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CSJ - SL2965-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2965-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2965-2024 Radicación n.° 98043 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ PIMIENTA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite al que se tuvo a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de la demandada. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Par Foneca, al abogado, Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con SCLAJPT-10 V.00Radicación n° 98043 la cédula de ciudadanía 80.750.893 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 241.565 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Ariel Enrique Velásquez llamó a juicio a Electricaribe

S. A. ESP., con el fin de que se le condenara a aplicar y

reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Ariel Enrique Velásquez llamó a juicio a Electricaribe

S. A. ESP., con el fin de que se le condenara a aplicar y pagar el reajuste del 15%, conforme a los artículos 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 y 9 de la convención colectiva de trabajo vigente en Electroguajira para el periodo 1993-1995; el referido reajuste las mesadas pensionales del demandante desde el 1 de enero de 2004 hasta diciembre de 2015 y años posteriores, y las diferencias resultantes indexarlas conforme al IPC certificado por el DANE.

Asimismo, solicitó declarar que no existía pronunciamiento judicial o conciliación que generara cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas, razón por la cual resulta ineficaz el acta n.º 718 de julio de 2006, y se reconociera que no había operado la prescripción para reclamar el reajuste con base en la Ley 4 de 1976, y que, de no allanarse la empresa, se le condenara en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante trabajó para la Electrificadora de La Guajira S.A. ESP., y su estatus pensional fue reconocido por Electricaribe S.A. ESP a partir del 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n° 98043 vigentes. Estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol como

de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n° 98043 vigentes. Estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol como trabajador oficial de Electroguajira, hasta que se pensionó. Las CCT vigentes entre 1993 y 1995, y 1998 a 1999, establecían que a los pensionados de Electroguajira se les seguirían aplicando los beneficios de la Ley 4 de 1976, que estipulaban un reajuste mínimo del 15% para las pensiones que no superaran cinco salarios mínimos mensuales. En el 2006, Ariel Velásquez firmó el acta de conciliación n.º 718 con Electricaribe, que establecía un sistema de reajuste de pensiones basado en el IPC menos dos puntos, aplicable durante los años 2006 a 2010, además del otorgamiento de bonos anticipados para compensar. Aunque este convenio fijaba las pensiones en línea con el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no implicaba la renuncia a los beneficios adicionales de la Ley 4 de 1976. A pesar de los acuerdos, el demandante narró que continuó recibiendo ajustes anuales inferiores al 15% estipulado, con incrementos basados únicamente en el índice de precios al consumidor. Entre 2004 y 2015, Electricaribe realizó incrementos que no superaron el IPC, lo que resultó en mesadas inferiores a las previstas por la Ley 4 de 1976. Estos

Entre 2004 y 2015, Electricaribe realizó incrementos que no superaron el IPC, lo que resultó en mesadas inferiores a las previstas por la Ley 4 de 1976. Estos mayores valores no aplicados le generaron una diferencia acumulada en los pagos pensionales, ya que la empresa no implementó los ajustes diferenciales entre el IPC y el 15%. Por esta razón, hasta el 2015 su pensión no fue adecuadamente reajustada, ni se le reconocieron las sumas por depreciación causadas por la falta del referido ajuste. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n° 98043 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que son ciertos los referidos a que trabajó para la demandada, el estatus pensional, y la celebración de los acuerdos conciliatorios sobre reajustes. Los demás señaló que no le constaban o deberían probarse. En su defensa, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP argumentó la inaplicabilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 de manera aislada, debido al principio de inescindibilidad de las normas. Sostuvo que las condiciones económicas que justificaban esa legislación cambiaron, y que las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988 habían subrogado las disposiciones sobre reajustes pensionales, buscando mantener el poder adquisitivo de las pensiones sin aumentarlas automáticamente. Además, defendió la validez de la conciliación celebrada con el

habían subrogado las disposiciones sobre reajustes pensionales, buscando mantener el poder adquisitivo de las pensiones sin aumentarlas automáticamente. Además, defendió la validez de la conciliación celebrada con el demandante, la cual, al ser aprobada por el Estado, tenía el efecto de cosa juzgada, lo que impedía su revisión. La empresa también destacó que, las disposiciones convencionales sobre pensiones habían perdido vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que no existía una obligación legal para realizar los reajustes solicitados. En ejercicio de su derecho de contradicción, propuso las excepciones de mérito que denominó : inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n° 98043 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, decidió:

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESPde inexistencia de la obligación

y carencia de acción, por lo ya razonado

2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos a reajuste anteriores al 09/12/12, en consecuencia de lo anterior, condénese a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A ESPreconocer y pagar al demandante reajustes pensionales por las diferencias que corresponden desde el 09/12/12, y liquidadas hasta Junio de 2018, en cuantía de 5.181.072,91 pesos, más las diferencias que se sigan causando, debidamente indexada al momento en que se verifique el pago conforme al IPC certificado por el DANE hasta cuando se verifique el pago del mismo.

