CSJ - SL2963-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2963-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cuSnupreema dJeust icia SadleaC asaLcabióonr al Sadil aDl scon111Ns:ll4 ón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2963-2019 Radicación n. 63682 º Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y MARÍA ELENA MARTÍNEZ RICO como litisconsorte necesaria por pasiva.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n. º 63682 Luz Amparo Bautista Peña, como compañera permanente, demandó al ISS pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Luis Aníbal Martínez, en cuantía del 100%, desde junio de 1992, con la actualización de las mesadas conforme al IPC y los intereses moratorias. Así mismo, que se suspendiera el pago del 50%, del valort otal de la pensión que viene devengando María Elena Martínez Rico, hasta tanto no se demostrara su estado de invalidez. Como fundamento de sus pretensiones adujo que
convivió con Luis Aníbal Martínez porm ás de 14 años, hasta el momento de su muerte; que el citado señorc otizó al ISS para los riesgos de IVM pore spacio superiora 20 años, contando con más de 1000 semanas; que aquel falleció el«[. .. ] f... ]»; que el ISS a través de la Resolución 13 de Junio de 1992 n.º 1417 de 1996, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, pors erin válida, quien fue representada por su madre, María Magnolia Rico Paredes; que elevó solicitud pensiona! ante el ISS, la cual se le concedió por medio de la Resolución n. º 634 7 del 19 de julio de 2001, en cuantía del 50%, sin reconocerle la retroactividad sin argumento alguno, así como tampoco, el 50% restante; que María Elena Martínez Rico no es inválida, ya que goza de todas las facultades físicas y mentales que le permiten trabajary no dependerd e otra persona; y, que el 12 de junio de 2002 solicitó la revocatoria directa de acto administrativo que le reconoció la pensión a aquella.
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Radicación n. º 63682 El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de Luis Aníbal Martínez para los riesgos de IVM y las cotizaciones realizadas; el deceso del asegurado; la solicitud pensiona! elevada por la demandante, el reconocimiento de la prestación por medio de la Resolución n. 634 7 de 2001; y, el otorgamiento de pensión
º a María Elena Martínez Rico, en un 50%, como hija del causante. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, carencia de acción o derecho para demandar y cobro de lo no debido. María Elena Martínez Rico vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, fue emplazada, y se le nombró curador ad litem, que no dio respuesta oportuna.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar y cobro de lo no debido frente a la pensión de sobrevivientes; absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda del libelo introductorio; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del
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Radicacni.ºó6 n3 682 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali a través de sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso. Luego de poner de presente el límite de la competencia del tribunal, impuesto por el art. 66A del CPfSS, partió, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera
permanente del causante Luis Aníbal Martínez, ya que lo que se pretende desde el libelo introductorio, es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no en un 50%, sino en un 100%. Indicó que como Luis Aníbal Martínez falleció el 2 de julio de 1992, las normas aplicables para determinar quiénes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, eran los art. 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en el numeral 2 relacionó como tales, a los inválidos de cualquier edad, entre otros; y los arts. 29 y 48 ibíde,m el primero, que dispone que se considera como beneficiaria a la compañera permanente, y el segundo, cómo se acredita la calidad de compañera permanente.
