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CSJ - SL2964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2964-2020 Radicación n.° 74223 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, quien actúa como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO RINCÓN CLAROS contra la entidad recurrente y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., trámite al cual fue vinculado

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74223

I. ANTECEDENTES Alirio Rincón Claros inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. o a Seguros de Vida Alfa S.A., al pago de la pensión de invalidez, la «indemnización respectiva», los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de resolución del 18 de enero de 1995, fue designado como ayudante de estación clase I, en la sección de mantenimiento del Instituto Nacional de Radio y Televisión –

Inravisión; que se le practicó el examen médico de ingreso, el cual arrojó que estaba en óptimas condiciones de salud; que la empleadora lo afilió a riesgos laborales a Seguros de Vida Alfa S.A. y posteriormente fue traslado a Positiva Compañía de Seguros S.A.; que en razón a la actividad que desarrollaba, presentó una disminución en su capacidad auditiva; y que el médico de la EPS le diagnosticó «Hipoacusia Neurosensorial severa con pérdida del 54% de la capacidad auditiva en el oído derecho y del 95% en el oído izquierdo». Expuso que el «13 de diciembre de 2001» solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que dicha entidad determinó «una minusvalía del 42.65% con fecha de estructuración el 24 de marzo de 1998» de origen profesional; y que peticionó una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual expidió el dictamen 026

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Radicación n.° 74223 de marzo de 2006, en el cual estableció que la pérdida de capacidad laboral era del 73.20% de origen profesional y con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2005. Dijo que solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad a la cual estuvo afiliado del 1º de junio de 2001 al 27 de octubre de 2006, la pensión de invalidez, pero le fue negada; que esa entidad peticionó, sin éxito, la nulidad del

dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, le ordenaron a las aquí demandadas como mecanismo transitorio que le reconocieran la pensión de invalidez, debiendo el accionante iniciar luego el correspondiente proceso ordinario laboral; y que las «obligadas dieron cumplimiento a la orden impartida». Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado a esa entidad en el periodo relacionado en el escrito de acción, que reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada, que peticionó la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, y lo decidido por el juez constitucional; y de los restantes supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Como excepción previa propuso la de inepta demanda; y como de fondo planteó las de ilegalidad de los dictámenes emitidos por las juntas, inoponibilidad y falta de carácter vinculante de los citados dictámenes, falta de legitimación en la causa

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Radicación n.° 74223 por pasiva, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción. En su defensa, sostuvo que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del actor carecen de validez, por haberse emitido sin cumplir con los trámites previstos en el

Decreto 2463 de 2001, proceder con el cual le vulneraron su derecho al debido proceso. A su turno, Seguros de Vida Alfa S.A., al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que eran ciertos los relativos al nombramiento del actor en Inravisión, su afiliación a riesgos laborales, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la solicitud de pensión que elevó a Positiva Compañía de Seguros S.A., que esa entidad reclamó la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y lo resuelto en virtud de una acción de tutela; y de los demás dijo que no le constaban. Como medio exceptivo con el carácter de previo propuso el de carencia de poder para demandar a Seguros de Vida Alfa S.A.; y como de fondo formuló las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inoponibilidad del dictamen y error manifiesto en la calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo en su defensa, que a la luz de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez, en el evento de

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Radicación n.° 74223 existir el derecho, es la última ARL a la que estuviera afiliado el accionante. En audiencia celebrada el 27 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda y, respecto a la de inexistencia de

poder, le concedió al demandante el término de cinco días para que allegara el «poder en controversia», el cual se aportó. Por otra parte, ordenó vincular a la litis a Seguros de Vida Colpatria S.A., sociedad que al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos adujo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación, prescripción y cualquier otra que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales. Como argumento defensivo manifestó que el accionante nunca estuvo afiliado a esa entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, a través del fallo proferido el 18 de abril de 2013, condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 24 de marzo de 1998, en suma equivalente al salario mínimo legal, debiéndose indexar las mesadas causadas entre la referida calenda y el 22 de setiembre de 2005; autorizó a descontar los valores que se hubieran cancelado con ocasión al cumplimiento del fallo de

