo y Financiero de la alianza, y ante su gestión, se hizo una visita institucional por parte de funcionarios de la Universidad Manuela Beltrán, sede de Bogotá, que dio como resultado el llamamiento a descargos, diligencia en la cual él aceptó los cargos imputados, sin plantear ar mento gu defensivo de nin na naturaleza, ni realizar observación gu al na gu También dio por cierto que Juan Carlos Beltrán Gómez era el Gerente General de la Universidad Manuela Beltrán y manejaba toda la parte administrativa en las dos sedes, es decir, en Bogotá y Bucaramanga; que además, fue el mismo Consejo Directivo de la universidad, que también lo era de la «Aliapnzaare alS abeqrui»en, lo autorizó plenamente, para que manejara jurídicamente la decisión de darle por terminado su contrato si se comprobaban las falencias que la comisión visitadora, enviada por la casa principal, había encontrado en su dependencia de Bucaramanga. Agregó que una de las labores del actor, era vigilar que

la parte física de las instituciones, estuviera en condiciones de atender la finalidad para la cual estaban diseñadas, y fue precisamente lo que nunca cumplió, y por ello se produjeron los descuidos encontrados, lo que constituye grave negligencia de su parte, aunado a la manera como trataba a la gente, lo que generó un mal ambiente, todo ello detectado en la visita institucional; y que se hizo una diligencia

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Radicación n. º 62995 administrativa de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato, y condenó al demandante a pagar las costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de º primer grado, salvo el numeral 2 , que revocó, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008.

El tribunal luego de dejar sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo desde el 9

de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, porque los aspectos que tenían que ver con su existencia y con los

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Radicación n. º 62995 extremos dentro de los cuales se desarrolló, no fueron objeto de discusión, expresó en cuanto a la terminación del contrato, que al trabajador le bastaba con demostrar el hecho del despido, mientras que al empleador le correspondía prob ar su justificación. Transcribió apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 11 oct. 1973; SL 24 may. 1960; y, SL 6847, 25 oct. 1994; así como el art. 62 del CST. Señaló que, en el evento analizado, el despido del demandante no admitía discusión alguna, de conformidad con la comunicación lo contenía, visible a folios 31 y 32, la cual transcribió. Afirmó que si bien era cierto que esa carta fue firmada por Juan Carlos Beltrán Gómez, quien, como lo indicó la demandada en su contestación, fungía para la época como Gerente General de la Universidad Manuela Beltrán, persona jurídica totalmente distinta a la accionada, su actuación se produjo en el marco del mandato y la autorización expresa que para tal efecto le otorgó el consejo académico en el Acta n.º 268 del 16 de agosto de 2008, por lo que el argumento concerniente a la ausencia de facultades para adelantar los actos correspondientes a la terminación del vínculo laboral, no prosperaban. Dijo que los hechos endilgados al actor, se enmarcaban º

dentro de la hipótesis prevista en el art. 62 literal a) num. 6 del CST, que consagra como justa causa para dar por

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Radicación n. º 62995 terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, «Cualqvuiioelra cgiróanvd ee l aosb ligacio pornoehsi biciones especiaqlueeis n cubmena lt rabajaddeoa rc uercdoon l os artíc5u8ly o 6s0 deCló diSguos tandteitlvr oa baoj cou,a lquier faltgar avcea lificacdoam ot ale n pactoo sc onvencwnes colectifvaalsl,o asr bitracloenst,r ationsd ividuao les º reglamenetn oarsm»o,ní a con el art. 58 ordinal 6 del CST.

Luego expresó: Ciertamente, los aspectos en los que edificó la institución 6°, educativa la justa causa de despido se ajustan al numeral literal a) del artículo 62 del CST, y al artículo 58 del mismo estatuto, como quiera que la conducta se traduce en el incumplimiento de las funciones específicas de su cargo, en especial en lo atinente al deber que le asistía como vicerrector administrativo de administrar y racionalizar los recursos materiales y económicos de la institución, como de organizar, controlar y evaluar la operación, mantenimiento, utilización y funcionamiento de la planta física (fls. 21 - Cuaderno Anexo 3).