Luego expresó: Aplicando lo anterior, se observa que no cumplió la demandante la carga probatoria que le correspondía, pues sólo puede resaltarse la declaración rendida ante el ISS por la señora Magnolia Rico Paredes, madre de la joven María Elena Martínez Rico (fls. 128 a 131 ), quien manifestó respecto de la señora Luz Amparo Bautista
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4 ED Radicación n. º 63682 los iguiente: «Éclo nsiegsusaie óñ oyrl aal leavv ói vail rac asdaen osoterno s MIRANdDoAn dvei veílca o lno nsi ñdoesl odso sE.ne nedreo9l 2 yas eo rgancizoóen l lEal2. 4 d ed iciedmeb9lr1 se el al leav ó
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AníbMaalr tínez. En consecuencia, no accedió al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Martínez, solicitada por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n. º 63682 Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene al ISS al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada a su favor, en calidad de compañera permanente de Luis Aníbal Martínez, a partir de enero de 2005, con los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos; y otro, por la causal segunda, que fueron objeto de réplica por parte del ISS, de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por encauzarse por la misma causal y acusar similar proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, como violación medio del artículo 145 del CPTSS «.[]..e nr elación cone la rtíc1u7l4o, 2(5s1iy c2 )5 2d eCl. P.qCu.ec, o nduajl oa 6 aplicaicnidóenb iddeala rtíc1u ldoe lC ódigSou stantivo
Laboraarlt,í c2u7l,2o 9 y 48d elA cuer0d4o9 d e1 990, 69 aprobapdooer l D ecre7t5o8d e1 990a,r tícudleoCl ó digo 9 ContencAidomsion istarrattíi1cv uodl,eol al e7y9 7d e2 003, artíc2u94l,8 o5, 3 y 8 3d el aC onstitNuacciióonn al».
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Radicación n. º 63682 Como errores de hecho evidentes en los que incurrió el tribunal, relacionó los si ientes: gu 1) Dar por demostrado un hecho con un medio no autorizado para su validez, la declaración de la señora MAGNOLIA RICO PAREDES que fue recibida ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fis. 128 al 131). 2) Dar por demostrado un hecho con un medio no autorizado para su validez, como es la diligencia de investigación administrativa de dependencia y convivencia, realizado (sic) por el ISS a la señora LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA (fis. 246 a 248). En su demostración señaló que no discutía, que convivió con el ase rado Luis Aníbal Martínez por espacio gu de 14 años, hasta su muerte; y, que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n. 634 7 º de 2001. Afirmó que lo que ofrece controversia es un asunto de puro derecho, referente a la violación de la norma por parte
del tribunal, que se valió de la declaración de un tercero como prueba, y de la investigación administrativa del ISS; confi rándose una violación medio, al dar por establecido, gu que la declaración de terceros, como la de Magnolia Rico Paredes, rendida ante la demandada, tenía validez, cuando aquella no reúne los requisitos legales. Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que las declaraciones de terceros en las diligencias administrativas del ISS, no tienen el carácter de plena prueba; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSL SL 32166.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta por aplicación indebida, los artículos «[. .. ] 27, 29y 48 del Acuerdo 049d e 1909, aprobadop or el Decreto7 58 de 1909, aprobado 60 por el Decreto7 58 de 1909, enr elaciónc one l artículo y 61 69 del C.P.L. y de Seguridad Social, artículo del Código
797 ContencisooA dminstirativo, artículo1 9d el a Ley de2 003, artículo2 9, 48, 53y 83d el a Constitución Nacioanl». Como errores de hecho evidentes en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1)D arp odr emostsriaendso t aqruleol ,as eñoLruazA mparo BautiPsetñaan ,oc onvievnfi oór mpae rmanye hnatbei tpuoarl
espadcei1 o4 a ñohsa stlaam uerctoene ls eñoLru iAsn íbal Martínez. 2)D arp odr emostsriaends ot aqruleol ,as eñoLruazA mparo BautiPsetñapa u,d foa briscupa rro ppirau edbeca o nvivceonnc ia els eñLouriA sn íbMaalr tínez. 3)D arp odre mostsriaends ot aqrulelo a,d emandannott iee ne derecahl5o 0 %d el ap ensipóohnra besri dcoo ndenpaodlraa justpiecnipaaol er ld eldietf or aupdreo cesal. 4)N od arp odre mostreasdtoá,n qduoela a l ad emanda(nstiec ) tiedneer eaclh5 o0 %d el ap ensdieós no brevivientes. En el desarrollo del cargo adujo, que el tribunal no apreció la Resolución n. 111 de 2005, por medio de la cual º el ISS le suspendió la pensión de sobrevivientes por haber sido condenada por el delito de fraude procesal (f9.9 ºa 1 04), ni la Resolución n. 07925 del 12 de diciembre de 1994, a º través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante y se le negó a María Elena Martínez Rico, por no haberse presentado en medicina laboral para la
