CSJ - SL2966-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2966-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr demJeau sticia SadleaC asacLla6bno ral SadleaD asconNg:a"s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2966-2019 Radicación n. 68622 º Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO CADAVID ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. l. ANTECEDENTES Jairo Alberto Cadavid Arango llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que se le reconozca su pensión anticipada de vejez a partir del 11 de marzo de 2007 por tener una disminución en su capacidad laboral superior al
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 68622 50%, los respectivos incrementos, las mesadas adicionales y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al sistema pensiona! más de 1000 semanas entre el RPMPD y el RAIS en principio al ISS y luego a Citi Colfondos, hoy Colfondos S.A.; que tiene una disminución en su capacidad laboral del 58.15%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2007 discriminada en
37.7% de deficiencia, 4.20% de discapacidad y 16.25% de minusvalía; que nació el 12 de mayo de 1955; y, que solicitó, administrativamente, la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por considerar que la prestación solicitada no tiene cabida en el Régimen de Ahorro Individual al cual estaba adscrito el actor y, en todo caso, porque la calificación mencionada no refleja una deficiencia superior al 50%. Expresó que no le constaban los hechos en la forma como fueron narrados. En su defensa propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Además, solicitó que, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fuera llamada en garantía para que respondiera por la eventual suma adicional que faltare para completar la prestación reclamada. La llamada en garantía aceptó la existencia del contrato de seguros previsional colectivo acordado entre ella SCLAJPT-10 V.DO 2 6\ Radicación n. º 68622 y Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones iniciales y a las del llamamiento en garantía y propuso como excepciones las que denominó no cobertura de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y falta de reclamación administrativa.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que le correspondió la decisión en el
trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 absolvió a las accionadas y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación propuesta por el demandante y, mediante decisión del 30 de abril de 2014, confirmó la del aq ua.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal extrajo de la discusión que, el señor Cadavid, nació el 12 de mayo de 1955; que cotizó al ISS 971 semanas y al RAIS, 154.44; y, que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.15%, estructurada en marzo 11 de 2007 y fijó como problema jurídico a resolver, determinar si
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 68622 el demandan te tenía o no derecho a la «[. ..J pensión especial por vejez para disminuidos fisicos». El Colegiado desarrolló dos temas en su decisión: (i) los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez «[. ..] para disminuidos fisicos, y (ii) la posibilidad de condenar a un fondo privado de pensiones a reconocer ese tipo de prestación. Para el primer caso trascribió el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 que contiene los requisitos para acceder a la prestación reclamada y dijo: [. ..} la redacción de la nonna en cita no es la más afortunada,
pues prima fa cie, no es posible establecer si el porcentaje del 50% al que se refiere, recae sobre el total que asigna el artículo 8 del Decreto 91 7/ 9 9 o si bien alude a ese monto de manera total. Según sea la interpretación que se le dé a dicha nonna, la decisión será diferente en la medida en que porcentajes los serian variables. En efecto, si se entiende que la disposición en cita se refiere al 50% sobre el 50% asignado legalmente para deficiencia, entonces el porcentaje exigido en realidad es del 2 5%, en cambio si se interpreta que es sobre el monto total, entonces la misma seria del 50%, o sea el 100% de lo asignado para deficiencia. También citó el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999 y trascribió una parte de la sentencia CC T007 -2009, para concluir que, la norma trae un requisito imposible de cumplir para acceder a la prestación pues las deficiencias no se suman matemáticamente, sino que, se aplica la formula en ella contenida, que está diseñada de manera decreciente.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicanc.iº6 ó 8n6 22 Aseguró que el señor Cadavid cumplió con el requisito para acceder a la prestación porque en un Sistema de Seguridad Social que pregona la solidaridad, las normas imposibles de cumplir deben ser interpretadas con base en los pnnc1p1os de favorabilidad, solidaridad y proporcionalidad. Al respecto planteó que la norma genera una