Sobre los aspectos propios del despido, fue propicio el llamamiento a descargos para corroborar en el mismo los hechos motivadores del desahucio, pues en ella se pudo cuestionar sobre la veracidad

de las diversas imputaciones de manera precisa y determinada, las cuales no cuestionó en modo alguno. Basta leer la documental en cuestión, adosada a folios 38 a 39, para verificar el aserto anterior. f..} . Del análisis de esas respuestas puede deducirse la confesión de dos hechos principales; 1) que el demandante en forma negligente dejó de cumplir las obligaciones propias de su cargo, y 2) que fue conciente de la falta grave en que incurrió, de lo cual a juicio de la Colegiatura, no se remite a duda que en el sub-lite, se con.figuró la causal que el empleador adujo como justa causa para proceder al despido, pues el estudio en conjunto del arsenal probatorio, refleja con claridad meridiana que en verdad el trabajador incurrió en una infracción grave de sus deberes, máxime cuanto así lo corroboraron las declaraciones rendidas por Rocío Stella Rubio Cabra y Jenny Marcela Rodríguez Vargas (fl. 100 a 115), quienes como integrantes de una comisión auditora, al unísono reiteraron que las irregularidades en comento tuvieron ocurrencia.

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Radicación n. º 62995 Aquí importa rememorar que el demandante afirmó en el libelo genitor que la confesión que hizo en la señalada diligencia de la falta cometida obedeció a la negativa que recibió a la solicitud de aplazar los descargos, y al delicado estado de salud y alteración nerviosa en que se encontraba, pero dicha apreciación no puede tener sustento alguno toda vez que dentro de la audiencia de descargos reconoció su falta y en momento alguno lo expuso tales

situaciones (sic). Concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y que el a quono incurrió en yerro de valoración probatoria pues se encontraba acreditada la justa causa de despido endilgada por la empleadora al señor Angarita Carvajal. En cuanto a la procedencia del reintegro por no haberse realizado el procedimiento para despedir al demandante, consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, atendiendo al estado de salud en que se encontraba, producto de una cirugía cardíaca que se le había practicado, dij o que se trataba de un hecho que de ninguna manera podía estudiarse de fondo, ya que solo fue incluida en el momento de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; y de conformidad con el art. 305 del CPC, la providencia que defina el fondo del asunto, ha de ser congruente con los fundamentos fácticos y con las pretensiones. De otro lado, en cuanto a los perJu1c1os morales, manifestó que, si bien la jurisprudencia ha admitido su procedencia con ocasión de la terminación de la relación contractual, en el presente evento no hay lugar a los mismos, porque el interesado no allegó al proceso una sola prueba de

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Radicación n. º 62995 que la demandada hubiera desplegado conductas atentatorias o violatorias de su patrimonio moral, que hicieran viable su reparación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandan te, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «[. ..] case el fallo acusado, confirme la sentencia de primera instancia respecto al numeral segundo y revoque en lo demás y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por unidad de motivación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, las siguientes normas: «[. ..] los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; y 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 46, 55, 62, 64, 104, 105, 107 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 13, 29, 47 , 48 y 54 de la Constitución Política>>.

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Radicacni.ºó6 n2 995 En la demostración del cargo adujo que el tribunal, a través de la sentencia recurrida, vulneró directamente las normas relacionadas cuando expresó, en el acápite de las consideraciones, que existió justa causa para el despido aceptada por el demandante, sin embargo, el art. 26 de la Ley 361 de 1997 consagra la protección de una persona con una

limitación. Transcribió la norma y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-351-2003 y T-198-2006. Indicó que aún antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional había desarrollado la protección laboral a las personas con limitación; sobre el particular tomó parcialmente la sentencia CC T-441-1993. Realizó algunas disquisiciones teóricas en cuanto a la protección prevista en el ordenamiento jurídico para las personas en estado de debilidad manifiesta para lo cual incluyó el art. 1 de la Ley 361 de 1997 y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-410-2001 y de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 27 ene. 2010. Afirmó que se encontraba en mal estado de salud al momento de los descargos, que estaba recibiendo tratamiento, y que no existió justa causa para su despido; y que, razón por la cual debía en tenderse que la terminación de la relación laboral obedecía a su estado de salud. Por último, realizó unas apreciaciones probatorias en cuanto a las conductas endilgadas en los descargos que rindió el 19 de agosto de 2008 sobre: el mal ambiente laboral

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Radicación n. º 62995 con sus subalternos, la grave negligencia en los laboratorios, en el mantenimiento de la infraestructura, de la planta fisica, la elaboración del presupuesto, la venta de productos no saludables en la cafetería y el mal trato al estudiantado. Así como en lo concerniente al procedimiento del despido, la

ocurrencia de éste sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo y los perjuicios ocasionados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, el mismo grupo normativo del cargo anterior.