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Radicación n. º 63682 valoración del retardo mental alegado. Expresó que de esos documentos surge, que la verdad
real del proceso es radicalmente distinta a la considerada por el ad quem, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido en las pruebas que no evaluó, al dar por demostrado sin estarlo, que no alcanzó a convivir con el señor Martínez en los tres años anteriores a su fallecimiento; que la justicia ordinaria la había condenado por el delito de fraude procesal, pero no, al de falso testimonio, como lo aseguró el ISS en el acto administrativo que le suspendió la pensión, ya que acreditó su condición de beneficiaria de la misma, ante la funcionaria del ISS, quien dijo haber exhibido tarjetas de la entidad desde 1978, como beneficiaria del citado señor. Dijo que tampoco observó el ad quem, la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira º 135 a 140), (f. a través de la cual se le condenó por el delito de fraude procesal en el registro civil de nacimiento de su hija, que fue registrada por segunda vez como de su compañero. Afirmó que el colegiado violó su derecho a la defensa y a la firmeza del acto administrativo, ya que el ISS le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, y según el libelo introductorio, su pretensión fue el acrecimiento de la pensión en un 50%, sin embargo, se le suspendió la misma, por haber cometido el delito de fraude procesal, sin razón alguna. Sostuvo que la revocatoria de la pensión debió hacerse
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Radicación n. º 63682 por la vía administrativa, ya que acreditó haber convivido con
Luis Aníbal Martínez desde 1978, pues así lo dejó asentado la funcionaria con las tarjetas del ISS que exhibió en la diligencia administrativa en la investigación de convivencia. Agregó que los documentos sobre la declaración rendida por Magnolia Rico Paredes º 128 a 131), fueron apreciados (f. indebidamente por el tribunal, debido a que no se consideró, que fue la esposa del causante, de la que se encontraba separado, y que convivía con otra persona; además de que tenía interés para que se le negara la pensión de sobrevivientes, y se acrecentara el 50% a favor de su hija común, María Elena Martínez Rico, por ser inválida. Dij o que lo mismo ocurrió con la diligencia de investigación y convivencia realizada por la demandada, donde se pudo establecer en concepto de la funcionaria, y así quedó plasmado por escrito, que exhibió tarjetas del ISS desde 1978, y por tanto se concluyó, que había tenido convivencia por espacio de 15 años hasta la muerte, con el señor Martínez; así como con su declaración ante el ISS, en la que se refirió a su convivencia con él, y que Magnolia Rico Paredes convivía con otro hombre, siendo ese el motivo de la separación, pues afirmó el colegiado, que no podía fabricar su propia prueba, desconociendo el principio constitucional de buena fe de los actos públicos y privados. Manifestó que era deber del fallador tener en cuenta todas las pruebas arrimadas al expediente para formar su convencimiento, y que si hubiese apreciado las que dejó de
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Radicación n. º 63682 valorar y las que apreció indebidamente, otra hubiera sido su decisión, pues acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes por lo menos en el 50% que se le había reconocido por el ISS; sin embargo, la entidad sin su consentimiento, y con violación de su derecho de defensa, revocó el acto administrativo, por haber estado incursa en el delito de fraude procesal.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar el principio de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS.t En la demostración del cargo luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia, del escrito de apelación formulado, y de la parte motiva de la providencia recurrida, expresó, que el tribunal hizo más gravosa su situación, debido a que fue apelante única, y no se le resolvió de fondo sobre la pensión de sobrevivientes que se le reconoció por parte del ISS en un 50%, y que se suspendió sin su consentimiento; por lo tanto, debió el ordenar ad quem que se le siguiera pagando el 50% que se le había reconocido legalmente; de ahí, dijo, proviene la violación de la norma enjuiciada.
Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-674-2001 que declaró exequible el art. 19 de la Ley 797 de 2003.
