🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2964-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2964-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

qz RepúdbelC ioclao mbia cone Suprdee Jmuast icia Sadleca as acLióanb oral Sadel Desaco ngesllNín•.4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2964-2019 Radicación n. 62814 º Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES TERÁN BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES María Mercedes Terán Bernal demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que previa la declaratoria de que sostuvo con la entidad un contrato de trabajo desde el 1 º de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2009, el cual se terminó sin justa causa, y que para todos los efectos legales era beneficiaria por extensión de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i2ó8n1 4 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial por su condición de trabajadora oficial, se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas legales de navidad, de servicios, de vacaciones, y la técnica; las vacaciones; las dotaciones; el reintegro de los

aportes patronales a salud y pensiones; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena; y, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó con el ISS mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios ininterrumpidos, desde el 1 º de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2009, así: CONTRATON o. INICIO TERMINACIÓN 2178 01/12/190915/ 03/1996 1381 29/03/199268 /08/1996 2707 01/08/199360 /11/1996 4146 02/12/190916/ 03/1997 0114 30/03/199370 /08/1997 1939 03/09/199072 /12/1997 3372 03/12/190917/ 03/1998 0983 02/03/199380 /06/1998 2952 01/07/199380 /11/1998 6462 01/12/199380 /03/1999 1265 05/04/199390 /06/1999 2759 01/07/199390 /09/1999 4942 01/10/199390 /01/2000 0488 01/02/200301 /05/2000 3876 02/06/203000/ 09/2000 6461 04/10/200204 /04/2001 1964 03/05/203011/ 05/2001

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 62814 3220 04/06/2001 30/09/2001 7921 06/11/2001 30/11/2001

1276 01/03/2002 15/04/2003 VA -10979 16/04/2003 30/06/2003 VA-21721 01/07/2003 30/11/2003 VA-25003 03/12/2003 15/08/2004 VA-29265 17/08/2004 30/11/2004 VA-31166 01/12/2004 31/03/2005 VA-033774 04/04/2005 30/07/2005 P-037080 01/08/2005 30/11/2005 P-040669 01/12/2005 24/01/2006 P-042911 25/01/2006 31/08/2006

SUSPENSION 06/03/2006 05/06/2006

P-042911 07/06/2006 04/10/2006 P-048930 12/10/2006 30/11/2006 P-049830 01/12/2006 31/01/2007 P-052365 01/02/2007 30/06/2007 P-056827 03/07/2007 30/09/2007 P-057921 01/10/2007 17/12/2007 P-059487 08/12/2007 31/03/2008 5000001099 01/04/2008 31/07/2008 5000005631 01/09/2008 30/09/2008 5000005986 01/10/2008 14/11/2008 6000100093 18/11/2008 31/01/2009 5000010899 02/02/2009 30/04/2009 5000013100 04/05/2009 30/06/2009

Señaló que en virtud de dichos contratos ejerció funciones de técnico de servicios administrativos entre el 1 ° de diciembre de 1995 y el 31 de agosto de 2006, y como contadora pública entre el 25 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2009, con una suspensión por licencia de maternidad entre el 6 de marzo y el 6 de junio de 2006; que las labores para las cuales fue contratada, las prestó personalmente y de manera subordinada, cumpliendo órdenes de sus jefes inmediatos, y en un horario de trabajo de 8 a. m. a 5 p. m., de lunes a viernes, el mismo que rige 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62814 para el resto del personal de planta vinculado a la entidad, recibiendo como retribución mensual por honorarios, lo acordado en cada uno de los contratos; que el último período contractual se realizó con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales de contador público n. º 5000013100, ejecutado entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 2009, recibiendo una remuneración mensual por honorarios de $1. 7 50. 723. Aseguró también que, no obstante lo anterior, ISS no le pagó los salarios, ni las prestaciones sociales legales y convencionales, estando en la obligación de hacerlo, en las mismas condiciones de los trabajadores de la planta del ISS que desempeñaron las mismas funciones en el mismo o en similar cargo en la entidad; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente durante el período de