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Radicación n.° 74223 tutela; absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas a la parte vencida y en favor del actor, y

a éste le impuso el pago de costas en beneficio de las entidades absueltas. Para arribar a la anterior determinación, el a quo aludió al artículo 249 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Manifestó que en razón a que los dictámenes emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda «fueron excluidos del presente proceso, pues el Juzgado ordenó […] que se practicará una nueva valoración en vista que aquellos no fueron objeto de contradicción por parte de las demandadas», para la definición del asunto se tendría en cuenta era la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 14 de marzo de 2013, en donde se determinó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 63.80%, de origen profesional y con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998 (f.o 276 a 279). Con ese escenario definido, indicó que en atención a la fecha de la «configuración de la invalidez del demandante», el asunto estaba regulado por el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, no obstante, esa normativa fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-452 de 2002, razón por la cual se debía acudir al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, el cual transcribió.

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Radicación n.° 74223 Expuso que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez era Seguros de Vida Alfa S.A., toda vez que para el momento en que se estructuró la

invalidez, 24 de marzo de 1998, el accionante se encontraba afiliado a esa ARL. Añadió que el valor de la pensión ascendía a un salario mínimo, pues no se probó el ingreso base de cotización anterior al año 1998; liquidó el retroactivo causado, el cual arrojó la cuantía de $81.980.440 pero advirtió que debía descontarse las sumas que el accionante hubiera percibido en virtud del cumplimento al fallo de tutela; y añadió que la indexación solo procedía respecto de las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de septiembre de 2005, en razón a que en esa data «se estima le fue reconocida la pensión con carácter transitorio en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia dictada el 14 de julio de 2015, resolvió: 1.- REVOCAR la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, en consecuencia, 2.- DECLARAR que al señor ALIRIO RINCÓN CLAROS le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad.

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3. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de oficio DECLARAR probada la excepción de pago parcial de mesadas pensionales. 4.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de las mesadas adeudadas desde el 24 de marzo de 1998, las que hasta el mes de junio de 2015 ascienden a la suma de $101.599.390, suma respecto de la cual la demandada debe descontar los valores cancelados al demandante, por concepto de la pensión de invalidez ordenada en fallo de tutela; las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de septiembre de 2005 deben ser indexadas hasta la fecha de pago. 5ABSOLVER a las demandadas SEGUROS DE VIDA ALFA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas las pretensiones. 6.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor del demandante ALIRIO RINCON CLAROS. 7.- FIJAR por concepto de agencias en derecho en la presente instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a favor demandante ALIRIO RINCÓN CLAROS la suma de $2.000.000, para ser incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaria de la Sala. 8.- CONDENAR en costas de primera instancia al demandante ALIRIO RINCÓN CLAROS a favor de la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA, y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. […] En atención a que la parte apelante no discutió que el

afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez, el fallador de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar cuál entidad debía responder por el reconocimiento y pago de esa prestación y, en segundo lugar, si esa pensión es exigible a partir del momento en que se define el estado de invalidez o desde la data de su estructuración.

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Radicación n.° 74223 Para comenzar, el Tribunal transcribió el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y, a renglón seguido, manifestó lo siguiente: Así, es claro que el demandante tiene derecho a la pensión invalidez, pues presenta una pérdida superior al 50% (artículo 38 Ley 100/93), y al ser ARL POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. (en adelante POSITIVA S.A.), la última administradora de riesgos a la que estuvo afiliado, le corresponde a tono con la norma parcialmente transcrita, el pago de las prestaciones a que haya lugar, entidad a la que solicitó la pensión el 09-10-2007, asistiéndole razón a la recurrente Seguros de Vida Alfa S.A., de no ser la llamada a reconocer y pagar la demandada pensión de invalidez, porque si bien fue la entidad a la que el actor estuvo afiliado en riesgos laborales, lo fue al momento de la estructuración del estado de invalidez (24 de marzo de 1998), pero no fue la última entidad afiliadora. Frente a la exigibilidad de las mesadas pensionales, citó el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, e indicó que estas son