IX. RÉPLICA
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Radicación n. º 63682 Aseguró Colpensiones frente al primer cargo, que pese a orientarse por la vía directa, lo que supone una discusión
eminentemente jurídica, en el desarrollo del ataque, apartándose del sendero de puro derecho, se circunscribe la inconformidad en torno a un supuesto «error de derecho»; que en lo concerniente al segundo, formulado por la vía indirecta, el error relacionado en el numeral 2º es un punto que debe debatirse por la vía directa, y que el 3º es infundado, porque el adq uenmo a ccedió a lo pretendido, no como consecuencia de la condena por fraude procesal, sino porque la actora no logró acreditar la convivencia en los últimos tres años. Agregó que la investigación administrativa y la declaración de la señora Rico Paredes, eran pruebas declarativas, las cuales, en principio, no son aptas para sustentar un cargo en casación. En lo que se refiere al tercer cargo, señaló que la recurrente confunde las causales primera y segunda de casación, pues en principio enuncia que se vulneró la ley por el tribunal por no atender el principio de consonancia, y luego aduce que lo que ocurrió, fue que se hizo más gravosa la situación del apelante único.
IX. CONSIDERACIONES El pnmer cargo fue indebidamente formulado, pues pese a plantearse por la vía directa, e insistir en su desarrollo en que la controversia versaba sobre un punto de pleno derecho, aludió a la configuración de errores de hecho,
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Radicación n. º 63682 radicando finalmente la inconformidad, en torno a la valoración probatoria realizada por el tribunal, al dar por demostrado, que no tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Luis
Aníbal Martínez, a partir de la declaración de Magnolia Rico º Paredes ante el ISS (f. 128 a 131) y de la diligencia de investigación administrativa de dependencia y convivencia que le realizó la entidad; aspectos éstos que se analizarán a continuación, en relación con el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. El segundo cargo fue planteado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 27, 29 y 48 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los arts. 60 y 61 del CPTSS, entre otros. Pese a haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, precisa la sala, que existe conformidad con los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el tribunal: (i) que Luis Aníbal Martínez estaba afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (ii) que era el padre de María Elena Martínez Rico; (iii) que el asegurado falleció el 2 de julio de 1992; (iv) que el ISS por medio de la Resolución n. 07925 del 12 de º diciembre de 1994, le negó la pensión de sobrevivientes a María Elena Martínez Rico, pero posteriormente se la reconoc10 a través de la Resolución n. 004304 del 1 O de º agosto de 1995, por tener una PCL superior al 50%; (v) que la entidad por medio de la Resolución n. 634 7 del 19 de julio º de 2001, le concedió pensión de sobrevivientes a Luz Amparo
Bautista Peña, en calidad de compañera del asegurado
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Radicación n. º 63682 fallecido; y, (iv) que el ISS a través de la Resolución n. º 00111 de 2005, revocó la antes relacionada, y en su lugar le negó la pensión a la señora Bautista Peña. Como la recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en
tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
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Radicación n. º 63682 En el vista la sentencia cuestionada y los sub lite, cuatro reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, debe decirse que, en el cuarto, denominado como «No dar por demostrado, estándola que a 50% la demandante (sic) tiene derecho al de la pensión de confluyen los demás, correspondiéndole a sobrevivientes», la sala determinar, si en efecto se configuró. El tribunal concluyó que la recurrente no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, de demostrar que era beneficiaria de la pens1on de sobrevivientes causada por el deceso de Luis Aníbal Martínez. Al respecto expresó: [. ..] existió indudablemente una relación sentimental, pero por la falta de prueba, que a ella le correspondía en su calidad de demandante, no deja entrever cuál fue la época en que efectivamente se dio la vida marital; no se encuentra probada la convivencia por lo menos durante los tres años anteriores a la muerte del causante y, por consiguiente, no se cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada [. ..} . De la prueba acusada como indebidamente apreciada, se tiene lo siguiente: La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Palmira el 16 de junio de 1999, en el proceso adelantado en contra de la demandante por el ilícito de fraude procesal (f.º 135 a 140) y la Resolución n. º 00111 de 2005 del ISS (f.º 99 a 104), lo que informan, es que aquella fue condenada por dicho delito, por haber alterado el registro civil de su hija Sandra Patricia Martínez Bautista, y que el ISS, en uso de la facultad prevista en el art. 19 de la Ley 797
