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CSJ - SL2965-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2965-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u4 e sllón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL2965-2019 Radicanc.i6 ó6n1 83 º Act2a5 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ARENAS DE MASLING contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2013, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Arenas de Masling demandó a la citada entidad para procurar la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 2006, conforme con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad (últimas· 100 semanas cotizadas), más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

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Radicanc.6iº6ó 1n8 3 Fundamentó sus pretensiones en que el ISS, mediante la Resolución n.º 0051536 de 2006, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 º de diciembre de ese año, en cuantía

_), de $5.041.607, teniendo en cuenta 1462 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 90% y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero sin contabilizar las últimas 100 semanas sufragadas para calcular el IBL, como lo indica el artículo 20 de esta última disposición; que apeló dicho acto y por º Resolución n. 00877 de 2007, se varió la fecha de causación al 12 de agosto de 2006, y luego reclamó el reajuste el 13 de abril de 2012, sin obtener proi:unciamiento. La pasiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, pero aclaró que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, mientras que el IBL se rige por el º inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, cobro de lo no deb id o, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripc1on, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado y falta de cumplimiento de los requisitos de ley.

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Radicación n.º 66183

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, f 1rnediante fallo del 23 de mayo de 2013, absolvió de lo pedido. ½

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de octubre de 2013, confirmó la sentencia apelada por la accionante. e, Tras destacar que no se discutía y así estaba probado en la Resolución n. º 00877 de 2007 (f.º 20 y 21 ), que a la actora se le concedió su pensión de vejez conforme con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dado que era beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Colegiado indicó que para obtener el IBL de uria prestación reconocida en esas condiciones, era necesario acudir a lo previsto en los incisos e 2º y 3º de la última norma citada, que en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, garantiza lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto en lo que toca a la tasa de reemplazo, pero no lo referente al IBL, que se rige en estricto rigor por el citado inciso 3º, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL34 706, 25 mar. 2009.

Luego indicó que: Ela lTtriob udneatllr abhaaaj doo ctriqnuaeedla o n tesriuoperus to

esl ae xcepocm iaótnee rsipae cqífiuceeas tabelllee cgiiós dleald or año9 3p arlaa pse nsicoontner sa nspiuceilsóar n e,g elsqa u leo noc ompreennde ilddloea b ree giproslreo c sri tegrieonse rdaelle s

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Radicación n. º 66183 nuevo sistema de seguridad social integral, entre ellos, la forma como se obtiene el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales de esa normativa, que se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Ley 100, lo que significa que alguien beneficiario con la transición, pero que le falta re más de 1 O años para adquirir l!¡ el estatus de pensionado, deberá obtener su ingreso base con el.· promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión, el promedio del ingreso base ajustado por inflación, o calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador si resulta superior a lo anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Lo anterior lo apoyó en las sentencias CSJ SL43336 15 feb. 2011 y CSJ SL40552 1 mar. 2011, y añadió que el hecho de que la pensión deba liquidarse con el referido inciso 3º y no con «.[.].l an ormqau tei evnieg enuclitar aa, ocbetdeicev a» a las facultades del legislador para configurar el derecho a la seguridad social que, dada su faceta prestacional, asimismo

sustenta la tarea de diseñar los mecanismos tendientes a asegurar su efectiva realización, viabilidad y mantener el equilibrio económico y financiero del sistema, dentro de los cuales está la posibilidad de establecer regímenes de transición e introducir «.[].c. i ecrotmab indaece ilóenm entos quet iendaa cno ncielnitaruren af ormdae obtener prestacmiáofsna evso rapbalrleaasp s e rsopnearsaos, u v ez [..]. f lexiyb alceosr dceosnl osn uevpoasr ámetdreo s financi[.a.. ]c»i.ó n IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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4 Radicación n.º 66183

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y que en sede de L'-i instancia, se condene a Colp ensiones a la reliquidación pensiona! en los términos solicitados.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, se resolverán a continuación. e VI. CARGOP RIMERO Acusó, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2, parágrafo 1 ° del Decreto 758 de 1990. Enfatizó que la reliquidación pensiona! debía concederse «[..]. d e manerían tegy r an of raccionoa da

y acorde con los parámetros del Acuerdo 049 de escindida», 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, luego e de resaltar su condición de beneficiaria al reg1men de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de transcribir este precepto, indicó que' pretendió garantizar la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecido en el régimen anterior, de manera que el Tribunal, en una interpretación desafortunada, adicionó requisitos no contemplados en esa prerrogativa, pues para la edad y semanas aplicó el mandato de la norma preceden te, mientras que para el monto acogió lo establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual vulneró los

