CSJ - SL2968-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2968-2024 Radicación n.° 100254 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que BERTI MARÍA MERCADO ORTIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP trámite al cual se vinculó a la ADMINSITRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la sociedad Lexius Consultores deRadicación n.°100254
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Colombia S.A.S, y quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Edgar José Polanco Pereira identificado con T.P. 140.742 del C.S.J., en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 20 del cuaderno digital de la Corte. De igual manera, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Carlos Alberto Chamat
los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 20 del cuaderno digital de la Corte. De igual manera, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Carlos Alberto Chamat Duque, identificado con T.P. 182.519 del C.S.J., como apoderado sustituto de la entidad anteriormente mencionada, en los términos y para los efectos del mismo escrito.
I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la UGPP, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de noviembre de 2013, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Sintraseguridasocial el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos 3 años de servicio exclusivos al ISS, incluidos todos los factores de remuneración percibidos.
En consecuencia, pretendió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993Radicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 3 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.
y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 23 de enero de 1955, y cumplió 55 años en el «2005 [sic]»; que trabajó mediante contrato laboral para el ISS durante «20 años y 25 días [sic]» del «12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 1.º de enero de 1995 al 1 de noviembre de 2013», tiempo en el que cotizó «1030» semanas, como trabajadora oficial; que estuvo afiliada a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada. Afirmó que, mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y, por tanto, la UGPP puede reconocer los derechos pensionales a los trabajadores de la primera entidad, siempre que cumplan con los requisitos legales y convencionales. Aclaró que en providencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad.
35588, esta Sala analizó la vigencia de la CCT, y señaló que el artículo 98 tendría una «vigencia diferencial» y superior a la regulada en la cláusula II de este estatuto. De manera que, tratándose de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y pactadas para regir con posterioridad al 31 de julio de 2010 mantendrían una vigencia hasta la fechaRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 4 estipulada, como es el caso de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Por último, indicó que el 22 de febrero de 2019 agotó la reclamación del derecho, y la UGPP no se pronunció trascurridos treinta días, de conformidad con el artículo 6. ° del Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 (f.os 4 a 13 del c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, la fecha de nacimiento y el cumplimiento de la edad exigida en la CCT, la afiliación de la accionante al sindicato del ISS, el contenido del artículo 98 de ese instrumento colectivo, la liquidación del ISS y la asunción del pasivo, y la reclamación del derecho, de los demás dijo no constarle o corresponder a apreciaciones subjetivas. Como fundamento de lo anterior, indicó que la
liquidación del ISS y la asunción del pasivo, y la reclamación del derecho, de los demás dijo no constarle o corresponder a apreciaciones subjetivas. Como fundamento de lo anterior, indicó que la demandante no aportó el documento que contiene la Convención Colectiva aludida. Agregó que la actora no tenía derecho a la pensión implorada, puesto que ese estatuto previó que es incompatible con la de vejez. Resaltó que Colpensiones le otorgó a la demandante la prestación de vejez mediante Resolución GNR 57188 de 25 de febrero de 2015 conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Agregó que el ISS continuó cotizando a fin deRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 5 que operara el fenómeno de la compartibilidad una vez esta cumpliera los requisitos exigidos para la de vejez. Alegó que con acto administrativo n. ° 6470 de 2009 del ISS en «concordancia con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo» reconoció pensión de jubilación y en los artículos 5.º y 6. ° se estableció la incompatibilidad con cualquier asignación que provenga del tesoro público, así como su compartibilidad entre el ISS empleador hoy UGPP y Colpensiones como administrador del RPM de existir un mayor valor a cargo del primero. En su defensa, propuso las excepciones de: «inexistencia del derecho de la incompatibilidad y de la compartibilidad, improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa y de dos prestaciones del tesoro público, de la aplicación del
En su defensa, propuso las excepciones de: «inexistencia del derecho de la incompatibilidad y de la compartibilidad, improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa y de dos prestaciones del tesoro público, de la aplicación del IBL en la Convención Colectiva, y de la aplicación de factores salariales», indexación e intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza del acto, «principio de buena fe, prescripción» y la «innominada o genérica» (f. 74 a 91 del c. del Juzgado). Mediante diligencia de 9 de junio de 2022, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá vinculó de manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f. ° 122 del c. del Juzgado). Última que también se opuso a las pretensiones de la demanda. De los supuestos fácticos, aceptó la suscripción de la convención colectiva entre las partes con una vigenciaRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 6 diferencial, el contenido del artículo 98 de ese instrumento, y la supresión y liquidación del ISS, de los demás dijo no constarle. En su respaldo, como excepciones de fondo propuso: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar, buena fe, improcedencia de condena simultánea por intereses moratorios e indexación, y la innominada» (f.° 127 a 138 del c. del Juzgado).
