CSJ - SL2967-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2967-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep drJeeu msat icia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2967-2019 Radicación n. º6 2651 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDISON LUNA MONTT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.
y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO
BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABAE.S.P. EN
LIQUIDACIÓN.
Téngase como apoderado del mun1c1p10 de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 176 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-1V0. 00
Radicancº.6i 2ó6n5 1 l. ANTECEDENTES El señor Eddison Luna Montt demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación lo ató un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de febrero de 1991 al 19 de octubre de 2005, el cual
aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada por la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente. En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo indicado, con un salario promedio inicial mensual de $1. 166. 318 y que el último cargo ejercido fue el de auxiliar de reclamos; que por Acuerdo n. º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005,
SCLAJPT-10 V.DO 2
IG Radicación n.º 62651 y el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se
nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adujo que por Escritura Pública n. º 1 724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una«.[..] relacdieóc no ntinuidad». Aseguró que ese día, 4 de octubre de 2005, fue militarizada Edasaba E.S.P. y, sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, impidió el ingreso de los trabajadores y desalojó violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron trabajando normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliado a Sintraemsdes, lo amparaba la citada garantía foral.
Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, dijo que no le 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62651 constaban o que no eran ciertos la mayoría; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía el actor en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal. Sobre el uso de las instalaciones, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes y, por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales. Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de la obligación. A su turno, la entidad en liquidación nego las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, pero precisó que el despido fue con justa causa y comunicado el 19 de octubre de 2005; que ese acto no se fundó en una sustitución patronal, sino en su liquidación definitiva y por la Resolución n. º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía el demandante. Aceptó las actuaciones relativas a su proceso de liquidación, que conservan legalidad, y también los concernientes a la constitución de la otra demandada. Negó que adeudara acreencias laborales y que Aguas de
Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios interadministrativos.
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 62651 Admitió la afiliación del actor al sindicato y luego señaló que debía ser probado, y que no le constaba si le aplicaba la convención, ni que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.407. 994,so; que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público. Propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 26 de julio de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[. ..} a partir del día 14 def ebrero de 1992 y que terminó por causa legal el día( sic) hasta el día 19 de octubre de2 005)), y absolvió a las demandadas de lo pretendido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 7 de marzo de 2013, confirmó la del aq ua.
El Juez de apelaciones consideró que la alzada«[. ..} en realidad no contiene una sola glosa, queja, réplica u objeción
puntual contra losf undamentos de derechoo de hecho enq ue sef undó la sentencia» impugnada, pues el actor, además de denunciar que las accionadas actuaron «[. ..] a contrapelo de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicancº.i6 ó2n6 51 y lasv ariaddaiss posicidoen oersd elne gaclo,n stitucional se limitó a emitir un extenso supraleqguaele numeró», discurso sobre la figura del fuero circunstancial y que debió informarse al sindicato la intención de liquidar a la empresa, sin argumentar respecto de la valoración probatoria del juzgado, ni sobre la aplicación de las normas utilizadas. Recordó que, entre otras pretensiones, el actor solicitó que se declarara que al ser despedido lo amparaba un fuero circunstancial, lo cual negó el tras hallar que, si bien, a qua el accionante era afiliado al sindicato Sintraemsdes, no se acreditó que esta hubiese prestando el pliego de peticiones que le confiriera a aquel la calidad de beneficiario de la garantía invocada, frente a lo cual resultaban insuficientes los testimonios recaudados, toda vez que se limitaron a dar cuenta de unas presuntas conversaciones entre la empresa y sus trabajadores, fundamentos que para el Colegiado se dejaron incólumes en la apelación que, en tal sentido, no tenía vocación de prosperidad, pues las reglas que la gobiernan son precisas en circunscribir su resolución a las materias acerca de las cuales se haya manifestado disenso y cumplido con la carga procesal de fundar los reparos mediante sustentación oportuna (art. 66A CPTSS).