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Radicancº.6i 6ó1n8 3 principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben regir en estos asuntos. Con apego a lo anterior, destacó la decisión de tutel,a cj proferida por el Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá el 12 de abril de 2013, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de junio de 2013; así mismo, las de la Corte Constitucional, sentencias CC T-860-12 y CC T-43011; de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó las providencias del 8 de febrero de 2012, 26 de julio de 2013, 29 de enero y 30 de mayo de 2014. Además, las emitidas por el Consejo de Estado, CE2004-06467-01, 25

abr. 2013, CE2011-00989-01, 10 oct. 2013, CE2033-2013, 12 may. 2014. También trajo a colación una demanda de control de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la Circular n. º 004 del 26 de julio de 2013 emitida por Colpensiones, que señaló los criterios jurídicos básicos de reconocimiento de pensiones, entidad última que mediante memorando n.º 13000-3884 del 23 de septiembre de 2011, manifestó que daría aplicación a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.

VII. CARGO SEGUNDO Por i al vía, acusó la interpretación errónea del gu artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de i al precepto. gu Señaló que la demora injustificada en la reliquidación pensional pretendida genera intereses moratorias hasta que ingrae nsóem idniac rheoa juAslrt ees.p ercetsoad,lo tsó

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66183 salvamentos de voto plasmados en las sentencias con radicados 22499 y 23912, sin precisar fecha. VIIRIÉ.P LICA La demandada consideró que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues no precisó qué hacer frente a la sentencia de primer grado. En lo de fondo, consideró que el criterio del Tribunal fue acertado pues se ajustaba a la jurisprudencia de esta Corte,

según la cual quien sea beneficiario del citado régimen de transición, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto pensiona! de la norma anterior, pero el IBL debe regirse con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales es el que debe aplicarse en el presente asunto. IX.C ONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que, partiendo de que en el e alcance de la impugnación se pidió que en instancia se condenara al reajuste solicitado, es evidente que se pretende la revocatoria de la sentencia de primer nivel, de modo que la observación crítica de la réplica carece de asidero. Precisado lo anterior y dada la orientación jurídica del primer cargo, no se discute que a la accionante se le reconoció una pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 2006, con base en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Le1y0 d0e1 99d3eq,lu eesb eneficiaria.

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Radicación n. º 66183 Pues bien, la controversia propuesta por la censura ha sido definida por esta Corte en incontables sentencias, en el sentido de que en la aplicación del referido régimen de transición para quienes hubiesen laborado o cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es justo el caso, comprende la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión del régimen

anterior, último que no integra el ingreso base de liquidación, pues para este aspecto hay que observar lo dispuesto en el parágrafo tercero del pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban menos de 1 O años para completar las exigencias, contados a partir de la entrada en vigencia del SGP, y si le faltaban más, a falta de expresa regulación, por el 21 de la misma norma (CSJ SL5371-2014 y CSJ SLl 1651-2014). Lo anterior constituye un precedente uniforme, sólido y pacífico, que se reitera en esta sentencia pues no se hallan razones para variarlo, y puede verse, entre muchas otras, en reciente decisión CSJ SL4210-2018, que además reiteró que con este criterio no se quebranta el principio de favorabilidad.

Así lo expuso: La controevrsia que se palntea, esto es, lo relacionado con la definición delin greso base de liquidación de las personas que son beneficiarias delr égimen de transición dela rtíuclo 36d e la Ley 10 0d e 19 9, 3ha sido definido por la Corte en mútlipels oportunidades, alc onsiderar que la apilcación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma yn o tengan un régimen especiald e pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edady e ln úmero de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea elp revisto en la normatividada nterior, no aslío referente alin greso base de liqauciin,d ópara elq ue hayq ue

observar lo dsipuesto en eli nciso 3º d e dicho precepto.

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(oC) Radicación n.º 66183 En efecteola, r tíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993t,a nteon s u redaccoiróing icnoamloe, n l ar eforqmuael ei ntroedulaj rot íc4u lo del aL ey8 60d e2 003a,n tedses ui nexequibdieltiedramqdiu neó lasp ersonbaesn eficiadreilra ésg imdeent ransiqcuieór ne gula, podríaacnc edae lra p ensidóenv ejeczo nl ae dade,lt iemdpeo servicoi oesl n úmerdoe semanacso tizadya esl m onto estableecnie dlro ésg imaennt erailco ura slee ncontraafrielni ados a 1 dea brdiel1 994E.m pereon,l or elaciocnoanld aof ormdae cuantifeilcma orn tdoe l ap ensieónne lp orcendteafjien piodrlo a leya ntereiosrp,e cíficamseenñtaele óns ui nci3s,oq ue« Quee l ingrebsaos ep aral iquildaap re nsidóenv ejedze»l asp ersonas destinatdaerl iata rsa nsiqcuieól ne,fs a ltmaerneo dse d ieazñ os paraad quierldi err ecsheor,eá l p romeddielo od evengaedneo l tiemqpuoe l ehsi cifearlapt aar eal looe ,lc otizadduor anttoed eol

