CSJ - SL2967-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2967-2024 Radicación n.° 100776 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA contra la recurrente, trámite al que fue vinculada
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula n° 32.412.769 y T.P. 10.254 del C. S. de la J., representante de la firma de abogados LYDM Consultoría & Asesoría SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100776 Jurídica, quien venía actuando como apoderada judicial de la UGPP, por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 76 del CGP. Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S.A.S., representada
exigencias previstas por el artículo 76 del CGP. Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación.
I. ANTECEDENTES Gloria Ayde Medina Caicedo y María Fernanda Jaimes Medina llamaron a juicio a la UGPP y a Colpensiones, con el fin de que se declare que el señor Hernando Jaimes tenía derecho a una pensión de jubilación convencional, de forma completa y compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; se ordene la sustitución pensional a las demandantes, por el fallecimiento del cónyuge y padre, respectivamente.
Como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a cancelar los valores que le fueron descontados a partir del 29 de noviembre de 2016, debido a la ilegal compartibilidad pensional aplicada por la pasiva, la indexación de los valores causados y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100776 Fundamentaron sus pretensiones en que mediante Resolución GG-4834 del 16 de noviembre de 1982, la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció pensión de jubilación convencional al señor Hernando Jaimes, a partir del 1 de agosto de 1982; posteriormente, el ISS a través del acto administrativo 006925 de 2005 reconoció pensión de vejez, desde el 27 de enero de 2001. Narraron que, el señor Jaimes se encontraba recibiendo tanto la mesada de jubilación del empleador como la de vejez del ISS, de forma completa y compatible. Indicaron que, la señora Gloria Ayde Medina Caicedo contrajo nupcias con el señor Jaimes y que convivieron hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha del deceso de este último; que fruto de la unión mencionada, nació la joven María Fernanda Jaimes Medina. Relataron que, solicitaron la sustitución pensional a Colpensiones, entidad que les reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 2016. Además, reclamaron también ante la UGPP la sustitución de la pensión de jubilación convencional, la que en Resolución número RDP 025889 del 22 de junio de 2017, ajustó y les reconoció una mesada pensional en un 50% para cada una, aplicándose de plano la compartibilidad pensional. Explicaron que, el 1 de agosto de 2017 pidieron el
pago íntegro y no compartido de la sustitución pensional, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100776 por ser la pensión de jubilación convencional compatible; sin embargo, mediante acto administrativo RDP 036170 del 19 de septiembre de 2017, se negó tal solicitud, manifestándoles que en el artículo 3 de la Resolución 834 del 16 de noviembre de 1982 se estableció la compartibilidad entre la pensión convencional del empleador y la que reconoce el ISS (f.os 2 a 10). Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional realizado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al señor Hernando Jaimes y los ajustes realizados, el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS, el matrimonio y la descendiente que procrearon, el fallecimiento ocurrido, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle (f.os 69 y ss.). Sostuvo en su defensa que, si bien el causante contaba con el reconocimiento pensional por parte de ambas entidades, no tenía derecho a recibir dos pensiones, ya que al beneficiario se le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante Resolución 4834 del 16
de noviembre de 1982 que en su artículo 3 contenía una condición resolutiva, según la cual dicha prestación estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez que en su momento realizara el Instituto de Seguros Sociales, la que fue otorgada mediante acto administrativo 6925 de 2005 a partir del 27 de enero de 2001, de conformidad con SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100776 el Decreto 758 de 1990. De ahí que, su obligación únicamente se circunscribía al pago del mayor valor. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, falta de título y causa y la genérica (f.os 69 y ss). En proveído del 25 de enero de 2018, el juez de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones. Tal administradora, al comparecer al proceso, manifestó atenerse a lo probado en tanto las pretensiones no afectaban sus intereses pues reconoció el beneficio a las sobrevivientes conforme a la ley. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión de vejez, el fallecimiento del señor Jaimes el 29 de noviembre de 2016, la reclamación presentada por las demandantes para obtener la sustitución pensional, y el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa planteó que las pensiones se venían concediendo de manera simultánea; además, no ha incumplido con el reconocimiento de las prestaciones y
constarle. En su defensa planteó que las pensiones se venían concediendo de manera simultánea; además, no ha incumplido con el reconocimiento de las prestaciones y subrayó que el conflicto presentado se configuraba era entre la parte demandante y la UGPP, dado que versaba sobre la compatibilidad pensional. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100776 Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.os 57 y ss). La UGPP formuló demanda de reconvención contra las actoras iniciales, con el fin de que fueran condenadas a reintegrar la suma de $95.677.248, del periodo comprendido desde el año 2001 hasta el 2016, tiempo en que canceló la totalidad de la mesada pensional cuando debía pagar solo el mayor valor, la indexación y las costas. Como fundamento sostuvo que, mediante Resolución 4834 del 16 de noviembre de 1982, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció una pensión de jubilación convencional vigente para el año 1982, de conformidad con el articulo 39 convencional, al señor
Hernando Jaimes, en un porcentaje del 75%, en cuantía inicial de $20.179.39, a partir del 1 de agosto de 1982. Por medio de Resolución 6925 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a favor del antes dicho causante, en cuantía de $286.800, a partir del 27 de enero de 2001. Indicó que, se efectuaron dobles pagos desde que el ISS reconoció la pensión de vejez hasta el acto administrativo que ordenó cancelar únicamente el mayor valor. Lo anterior, porque al causante le fueron canceladas dos pensiones de forma independiente y completa, las que cubrían el mismo riesgo de vejez. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100776 La demanda de reconvención se dio por no contestada por las demandadas. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: Declarar compatible la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al causante señor HERNANDO JAIMES por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (PATRONO) hoy UGPP con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que al causante HERNANDO JAIMES le
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que al causante HERNANDO JAIMES le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación reconocida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (PATRONO) hoy UGPP, en la Resolución No.GG-4834 del 16 de noviembre de 1982.