Sostuvo que la infracción se produjo a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: Primero. - Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no cumplió con sus funciones. Segundo. - Dar por establecido sin estarlo, que existió justa causa de despido. Tercero. -Dar por establecido sin estarlo, que existió libre voluntad del señor Juan de Dios Angarita al momento de aceptar los cargos en la diligencia de descargos. Cuarto. - Dar por establecido que el señor Juan de Dios Angarita aceptó los cargos de manera libre y voluntaria. Quinto. Dar por establecido que la demandada no requería de permiso alguno para dar por terminada la relación laboral con el demandante. Sexto. - Dar por establecido sin estarlo, que verdaderamente existió incumplimiento de las funciones por parte del señor Juan de Dios Angarita.

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Radicación n. º 62995 Séptimo. - Dar por establecido sin estarlo, que verdaderamente la demandada realizó una investigación de las funciones que realizaba el señor Juan de Dios Angarita. Octavo. - Dar por establecido sin estarlo, que verdaderamente existieronó (sic) anomalías en las funciones que realizaba el señor Juan de Dios Angarita.

Noveno. - No dar por demostrado, estándola, que al momento de la realización de los descargos el señor Juan de Dios Angarita se encontraba en mal estado de salud. Décimo. - No dar por demostrando, estándola, que al momento de los descargos el consentimiento y la voluntad del señor Juan de Dios Angarita se encontraban viciado. (sic) Decimoprimero. - Dar por demostrado, que la demandada realizo (sic) una investigación or ealizó un informe respecto a las funciones del señor Juan de Dios Angarita. Decimoprimero (sic). - Dar por demostrado que las personas que realizaron la supuesta visita, eran trabajadores de la demandada. Decimosegundo. - Dar por demostrado que el señor Juan de Dios Angarita era el encargado de la administración de la cafetería. Arguyó que los errores provienen de la falta de apreciación de:

1. La demanda.

2. La contestación de la demanda.

3. El contrato de trabajo.

4. Fotocopia de terminación de contrato.

5. Fotocopia liquidación de prestaciones.

6. Fotocopia de los descargos.

7. Certificación médica.

8. Declaraciones testimoniales.

9. Acta 144 del 19 de abril de 2005. 1 O. Acta de visita del 20 de agosto de 2008.

11. Inf armes y actas del 22 de agosto de 2008.

12. Certificación del 30 de mayo de 2009.

13. Carta del 5 de diciembre de 2005.

14. Manual de funciones.

En el desarrollo del cargo indicó que, de conformidad con el escrito del 19 de agosto de 2008, fue llamado a

descargos, y le dieron por terminada la relación laboral por SCLAJPT-V1.00 0 13 Radicación n. º 62995 las siguientes razones: el mal ambiente laboral con sus subalternos; la grave negligencia en los laboratorios, en el mantenimiento de la infraestructura, de la planta física; la elaboración del presupuesto; la venta de productos no saludables en la cafetería; y por el mal trato al estudiantado. En cuanto al mal ambiente laboral con sus subalternos, expresó que en el proceso no existía la más elemental evidencia de informes y/ o declaraciones firmadas por funcionarios, docentes, estudiantes y demás personas que así lo indicaran y que, tan solo una supuesta presentación en power point, que la institución educativa nunca allegó al proceso. Tratándose de la grave negligencia en los laboratorios, en el mantenimiento de la infraestructura, de la planta física, afirmó que se cae de su peso, toda vez que no se demostró por la demandada, la existencia real de la grave negligencia de su parte, de la cual los jefes de departamento, directores de programa, auxiliares de laboratorios, administradores de las sedes recreacionales, o cualquier otro funcionario, notificara de las falencias en los equipos y demás, de cada uno de los laboratorios, o que solicitara la ejecución de las acciones requeridas para atender las supuestas deficiencias, tal como estaba establecido en los procedimientos vigentes, y menos aún, un registro fotográfico de las mismas, que permitiera evidenciar las afirmaciones realizadas; que todo se limitaba a la información que supuestamente se obtuvo en la visita de unas trabajadoras de la Universidad Manuela

Beltrán, de Bogotá, enviadas por el superior Juan Carlos

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Radicación n. º 62995 Beltrán Gómez, a realizar esa labor de desprestigio en su contra. Indicó que tampoco se demostró que la accionada tuviere los recursos económicos suficientes para atender esas su puestas deficiencias, o que las partidas para su ejecución hubieren sido incluidas y aprobadas en el presupuesto de la vigencia en cuestión, y más aún, cuáles de esas inconformidades eran competencia directa del Vicerrector Administrativo y Financiero, o hasta dónde era el alcance de sus funciones para decidir o aplicar los recursos . . fi para su eJecuc1on. En lo concerniente a la elaboración del presupuesto, expuso que lo endilgado al respecto era absurdo, toda vez que era el encargado de elaborarlo, es decir, de organizar las cifras y valores en las tablas y formatos que exige el plan de cuentas, pero jamás de aprobarlo. En lo relativo a la venta de productos no saludables en la cafetería, señaló que se trataba de un argumento que carec1a de fundamento, porque la cafetería no era administrada por la demandada, y por lo tanto, no podía exigírsele que existiera una variedad de productos para la venta que fueran saludables, ni que se atendiera en un horario determinado; además, que la demandada no allegó el contrato de concesión. En lo que concierne al mal trato al estudiantado, adujo que su empleadora no demostró o allegó comunicaciones de