prescripción, ausencia de causa para demandar, buena fe, improcedencia de condena simultánea por intereses moratorios e indexación, y la innominada» (f.° 127 a 138 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de septiembre de 2022, la Juez de conocimiento declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP, cobro de lo no debido y ausencia de causa para demandar propuestas por Colpensiones», y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones solicitadas por la actora en el escrito inicial a quien le impuso costas (f. ° 81 del
c. N. ° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, con proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. Sin costas (f.os 14 a 19 del c. del Tribunal).Radicación n.°100254
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si a la parte actora le asistía derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Para tal determinación, en síntesis, consideró que: i) A fin de analizar el derecho implorado era necesario
artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Para tal determinación, en síntesis, consideró que: i) A fin de analizar el derecho implorado era necesario estudiar la fuente de dicha obligación, que, en este asunto, correspondía a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, y que tal como el a quo lo determinó no obraba en el material probatorio aportado. ii) En cuanto a la inconformidad de la actora expuesta en la alzada relativa a que las accionadas al contestar la demanda admitieron la existencia y validez de la convención pese a que no fue adosada y, por ello, era viable estudiar el derecho, el Tribunal aclaró que la jurisprudencia ha adoctrinado de forma reiterada que es importante que obre en el proceso junto con la constancia de depósito. Ello, porque tal como esta Corte lo ha explicado en múltiples providencias, su prueba es solemne, y está sujeta a que «se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia del mismo, y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámiteRadicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 8 de la negociación colectiva (HCSJ Rad. SL 43043, 24 abr. 2013 y SL8718-2014)». Respecto a las contestaciones de la demanda, señaló que «la UGPP estableció que en la Convención Colectiva de Trabajo se contempló que no se podían acumular pensiones de jubilación y de vejez», y a su vez, Colpensiones «manifestó que la actora no había demostrado el cumplimiento de los requisitos del estatuto, razón por la cual resulta [ba] de vital importancia el acceso a dicho documento, a fin de analizar una y otra tesis», que solo podrían verificarse al analizar las disposiciones de la CCT. Por último, advirtió que, aunque al plenario se anexó copia de una Convención Colectiva de Trabajo, esta fue suscrita entre el Departamento de Cundinamarca y su sindicato el 16 de abril de 1993, de ahí que no era posible estudiar la fuente del derecho y de las obligaciones reclamadas por la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque laRadicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 9 de segundo grado que confirmó la sentencia de primera
La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque laRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 9 de segundo grado que confirmó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda íntegramente a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el
ISS y Sintraseguridadsocial. Refiere que la infracción legal mencionada fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente ya tenía reconocidos los beneficios de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de
2001.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de
2. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 en su artículo 98 al haber laborado más de 20 años continuos al servicio del ISS como trabajadora oficial y cumplir 50 años de edad.
3. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso a pesar de no haberse acreditado la convención colectiva hay confesión desde la contestación de la demanda de la existencia y vigenciaRadicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 10 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS profirió la resolución 6470 de 2009 donde reconoció a la demandante la pensión del artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS en liquidación profirió la resolución 1323 del 23 de octubre de 2013 modificando la anterior resolución y concediéndola con fundamento en el artículo 101 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, liquidada sobre el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente tiene
liquidada sobre el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación convencional según lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, es decir, el 100% de lo devengado en los últimos 3 años.
7. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le asiste el derecho a recibir la pensión convencional bajo la condición más favorable entre los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, por tener esta vigencia hasta más allá de 2017.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se generaron por la falta de apreciación de:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo.
2. La contestación de la demanda, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda, pero se acepta la existencia de la convención colectiva invocada y el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
3. La resolución [sic] 1323 del 23 de octubre de 2013 emitida por el ISS en liquidación donde reconoció la pensión según lo establecido el artículo 101 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001.
ISS en liquidación donde reconoció la pensión según lo establecido el artículo 101 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001.
4. La resolución [sic] RDP 014017 del 13 de abril de 2015 mediante la cual la UGPP ajustó la mesada pensional en el mayor valor enRadicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 11 razón al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
5. La resolución [sic] RDP 019754 del 3 de julio de 2019 mediante la cual la UGPP resolvió la reclamación administrativa del 22 de febrero de 2019, negando el reconocimiento de la pensión convencional en las condiciones del artículo 98 y ratificando que ya se había reconocido la pensión bajo las condiciones del artículo 101 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
6. Formato CLEBS número 1 consecutivo 843 certificado por el Ministerio de Salud y Protección Social que da cuenta que la aquí demandante laboro [sic] para el ISS desde el 12 de octubre de 1993 hasta el 17 de mayo de 1997 y del 20 de mayo de 1997 hasta [el] 01 de noviembre de 2013, por lo que al tener la vigencia la convención colectiva hasta más allá del 2017, se configura el derecho pensional bajo el artículo 98 al completar 55 años de edad y 20 años de servicio al ISS.