3. Autorícese a la demandada a descontar la suma de $1.019.144 pesos, que fuera recibida por el demandante en virtud del acuerdo suscrito entre las partes.

4. Condenar en costas a la demandada y agencias en derecho.

5. Si no fuere apelada, continúese con la actuación (sic)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para en su lugar ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. PAR FONECA como sucesor SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n° 98043

DE BARRANQUILLA, para en su lugar ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. PAR FONECA como sucesor SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n° 98043 procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. administrado por la FIDUPREVISORA S.A., de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Las de primera tásense por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho en esta instancia se señala la suma equivalente a 1 smlmv.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver era:

[…] si le asiste derecho al demandante ARIEL ENRIQUE VELASQUEZ PIMIENTA al reajuste de pensión de jubilación en la forma como se ha interpretado la cláusula convencional que estipuló la pervivencia de los beneficios de la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, entre los cuales se incluye el 15% sobre la cuantía pensional. El juez de apelaciones concluyó que el demandante no tenía derecho al pretendido reajuste, porque la cláusula convencional no incluía este beneficio establecido en la Ley 4 de 1976, ya que su propósito era equiparar los beneficios de los pensionados con los de los trabajadores activos en ciertos aspectos, como los servicios médicos y becas para los hijos. Además, señaló que este privilegio no formaba parte de las condiciones laborales de los trabajadores activos, por lo que no podía extenderse a los pensionados.

ciertos aspectos, como los servicios médicos y becas para los hijos. Además, señaló que este privilegio no formaba parte de las condiciones laborales de los trabajadores activos, por lo que no podía extenderse a los pensionados. El colegiado también destacó que, durante la vigencia de la Ley 4 de 1976, los reajustes de las pensiones, aunque nominalmente parecían significativos, en la práctica no compensaban el impacto de la inflación en el poder adquisitivo de los pensionados. De hecho, esta normatividad fue reemplazada por la Ley 71 de 1988, que introdujo cambios necesarios para proteger mejor las SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n° 98043 pensiones frente a la inflación, lo que evidenció las deficiencias del sistema anterior. Finalmente, concluyó que el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4 de 1976 no podía aplicarse indefinidamente, sin consideración de las condiciones económicas del momento. La intención de las partes al negociar la cláusula convencional no fue establecer un reajuste fijo y eterno, por lo que el Tribunal revocó la sentencia y ordenó que las costas de ambas instancias

fueran asumidas por la parte demandante. Es relevante señalar que, en el trámite de la segunda instancia, mediante auto del 1 de marzo de 2022, se tuvo a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. ESP. dentro del presente proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: [..] se CASE la sentencia acusada. En sede de instancia solicito que se REVOQUE la sentencia del Ad-quem, y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, concediendo el reajuste de la pensión de ley 4ta de 1976 a la pensión del SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n° 98043 demandante, liquidando la sentencia de acuerdo con el precedente judicial SL-4555-2020, advirtiéndole a la demandada, que por tratarse de una entidad pública que administra recursos de la Nación para el pago de las sentencias a cargo del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. -PAR FONECA-, deberá reconocer y pagarla junto con los intereses de mora que establecen los artículos 192 y 19-4, a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este juicio.

Con tal propósito formula un cargo por la causal

establecen los artículos 192 y 19-4, a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este juicio. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que la parte demandada presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación por « vía indirecta» de los artículos 1, parágrafo tercero de la Ley 4 de 1976 y 467 del CST, al realizar una interpretación indebida y errónea del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que milita como fuente del derecho a dichos reajustes anuales, con vigencia para los años 1993-1995 y siguientes.

Atribuye al sentenciador haber incurrido en los siguientes «errores de hecho»: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajustes anuales consagrado en el parágrafo tercero del artículo 1° de la ley 4ta de 1976 para las pensiones convencionales. Beneficio que resulta extensivo a sus sustitutos. 2.- Darle un alcance distinto al de su texto literal al artículo 9° de la convención colectiva de trabajo la Convención Colectiva de Trabajo que milita como fuente del derecho a dichos reajustes anuales, con vigencia para los años 1993-1995. Señala como prueba mal apreciada la convención SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n° 98043 colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1995. El recurrente argumenta que el juzgador de segunda instancia cometió un error grave al ignorar la convención