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Radicación n. º 62995 inconformidad o de queJa respecto a él, o algún oficio o solicitud de un estudiante que lo demostrara. Igualmente efectuó apreciaciones probatorias sobre el procedimiento del despido, concretamente respecto de las pruebas de la visita en el mes de agosto de 2008, los descargos y su situación médica; también expuso argumentos en torno al despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno, los perJu1c1os ocasionados y la protección reforzada; y concluyó, que por ello debía declararse sin efectos la terminación del con trato, toda vez que no existió justa causa. VIIRIÉ.P LICA Aseguró la opositora que la demanda de casación contenía falencias técnicas que impidan su estudio de fondo. Frente al primer cargo mencionó los siguientes: no se indicó el concepto o la modalidad de violación de la ley sustancial; se incluyó un evidente medio nuevo en casación; y, se presentaron razonamientos fácticos, ajenos a la senda de violación de la ley que lo orienta. Respecto del segundo, mencionó los siguientes: no se precisó si las pruebas citadas fueron dejadas de apreciar o erróneamente valoradas; no se controvirtió adecuadamente la valoración probatoria efectuada por el tribunal; se mezclaron argumentos de orden jurídico en un cargo por la

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Radicación n. º 62995 vía indirecta; se introdujo un medio nuevo en casación; y se relacionaron pruebas no hábiles en casación.

IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de tal

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Radicación n. º 62995 magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar:

1. El primer cargo fue formulado por la vía directa, por

violación del grupo normativo en el incluido pero no se expresó el concepto o modalidad de la infracción. En su desarrollo, aunque se insistió en la vía utilizada y se presentó la sustentación en disquisiciones jurídicas en torno a la protección consagrada en la legislación para las personas de especial protección, se introdujeron como argumentos principales, aspectos fácticos que no quedaron sentados por el tribunal que solo pueden ser dilucidados a través del material probatorio utilizado por los juzgadores para tomar la decisión atacada. Así lo planteó el recurso: «Se observa que el trabajador se encontraba en mal estado de salud al momento de los descargos, que estaba recibiendo tratamiento, yq ue no existió justa causa para el despido». Igualmente, al manifestar: «Por lo anterior al no observarse justa causa de despido, debe entenderse que las razones de la terminación de la relación laboral se debieron a su estado de salud. Por lo cual al analizarse la totalidad del expediente se observa lo siguiente [. ..] »: De ahí en adelante, el recurrente planteó unas apreciaciones suyas, en torno a la valoración probatoria en cuanto a los descargos rendidos el 19 de agosto de 2008, el procedimiento para su despido, el despido sin justa causa, la SCLAJPT-10V .00 18 Radicación n. º 62995 no validez de la aceptación de los descargos, y la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo; lo que confirma que se entremezclaron aspectos jurídicos y fácticos. Con ello, dijo, se desconoció que, si se acusa al fallo de

violar directamente la ley, la argumentación demostrativa tiene que ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Sobre este aspecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL 36684, 22 feb. 2011 señaló: [. ..] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

2. El segundo cargo, encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, si bien tiene dicha apariencia formal, en razón a que se plantean errores de hecho y la falta de apreciación de pruebas, el contenido del recurso no es más que un típico alegato de instancia, en la medida, en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que no expuso en parte alguna, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujeron SCLAJPT-10V .DO 19

Radicación n. º 62995 a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma

clara lo que la prueba en verdad acredita. No cumplió con la obligación que tiene de dejar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, si quiere que su ataque tenga éxito. Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. Lo que se colige del desarrollo del cargo, es que se limitó a realizar apreciaciones probatorias, en cuan to a los descargos rendidos el 19 de agosto de 2008, al procedimiento para su despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo y los perjuicios ocasionados, al igual que a exponer argumentos de índole jurídica en lo concerniente a la protección reforzada, sin conexión alguna con las conclusiones que llevaron al tribunal a establecer, que se acreditó la justa causa de despido invocada por la demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había lugar al resarci

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