Resaltó la sentencia de esta Corte, CSJ SL43670, 24 may. 2011, para destacar que: [..]. c olnae xpedidceli aLó eny7 12d e2 001v,a rsiuós tancialmente elt empau,e dse a cuercdoodn i cnhoar meas,a l ap aratq eu ileen correspdoenldieme ixtparre samleoansst pee catq ouses ec ontrae sur epaeron,u ne jercdiicailoéd ceta ircgou mentqauceii mópno,n e a las egundian stanecldi eab edre respondeyr dleon so, pronuncsioabrrsleeoq ues eg uardsai lenpcuieoss e h ad e entenqdueeer x isctoen formciodlnao mdsi smo.s}.[. .
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicna.6c 2i6ó5n1 º Apuntó que la sustentación «[.] .r e.sp onde a la esencia de una segunda instancia,» que «[. ..] es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior,» de allí que se prohíban «[. ..] las sustentaciones panorámicas con ausencia total de las eventuales razones que pudiera tener el recurrente para disentir de lo resuelto en el pronunciamiento apelado, porque esto impide a la Sala incursionar en el estudio de cuaql uier temática,» y de hacerlo quebrantaría el artículo 66A del CPTSS, que establece el principio de consonancia, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL41439, 6 mar. 2012. De tal
suerte, señaló que dicha carga no es una formalidad, sino «[. ..} una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia.» Además, dijo que la actuación oficiosa del ad quemes excepcional y la ley lo confina a restrictivos eventos en que procede el grado jurisdiccional de consulta.
IV. RECURSO DEC ASAICÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNAICÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[. ..} revoque integralmente elf allo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho , para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicialy provea sobre las costas aq ue diera lugar».
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62651 Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Por la vía directa, acusó a la sentencia por infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST, «59 nume8r,aa rlt í7c9, ualrot í1c2ud3le lo aL ey 14d2e 1 99425» d,el Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT), Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT), 5 y 1 O del Decreto 1373 de 1966, 6, 10 del CC, 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN,
8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo del San Salvador. Advirtió que no discutía los extremos de la relación laboral, que fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemsdes frente a Edasaba E.S.P., momento en que se encontraba amparado por «.[}..fu ersoi ndciicraclu nstancial». Arguyó que no había lugar al reintegro o indemnización pues, según el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten. Le cuestionó al Colegiado haber señalado que no hubo crítica en su alzada sobre las conclusiones del a quapu,es en esa oportunidad esgrimió que estaba probado que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo se
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 62651 originaron en el «[. ..] cambio de empleadorq ue operó sobre la unidad de explotación económica,» en tanto los bienes, instalaciones y servicios pasaron a ser usados por Aguas de Barrancabermeja desde su constitución (f.º 62 a 77), por lo que los fallos de instancia se equivocaron flagrantemente al no declarar la sustitución patronal desde que se consolidó el 4 de octubre de 2005, tras la extinción jurídica de Edasaba
E.S.P.; así pues, señaló que del 3 al 19 de ese mes, la única prestataria del servicio era la nueva entidad, ante la cual cumplía órdenes y por ello se configuraron los requisitos de todo contrato de trabajo, de modo que fue sustituido en esta y era la única que podía válidamente terminar su con trato y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo y cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir en atención al artículo 140 del CST. Por lo mismo, dijo que la terminación contractual de Edasaba E.S.P. es nula de pleno derecho. Señaló que el a qua no advirtió que el Alcalde mencionado pretendió dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, como estrategia «[. ].d.e lqi uidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás,» lo cual se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (fº . 35 a 38), la Escritura pública 17 24 de 2005 (fº 6.2 a 77) y el Decreto 198 de 2005, que en su artículo 21 consagró la aplicación del artículo 1 O de la convención colectiva de trabajo, que a su vez estipuló la sustitución patronal, y que la vigencia de la norma convencional se pactó en las actas de negociaciones n.º 002 y 003 (f.º 800 y 801).