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n° 98043 colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1995. El recurrente argumenta que el juzgador de segunda instancia cometió un error grave al ignorar la convención colectiva de trabajo presentada como fuente del derecho reclamado -reajustes pensionales-, desviando su análisis de los precedentes establecidos por la corporación. Afirma que, de haberse valorado la prueba omitida, la decisión habría sido distinta, reconociendo estos beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, los cuales, al estar incluidos en la convención, se consideraban adquiridos e irrenunciables, pues según la CCT 1993-1995, dichos reajustes debían ser al menos del 15% para pensiones hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual, sin importar la vigencia de la ley. La censura cuestiona la interpretación del Tribunal sobre el parágrafo 1 del artículo segundo de la CCT 19931995, argumentando que este estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 % para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto, sin consideración a su vigencia. Aduce que, en dicha convención se acogió que los

reajustes no pueden ser inferiores al 15% conforme a la Ley 4 de 1976, ello porque se enmarca dentro de la voluntad contractual y la justicia no debe intervenir a menos que haya una ilegalidad evidente, lo que no sucedió en este SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n° 98043 caso. Señala que, la Corte interpretó una disposición semejante en la sentencia CSJ SL4327-2021, en la que analiza el artículo segundo, parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, en relación con los reajustes pensionales, y en el que se dijo: (…) Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal. Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios

incrementar su patrimonio personal. Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, razonó: [...] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional. Concluyó diciendo que la decisión adoptada por el ad quem fue subjetiva y desatinada, ya que desconoce derechos ciertos e irrenunciables, siendo ineficaz cualquier SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n° 98043 pacto en contra de los derechos adquiridos, configurándose una fragrante violación a las garantías constitucionales

VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar por las siguientes razones: En cuanto al alcance de la impugnación, el opositor sostiene que según el artículo 90 del CPTSS, la Corte ha sido clara en que el recurrente debe expresar si busca que se case total o parcialmente la sentencia. Sin embargo, en el

las siguientes razones: En cuanto al alcance de la impugnación, el opositor sostiene que según el artículo 90 del CPTSS, la Corte ha sido clara en que el recurrente debe expresar si busca que se case total o parcialmente la sentencia. Sin embargo, en el caso mencionado, el recurrente incurre en un error técnico al deprecar tanto la casación como la revocatoria de la sentencia, lo cual es contradictorio, pues al casarse la providencia, esta desaparece del orden jurídico. Además, afirma que el censor solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pero introduce pretensiones no planteadas en las etapas previas del proceso, lo que genera confusión. En cuanto a las causales de casación, afirma que la demanda también presenta deficiencias técnicas al no invocar adecuadamente las normas ni desarrollar de manera clara los motivos, omitiendo detalles esenciales como la modalidad de la violación, lo que impide un análisis de fondo del recurso. También, sostiene que, en relación con la demanda presentada, el censor acusa la sentencia por la vía indirecta alegando interpretación indebida de la convención colectiva SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n° 98043 de trabajo y errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, incurre en varios errores técnicos al al incluir normas convencionales sin alcance nacional, lo cual afecta la solidez de esta. Así mismo, que el recurrente no explica adecuadamente qué acreditaba cada prueba o cómo el juez de segunda instancia cometió un error

al incluir normas convencionales sin alcance nacional, lo cual afecta la solidez de esta. Así mismo, que el recurrente no explica adecuadamente qué acreditaba cada prueba o cómo el juez de segunda instancia cometió un error evidente al valorarlas, lo que dificulta abordar el cargo de manera sustancial. En este contexto, resalta que el juez colegiado aplicó correctamente la sana crítica en la valoración probatoria, especialmente en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo, conforme al artículo 61 del CPTSS. Concluye afirmando que, los argumentos del casacionista son insuficientes para demostrar los errores de hecho que denuncia, ya que sus planteamientos son vagos y carecen de lógica. Por lo tanto, la oposición considera que la demanda debe ser desestimada, dado que el censor no logra controvertir los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada, ni demostrar de manera convincente los yerros atribuidos.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con los diferentes ataques de orden técnico formulados por el opositor, estima la Sala que no están llamados a prosperar por cuanto si bien es cierto el recurso no es un modelo, es viable su estudio de fondo en aras de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n° 98043 garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la teleología del recurso extraordinario de casación.

