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CSJ - SL2969-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2969-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral

Sala de Desconuestlón N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2969-2019 Radicación n. 66900 º Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL PACHECO VILORIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2013, dentro del proceso que le promov10 a AGUAS DE

BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO y SANEAMIENTO BÁSICO DE

BARRANCABERMEJA -EDASABAE.S.P. EN

LIQUIDACIÓN.

Téngase como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 115 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. º 66900 l. ANTECEDENTES El señor José Manuel Pacheco Viloria demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación lo ató un contrato de trabajo a término indefinido del 1 º de enero de 1997 al 19 de octubre de 2005,

el cual aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada en la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que el 3 de octubre anterior laboró en las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de esa ciudad, desde las 10:00 p. m. hasta las 6:00 a. m. del día siguiente, bajo las órdenes directas del gerente de la entidad sustituta; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente. En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, y las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo indicado, con un salario promedio mensual de $1.436.558 y que el último cargo ejercido fue el de operador de planta II; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le

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Radicna.6c 6i9ó0n0 º otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para

decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y que el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una «[. .. ] relación de continuidad». Aseguró que el 3 de octubre de 2005, el gerente de Aguas de Barrancabermeja ingresó a la Planta de Tratamiento de Agua Potable de propiedad de su empleadora, y manifestó que «[. ..] se acabó EDASABA ya partir de ahora es AGUAS DE BARRANCA», y le informaron que desde ese instante empezaba a laborar con esta, por lo que debía firmar un nuevo contrato de trabajo, pero terminó su turno a las

6:00 a.m. del día siguiente sin suscribirlo, y no se le permitió nuevamente el ingreso, pues fue militarizada sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, y además desalojaron 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66900 violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron prestando sus servicios normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliado a Sintraemsdes, lo amparaba la citada garantía foral. Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral alegada, pero precisó que el despido fue con justa causa, comunicado el 19 de octubre de 2005 y fundado en su liquidación definitiva y por la Resolución n. º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía el demandante, no en una supuesta sustitución patronal, la cual negó, y aseveró que no le constaba lo presuntamente ocurrido la noche del 3 de octubre. Admitió las actuaciones relativas a su proceso de liquidación y los concernientes a la constitución de la otra demandada, pero no que adeudara acreencias laborales, ni que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este

los cedió mediante convenios interadministrativos. Admitió la afiliación del actor al sindicato y luego señaló que debía ser probado; que no le constaba que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.384.593,90, y que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público. SCLAJPT-10 V.DO 4 ll Radicancº.i6 ó6n9 00 No propuso excepciones. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. también negó lo pretendido, pues nunca fue empleadora del accionante. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría de los hechos; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía el actor en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal. Sobre el uso de instalaciones y demás, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes; por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales. Presentó la excepción de inexistencia de la obligación. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante

fallo del 4 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[. ..} a partir del día 1 º de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

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Radicación n. º 66900

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la del aq ua.

El Juez de apelaciones consideró que no había discusión en que el actor laboró para Edasaba E.S.P. a través de contrato a término indefinido desde el 1 º de enero de 1997; que a partir del 31 de mayo de 2005 fue asignado como operador de planta II, en calidad de trabajador oficial, y que la relación feneció el 19 de octubre de 2005, por supresión del cargo que desempeñaba, ordenada a través de la Resolución n.º 006 del 11 de octubre de igual año, «[. . ].e n cumplimiento de la orden de liquidación de la entidad», acto aquel que autorizó el pago de $18.085.269 por concepto de «[. .J .pr estaciones sociales y demás acreencias laborales al actor, incluyendo la indemnización» (f.º 259). Empezó resolviendo la sustitución patronal alegada, tras resaltar el artículo 67 del CST y la sentencia CSJ SL, 27