TERCERO: DECLARAR que la sustitución pensional que les fue reconocida a las señoras GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO
(cónyuge) y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA (hija) con ocasión del fallecimiento del causante señor JAIMES HERNANDO, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” a partir del 30 de noviembre de 2016, les será sustituida en las mismas condiciones en que la venía disfrutando el causante señor HERNANDO JAIMES, según lo expuesto en la parte motiva. Las sustituciones acrecerán en la forma de ley en los momentos oportunos.
CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP, a pagar en favor de las personas GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO Y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA las sumas que fueron descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación debidamente indexadas (30 de noviembre de 2016) y
FERNANDA JAIMES MEDINA las sumas que fueron descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación debidamente indexadas (30 de noviembre de 2016) y para ello se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento (30 de noviembre SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100776 de 2016) de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.
QUINTO: Condenar a los intereses moratorios a la UGPP a pagar a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO Y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDIDA intereses moratorios máximo de la Superintendencia Bancaria certificado, desde el 30 de noviembre de 2016 cuando se les privó del pago de su pensión.
SEXTO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.: ABSTENERSE de atender las demás excepciones planteadas, teniendo en cuenta para ello las resultas del presente negocio.
SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, habida cuenta de las resultas del proceso.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP, vencida en juicio, se tasan como agencias en derecho la
motiva.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP, vencida en juicio, se tasan como agencias en derecho la suma de 3 smlmv que se liquidarán y pagarán en favor de las demandantes, con el salario en que se liquiden y paguen. Sin costas para COLPENSIONES.
DECIMO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 69 del C.P.T.S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , al resolver el recurso de apelación de la UGPP y la consulta a favor de esta, mediante fallo del 30 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, proferida por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR que GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO […] en calidad de cónyuge en un 50% y a SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100776
MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA […] en calidad de hija en el otro 50% tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de HERNANDO JAIMES (QEDP), a partir del 30 de noviembre de 2016, en cuantía inicial
de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS m/cte ($1.198.776,11).
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a pagar a MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA, le corresponde un retroactivo pensional en cuantía de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS m/cte ($12.818.118) calculado desde 30 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2018.
Así mismo se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a pagar a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO, un retroactivo pensional de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS m/cte ($77.831.222), desde 30 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2023. A partir de mayo de 2023 la UGPP deberá continuar pagando a la demandante la suma de UN MILLÓN
SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUATRO
A partir de mayo de 2023 la UGPP deberá continuar pagando a la demandante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS m/cte ($1.715.704) equivalente al 100% de la mesada pensional compatible. Junto con los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional y la mesada trece (13). Del retroactivo anterior, deberá descontarse los correspondientes aportes a salud, conforme lo establecen los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP indexar todas las sumas reconocidas, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
TERCERO: COSTAS. Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 365 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100776 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que
siempre que la pensión convencional se haya causado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985 (17 de octubre de 1985) era compatible con la del ISS, salvo que las partes expresamente hayan acordado lo contrario. Apoyó su postura en la jurisprudencia sobre la temática. Dijo que, en la convención colectiva del año 1982 se previó en su artículo 39 que «La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de su salario». Explicó que, en virtud de tal acuerdo la Caja Agraria le otorgó a Hernando Jaimes la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 4834 del 16 de noviembre de 1982, indicando en el numeral tercero: «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S., el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad».