«exigibles desde la definición de la invalidez el 14 de marzo de 2013, conforme al dictamen recaudado en el plenario», pues solamente la calificación del estado de invalidez es la que define el derecho del trabajador a reclamar la pensión, para lo cual citó en apoyo lo dicho en sentencia CC T-671 de 2012. Por otra parte, adujo que si bien el demandante laboró con posterioridad a la fecha de estructuración del estado invalidez, las mesadas se causan «desde el 24 de marzo de 1998, exigibles desde el 14 de marzo de 2013, pues son conceptos no excluyentes, ya que de acuerdo con el artículo 33 de la ley 361 de 1997 […], es procedente el ingreso al servicio público o privado de una persona que se encuentre limitada, siempre que no implique doble asignación del tesoro público», situación ésta que no se presentaba en el sub lite.

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Radicación n.° 74223 Luego pasó a resolver las excepciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A. y adujo que estas, con excepción de la de prescripción, estaban relacionadas con los dictámenes allegados con la demanda inicial, los cuales no fueron «fundamento de la declaración y condena a fulminar», toda vez que la decisión se basó en el «dictamen recaudado en primera instancia del presente proceso rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez; dictamen que fue apelado, fue resuelto por la Junta Nacional. Siendo así, contra el nuevo dictamen no prosperan las excepciones, ya que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción».

Frente a la excepción de prescripción, aludió al artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600, de la que coligió que el término para reclamar las mesadas pensionales comienza a correr es a partir del momento en que se obtiene la calificación definitiva de la invalidez, de allí que no se configuraba el medio exceptivo, por cuanto el dictamen soporte de condena se profirió el 21 de marzo de 2013. Procedió a cuantificar las mesadas adeudadas, lo cual arrojó la suma de $101.599.390 y autorizó a la obligada a descontar los valores que le fueron cancelados al actor en cumplimiento a la orden constitucional; y añadió que las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2005, debían ser indexadas hasta el momento del pago, pues las demás ya las viene percibiendo el pensionado.

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Radicación n.° 74223

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del Juzgado.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de

los artículos 1º y 10º de la Ley 776 de 2002. En el desarrollo del cargo, la censura expone que no es objeto de cuestionamiento lo siguiente: i) que al actor le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 63,8%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998; ii) que para esa data se encontraba afiliado a Seguros de Vida Alfa S.A. y; iii) que Positiva Compañía de Seguros S.A. fue la última administradora de riesgos a la que estuvo vinculado el demandante.

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Radicación n.° 74223 Sostiene que su desacuerdo con el fallo confutado, se funda en que el Tribunal les dio un alcance equivocado a los artículos 1º y 10º de la Ley 776 de 2002, pues de ellos coligió que la entidad responsable de reconocer y pagar la prestación es la última entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante y a quien también le solicitó la pensión. Procede a transcribir las aludidas disposiciones y asevera que jamás establecieron que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad profesional, son pagaderas por «la última entidad administradora a la que se encontraba afiliado el trabajador. Tampoco se atribuye tal responsabilidad a aquella en que se formuló la respectiva reclamación», pues lo que la norma indica es que le corresponde «a la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de requerir la prestación» (negrilla del texto original), que es algo totalmente diferente. En dicho sentido, arguye que debe establecerse lo que se entiende «por “requerir” en voces del legislador y como se

integra tal acepción en el contenido normativo», para lo cual acude a la definición que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae sobre ese vocablo, y aduce que contextualizado con la norma, «requerir equivale a buscar, indagar, exigir o necesitar»; y a renglón seguido dice que: Ahora bien, corresponde responder entonces: ¿cuándo surge para el trabajador a quien se le ha dictaminado una enfermedad laboral el derecho a buscar, indagar, exigir o necesitar las