tiemspioe stfuee res uperaicort,u aliaznaudaol mecnotnbe a seen elI PC. Ene seo rdenno,h ayn ingúvna cínoo rmatsiovbore elp articular, puese nt érmingoesn erallael se,g islaecnmi aótne rpiean siona[ siemphraes eñalaudnom onteos pecífpiacroaa ccedae urn a pensióen i,g ualmehnat dee,t erminuandp or ocedimpiaernat o llegaae rs em ontAos.í p,o erj empllaLo e,y 3 3d e1 98c5o nsagraba quee lm ontdoe l ap ensieórnad el7 5%,p orcenptaarjeael q ue señaellóp rocedimipeanrtlaol egaa érlt ,e niecnodmoor eferencia els alaprroimoe diqou es irvdiebó a spea rlao asp ortdeusr anetle últiamñoo d es erviEcnie olm. i smsoe ntiddios,p ueslAo c uerdo 049d e1 990_,fi jancdoom op arámeturnon sú mermoí nimdoe semanaJJs s uc orresponpdoirecnetnet Laoúj nei.c qou es obreel partichuilzaeorla rtíc3u6ld oel aL e_1z¡0 0d e1 993f,u ed esignar a esep rocecsoom oe l(( ingrbeassope a rlai quildapa ern sidóen vejeqzu>eei l,a rtíc2u0dl eoAl c uer0d4o9 d e1 990d,e nomicnoóm o

«Integrdaecl iaóspn e nsiodneei sn valipdoerrz i escgoom úyn d e e ve1ez». Ela nterhiaos ri deolc ritdeere isot Saa laco,m pou edoeb servarse, entroet raasd,e mádse l as entencciitaa pdoarl ac ensuernal ,a CSJS L1284d5e l2 3d es ept2.0 15r,a d5.8 685e,n l aq uee n extenlsodo e sarrotlrlaóy,e nad coo lacmiuócnh aost raesne sa mismdai rección. Asíl acso saas p,a rtdielr o hse chonsoc ontroverttiadlocesos,m o quee le ntdee mandadpoo,rR esolucniº.ó 0n2 926d5e 2 007 reconopceinós idóenv ejeaz l aa ctoernaa plicadceiAlóc nu erdo 049d e 1990p,o rs erb eneficidaerlir aé gimdeen t ransición consagreande ola rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993a, p artdierl O1 d ej uldieo2 007y,e nc uantiínai cdiea$ll9 069.4 4e,s p almario ely erreonq uei ncurerlti rói bupnuaelns,o e rad abllei quiedla r ingrebsaos dee l iquidaecnli aóf no rmpar etendpiodrla aa ctora, nia une na plicadceiplór ni ncdiepf iaov orabiplriedvaidps otrlo o s artíc5u3ld oesl aC onstitPuocliíótnyi 2c1da e Cló diSguos tantivo

delT rabajtoo,d av ezq uee stCao rthea a doctrinqaudeot al princsiepa ipol iecnal oesv entdoevs e rdaddeurdaaa cerdceal as

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Radicación n. º 66183 nonnasv igendtete rsa byad jeloa s egursiodcal,ids a ituaqcuieó n nos ea conteenecl seu ebxa minteo,dv ae qzu seí e xisutnean onna espel cqiuaeg obrniae espífeiccamenlatJ eon na dec alculare l ingrbeassode e li quiódna dceila sp ersobneansfice iardiela s régimednet ransiqcuiesó ein n,s iesste,en p rinceil ipni ficooi3 ,: ) '1 del atríclou3 6 dela L ey1 00d e1 993, el 21d ee stsae,g uel n o cas. o Y en sentencia CSJ SL39155, 21 jun. 2011, reiterada en decisión CSJ SL15810-2017, también se explicó que dicho pensamiento no viola la regla de inescindibilidad, por lo siguiente: "El régimednet ranspirceivóeinns e lt aotrí culo3 6 dela L ey1 00 de1 993,g aranptairzeaafe ctdoesla prestadceiv óenjl eaz aplicacdiel óréng imeann teernilo or rlea cioncaodlnao e dadel , tiemdpeso e rviecl niúmoe rdoe s emancaost izayed l amso,n; t o o perlaon onnativiqduacedo rrespsoean plidcaea n s ui ntegridad,

salvoe nlo rleacioncaodneol ingrbeassode e li quidapcoiró n prpoiad isposdielca ni onónna e nc itsaiq,nu see pao sleie bscindir reímgeneyst omdaerc aduan doe el losa qullaesd isposiqcuieo nes see stimmeánsf avolersap,bo rqeuset soei ar creuanra n ueva nonna parcaa dcaa sloo,c ul aresltuai nadmleie sniv birtduel d priipnicod ei nescliinddadidebl a il ey(. . . )" Finalmente, es necesano precisar que esta Corte, en asuntos de contornos similares, ha sostenido que como tribunal de casac1on y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de manera que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las otras corporaciones adopten otros criterios

(CSJ SL21492-2017).