la vinculación, la última de las cuales fue suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia 2001-2004, a cuyos beneficios no ha renunciado; que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, estaba obligada a cancelar el 100% de los aportes al régimen de seguridad social, como trabajadora independiente, como afiliada en salud y pensiones al ISS; y, que el 6 de octubre de 2009, elevó reclamación ante la demandada. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación al dar respuesta a la demanda, negó los hechos del libelo introductorio, bajo el argumento, de que la demandante no tuvo vínculo laboral durante el lapso indicado, que suscribió 4 SCLAJPT-10 V.00 • Radicación n. º 62814 vanos contratos de prestación de serv1c1os personales en diversas oportunidades, en virtud de sus conocimientos, experiencia y finalmente profesión, de acuerdo con las diversas ofertas de servicios presentadas por ella a la entidad, los cuales se celebraron en forma libre y voluntaria; que la contratación de su prestación de servicios fue supervisada en debida forma, de acuerdo con la ley y con lo establecido en las diversas cláusulas de los contratos, en los que se pactó, en forma expresa, quien realizaría la interventoría de cada uno de los acuerdos; que la contratista aplicaba sus conocimientos en forma autónoma; que la disponibilidad del tiempo para la ejecución del objeto contractual, fue elegida directamente por la contratista; que se acordó por las partes el pago de honorarios, que fueron

cancelados en su totalidad; y, que es cierto que la demandante elevó reclamación administrativa el 6 de octubre de 2009. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos que profirió; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales - buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de

SClAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 62814 los servicios públicos; principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios - ausencia absoluta de relación laboral y de prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80; pago; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; y, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del art. 24 del CST.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.

C. mediante sentencia del 13 de junio de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial,

entre el 1 ° de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2009; condenó al ISS a pagarle, de manera indexada, las si ientes gu sumas por los conceptos que se relacionan: auxilio de cesantía $4.085.805,83; primas de navidad, de servicios y de vacaciones $4.085.805,83 respecto de cada una, y vacaciones convencionales $4.060.002,20; y las costas del proceso; así mismo, declaró prob ada la excepción de buena fe, y parcialmente la de prescripción; y absolvió al ISS de las demás pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a través de sentencia del 30 de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62814 septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la sentencia de primer grado, excepto, en cuan to no concedió la prima técnica establecida en la convención colectiva de trabajo, en su lugar revocó dicho aspecto, y condenó a la entidad a pagarle la misma a la demandante en la suma de $6.003.264. El tribunal concluyó que si bien formalmente la relación de trabajo estuvo enmarcada por un contrato de prestación de servicios, la realidad demuestra que las labores realizadas por la demandante fueron en desarrollo de una verdadera relación laboral, pues el servicio no comportaba autonomía e independencia en su ejecución, es decir, que la contratista nunca contó con ese marco de libertad bajo el cual fue

contratada, signo indicativo de que siempre estuvo bajo la continuada dependencia del ISS, aunado a que la relación duró más de diez años, pues sólo se vislumbraron precarias interrupciones de días, que no pueden ser tenidas en cuenta para determinar una interrupción del contrato, como lo quiso hacer ver la demandada. En cuanto a la finalización del vínculo, expresó que a quien alega un hecho le asiste la carga probatoria, acción que no fue cumplida por la actora. Transcribió apartes del art. 1 77 del CPC y de las sentencias CC C-070-1993 y CSJ SL 13664, 2000 en relación con la carga de la prueba, y concluyó que en el presente asunto no se encuentran elementos suficientes para

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 62814 acreditar un despido injusto, obligación que reposaba en la actora. En lo concerniente a la liquidación de los factores prestacionales y salariales, expresó: Encuentra la Sala, que deben prosperar los conceptos solicitados de naturaleza extralegal, es decir convencionaplore los q,u e se accederá a su reconocimiento en tanto obra en el expediente prueba de la existencia de la Convención Colectiva vigente para la época en que se desarrollo (sic) la relación laboral (fi. 60 y ss). Se entrará entonces a liquidar las prestaciones que estaban pactadas por convención colectiva: DELA PRIMA TÉCNICA El artículo 41 A de la convención consagra: "A partir del primero de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS,

equivalen al 1 0%d e la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas, esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario (. . .). " Teniendo en cuenta lo considerado en punto de la prescripción, y como quiera que la accionante desempeñaba el cargo de Profesional - Contadora Pública, tiene derecho al pago de dicha prima así: Año Salario Prima Técnica 2007 $1.626.008 $1.951.200 2008 $1.626.008 $1.951.200 2009 $1.750.723 $2.100.864