dicotomía pues según la interpretación que se le dé: [. ..] la decisión será diferente en la medida en que los porcentajes serian variables. En efecto, si se entiende que la disposición en cita se refiere al 50% sobre el 50% de lo asignado legalmente para deficiencia, entonces el porcentaje exigido en realidad es del 25% en cambio sí se interpreta que es sobre el monto total, entonces la misma sería del 50% o sea el 100% de lo asignado por deficiencia. Según el colegiado la norma amerita una interpretación teleológica y sistemática para concluir que el 37% de deficiencia con la que fue calificado el demandante era superior al 50% que exigía la norma, es decir, al 25% del total de la pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, en relación con el segundo punto, aunque el requisito objetivo de calificación de la deficiencia fue cumplido, tras de comparar la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con la del Régimen de Ahorro Individual, contempladas en la Ley 100 de 1993, concluyó que «[...] l a pensión especial de vejez para los disminuidos fisicos es una prestación de la cual gozan los afiliados al régimen de prima media, lo que descarta la
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 68622 posibildieqd uaedl ofso ndopsr ivaddeop se nsiopnueesd an responpdoeerrs ttei pdoep restaciones». Para sustentar su afirmación en el sentido de negar la prestación, expresó finalmente: Es por ello que en el RAIS el principio de solidaridad no se
materializa a través del otorgamiento de prestaciones económicas que no cuentan con un capital suficiente para financiarlas, como es el caso de la pensión de vejez o la pensión especial que ahora se reclama. Recordemos que en el RAIS los tres modelos básicos de pensiones son la renta vitalicia, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia (Art. 79 Ley 100/ 93) sin que expresamente se haya incluido la mentada pensión anticipada o especial por vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Alberto Cadavid Arango, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez unipersonal y conceda las pretensiones iniciales.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, por la vía directa que no fueron replicados y, aunque propuestos por modalidades diferentes, serán resueltos conjuntamente porque acusan
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 68622 similares grupos normativos, contienen el mismo desarrollo y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGPORI MERO Acusó la sentencia de violar, por la v1a directa, por aplicación indebida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del 9 de la 797 de 2003 «[. ..] enc oncordacnocnli osa e ñalapdoorl oasr tíc2u,l8 o ys 1O de
laL ey1 0 0 de 1993y losd ispueesnte ol a rtíc2u dleol Decre6t9o2d e1 994y, l oasr tíc2u,l1 o3s4, 7 ,4 8y 53d el a ConstitPuocliíótni ca». En razon de la vía escogida, la directa, extrajo de la discusión los planteamientos fácticos sentados por el tribunal y que no fueron objeto de discusión. El planteamiento principal del recurrente para solicitar la casación de la sentencia es que la pensión anticipada de vejez que solicitó desde el libelo inicial es común a ambos regímenes pensionales, el RAIS y el RPMPD. En la demostración del cargo trascribió el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y expresó, que el tribunal se equivocó al considerar que, en el régimen privado de pensiones no es posible conceder la prestación deprecada. Esa afirmación la basó en que esa norma no la excluye. Dijo que aceptar la tesis del colegiado genera
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 68622 desigualdad y desequilibrio entre los dos reg1menes existentes y que esa no fue la intención del legislador. Se refirió al objeto trazado por la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones consisten te en garantizar a la población el amparo contra las contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte y a los pnnc1p1os de universalidad e integralidad que lo fundamentan. Para terminar, expresó:
Si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, forma parte del capítulo JI del Título JI correspondiente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ello no puede aplicarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho régimen tienen derecho a la pensión anticipada de vejez, pues precisamente el parágrafo 3 de la misma norma consagra que se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones sea cual sea el régimen al cual pertenezcan.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea el mismo grupo normativo y elaboró la misma argumentación.
