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CSJ - SL2963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2963-2024 Radicación n.°100843 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER CARDONA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de agosto de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra CENTRAL HIDROELECTRICA

DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Javier Cardona Gómez llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación contenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, y en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2013-2017, instrumentos colectivos suscritos entre la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHEC y laRadicación n.°100843

SCLAJPT-10 V.00 2 organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA

CALDAS.

Consecuencialmente solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL»; ii) la « PRIMA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 41 de la citada convención; iii) el

siguientes conceptos: i) la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL»; ii) la « PRIMA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 41 de la citada convención; iii) el retroactivo pensional causado desde que se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva y la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) el valor de las mesadas que se declaren prescritas a título de indemnización. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que nació el 21 de septiembre de 1959 contando, al momento de la presentación de la demanda, con 60 años de edad; que se vinculó con la empresa demandada mediante contrato a término fijo celebrado el 26 de febrero de 1981; que mutó su contrato a término indefinido a partir del 26 de febrero de 1987; que desde el 20 de marzo de 1987 se afilió al «Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol Subdirectiva Caldas»; que entre la empresa y dicho sindicato se han pactado distintas convenciones colectivas, la última de las cuales se fijó para una vigencia de tres años. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de los años 19881989, se estableció que a los trabajadores que, a los 55 añosRadicación n.°100843

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de los años 19881989, se estableció que a los trabajadores que, a los 55 añosRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad, afiliados al sindicato, se encontraren vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hubieren prestados sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en la Central Hidroeléctrica, serán beneficiarios de la pensión de jubilación. Dicha norma fue ratificada en las convenciones de 1990-1991-artículo 50-, 1992-1993 -artículo 48-, 1994, -artículo 48-, 1996-1997 -artículo 40-, 1998-1999 -artículo 40-, 20002001 -artículo 40-, 2002-2003 -artículo 40-, 2005-2012 -artículo 41y 2013-2017 -artículo 41-. Advirtió, además, que la cláusula 41 de la normatividad convencional 2013-2017, establece el pago de la pensión de jubilación de la misma forma, de tal manera que, para adquirir este derecho a los 55 años de edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y acreditar la prestación de servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa demandada. Señaló que cumplió 55 años el 21 de septiembre de 2014, fecha para la cual manifestó haber adquirido el

discontinuos al servicio exclusivo de la empresa demandada. Señaló que cumplió 55 años el 21 de septiembre de 2014, fecha para la cual manifestó haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación y cumplió 20 años de labores a la empresa continuos el 26 de febrero de 2001 y el 22 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la empresa, la cual le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que se vinculó a la empresaRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 26 de febrero de 1981 mediante contrato de trabajo a término definido y fue a partir del 26 de febrero de 1987 que se suscribió contrato a término indefinido, también aceptó la afiliación a la organización sindical y que se han pactado distintas convenciones colectivas entre «CHEC» y «SINTRAELECOL» y el reconocimiento de una pensión de jubilación en dicha normativa convencional. Por otra parte, negó los hechos alusivos a la vigencia de los derechos convencionales pensionales, afirmando que las Convenciones Colectivas suscritas para las vigencias 20052012, 2013-2017 y 2018-2021, Por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, « no podrán establecerse en pactos,

Convenciones Colectivas suscritas para las vigencias 20052012, 2013-2017 y 2018-2021, Por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, « no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». (negrilla y subraya en el texto original) En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de mayo de 2023 decidió declarar probada la excepción «COBRO DE LO NO DEBIDO» formulada por la entidad demandada, absolviéndola consecuencialmente de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por último dispuso que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.°100843

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, mediante fallo de 13 de marzo de 2023 al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate los siguientes hechos:  Que el demandante nació el 21 de septiembre de 1959;  Que suscribió cuatro contratos de trabajo a término fijo, dos de tres (3) meses y dos de seis (6) meses con la empresa CHEC S.A. E.S.P. a partir del 26 de febrero de 1981 y, a partir del 26 de febrero de 1987 el contrato se celebró a término indefinido;  Que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 20 de marzo de 1987;  Que presentó ante la CHEC S.A. E.S.P., el 22 de agosto de 2018, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación;  Que se celebraron varias Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021;  Que Javier Cardona Gómez cumplió 20 años al

servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 26 de febrero de 2001 y arribó a los 55 años el 21 de septiembre de 2014.Radicación n.°100843

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Determinó el Tribunal como problema a resolver si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Puso de presente lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo dicho por el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 4255-2021 y, además, lo precisado en sentencia CC SU-241-2015. A juicio del ad quem se debe tener claridad en que el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T. Adicionalmente, precisó que, en consideración a lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, con excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más

excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactadaRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 7 por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020). De otra parte, se dijo en la sentencia de segunda instancia que en el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Advirtió entonces que la Convención que aporta el

Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Advirtió entonces que la Convención que aporta el demandante como génesis de su derecho consagró en el artículo 51 el derecho pensional reclamado, el cual se reprodujo en convenciones posteriores, encontrando limite el la Convención celebrada para la vigencia 2005-2012, resaltando que esta tendrá vigencia «hasta el 31 de diciembre de 2012». Es así como concluyó que: […]Teniendo en cuenta que el accionante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todosRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 8 los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, fue aceptado por las partes que los años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 26 de febrero de 2001, empero el requisito de edad fue solo hasta el 21 de septiembre de 2014, siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado. Finalmente, en relación con la aplicación del principio

para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado. Finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que para poder aplicarlo es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, «una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona» , afirmando que «sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad», el cual considera se debe cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la deRadicación n.°100843

SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales por metodología serán resueltos de manera conjunta, los que no fueron replicados por la parte opositora.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley

primera de casación, los cuales por metodología serán resueltos de manera conjunta, los que no fueron replicados por la parte opositora.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» de las siguientes disposiciones normativas: […]Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Que como consecuencia de la violación predicada la sentencia infringió también el siguiente cúmulo de normas: […]los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la

Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°,de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la L ey 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año;1,3 y 10 de laRadicación n.°100843

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Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Recordó el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, y teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, deben incorporarse al contenido mismo de los contratos, generan obligaciones concretas del patrono frente a los trabajadores de la empresa. Afirmó que, dentro del Acto Legislativo de 2005, el

contenido mismo de los contratos, generan obligaciones concretas del patrono frente a los trabajadores de la empresa. Afirmó que, dentro del Acto Legislativo de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la Constitución Política, destacando las siguientes: […] “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

(…) “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. (…)Radicación n.°100843

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regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. (…)Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 11 “Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”. (…) Destacó el recurso que, los diferentes doctrinantes determinan que la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente de derecho y constituye una verdadera ley en sentido formal, luego se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, sino que lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, sus efectos se dan como un creador de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que " la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". En punto al «principio de favorabilidad» , citó el

recurrente las sentencias CC SU 241-2015, y la SU-11852001, y afirmó que este constituye un precepto regulador de normas laborales, lo cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el citado principio. Igualmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado un sentido de los fallos en casos semejantes, en los cuales los trabajadores buscan la pensión convencional, con cumplimiento del requisito de la edad posteriormente, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dondeRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 12 se han determinado diferentes aspectos para tener en cuenta y para que de la misma forma se lleven a cabo por parte de los funcionarios de los distritos judiciales de Colombia. Recordó entonces principios como el de favorabilidad e indubio pro operario como fundamento primordial del derecho laboral, el cual consiste en la obligación de que las entidades que administran justicia, opten siempre por la situación más favorable al trabajador en caso de que exista algún tipo de duda frente a su aplicación, principio que se originó esencialmente por la posible concurrencia de normas o interpretaciones vigentes aplicables a un caso determinado, razón por la que no es opcional sino obligatorio por expreso mandato normativo. En apoyo de sus argumentos, el recurrente citó y reprodujo apartes de las sentencias CC SU113-2018, CC C168-1995, CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CSJ SL18702020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021, CSJ SL661168-1995, CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CSJ SL18702020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021, CSJ SL6612021 y CSJ SL3200-2023, destacando de todas ellas una clara postura en torno a que las disposiciones convencionales deben interpretarse de forma integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, de acuerdo a sus características y finalidad. Trajo a colación la censura la sentencia CSJ SL18702020, en el que la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación. Sostiene, aludiendo a la mencionadaRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia, que pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por lo que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio, el cumplimiento del tiempo de servicios para poder solicitarla. Aludió a que según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de

servicios y como accesorio, el cumplimiento del tiempo de servicios para poder solicitarla. Aludió a que según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, los cuales son «i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas». En relación con la interpretación del artículo de la convención, precisó que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación», tratándose entonces de un requerimientoRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 14 necesario únicamente para su exigibilidad. Citó las sentencias CSJ SL 3329-2021, SL661-2021. En resumen señaló el recurrente que el Tribunal vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y, 478 del

En resumen señaló el recurrente que el Tribunal vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis de fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado acto l egislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente, el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DERadicación n.°100843

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de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DERadicación n.°100843

SCLAJPT-10 V.00 15

COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRALHIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, se determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.

mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe un principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias. (negrilla en el texto original) Denunció las siguientes pruebas, como indebidamente apreciadas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –Radicación n.°100843

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SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. (negrilla en el texto original) Precisó la censura que, sin el ánimo de repetir lo

respectivas notas de depósito. (negrilla en el texto original) Precisó la censura que, sin el ánimo de repetir lo mencionado en el cargo primero, le era importante señalar «que el ad-quem omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia respecto de pensiones convencionales», afirmación que respalda en los siguientes argumentos, a su vez, soportados en precedentes jurisprudenciales a saber: […]Siguiendo con el desarrollo jurisprudencial, en sentencia SL3343 de 2020, la Corte determino como fue mencionado en la parte at supra, que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y por tanto, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 constitucional, motivo por el cual la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional deben interpretarse de acuerdo a sus características y su finalidad, con una interpretación integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama en aras del cumplimiento de los principios esenciales del derecho laboral. El artículo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer,

“El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ellaRadicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. De igual manera, acudió el recurrente a otra sentencia

SCLAJPT-10 V.00 17 contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. De igual manera, acudió el recurrente a otra sentencia de esta Sala de la Corte, donde se analizó una cláusula convencional redactada en similares términos a la aquí analizada: […]En sentencia SL3329 de 2021, el artículo convencional reclamado por la parte actora indica: “ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocim

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