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicanc.ºi6 ó2n6 51
Aseveró que ese decreto, a su vez, violó los preceptos 59 (num. 8), 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, pues era la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión de la empresa en liquidación y designar al respectivo liquidador. Esgrimió que Sintraemsdes presentó el º pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f. 907 y 908), según lo acreditaban los documentos remitidos al plenario por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, estos son las actas de instalación de la mesa º º negociación del pliego (f. 911) y la final (f. 916), las ya referidas y, además, la 004 (f.º9 14 a 915), así como la Resolución 1443 de 2005, que ordenó la constitución del O º Tribunal de Arbitramento (f. 931 a 933), y la sentencia de º esta Corte (f. 813 a 828) que resolvió la anulación formulada contra el laudo que aquel emitió el 11 de febrero de 2006, lo que también demostraba que Edasaba E.S.P. no esperó esas decisiones sino que procedió a terminar los contratos pese a que el conflicto pervivía y tenía fuero circunstancial. Arguyó que el a qua desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, y el 36 del Decreto 1469 de 1978, frente a los cuales, un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el gerente liquidador no pueden ir en contravía, y menos de la
convención, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que denunció, además de los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Destacó decisiones de los Tribunales de Bucararnanga y Bogotá, y definió el fuero circunstancial conforme con lo SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n.º 62651 dicho en las providencias CSJ SL29822, 2 oct. 2007 y CC T732-06, que puntualizaron que el desconocimiento de esa garantía vulnera los derechos de asociación y libertad sindical, y mencionó asimismo las sentencias CSJ SL20155, 28 ag. 2003 y CSJ SL36458, 12 nov. 2009, última que expuso la diferencia entre terminación justay legal del contrato, para enfatizar en que no era dable exonerar del pago de una indemnización por su despido. VIIR.É PLICA Tras recordar las etapas del conflicto colectivo, el municipio de Barrancabermeja dijo que el discutido se tornó en indefinido pues no había podido solucionarse, de manera que la garantía es inoperante al tenor de lo puntualizado por esta Corte en sentencias que reprodujo parcialmente. Agregó que la supresión de cargos o liquidación total y definitiva de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro impetrado y, además, impide que se configure la sustitución patronal pues el vínculo del trabajador feneció, la empresa anterior dejó de existir y se
creó una nueva con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial distinta, de suerte que no se reunen los presupuestos legales establecidos en los preceptos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. VIICIO.N SIDERACIONES En incontables decisiones se ha recordado que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62651 es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, eJercer un cont rol de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley. Lo anterior es posible realizarlo siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS. De tal modo, si se endilga que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial y una vez se identifica la naturaleza de los razonamientos que la cimientan, si se trata de una cuestión jurídica deberá elegirse la vía directa e indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de quebrantamiento, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación erronea, y además se tienen que aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, pues la discrepancia debe restringirse al análisis de puro derecho realizado. En tanto, si se pretende demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la norma pues la apreciación errónea o
falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, el recurrente tendrá que acreditar que se incurrió en error de derecho o de hecho que aparezca manifiesto en los autos, para lo cual debe individualizarlos con precisión, explicar las razones por las que tiene la característica de ostensible o notorio, e identificar los raciocinios que habrían propiciado el desatino, lo que se logra confrontando lo que el Tribunal advirtió de la prueba, con lo que ajuicio de la censura realmente informaba 'o resaltando
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicnaº.6c 62ió5n1 la inferencia que aquel dejó de apreciar por ignorar un elemento de convicción, en ambos casos explicando cuál habría sido la incidencia en la decisión recurrida. A lo indicado se añade que la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018). De tal manera, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas
que considera le otorgan la razón frente a lo discutido, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos basilares que lo edificaron. Cabe aclarar que lo expuesto no es un culto a la fa rma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes, según se ha dicho, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL8833-201 7,
CSJ SL5685-2018 y CSJ SL1400-2019.