Por lo visto, el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión jurídica que le endilga la censura.

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Radicación n.º 66183 Tenieenndc ou enqtuaee ls egunedmob aqtuee dó sujetaal dapo r ospedreipldr aidm eproosr,u stradcec ión matenroic aa bseue studio.

  • '11- ' Locsa rgnoops r osperan.

Lacso steanes lr ecuerxstor aoredsitnaaarrc ánia or go del ap arrteec urrSeeen sttei.lm aaasng enceinda esr echo

enl as umad ec uatmriol lo(n$e4s. 000.q0u0e0s ,eo o), inclueinrl áaln i quidqaucesi epó rna ctcioqnufeo arl moe dispueense tlao r tí3c6ud6l eoCl ó diGgeon edreaPllr oceso.

X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ardamli,n isjtursatneidnnco oi mab re del aR epúblyi pcoara utordiedl aald e yN,O CASAl a sentepnrcoifae erlvi edian t(i2d2dó)eso ctudberd eo msi l tre(c2e0 1p3o)lr a S aldaeD ecisLiaóbno dreaTllr ibunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg odteán,td repolr oceso ordinlaarbiosore aglu piodMroA RTHLAU CÍAAR ENADSE

MASLIcNoGn terlIa N STITDUETS OE GUROSSO CIALES

ENL IQUIDAChIoÓyAN D,M INISTRACDOOLROAM BIANA

DEP ENSIO-NCEOSL PENSIONES.

Costcaosms oei ndiecnl óap armtoet iva. Notifiqupeusbel,í qcuúemspel,a ys dee vuélevla se expediaeltn rtieb dueno arli gen. fitAÚJJOfi. ANAl\t ÁRiAM UÑOSZE GURA Aclara voto 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 66183

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E JESÚS RESTREPOl> CHOA

O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ fZcul.

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ACALRACIÓDNE V OTO

  • SL29651-920

Radicacni.6óº6n1 83

ACTAn0 . 25

Demaanndt: Me artha Lucía Arenas de Masling.

DemanaddaI: ns tituto de Seguros Sociales ISS hoy

Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones.

MagistProandeo: n D tr.e Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Con el debido respeto de la Sala, y aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclaro mi voto con base en las si ientes razones: gu La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación IBL, el promedio de los aportes de las últimas 100 semanas de cotización, de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990.

Dentro de los argumentos presentados en casación, la recurrente señaló que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, habían establecido que para el cálculo del IBL de la pensión debería tenerse en cuenta la norma anterior en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la liquidación de su pensión debió hacerse bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, demostrando así el error del Tribunal. A mi juicio, este argumento no fue respondido por la

Sala. Por ello, creo que debió hacerse claridad en el sentido de que, si bien es cierto esta era la posición que durante un tiempo sostuvieron corporaciones como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ella cambió en el mismo sentido que la manifestada por esta Corte. Es decir, que deb e en tenderse que el régimen de transición mantuvo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de acuerdo con los preceptos anteriores, en tanto que el IBL sería el que resultara de aplicar los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, que si bien es cierto esas eran las posturas jurisprudenciales de las entidades mencionadas, hoy se varió, encontrándose unificadas. 2 Así, desde pronunciamientos como CC C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la Corte Constitucional consideró que el IBL se encontraba excluido del régimen de transición de manera que las reglas aplicables en este aspecto serían las de la Ley 100 de 1993 (CC T-109 de 2019; T-643 de 2017; SU-427 de 2016 y T-615 de 2016, T-547 de 2016, entre otras). Por su parte, el Consejo de Estado, acogiendo la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU023 de 2018, decidió variar su criterio en el mismo sentido (CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 250002342000201400401-02 (5031-2016) 7 marzo de 2019; Sección Segunda, Subsección A, radicado

15001231300020080022601 (1349-2016) 7 marzo de 2019; Sección Segunda, Subs ección B, radicado 25000234200020120080401 (2778-2014) 21 febrero de 2019; Sección Segunda, Subsección B, radicado 760011233300020130066801 (1 909-2017) 24 enero de 2019; y Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000234200020130042201 (4596-2016) 24 enero de 2019, entre otras). Así las cosas, el argumento esgrimido por la recurrente ya no es aplicable, de manera que sus pretensiones no enc ont raban ningún sust en to, tal y como lo decidió la Sala. Fecha uts pura ANfifi fo fi 3

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