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Radicación n. º 63682 de 2003, revocó en todas sus partes la Resolución n. 634 7 º de 2001, por medio de la cual le había reconocido la pensión de sobrevivientes, y en su lugar le negó la misma, bajo el argumento según el cual, «..[.] nofu e viabhlaebs éerle conceldpaie dnos dieós no ebivrvie[.n.. ] t», reesspectivamente. Es decir, que el ISS revocó el acto administrativo que le había reconocido la pensión a la actora, y en su lugar se la negó, luego de realizar un nuevo análisis del expediente administrativo, a partir de la declaración rendida por aquella el 7 de noviembre de 2000 y de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 16 de junio de 1999, pero no, porque no hubiese acreditado administrativamente su condición de beneficiaria de la prestación. En ese expediente administrativo se consigno que reposaba concepto de investigación de dependencia y convivencia económica, en el cual se estableció, que la señora
Bautista sí convivió con el asegurado de manera habitual y permanente desde 1978 hasta 1992, fecha de su fallecimiento. Así las cosas, como la demandante al momento de presentar el libelo introductorio, tenía definida su condición de beneficiaria por convivencia durante el tiempo que exigía la norma vigente para ese momento, vale decir, el Acuerdo 049 de 1990, y lo que pretendía era el reconocimiento del otro 50% de la prestación, no podía exigírsele carga probatoria en lo pertinente. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63682 Al exigirle esa prueba, como en efecto lo hizo el tribunal, se infringieron los arts. 60 y 61 del CPTSS, así como el 29 y el 48 de la Constitución Política, que consagran los derechos al debido proceso y a la seguridad social, teniendo el último el carácter de irrenunciable. Ello, en efecto constituyó un error de hecho ostensible por parte del tribunal, porque conllevó a la negativa, incluso, del 50% de la pensión de sobrevivientes que inicialmente se le había reconocido por el ISS, dándose con ello también, una aplicación indebida de los arts. 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Si bien es cierto el art. 19 de la Ley 797 de 2003 concede a las administradoras de pensiones la facultad de revocar las pensiones reconocidas irregularmente, y consagra, que esas entidades deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos,
cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido, también lo es que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, declaró su exequibilidad, de manera condicionada, en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de la sentencia; así: El artículo 19 acusado tiene como campo de acción lapse nsiones op restacioenceosn ómircecaosn oicdaisr rgeularmneteE.n ese sentido, primeramente, el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del
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Radicación n. º 63682 tesoro público. Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago hayan reconocido reconozcan o o prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoczo indebidamente una penszon una prestación o económica. Consecuencialmente el artículo ordena que, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con sin o consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo.
Pues bien, en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender satisfacer, incluidos los documentos que o soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in ídem. Revisado un
asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda tercera vez. o En lo atinente a las entidades de seguridad social conviene recordar que con arreglo al artículo 48 superior, siendo el hombre el centro de atención del Estado, le corresponde a éste en primer lugar fzjar políticas de seguridad social consecuentes con la protección que merecen todas las personas, sin distingo de sexo, raza, edad, condición social, etc., en orden a contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis hacia las personas
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Radicación n. º 63682 marginadas y hacia las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración social. Políticas que a su tumo deben hallar cabal desarrollo en la legislación y en la ejecución práctica de los planes y programas diseñados por las autoridades públicas en pro de la seguridad social. En este sentido le compete entonces al Congreso expedir las leyes que tiendan a concretar positivamente los postulados y propósitos de un Estado Social de Derecho. En armonía con lo cual, en el terreno de la ejecución práctica, no sólo las entidades oficiales, sino "(. . .) aún los particul
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