TOTAL $6.003.264

Sobre la indemnización moratoria, señaló que no es de aplicación inmediata, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada, conforme se explica en la decisión CSJ SL 20 nov. 1990; y que en el expediente está demostrado, que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, hubo discusión razonable 8 SCLAJPT-10 V.00 • Radicación n.º 62814 acerca de la naturaleza del servicio y que el empleador estuvo asistido de la creencia de que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del

tribunal, para que, actuando en sede de instancia, disponga: «i) REVOCAR PARCIALMENTE PARA CONDENAR al demandado

J. S. S. actualmente EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de la demandante: Los salarios dejados de percibir por los tres últimos años de servicios laborados por un valor de $22'993.200.oo La prima técnica convencional por los tres últimos años de servicios por un valor de $8.441.352.oo. La indemnización convencional por despido injustificado equivale a 74 1 días de salario básico por un valor de $61.824.594.oo y la indemnización moratoria prevista en º el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a razón de $83.434.oo diarios por cada día de retardo, la cual principiará a correr desde el 28 de septiembre de 2009, hasta el día en que se cumpla con el pago total de la obligación. Para la liquidación de todos y cada uno de los conceptos prestacionales, convencionales e indemnizatorios se tomará en cuenta el salario mensual básico correspondiente al cargo existente para la fecha del retiro en la planta de personal del !.S.S., como profesional universitario grado 27 nivel A, esto es, la suma de $2.503.032.oo mensuales. ii) MODIFICAR la liquidación de los valores de condena por los conceptos prestacionales y convencionales los cuales resultan así: Por cesantías $16. 634.121. Por intereses a las cesantías $7.072.242.oo. Por vacaciones convencionales $6.137.929.oo y por prima de vacaciones $7.072.242.oo iii) CONFIRMANDOLA en todo lo demás.

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62814 Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora. Cont aplr opófsoirtmou tlróec sa rgqouse,n of ueron replicyas deorsaá,nn a lizaac doonst inuación. VI.P RIMECRA RGO Acuslóas entednecs ievari oladteol rali esayu stancial polra v íian direencl tama o daliddeaa pdl icaicnidóenb ida dealr 5t2.d eDle cr2e1t2od7 e 1 94m5o dificpaoderol1 º d el Decr7e9t7od e1 949. Señaqluóel oesr roorsetse nsdiebh leecshe onl oqsu e incurerlti rói bufnuaelrl,oo nss i guientes: PRIMERO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales siempre obró con buena fe durante la ejecución y terminación de los sucesivos contratos que por más de trece años mantuvo con la actora" SEGUNDO. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al contratar en f arma sucesiva a la actora durante todo el tiempo de la relación laboral sin reconocerle ni pagarle los salarios ni las prestaciones sociales debidos. Indiqcuóea quelslepo rso dujpeorrlo ana preciación indebdield oass i guiednotceusm entos: • Constancia No. DRHSC-C 5093 de fecha 02 de julio de 2009, de la celebración sucesiva de CUARENTA Y DOS

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscritos entre el !.S.S. y la demandante, expedido por la Dra. GLORIA MESA DIMAS, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I. S. S. Secciona[ Cundinamarca y Distrito Capital (Fls. 1 7 a 19). • Certificados de Nacidos Vivo No. A7144031 y No. A2896482 correspondiente a los hijos de la demandante en los cuales consta que para la fecha de interrupción de la continuidad

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 62814 de su vinculación con el L S. S. se encontraba en Licencia de Maternidad. • Oficio No. ACM-3824 de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por el señor MAURICIO ARIAS BERNAL, Asesor I de la Oficina de Auditoría de Cuentas Médicas del IS. S. Secciona[ Cundinamarca, por medio del cual se autoriza a unos funcionarios, entre ellos la demandante, para ingresar a laborar a la Oficina de Auditoría de Cuentas Médicas en día sábado 24 de noviembre-2007. • Copia del Oficio No. ACM-4861 del 07 de mayo de 2009, suscrito por el señor MAURICIO ARIAS BERNAL, Asesor III de la Oficina de Auditoría de Cuentas Médicas del l. S.S . Secciona[ Cundinamarca, remisora de la Planilla de Inventarios y la Planilla de Inventarios en la cual consta los elementos que tenía bajo su cargo la demandante. • Fotocopia de memorando del 27 de octubre de 2008