Señaló que: […] la convención no estableció compartibilidad, pero sí lo hizo la resolución que otorgó la gracia, es decir, el empleador sin razones válidas desconoció el texto convencional de donde emanaba el derecho reconocido. Es por ello, que la pensión es compatible, primeramente, porque fue otorgada con SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100776 anterioridad a la expedición de Acuerdo 029 de 1985 y, lo
compatible, primeramente, porque fue otorgada con SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100776 anterioridad a la expedición de Acuerdo 029 de 1985 y, lo segundo, es que la convención colectiva no previó nada distinto. Agregó que, no se daban las condiciones para estimar que se vulneraba el artículo 128 de la CP, dado que las prestaciones tenían una fuente diferente. De otra parte, manifestó que no existía controversia sobre la idoneidad de las demandantes para ser acreedoras de las pensiones de sobrevivientes, dado que la UGPP y Colpensiones reconocieron tal calidad en diversas actuaciones administrativas y al dar respuesta al proceso. Agregó que las pruebas recaudadas demostraban que las actoras eran beneficiarias de la prestación. Expuso que, los valores adeudados no estaban afectados por la prescripción porque no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. A continuación, liquidó los retroactivos pensionales para cada una de las actoras. Finalmente, respecto de los intereses de mora dijo que el a quo contrarió el principio de congruencia señalado en el artículo 281 del CGP, puesto que la parte actora no solicitó el reconocimiento de tales réditos. En su lugar, otorgó la indexación de las mesadas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100776
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación: […] CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago a las demandantes de la totalidad de una pensión de jubilación CONVENCIONAL considerada COMPATIBLE, junto con los incrementos legales y las sumas que fueron descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación debidamente indexada. Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación de la siguiente manera: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 1 a 4, 9, 16, 127, 467 a 471, 476 a 479 del Código Sustantivo de Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1993; 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el
expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el Acuerdo 224 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 48, 53, 128, 228 y 230 de la Carta Política. Propone los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100776
1. Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al causante señor HERNANDO JAIMES por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (PATRONO) hoy UGPP, podía declararse COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobreviviente reconocida a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO en calidad de cónyuge en un 50% y a MARÍA FERNANDA JAIMES
2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobreviviente reconocida a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO en calidad de cónyuge en un 50% y a MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA en calidad de hija del causante en un 50% era una pensión de jubilación convencional COMPARTIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS, AL HABERSE
RECONOCIDO TAL NATURALEZA DE MANERA EXPRESA EN
LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de sobreviviente causada por HERNANDO JAIMES, que fue reconocida a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO en calidad de cónyuge y a MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA en calidad de hija era una pensión de jubilación convencional COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS y por ende no
COMPARTIBLE.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO JAIMES estuvo conforme con la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la CAJA AGRARIA
INDUSTRIAL Y MINERA.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA subsumió la obligación legal de la entidad pensionante en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la COMPARTIBILIDAD de dicha pensión con la reconocida por el ISS.
INDUSTRIAL Y MINERA subsumió la obligación legal de la entidad pensionante en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la COMPARTIBILIDAD de dicha pensión con la reconocida por el ISS. Lo anterior lo fundamenta en la errada valoración de los siguientes medios de prueba y piezas procesales:
1. Libelo de respuesta a la demanda por parte de la UGPP (Pág. 91 a 109 Cuaderno 1 expediente digital del Juzgado).
2. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria
SINTRACREDITARIO.
3. Documento contentivo de la Resolución No. GG-4834 del 16 de noviembre de 1982, de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100776
INDUSTRIAL Y MINERO, que reconoció la pensión de jubilación convencional (artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo) al señor HERNANDO JAIMES, a partir del 1 de agosto de 1982 de carácter compartida.
4. Documento contentivo de la Resolución No. 006925 de 2005, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., que reconoció pensión de vejez al señor HERNANDO JAIMES, a partir del 27 de enero de 2.001.
5. Documento contentivo de la Resolución No. 08365 de 3 de marzo de 2017 ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de HERNANDO JAIMES (QEPD) a GLORIA
de enero de 2.001.
5. Documento contentivo de la Resolución No. 08365 de 3 de marzo de 2017 ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de HERNANDO JAIMES (QEPD) a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO, la cual fue modificada por la Resolución 17455 de 26 de abril de 2017, donde se ajustó el pago de la mesada pensional, solo en el mayor valor que resultaba de la diferencia entre el monto de la mesada pensional otorgada por la CAJA AGRARIA (patrono) hoy UGPP y la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (asegurador) hoy COLPENSIONES.