Agregó que existen antecedentes jurisprudenciales que sirven de base a la interpretación que pretende para las normas acusadas. Echó mano de las decisiones CSJ322042010 que trascribió zn extenso y CC C758 -2014, relacionada con la pensión especial para madres o padres cabeza de familia con hijos en condiciones de discapacidad
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 68622 para solicitar que en su caso se haga la misma elaboración y se le conceda la pensión solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, aunque reconoció que el recurren te cumplió con el requisito de deficiencia en la pérdida de capacidad laboral que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, parágrafo 4 de la 797 de 2003, denominada pensión anticipada de veJez, negó la
posibilidad de concederla en razón a que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no contemplaba ese derecho pues era exclusivo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el sistema pensiona! colombiano tiene que garantizar a toda la población el amparo contra las diferentes contingencias en el incluidas y que, por ello, en aplicación de los principios de universalidad e integralidad como sus pilares, tiene que darse por entendido que la pensión anticipada de vejez de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la 100 de 1993, se debe aplicar tanto al RAIS como al RPMPD porque concluir, lo contrario, como lo hizo el tribunal, es generar desigualdad y desequilibrio entre los dos regímenes en contra del querer del legislador. Terminó indicando que, aunque el artículo 33 mencionado hace parte del título 11, capítulo II de la Ley 100
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 68622 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, correspondiente al Régimen de Prima Media con Prestación definida, se aplica a todos los beneficiarios del sistema porque en el parágrafo 4, la norma hace la salvedad de que, esa prestación anticipada se otorga a quienes tengan 55 o 60 años de edad (hombre o mujer) Y 1000 semanas cotizadas «[ ... ] al régimen de seguridad social establecido en la Ley 1 00 de 1 993>1.
En razón de que los cargos se propusieron por la vía directa, quedan fuera de la discusión los presupuestos fácticos en que se basó, estos son: (i) Que al señor Cadavid se le calificó la PCL en un 58.15% dentro del cual, el 37. 7% corresponde a la deficiencia, con fecha de estructuración el 11 de mayo de 2007; (ii) Que cotizó al sistema pensiona! a través del ISS 971 semanas y a través del fondo privado, última entidad a la que estuvo afiliado, desde el 4 de mayo de 1994, completando en total más de 1000 semanas; (iii) Que nació el 12 de mayo de 1955, completando 55 de edad en la misma fecha de 2005, es decir, para la época en que se dictaminó la PCL y aun para cuando presentó el libelo inicial, tenía más de 55 años. La norma que el recurrent e pretende que le sea aplicada es el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 68622 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 que contiene lo requisitos para acceder a la pensión de vejez para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a su tenor literal dice: Articulo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad es sr mujer sesenta (60) años si es hombre. o A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a
o. cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se o. incrementará en 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. [... } PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente articulo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en fa rma continua discontinua 1 000 más semanas al régimen de o o seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Está claramente determinado que la Ley 100 de 1993, que desarorlló el artículo 48 de la Constitución Nacional y creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su capítulo inicial, contiene unos principios generales y en su libro primero las normas que regulan el Sistema General de Pensiones que contempla la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 68622 De un lado está el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) que es un sistema de reparto del que se dijo en la decisión CSJ SL929-2018: En la de reparlo, se proyecta la .financiación a parlir de una
cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas. Del otro aparece el Régimen de Ahorro Individual RAIS que está basado en el ahorro de los afiliados, del que se expresó en la misma sentencia atrás citada que: [. ..] las cotizaciones de los a.filiados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, .figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes. Aunque cada uno de estos tiene sus características particulares, diferentes a las del otro, se ngen por unos principios universales y tienen como objetivo cubrir las
mismas contingencias. Así, el artículo segundo de la mencionada ley, contempla los principios en que se basa el sistema y no
SCLAJ PT-10 V.DO 12