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Radicación n.° 74223 prestaciones asistenciales y económicas derivadas del Sistema de Riesgos Laborales? La respuesta a ese interrogante no puede ser otra que el momento en que se determina la pérdida de la capacidad laboral de la que surge el derecho a necesitar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del Sistema de Riesgos Laborales, que para el caso tuvo lugar el 24 de marzo de 1998. Al respecto tenemos que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Alirio Rincón Claros en un 63.80%, siendo de origen profesional con fecha de estructuración el 24 de marzo de 1998 y diagnóstico de "Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral”. Es claro que, a partir de ese momento, 24 de marzo de 1998, surge para el demandante el derecho a la pensión de invalidez otorgado que corresponde a la prestación económica reclamada del Sistema de Riesgos Laborales. En ese sentido, en esa fecha 24 de marzo de 1998, nace para el demandante la potestad de buscar, indagar, exigir o necesitar el

pago de la correspondiente mesada. Indica que la interpretación del Tribunal no es razonable, pues le impone el pago a la recurrente de una pensión desde el año 1998, pese a que para ese momento el accionante estaba afiliado a Seguros de Vida Alfa S.A., cuestión diferente que es por haberse efectuado la calificación determinado el estado de invalidez en el año 2013, no prescriban las mesadas. Resalta que, si el pago de la prestación procede desde la estructuración de la invalidez, momento que «constituye el surgimiento del derecho a requerir la prestación», es la entidad a la que se encontraba afiliado el demandante en esa fecha, a quien le corresponde su cancelación. Agrega que también fue desacertada la interpretación impartida al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de

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Radicación n.° 74223 2002, el cual establece que cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos laborales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, lo cual no ocurrió en el presente asunto, de allí que no era posible imponer condena en los términos dictados en el fallo impugnado.

VII. CONSIDERACIONES Al proferir la decisión cuestionada, el Tribunal determinó que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor Alirio Rincón

Claros, por ser la entidad en la que éste se encontraba afiliado cuando se efectuó el último aporte al sistema de seguridad social y, por consiguiente, revocó la determinación de primer grado que había impuesto el pago de la prestación a cargo de la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., que era la entidad a la cual estaba afiliado el actor para el momento en que se estructuró el estado de invalidez. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., que luego fue sustituida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, expone en el cargo que tratándose de una pensión de invalidez, la llamada a responder por su reconocimiento y pago es la

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Radicación n.° 74223 entidad de seguridad a la que se encuentra afiliada la persona al momento de la estructuración de su estado y no la ARL a la que se le hizo la última cotización, como lo consideró el Tribunal. En ese orden de ideas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte consiste en determinar cuál es la entidad que debe responder por el pago de la pensión de invalidez, esto es, si la última ARL a la cual se encontraba afiliado el demandante o, por el contrario, la administradora donde estaba cotizando al momento de la estructuración del estado de invalidez. Puestas así las cosas, debe precisar la Sala, que en atención a la vía por la cual se orientó el ataque, que lo es la directa, no es motivo de controversia en casación, los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal:

  1. que el señor Ricardo Rincón Claros mediante dictamen ordenado en el transcurso del proceso y proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 14 de abril de 2013, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 63.8%, de origen profesional hoy laboral, con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998; ii) que para la calenda en la cual fue estructurado el estado de invalidez, se encontraba afiliado a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A. y; iii) que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. fue la última entidad a la cual estuvo afiliado y se hizo la última cotización.

Entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

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Radicación n.° 74223 Lo primero que debe decirse es que a efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez en el sistema general de riesgos laborales, resulta de cardinal importancia no solo que la persona afiliada haya sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues esta data, en principio, es la que define la norma aplicable al caso, la cual, a su vez, es la que establece los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho y determina la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación pensional. Ciertamente, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente en el momento de la

estructuración de dicho estado. En sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, esta Sala señaló: 2.- Estima la Sala que no se equivocó el sentenciador Ad quem, al acudir para fijar el monto de la pensión de invalidez en este caso, al artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, pues en principio, la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo. Este criterio no varía en tratándose de riesgos profesionales cuando la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que origina la invalidez es distinta, toda vez que el derecho a la prestación por ese motivo sólo nace en la data en que se estructura dicho estado. El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance de trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de éste, se presente paulatinamente, y no necesariamente de

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Radicación n.° 74223 forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso. Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula. (Subrayas fuera de texto). Igualmente, conforme a la ley y la jurisprudencia, los aportes que se deben contabilizar a efectos de consolidar el derecho pensional son, en principio, los pagados con

antelación a la estructuración del riesgo amparado, mas no los cotizados con posterioridad. Así lo dijo la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822, que si bien, en esa oportunidad se trataba del derecho a una pensión de origen común, sus directrices son plenamente aplicables al presente asunto, providencia en la que se manifestó lo siguiente: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le endilga el recurrente, cuando dedujo que no le asistía el derecho a la demandante a que le fuera reliquidada la pensión de invalidez que le reconoció la entidad demandada. (Subraya y resalta la Sala). En la misma línea, la Sala, en providencia CSJ SL109902017, rad. 48922, señaló lo siguiente: Así pues, los trece errores fácticos que plantea la memorialista se limitan a un aspecto puntual: no haberse tenido en cuenta las

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Radicación n.° 74223 semanas cotizadas por la demandante durante toda su vida

laboral, incluso aquellas aportadas con posterioridad al 16 de abril de 1992, fecha de estructuración de su invalidez, para lo cual insiste en que estas fueron legalmente aportadas al I.S.S. y que dicho instituto las convalidó, pues se abstuvo de objetarlas. En relación con ello, basta decir que durante toda la actuación existió claridad en cuanto a que Luz Marina Hurtado Hurtado cotizó un total de 193 semanas en su vida laboral, tal y como deriva del reporte de semanas y categorías expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 45). De hecho, esa circunstancia fue admitida en la sentencia de segunda instancia, en la que además se dejó claro que resultaba inviable computar las efectuadas después del 16 de abril de 1992, pues para ese entonces ya se había estructurado la invalidez. Lo anterior, es suficiente para descartar la supuesta equivocación en la valoración de la prueba documental, por cuanto el ad quem sí las dio por demostradas, pero se abstuvo de contabilizarlas por ser ulteriores a la contingencia asegurada. (Subraya la Sala). De lo anterior, se ha colegido igualmente por esta Corporación que la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquella en la que se encuentre afiliado el beneficiario a la fecha de la estructuración de tal estado. De esta manera lo ha decidido la Sala a través de varios pronunciamientos. Verbigracia, en providencia CSJ SL366-2019, esta Sala puntualizó: De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de

la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho. Además, antes de la calificación de la invalidez, el actor estuvo durante 10 años bajo la cobertura de Colmena, criterio relevante para asignarle responsabilidad a esa administradora, pues para el momento de estructuración de la invalidez estaba vigente la afiliación con dicha entidad. (Subraya y resalta la Sala).

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Radicación n.° 74223 De conformidad con lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, por regla general, la entidad responsable del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez es aquella en la que se encuentre afiliada la persona en el momento de la estructuración del estado de invalidez. Ahora bien, no sobra recordar, que esta Corporación ha puntualizado que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre esa fecha de estructuración de la invalidez dictaminada técnicamente coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral, pues al ser patologías que avanzan o se agravan con el transcurrir del tiempo, es factible que la persona siga trabajando aun después de que se presenten los primeros síntomas, de que se establezca la clase de enfermedad o desde que se inicien los

respectivos tratamientos, evento en el cual es posible variar esa data inicial en razón a mantener el afiliado una capacidad de trabajo residual a la invalidez y, dependiendo de cada caso y sus particularidades, determinar el momento real a partir del cual se debe efectuar el con

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