entregado con nota de recibo de los funcionarios del l. S.S . entre ellos, la demandante a fin de dar cumplimiento a las normas del Código Disciplinario Único. • Fotocopia de planilla de asistencia a capacitación en sistema para la administración del riesgo en la cual figura el nombre de la demandante. • Copias de los Contratos de los últimos tres años y medio de servicios iniciados el 17 de enero de 2006 para prestar personalmente por la actora, los servicios PROFESIONALES DE CONTADOR PÚBLICO distinguidos con los números P042911; P-048930; P-048930; P-052365; P-056827; P057921; P-059487; Adicional 5000001099; 5000005631; 5000005986; Adicional No. 1 en plazo y valor al contrato No. 50000005986; 60000100093; 5000010899 y finalizados con el Contrato No. 5000013100, suscrito por un término de un mes (1) y veintiocho (28) días hasta el 30 de junio de 2019, por un valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.384.7 31.00). • Testimonios rendidos en audiencia por parte de extrabajadores de planta en el I.S.S. señores ALVARO

NARVAEZ, MAURICIO ARIAS y MARTHA YOLANDA GARCIA

(grabación en C.D. audiencia en oralidad). En la demostración del cargo sostuvo, que el material probatorio recaudado en el presente evento, deja al descubierto que el ISS durante el proceso no logró acreditar

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 62814 de ninguna forma una conducta que pudiera justificar el incumplimiento en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales debidos, que demostrara su buena fe y su correcta actuación frente a ella, para eximirlo de la sanción moratoria solicitada. Afirmó que por el contrario, las pruebas documentales y testimoniales que dejó pasar desapercibidamente el ad quem, lo que dejan claro, es la existencia del vínculo de carácter laboral judicialmente declarado, por la existencia subyacente de una verdadera relación laboral disfrazada mediante la suscripción sucesiva de 42 contratos durante el lapso de más de 13 años, de los mal llamados contratos civiles de prestación de servicios, los cuales con subordinación permanente y continua, se celebraron para que realizara labores idénticas a las ejercidas por los funcionarios de planta que desempeñaban el cargo de profesionales universitarios - contadores públicos. Dijo que no puede avalarse la existencia de la buena fe del ISS en el caso concreto, conociéndose por los múltiples pronunciamientos de las altas cortes en casos similares, de la indigna práctica de celebrar contratos laborales con el ropaje de prestación de servicios, para eludir su obligación patronal de reconocer salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador. Arguyó que del conjunto probatorio aportado al plenario, se puede concluir claramente que el vínculo contractual aparentemente administrativo, encubierto bajo la forma de SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicación n.º 62814 prestación de serv1c1os, suscrito y ejecutado con el ISS,

siempre fue en realidad de carácter laboral, ya que existe certeza de que en la ejecución de los contratos sucesivos, renovados para ejercer las mismas funciones, existió una permanente subordinación; que recibía órdenes; y que el vínculo contractual no se realizó con carácter laboral para no reconocer ni pagar los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales que recibían sus similares de planta del ISS vinculados por contrato de trabajo a término indefinido para el eJerc1c10 del mismo cargo n1, la indemnización a la que tenía derecho. Manifestó que el colegiado desconoció múltiples pronunciamientos que sobre el tema ha proferido esta corporación, para concluir, que en el efecto el ISS, a pesar de conocer de decisiones judiciales en su contra, proferidas antes y después de su vinculación, siguió haciendo caso omiso de la ley y de la línea jurisprudencia! fijada, lo cual indica una conducta reincidente, ausente de buena fe.

VII. CONSIDERACIONES El cargo fue planteado por la vía indirecta, sin embargo, deb e partirse de que en las instancias quedó sentado, que entre el 1 º de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2009, se suscribieron 42 contratos de prestación de servicios entre las partes, que, por las características de ejecución de las labores realizadas por la actora, permitían entrever una realidad distinta a la meramente formal vislumbrándose un contrato laboral.