Igualmente, acusa como pieza procesal erróneamente apreciada:
la convención colectiva hasta más allá del 2017, se configura el derecho pensional bajo el artículo 98 al completar 55 años de edad y 20 años de servicio al ISS. Igualmente, acusa como pieza procesal erróneamente apreciada:
1. La contestación de la demanda por parte de UGPP, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda, pero se acepta la existencia de la convención colectiva invocada y el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
En desarrollo de la acusación, señala que el fallador se limitó de «manera facilista» a confirmar la decisión de primera instancia que negó el derecho reclamado, con fundamento en que no se aportó la Convención Colectiva del derecho pensional deprecado. Añade que tal determinación desconoce las sentencias CSJ SL10658-1998 y CSJ SL6602015, en las que esta Corporación ha indicado que: […] en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional […].Radicación n.°100254
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Afirma que esa línea jurisprudencial trazada constituye una garantía para los trabajadores beneficiarios de la CCT afectados por un trámite formal que exige el documento convencional suscrito; no obstante, recuerda que dichos pronunciamientos también prevén excepciones en casos en
una garantía para los trabajadores beneficiarios de la CCT afectados por un trámite formal que exige el documento convencional suscrito; no obstante, recuerda que dichos pronunciamientos también prevén excepciones en casos en que las partes, en especial, el empleador, no cuestiona ni discute su existencia y vigencia, lo que puede contrastarse en la contestación de la demanda. Señala que lo anterior fue lo ocurrido en el asunto, pues la UGPP al contestar el libelo inicial aceptó el hecho 7. ° de la demanda que transcribió el artículo 98 extralegal y su vigencia más allá del 2017. Acota que «en el expediente obran las Resoluciones 6470 de 2009, 1323 de 2013 y 019754 de 2019» expedidas por la UGPP que reconocieron a la actora como beneficiaria de la prestación convencional conforme al «artículo 101», de modo que la existencia de ese instrumento estaba fuera del litigio, y lo que el Tribunal debía establecer era si otorgaba el derecho conforme los parámetros de esa normativa como la UGPP lo hizo, o bajo las premisas del artículo 98 ibidem. Refiere que esta era la temática llamada a resolver; por tanto, no era válido que el Tribunal hiciera referencia a una «acumulación de las pensiones de jubilación y vejez» cuando lo que el actor solicitó en la demanda fue el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 extralegal, cuya
vigencia y existencia, repite, los accionados aceptaron.Radicación n.°100254
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VII. RÉPLICA UGPP Asevera que el cargo debe desestimarse en la medida en que la actora pretende corregir errores cometidos en primera instancia, como es la obligación de aportar la Convención Colectiva de Trabajo junto con la constancia de depósito, «en razón de constituir estos elementos probatorios un acto solemne, con poder vinculante» . Agrega que ese requisito es indispensable «por cuanto constituye la única manera de que el fallador puede determinar sí en efecto cumple con los requisitos expuestos anteriormente».
Alude que, las pretensiones de la demanda están relacionadas con la CCT suscrita entre el ISS y su sindicato el 1.º de noviembre de 1996 y el 1.º de noviembre de 2001, sin embargo, la actora acompañó el escrito inicial con otra CCT del Departamento de Cundinamarca y la organización sindical -ajena a lo pretendido en este litigiopor lo que, este recurso «no puede emplearse para cubrir falencias probatorias generadas en error en la demanda y mucho menos por el error procesal no subsanado». Indica que, en los asuntos litigiosos, la sola enunciación de un medio probatorio en la demanda no implica que se considere aportado, pues esta irregularidad puede ser zanjada en la oportunidad procesal pertinente.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONESRadicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 14
Aduce que el ad quem no desconoció que las partes
zanjada en la oportunidad procesal pertinente.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONESRadicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 14
Aduce que el ad quem no desconoció que las partes aceptaron la existencia de la CCT; no obstante, al ser un supuesto generador del derecho, era imperativo que se adosara junto con la constancia de depósito, máxime si la UGPP declaró que ese estatuto no permitía «acumular las pensiones de jubilación y de vejez». Aduce que no se discute la existencia del acuerdo extralegal, pero sí el surgimiento del derecho consagrado en el artículo 98 pues la demandante no cumplía los requisitos allí previstos, ya que no laboró 20 años de servicio exclusivos al ISS.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, para analizar el derecho pensional deprecado, el Tribunal consideró que debía estudiar la fuente de tal obligación, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 31 de octubre de 2001 la cual no obraba en el plenario.