6. Documento contentivo de la Resolución No. RDP 025889 del 22 de junio de 2.017, por la cual la “UGPP", ajustó y reconoció la mesada por pensión de sobrevivientes a las demandantes en un 50% cada una, aplicándose la compartibilidad pensional, con la prestación que reconoce en estos momentos la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dado que la UGPP solo está obligada a cancelar el mayor valor de la pensión, siendo éste beneficio el que puede sustituirse a las demandantes.
En la demostración del cargo, señala que, si bien las pensiones convencionales concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son por regla general compatibles, ello tiene algunas excepciones, a saber, cuando se pacta la compartibilidad en convención colectiva, pacto colectivo,
de octubre de 1985 son por regla general compatibles, ello tiene algunas excepciones, a saber, cuando se pacta la compartibilidad en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, tal como sucedió en el proceso a través del acto de reconocimiento pensional. Asegura que, en el escrito inicial manifestó que la prestación era compartible y no compatible; que la convención colectiva de trabajo en el artículo 39 previó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100776 con 47 años de edad y 20 de servicios. Afirma que, el colegiado no valoró adecuadamente la Resolución GG 4834 del 16 de noviembre de 1982, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le otorgó la pensión de jubilación convencional (artículo 39) a Hernando Jaimes, a partir del 1 de agosto de 1982, previéndose la compartibilidad en el numeral tercero, al preceptuar: «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S., el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad». Destaca que, el pensionado estuvo conforme con tal supuesto porque, posteriormente, fueron emitidas las resoluciones que mantuvieron lo dispuesto por la inicial, a
gestionar ante el I.S.S., el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad». Destaca que, el pensionado estuvo conforme con tal supuesto porque, posteriormente, fueron emitidas las resoluciones que mantuvieron lo dispuesto por la inicial, a saber, actos administrativos 1536 de 1984 y 1634 de 1985 que ajustaron la prestación a partir del 1 de enero siguiente. Dice que, similar situación ocurre respecto de los actos administrativos 08635 del 3 de marzo de 2017 que reconoció la pensión de sobrevivientes; 17455 del 26 de abril de 2017 que ajustó la mesada en el mayor valor; y RDP 025889 del 22 de junio de 2017, a través de la que se reconoció el 50% de la mesada a cada actora, aplicándose la compartibilidad. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100776 Concluye que, lo anterior acredita que existió un «pacto expreso entre las partes» , con lo que desvirtúa la regla general de compatibilidad de la pensión convencional, por ende, tiene el carácter de compartible.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la acusación porque estima que, ante la inexistencia de un pacto expreso entre las partes sobre la compartibilidad y no compatibilidad, no es posible que éste se deduzca como lo pretende la censura, máxime cuando los actos de reconocimiento fueron expedidos unilateralmente por la entidad empleadora.
La demandante se opone al cargo con fundamento en que no existió error en la valoración de los elementos
máxime cuando los actos de reconocimiento fueron expedidos unilateralmente por la entidad empleadora. La demandante se opone al cargo con fundamento en que no existió error en la valoración de los elementos cuestionados. Destaca que, de la convención colectiva no se desprende que la voluntad expresa de las partes contratantes fuera que la prestación se compartiera con la de vejez. De ahí que, al señalarse en el acto de reconocimiento que la pensión iba ser compartida no suple la consagración expresa de la cláusula convencional, ya que no corresponde a un acuerdo de las partes sino a una decisión unilateral del empleador.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no estableció la compartibilidad pensional, pero sí lo hizo la resolución que SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 100776 otorgó la prestación; es decir, el empleador, sin razones válidas, desconoció el texto convencional de donde emanaba el derecho reconocido. A partir de lo anterior, señaló que la pensión era compatible porque fue otorgada con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, y la convención colectiva no previó nada distinto.
La censura radica su inconformidad en que las pruebas denunciadas demuestran que existió un pacto expreso entre las partes sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez; de ahí que se desvirtúa la regla general de compatibilidad,
expreso entre las partes sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez; de ahí que se desvirtúa la regla general de compatibilidad, por ende, tiene el carácter de compartible. Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada valoró equivocadamente las piezas y pruebas procesales, a partir de las cuales concluyó que la pensión convencional es compatible con la de vejez. Pese a la senda elegida, no es motivo de controversia entre las partes: i) que mediante la Resolución GG4834 del 16 de noviembre de 1982, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al señor Hernando Jaimes una pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de agosto de 1982; ii) que mediante la Resolución n. o 6925 de 2005, el ISS le otorgó una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 27 de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 100776 enero de 2001; y iii) que las actoras son beneficiarias de la prestación de sobrevivientes. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe puntualizarse que esta corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a
forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por
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