13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 62814

º Dadal as endian dirdeecc toan,f ormciodnla od normaedneo la rtí7cd uell aoL e 1y6 d e1 96m9o dificatorio de2l3d el aL e1y6 d e1 96p8a,rq au see c onfigeuler rerd oer hecheos,i ndispeqnuseva ebnlgeaa c ompañdaeld aos razoqnueesl od emuestqruaesn u,e xistaepnacrieaz ca notoprrioat,u beyrm aanntiefi eysa tdae,m ácso,ml ooh a dicdhevo i edjaatl aac orqtuepe,r ovednemg aan eervai dente dea lgudnela o mse didoeps r uecbaal ificeasdteoossd ,,e pruedboac umelnatc aoln,f ejsuidóinoc liaai ln spección judicial. Cuanedlco a rsgeeo n campionlraav ídael ohse cheols , censtoirel nace a rdgeaa creddietm aanre,rr aa zonlaad a, concreeqtuai voceanqc uieió nnc ulrarc ioól egieanet lu ra anályi sviasl oradceli oómsne didoesc onvicyc siuó n, incideennl cadi eac iismipóung nqaudela ol, l eavd óa pro r problaoqd uone o e stdáe mostyra an deog aervlied eanl coi a ques íl oe styáe;r rqouses urgae rna ídzel ae quivocada valoroad celi afó anl dteaa p recidaelc api róunec baal ificada. Ene soer dneone, sc ualqdueisearce iqleu rpetu oe ddaer

lugaal raa nuladceil óorn e supeolertl oj uedzes egunda instanecnti aan,st oosn,o alqou eelrlroosqr uepesr ovideen en lal ectaubriae rtaemqeunitveod ceua ndm ae dipor obatorio, esetsoq, u tee nlgacao nnotdaemc ainóinfi yea sbtioe rtamente contraal roqi uooesb jetivmamueensttelr aapsnr uedbeals proceso. Ene l visltasa e ntecnuceisat iyol noadsdo as sulbi te, reprodceho ersd efná ctqiuceao l am ismlaea tribluay e

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 62814 censura, le corresponde a la sala dilucidar, si se equivocó el tribunal al dar por demostrado, que el ISS actuó de buena fe, y que por lo tanto no había lugar a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, respecto de las acreencias laborales adeudadas a la señora Terán Bernal a la finalización del contrato de trabajo. El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar dicha sanción, fue que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de contratos de prestación de servicios, es decir, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo. Para el efecto, acuso la recurrente como prueba indebidamente apreciada, entre otras, la Constancia n.º DRHSC-C 5093 del 2 de julio de 2009, expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS el 2 de julio de

2009, que da cuenta de la celebración entre las partes de 42 contratos de prestación de servicios, que se llevaron a cabo º entre el 1 º de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2009 (f. 17 a 19) con precarias interrupciones, que lo que evidencian, es que la vinculación laboral de la demandante no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente para el desarrollo del objeto social de la entidad, con lo cual se desconoció la verdadera naturaleza del vínculo. Así se consideró por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, reiterada en CSJ SL 38822, 7 dic. 2010, y CSJ SL648-2013, en que la corte analizó un caso en donde concluyó que los contratos de prestación de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62814 serv1c1os no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichas pruebas acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones laborales. Es que la sola realidad fáctica que encontró acreditada el colegiado, pone de presente que en efecto se presentó el error de juicio que la censura le atribuye a la sentencia, porque la valoración probatoria que ésta realizó para develar las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo de la contratación, no llevaban a concluir la buena fe del ISS; al tribunal le bastó el convencimiento, la creencia, que ella

dijo tener de la existencia de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, sin más razones. Por ende, se incurrió por parte del tribunal en un error de hecho, con la connotación de ostensible, en la medida en que la indebida apreciación de dicha prueba, conllevó a desestimar la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, dándose así una aplicación indebida de la norma. Va lga precisar, que como lo que se evidencia de ese medio de prueba, es suficiente para encontrar confi rado el gu error de hecho planteado, se torna innecesario efectuar análisis al no en torno a las demás pruebas acusadas como gu indebidamente valoradas. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar.