En lo atinente al alcance de la impugnación, considera la Sala que este reparo se puede superar, ya que del desarrollo del cargo es posible inferir razonablemente que lo que pretende el censor es que se case la sentencia de

la Sala que este reparo se puede superar, ya que del desarrollo del cargo es posible inferir razonablemente que lo que pretende el censor es que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme lo decidido por el a quo, pues le resulta favorable. Por otro lado, en lo relacionado con arremeter por la vía fáctica la convención, se debe memorar que la corporación ha examinado las CCT, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la causal primera de casación. De manera que, al predicarse de los acuerdos colectivos de trabajo una doble connotación, esto es, ser prueba y fuente jurídica a la vez (CSJ SL1149-2022 y CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la vía indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional, pese a que el contenido del embate cuente con algunas apreciaciones jurídicas. Finalmente, en lo que atañe a la preposición jurídica, la modalidad de la violación y el hecho nuevo, es suficiente con señalar que el recurrente no propuso supuestos novedosos y alegó lo básico para cumplir los rigores técnicos del recurso, pues se puede inferir que lo que

pretende el censor es que se estudie por la vía indirecta la errada valoración que se le dio a la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n° 98043 trabajo como sustento fáctico-jurídico del ajuste pensional deprecado. Así las cosas, pasando al fondo del asunto, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que no le asiste al demandante el derecho aquí solicitado, ya que la cláusula convencional invocada no incluye el beneficio del 15% sobre la pensión, establecido en la Ley 4 de 1976. Además, señala que este provecho no puede aplicarse indefinidamente, dado que la intención al negociar no fue establecerlo de manera permanente. La censura radica su inconformidad en que el ad quem cometió error grave al no valorar correctamente la convención colectiva de trabajo celebrada con vigencia en los años 1993-1995, la cual, según argumenta, consagra el derecho a reajustes pensionales anuales del 15% conforme a las previsiones de la Ley 4 de 1976, sin importar su vigencia. Sostiene el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 de la CCT en estudio y omitió que el beneficio reclamado también es aplicable a los pensionados. Además, critica que el colegiado ignoró precedentes de la Corte, como la sentencia CSJ SL43272021, que reconoce este derecho como adquirido e irrenunciable, dentro del marco de la autonomía contractual. También argumenta que la decisión es

2021, que reconoce este derecho como adquirido e irrenunciable, dentro del marco de la autonomía contractual. También argumenta que la decisión es subjetiva, desatinada y desconoce garantías SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n° 98043 constitucionales, al pasar por alto el valor legal de la CCT presentada como prueba principal en el proceso. El problema jurídico consiste en establecer si la valoración probatoria que hizo el Tribunal de la CCT 19931995 fue acertada, al establecer que el demandante no tiene derecho a los reajustes pensionales anuales del 15% conforme a la Ley 4 de 1976, sin importar su vigencia. Ahora bien, el artículo 9 del convenio colectivo denunciado establece, lo siguiente: Artículo 9. La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. A su turno el artículo 1 de las convenciones colectivas de trabajo 1993 -1995, establece textualmente: ARTICULO l. NORMAS LEGALES Es entendido que las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, pactos, costumbres y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entenderán incorporadas a la misma. En caso de que por cualquier motivo saliese una ley superior a la aquí consignada, se aplicará al trabajador o al Sindicato la que más le favorezca y se entenderá incorporada a la presente

Convención Colectiva de Trabajo, se entenderán incorporadas a la misma. En caso de que por cualquier motivo saliese una ley superior a la aquí consignada, se aplicará al trabajador o al Sindicato la que más le favorezca y se entenderá incorporada a la presente Convención Colectiva de Trabajo. En ese contexto, de las normas convencionales transcritas se deriva necesariamente que el derecho al reajuste pensional del 15%, estipulado en la Ley 4 de 1976, sí hizo parte de los acuerdos suscritos por la demandada SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n° 98043 con su sindicato de trabajadores, y por lo tanto, constituye un derecho subjetivo. En ese orden de ideas, no puede ser otro el sentido de lo convenido cuando se estableció que la empresa reconocería a sus pensionados y jubilados «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1976» , toda vez que, si la voluntad de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo hubiese sido la de excluir lo atinente al reajuste pretendido, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual es claro que aquí no ocurrió. Por lo tanto, se equivocó el juzgador de segundo nivel al apreciar la CCT 1993-1995, ya que de esta norma extralegal se puede colegir razonablemente que los beneficios consagrados para los pensionados en la Ley 4 de 1976, entre ellos, el reajuste pensional del 15% anual, hacían parte de los derechos subjetivos de los trabajadores

beneficios consagrados para los pensionados en la Ley 4 de 1976, entre ellos, el reajuste pensional del 15% anual, hacían parte de los derechos subjetivos de los trabajadores de la convocada al juicio, con independencia de su vigencia, pues se aplican por voluntad de las partes. En efecto, para respaldar lo hasta aquí dicho, basta traer a colación lo adoctrinado por esta corporación en la sentencia CSJ SL3844-2015, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal. En ese fallo, la Corte señaló lo siguiente: […] como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n° 98043 suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…). Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia

Ley cuarta de 1976 (…). Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada. Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de

trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 19981999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente. De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976. Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n° 98043 pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. “El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se

“El contenido de la citada clá

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