La Sala ahonda en las características del recurso porque el ataque propuesto no satisface las exigencias mínimas para su estudio de fondo, por las razones que a continuación se señalan: 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62651 El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues una vez se pide casar totalmente la sentencia impugnada, solicita la revocatoria de esta y la de primer nivel, lo cual desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tan to, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión pnm1gen1a. Además de lo anterior, al desarrollarse la acusación, la censura se desborda en argumentos inconexos que no solo ignoran confrontar la sentencia del Tribunal, como adelante se verá, sino que en gran parte se concentra en endilgarle errores al a qua y, además, en ese propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero. Al margen de lo anterior, si con amplitud se entendiera
que se escogió la senda indirecta, ello a nada conduciría pues el recurrente omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, no singularizó las pruebas o piezas procesales que fueron indebidamente apreciadas o ignoradas en la sentencia, y tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a ellas. En efecto, de la lectura del cargo únicamente se extraen conclusiones probatorias respecto de varios elementos de juicio, sin identificar si el Colegiado las valoró o no, con lo cual cae en un profundo vacío argumental que asemeja su embate a un alegato de instancia. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal no resolvió de fondo la acusación ' pues le bastó resaltar que no se esgrimió argumento que
SCLPATJ-1V0. 00
14 Radicación n. º 62651 atacara las aprec1ac1ones del juez de pnmer grado, en especial los supuestos fácticos que este halló de las pruebas del proceso y que le impidieron concluir que el demandante estaba asistido de fuero circunstancial. En efecto, el Colegiado subrayó que en la instancia primigenia únicamente se halló que el actor era afiliado al sindicato Sintraemsdes, pero no se probó que se hubiese presentado un pliego de peticiones que marcara el inicio de un conflicto colectivo de trabajo, para así predicar que el demandante quedó abrigado con un fuero circunstancial; también destacó que, según el a qua, los testimonios únicamente permitían inferir unas presuntas conversaciones
entre las partes, fundamentos que a criterio de la Colegiatura quedaron incólumes ante la om1s1on de sustentar debidamente la apelación, la cual se redujo a elaborar disquisiciones sobre aquella garantía foral y a que era necesario avisar a la organización sindical la liquidación de la entidad, sin esgrimir inconformidad con los supuestos ya señalados. Esto, a su criterio, era un incumplimiento que devenía suficiente para no emitir un pronunciamiento de fondo. De tal manera, la acusación de pruebas que, ajuicio de la • censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, como asegura lo acreditaban los documentos remitidos al plenario por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, que hubo una sustitución patronal entre las demandadas, que estaba amparada por un fuero circunstancial, entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 62651 alguno respecto de las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas que subyacían al litigio desarrollado. Siendo de ese modo las cosas, el Colegiado no pudo cometer desatino de ningún orden frente a las puntuales temáticas que definieron la controversia, pues aquel no las resolvió tras considerar incumplido el deber de sustentación que atañe a toda apelación. Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que, de todo el discurso que despliega el cargo, podría rescatarse la alusión a que al proponer la alzada el recurrente sí efectuó
crítica a los considerandos del a qua, pues anotó que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo contractual se originaron en la sustitución patronal alegada. Sin embargo, esta acusación incurre en las falencias técnicas atrás señaladas. En primer término, se reitera que no es dable plantear cuestiones fácticas por la vía directa, como lo es la verificación en punto a si el Tribunal apreció equi':7ocadamente el recurso de apelación. En segundo término, si se siguiera la laxitud empleada con antelación, en todo caso tampoco sería admisible su estudio, pues el recurrente no confrontó la apreciación del juzgador a esa pieza procesal, ni explicó si en realidad en esa oportunidad confrontó los razonamientos fácticos del a qua, para lo cual le correspondía, como mínimo, individualizarlos, tal como lo hizo el Tribunal, a fin de precisar la manera en que los atacó, lo cual evidentemente no hizo.