SCLAJTP-10V .00 16

Radicación n. º 62814 VIISIEG.U NDOC ARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ª los arts. 1, 1 1, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 467 del CST; 1 1 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; y 1 del Decreto 3148 de 1968. Señaló que los errores ostensibles de hecho en los que incurrió el tribunal, fueron los siguientes: PRIMERONo dar por demostrado, estándola, que, de acuerdo con

la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de los Trabajadores Oficiales Sintraseguridadsocial, los contratos de trabajo que celebre dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándola, que los contratos de trabajo que se ejecutaron entre las partes fueron a término indefinido. TERCERO. - No dar por demostrado, estándola, que la demandante fue despedida en f arma unilateral al vencimiento del plazo del último contrato sucesivo y sin que existiera justa causa para el efecto. Expresó que tales errores se produjeron por la apreciación indebida de los siguientes documentos: • La Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el l. S. S. y sintraseguridadsocial (Fls. 60 y ss) • Oficio No. DRHSC-N 12.165del 13dejuniode2011, suscrito por el Asesor Coordinado (sic) de nóminas del Dpto. de Recursos humanos del l. S. S. que anexa 23 folios con la asignación básica del cargo desempeñado por la actora de profesional Grado 22 Nivel A (Fls. 276 a 311)

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 62814 • Contrato de prestación de No. 5000013100 sevrzczos iniciado el 4 de mayo de 2009 y finalizado el 30 de junio del año 17 a 19) y cuaderno de pruebas que contiene

mismo (fis toda la contratación por prestación de servicios. En el desarrollo del cargo adujo que está plenamente demostrado en el proceso, que el tribunal no apreció totalmente ni le dio aplicación debida a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004, invocadas en la demanda, no obstante haber expresado: «[.]..a c cedae r sur econiomcienetnto a ntooba re ne le xpediepnrtuee bdael a exitsencdieal ac onvenccioólne cvtgiievnatp ea ar laé pocae n ques ed esarorlllóar elacilóanb or(Falsl6 0 ys s.) ». En lo que se refiere a la terminación del cont rato de trabajo, expresó que no existe dudas de que finalizó a la culminación del plazo fijado en el último de los sucesivos contratos de prestación de servicios, el n.º 5000013100, iniciado el 4 de mayo de 2009 y finalizado el 30 de junio del mismo año, relacionado al final de la serie de los 42 contratos sucesivos detallados en la constancia suscrita por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la entidad (f.º 1 7 a 19), cuando el ISS ya dejó de contratarla por servicios, lo que lógicamente supone un contrato a término indefinido, y que su terminación se produjo sin justa causa. Manifestó que el art. 5 de la convención colectiva de trabajo, no apreciado por el tribunal, consagra que los contratos de trabajo a término indefinido, tendrán vigencia

mientras subsistan las causas que le dieron origen,

SCLAJPT-10 V.00

\ O \ Radicación n. º 62814 entendiéndose que el contrato que existió, se encontraba sometido al plazo presuntivo de ley, luego entonces, si el último contrato inició el 4 de mayo de 2009 y finalizó el 30 de junio del mismo año, no había transcurrido el término presuntivo de 6 meses, entonces dicha terminación debe considerarse sin justa causa, incluso a la luz de lo establecido en el art. 5 del Decreto 2351 de 1965, al que remite el art. 5 de la convención colectiva de trabajo. Dijo que como su contrato de trabajo se terminó sin que existiera una de las justas causas establecidas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, y no se cumplió ningún trámite en forma previa a su terminación, resulta procedente su restablecimiento hasta que sea efectivamente reintegrada, o en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, correspondiente a 741 días de salario básico, teniendo en cuenta para su liquidación un salario mensual de $2.503.023 para el año 2009, que es el que surge de la lectura del documento visible a folios 276 a 311 del expediente que acompaña el Oficio n. DRHSC-N 12.165 del º 13 de junio de 2011.

IX. CONSIDERAONCEIS El cargo igualmente fue planteado por la vía indirecta, acusando la recurrente la aplicación indebida de los arts. 1, ª 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; y, 1, 2, 3, 47, 50 y 51 del

Decreto 2127 de 1945, entre otros. 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62814 Al respecto le enrostra al tribunal tres errores de hecho, concernientes, en no dar por demostrado, estándola, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Sintrase

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...