Radicación n. º 68622 distingue que sean aplicables solo a uno de los dos regímenes pensionales. . . . En la norma se mencionan como sus pnnc1p1os rectores la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. Para el caso, recuerda la sala lo que ya ha dicho en relación con los enunciados en segundo y cuarto lugar. Universalidad. En la decisión CSJ SL3995-2016 entre otras, destacó: De otro lado, es pertinente considerar que, aunque no fue consagrado en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios del servicio público de seguridad social, el literal b) de dicho precepto estableció que mediante el de universalidad se garantiza protección a todas las personas, «sin ninguna discriminación», lo cual no puede ser entendido sino como una clara expresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Integralidad. Desde el inicio de la vigencia del sistema pensiona! actual la corte ha insistido en la importancia capital de este pnnc1p10. Así lo dijo en la decisión, mencionada por el recurrente, CSJ SL32204-2010, entre otras, en la que expresó que: [.. .] desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en ". ..l a cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población". Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 68622 las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afl[iado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección. Más recientemente, en la decisión CSJ SL 11188-2016 expreso: (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2°L . 100/ 1993). Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/ 1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Por su parte, el artículo 10 de la misma ley contempla como objetivo central del sistema, garantizar a todos los habitantes, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Ahora bien, no desconoce la sala que, en la estructura del sistema pensiona! actual, esquemáticamente, el título 11 de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 a 38 contempla la pensión de vejez originada en el Régimen de Prima Media y el título 111, artículos 64 a 68, el Régimen de Ahorro Individual y que la Ley 797 de 2003 por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de pensiones, tuvo como objetivo principal, con su artículo 9,
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 68622 reformar el 33 que hace parte del RPMPD; sin embargo, también hay que concluir que contiene disposiciones dirigidas a los dos sistemas. Son múltiples las ocasiones en que las altas cortes han decidido, con base en la principialística del sistema de se ridad social, conceder prestaciones interpretando el gu contenido material de las normas que las consagraran, apartándose de una interpretación exegética o literal. Así, por ejemplo: las decisiones CC C-989 de 2006, C227 de 2004 y C-758-2014 al referirse a la expresión «madre cabeza de familia» en aplicación del principio de i aldad, la hicieron extensiva a los padres. gu En la sentencia CSJ SLl 1188-2016 resolviendo que, cuando el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dice que el
tiempo del servicio militar se computará válidamente para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez, tiene que hacerse extensivo a las pensiones de sobrevivientes. La sala en la decisión CSJ SLl 7421-2017, resolviendo un problema de interpretación armónica de los artículos 61 y 66 de la Ley 100/93, 28 del D. 1513/98, relacionados con la devolución de saldos de la cuenta individual para las personas que, no obstante estar excluidas del RAIS, se afiliaron a un fondo privado y cotizaron por algún tiempo después de los 55 años de edad, pero no cumplieron las
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 68622 500 semanas requeridas por la norma para adquirir ese derecho, dijo: En este orden de ideas, de acuerdo con el recuento normativo que se ha hecho, debe señalarse por la Sala que, parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada de las normas, por lo que una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de forma conjunta de los preceptos, de manera conjugada y armonizada con el fin de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales. Aplicado lo anterior, al asunto bajo examen, debemos concluir entonces, que no puede hacerse una lectura aislada del literal b) del artículo 61 de la L. 100/ 93, sino que, por el contrario, debe realizarse un adecuado ejercicio hermenéutico integrando las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de
cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. Resolviendo una solicitud pensiona! de un afiliado al sistema que, en su calificación de la pérdida de capacidad laboral, tiene padecimientos ordinarios y profesionales, razón por la cual, las administradoras de cada uno de los nesgas se negaron a concederle la pensión de invalidez aduciendo que no se cumplían los requisitos de la norma que, a cada uno, lo regía, dij o: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993. En relación con la concesión de las pensiones que aparentemente solo son cubiertas por el régimen de reparto
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 68622 simple, como es el caso que ocupa la atención de la sala, la corte las ha hecho extensivas al otro régimen en aplicación de principios como el de integralidad, entre otro, teniendo en cuenta que la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno
jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia. Así lo hizo en la decisión recordada por el recurren te al resolver si la pensión especial de vejez para el padre o la madre cabeza de familia que tenga un hijo en condición de discapacidad prob ada, mencionada al 1n1c10 de las consideraciones emanadas de la sala CSJ SL32204-2009: [. ].l .aC orteen tieqnudeee nv erdaldap repcteivrfaee rida cubre ambosreg ímenepsu,e se xpresamepnrteev ée lr econocimiento pensiopnaaar[ lasm adersy padersq ueh ayanc otizadaol SisteGmean erdaelP ensionleuse,g noo s ee stráfie rinedoe n patrilcauar u nod el odso sr egímenqeuse l oi ntegpraoqnru,e s,e reiterean, realidando existen inngua razón de orden admniistraetsitvrou,c tou. rfianla ncpiaearr qou ee sap restación sóldoe beas taa cra grod el aasd mniistorraasdd eu nod el odso s reígmenecso,n m ayorr azóns is e exiguen ad ensiddaed cotizacqiuoedn eebsse e srufi cinetpea ar.fi nancilaapr r estación. Elt extdoe l ad ipsosciióqnu es usciltaca onotvresriae ne ste asutnoq,u el oe se li nci2s doe pla árgrfao4 deal rtílcuo3 3d el a Ley1 00 de1 993,m odificapdoo re la rtílco9u del aL ey7 97 de
2030,s ee ncuternar edactaednol ossi giuentteésr mincoosm,o quedól uegdoe lad eclaatroirad e inexueiqbilipdaacrdi al decidpiodrla a C ortCeo nsutciito,nm aeldianltase e ntenCc-2i27a de 2040,y de exeqiubilicdoandd ici,o ndaedcaidiedna l a sentenCc9i8a9 d e2 00,6a ntemse ncionadas: "La mader trajbaadao rcuyoh ijop adzecai nvlaidefizs icoa ment,a dlebidamecnatleifi cayd ah asttaa ntpoe rmaznceae n estees tadyo c ontincoúmeo d ependiednetl ea m ader,( y el paderc abzead ef amildieah ijdoiss pcaacitayd qoused ependan económicamdeen étle)t endrdáener choa recibilrap ensión
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 68622 especial de vejez a cualquier edad, siempre que hayan cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la se si pensión de vejez. Este beneficio suspenderá la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá los pensionarse con requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo." Surge del texto legal citado que la pensión especial de vejez que se allí regula no corresponde, en estricto sentido, a una
sino se prestación nueva, que trata de la misma pensión de vejez es lodso s sólo que común en regímenes aludidos, que, por un su motivo proteccionista, propio de la seguridad social, causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida. No se existe, a juicio de la Corte, insiste, una razón valedera para es lodso ss ubsistemas pensar que exclusiva de uno de de esos pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que son regímenes no antagónicos, ya que están concebidos como los concurrentes para brindar a afiliados modalidades distintas caso, para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo los para cubrir las contingencias a beneficiarios, así existan se variantes en la forma como otorga la prestación económica, su pues, obviamente, la modalidad de la prestación y cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen. la situación acabada de plantear es Mutatis mutandi, idéntica a la del caso que estudia la sala. Es cierto que no es lo más técnico plantear una ley con dos sistemas de pensiones, desarrollar cada uno por aparte e incluir en uno de ellos normas que se aplican a los dos. Eso debió hacerlo el legislador con un esquema que no presentara dudas respecto de cada uno, pero no lo hizo. No obstante, el juez puede interpretar el querer de la norma, el sentido real que tiene, y cuenta con la posibilidad de aplicar principios como el de integralidad ya analizado.
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 68622 Es evidente el error interpretativo del tribunal que le sirvió de base para confirmar la sentencia del a quo que negó el derecho pretendido, en relación con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que ese tipo especial de pensión solo es procedente en el RPMPD. Aunque es cierto que ese artículo 33 está en el capítulo que trata sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, también lo es que está ubicado dentro del sistema pensiona! colombiano y que no pueden dejarse de lado los principio que lo rigen. El criterio sistemático utilizado por el ad quem no puede servir para negar el derecho pretendido, una vez confirmado que el afiliado tiene más 55 años y más de 1000 semanas cotizadas al sistema. En lo referente a la pensión especial que se estudia, basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple esos requisitos tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre cotizando. La norma expresa con claridad: «[. .. ] y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1 000 o más semanas al régim,en de seguridad social establecido en la Ley 1 00 de 1 993»
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 68622 Al exigir las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que no a alguno de los dos regímenes, deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de ellos y no sólo a uno.
De haber sido otra la voluntad del Congreso de la República
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.