La censura radicó su inconformidad en que, a pesar de no estar adosado dicho instrumento colectivo, las partes aceptaron su existencia, contenido y vigencia al contestar el escrito inicial. Por tanto, su acreditación estaba fuera de debate, y lo que el fallador debía verificar era el cumplimiento de los requisitos previstos para obtener la pensión de jubilación solicitada.Radicación n.°100254
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debate, y lo que el fallador debía verificar era el cumplimiento de los requisitos previstos para obtener la pensión de jubilación solicitada.Radicación n.°100254
SCLAJPT-10 V.00 15
En esa medida, el problema que a la Sala le corresponde resolver es establecer si el Colegiado erró al determinar que, aunque las partes aceptaron el contenido del derecho pensional deprecado, no era posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos para la pensión de jubilación por no haber sido aportada al plenario el estatuto extralegal. Pues bien, de entrada, la Corte observa que las demandadas al contestar el escrito inicial del proceso aludieron y aceptaron el contenido textual del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001. En efecto, la UGPP aceptó expresamente el hecho séptimo de la demanda en el que la accionante textualmente acudió al contenido de la cláusula extralegal, así: El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 señala: "ARTICULO [sic] 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 8 trabajador oficial que cumpla veinte años (20) a los de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación:
cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido entre los tres últimos de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de los percibido en los cuatro últimos años.Radicación n.°100254
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Igualmente, al oponerse a las pretensiones incoadas la UGPP indicó (folio 74 del PDF del c. del Juzgado): Las pretensiones de jubilación y vejez son incompatibles, por varias razones pues la misma convención colectiva estableció que no se pueden acumular, y que no podrían recibirse en conjunto, lo anterior indica de forma clara que en este asunto la pretensión solicitada es improcedente, toda vez que el [sic] demandante ostenta pensión de vejez de febrero de 2015 […]. Lo anterior, tiene asidero legal y para las partes, en razón que, la resolución [sic] 6470 de 2009 expedida por el ISS, en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva, reconoció la pensión de jubilación y en su parte resolutiva en el
resolución [sic] 6470 de 2009 expedida por el ISS, en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva, reconoció la pensión de jubilación y en su parte resolutiva en el artículo 5, estableció la incompatibilidad de la prestación con cualquier asignación que provenga del tesoro Público […]. A su vez, Colpensiones al contestar la demanda aceptó el hecho séptimo en el que textualmente se aludió al artículo 98 convencional, y refirió (f.° 128. Del c. del Juzgado): ES CIERTO, así aparece en la Convención Colectiva del 31 de octubre de 2001 suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS [...]. De igual modo, al oponerse a las pretensiones expresó (f.° 129): […] la señora BERTI MARÍA CERCADO [sic] ORTIZ, no ha demostrado ni cumple con los requisitos para que se le aplique la convención colectiva del 31 de octubre de 2001 suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, en la que expresamente se pactó que para el reconocimiento de tal prestación se requiere de 20 años continuos o discontinuos del trabajador bajo el mandato del ISS, mismos que tal como se aprecia en los certificados laborales que obran en el expediente, no se han acreditado. Entonces, al no existir debate alguno respecto del origen, contenido y naturaleza de las pretensiones fundadasRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 17 en el artículo 98 convencional, no era válido que el Tribunal
Entonces, al no existir debate alguno respecto del origen, contenido y naturaleza de las pretensiones fundadasRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 17 en el artículo 98 convencional, no era válido que el Tribunal exigiera prueba solemne del instrumento colectivo, toda vez que no fue materia de controversia que esa disposición consagraba la pensión de jubilación reclamada por la actora, incluso, tampoco se tuvo reparo alguno sobre el texto de la cláusula. La defensa de ambas convocadas se fundó exclusivamente en que dicha disposición no consagraba la posibilidad de admitir la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación y en el no cumplimiento de los requisitos allí previstos, pero nunca recayó sobre el contenido de la misma ni su vigencia. Dicho comportamiento procesal de las demandadas se ha advertido en otros procesos, en los que la Corte ha determinado que, si las partes aceptan la existencia del instrumento colectivo y su contenido, ello implica que sea un supuesto fuera de discusión. Así, lo explicó la Sala en la providencia CSJ SL20748-2017 reiterada en la CSJ SL16212019. Por lo anterior no resulta viable que en este escenario casacional la empresa aspire a debatir un punto que no fue controvertido ni cuestionado en las instancias por las partes; sobre comportamientos como el reseñado, la Sala ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la
comportamientos como el reseñado, la Sala ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa, como se dijo por ejemplo en las sentencias CSJ, SL660-2015, 28 ene. 2015, rad. 45333, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, y la CSJ SL, 28 jul. 1998 rad.10475, esta última en la que se precisó: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia delRadicación n.°100254 SCLAJPT-10 V.00 18 litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante. Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: "...conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso medi
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