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. 62651 º Inclusive, la Sala destaca que los reproches de este aparte del embate nada tienen que ver con los argumentos de la Colegiatura, centrados, se repite, básicamente en que no se satisfizo la carga argumentativa para determinar la existencia de un conflicto colectivo que abriera paso al fuero circunstancial alegado. Por consiguiente, es que quede inalterada la visión que ese juzgador tuvo del recurso de apelación en torno a la limitación de las materias de debate planteadas, que a su criterio se circunscribieron a la
destacada protección legal, no a la sustitución patronal. A lo anterior se suma que el cargo denunció un elenco normativo que no constituye la base esencial del fallo, como sí lo fue lo relativo al principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, que ni siquiera se mencionó. Por lo demás, para abundar en razones que impiden el estudio de fondo de la acusación, vale añadir que el recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llegó sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., o que estaba amparado por fuero circunstancial, enunciados fácticos que no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo tanto, resultan ser de su propia autoría. A más de esto, también presenta debates que nunca fueron materia de controversia en las instancias, como la aplicación del artículo 140 del CST en tanto Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. presuntamente fue su verdadera empleadora desde el 3 de octubre de 2005, lo que contradice las pretensiones declarativas enarboladas al 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º6ó 2n6 15 1n1c10, o que el Decreto 198 de 2005 desconoció las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de liquidación de entidades públicas, aspectos sobre los que bastaría decir que son novedosos y por ello es imposible un pronunciamiento al respecto en casación. Por todo lo expuesto, deviene inevitable concluir que el recurso no cumplió con la carga mínima de demostrar los
eventuales yerros en que presuntamente incurrió el Tribunal, de manera que el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDISON LUNA MONTT contra AGUAS
DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA -EDASABAE.S.P. EN
LIQUIDACIÓN.
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicnaº.6c 62i15ó n Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MfioJ¿¡¡¡¡f,iit.I:fiÁ ANA Aclarvao to
DE JESÚS RESTREPO CHOA
CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ @ ,fi l lleoubdltCi uo lornb1; RepúbdleCi oclao mbia
_oCr!>tuep redmeJa u suc,e CortSeu predmeJa u stiti" SadltCa a saLca,oooiro a Saldae C asoanlc aiborai SécteAt0a1n111111a SecrAecj)tuafirtiaa Se dejcao nstanqcuieea n l af echas efi jóe dic.t o le dejcao nsntcaiqau eea 1fiaf c ehsae d esfiejdai cto, @ QepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa l lstiGia sad:eeaa saLcaiiJoonr al SecretAadrjiuan ta y Se dejac onstanqcuieea nl af echhao rsae ñalada, _q uedeaej cutdoarila ap resepnrtoleve kl'l.cia SCLAJPT1-0V .DO Bo go t á D, c. . O ,9 A G O02 1 9
Horao: fi o::,fM
19 República de Colombia cune de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
ACLARACIÓN DE VOTO
SL2967-2019 Radicación n.º 62651
ACTA No. 25
Demandante: Eddison Luna Montt.
Demandada: Empresa de Acueducto y saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. EDASABA E.S.P. en liquidación, sucedida procesalmente por el Municipio de
Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Respetuosamente presento aclaración de voto respecto
de la decisión tomada por la Sala, pues, a mi juicio, más allá de las deficiencias de fa rma del recurso extraordinario de casación, debió aclarársele al recurrente que partió de unos supuestos erróneos, tales como que hubo un despido encontrándose el trabajador amparado por el fuero circunstancial y que hubo una sustitución patronal. Y a la Corporación ha tenido oportunidad de conocer asuntos similares en los que se han negado pretensiones equivalentes, toda vez que no existió continuidad en el servicio del trabajador, tal y como ocurre en el presente caso. Por ello, habría lugar a decidir de fondo y aplicar el procedente señalado en CSJ SL8185-2016, CSJ SL53342015, CSJ SL16159-2014, CSJ SL8178-2016, CSJ SL 19 febrero de 2008 radicado 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.