may. 1999 -sin radicado-, que precisó que, para que se configurase esa figura, debían confluir tres requisitos: el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y la continuidad de la empresa. Así pues, como el demandante no siguió ejerciendo sus actividades, aquel efecto no se produjo, sin que fuese necesario examinar los demás presupuestos. SCLAJPT-10 V.DO 6 l l Radicación n. º 66900 Añadió que el hecho de que el actor hubiese laborado «[. ].u .no daí más»n o era suficiente para declararla, pues en todo caso el cargo le fue suprimido por efecto del Decreto 198 de 2005, que dio paso a la Resolución n.º 006 del 11 de octubre de 2005, emitida por el ente liquidador, que era el responsable de asumir tal decisión por haber sido facultado para desarrollar todas las acciones tendientes a la liquidación de la entidad ·por razón de los derechos municipales que así lo ordenaron, «[.. ].f o rzando con ello la culminaciónd e los contatros de tarbajo». Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 1973 -sin radicado-. En cuanto a la indemnización por despido injusto, que pretendía el accionante al destacar la presencia de una causa legal, pero no justa de finalización del vínculo laboral, halló a folio 506 el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales e indemnización, lo cual disipaba esta inconformidad pues evidenciaba «[. }.l a. s atisfacciónd e las

sumas compensadas a favord el tarbajador,q uien ningún reparo realizóal valorli quiaddo a suf av or>. J Finalmente, sobre el fuero circunstancial apuntó: Laj uezaala bordealpr u ntaoc uslaaa usendceiplal iedgeo peticisoonpeoisrn,te el uddeifulbe lreco i rcunsatlaengcaiSdiaonl. embarsgoob rees taes pecntion,g u(nsair ce)p asre oh acese; despleined gias quisyic citais odnele as( siccu)a lneosse infiere ele rrdoelr a f allaEdnoo rtar.pa asl abnroas su,s tednemt aan era clayr ap recilsaasr azonpeosrl asc ualneoss e encuentra coanrfm ceo lna p roviddeeni cnisat apnocerilc a o,n trsea lriimoi tó ae fectuunaarrse flexisoonbeerslfe u esrion dyic ciarlc unstancial, sipnr esesnotpaorar ltgeu qnuode e muesptoqrrue sé e encontraba protepgoirde olfu eroc ircunstlaocn ucaiilam lp,i ednet raa r disesrotbaerrlpe u nto.

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Radicación n. º 66900 Agregó, con apego a la sentencia CSJ SL39674, 13 abr. 2012, que: [..].e lr ecudresa op elapceisróe nc,,o nstiutnau tyaeq cuoen tlraa providdeeni cnisat afnrceinaatl,ce u aqlu edeali ntereesnla ad o

obligdaece ixópnr edsema arn ecrlaa lroaas,s pecrteossp edcet o locsu aldeisc ie(nstiyec m )o tivsauan l za[d..]a. .N ob astcao n afirmqaure l asd emandadaacst uareonn c ontraav ía disposidceio orndeesln e gaclo,n stituyc siuopnraall neig al; discurerni rre flexioanlerse deddeolfr u ersoi ndiyc al circunstsaien ncv iearldn,ao ds ee vidennciic aonn,c rleotsa n desatdienfloa sl dleio n staIngcuiaarl.ee flse ximoenreescl eans alusiao lnaensso rmlaesg acloenss,t itueci inosntarluemse ntos internaciofnraelnate leso ,sc ualneosd enoltaói nfracción, indebiindtae rpreot afcaildótenaa plicapcoirpó anr tdeel a falladora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[. .. ] revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, ac1:1só a la sentencia por infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST, 21 y 22 del Decreto 198 de 2005, 1, 14, 15, 17, 59 num. 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, 25 del Decreto

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8 \L Radicación n. 0 66900 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT), Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT), 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, 6 y 10 del CC, 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN, 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo del San Salvador. Advirtió que no discutía los extremos de la relación laboral, que fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemsdes frente a Edasaba E.S.P., momento en que se encontraba amparado por un «[...] fuero sindical circunstancial». Para la censura, se argu1a que no había lugar al

reintegro o indemnización pues, segun el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten, y pese a que estaba cobijado por las normas sustanciales laborales denunciadas, el régimen de servidores públicos domiciliarios, la convención colectiva de trabajo y los convenios internacionales. Le cuestionó al Colegiado haber señalado que no hubo crítica en su alzada sobre las conclusiones del a qua, pues en esa oportunidad esgrimió que estaba pro bada que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo se originaron en el«.[.] c. a mbidoee mpleaqduoero persóo brlea

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Radicación n. º 66900 en tanto los bienes, unidadde explotaeccioónnó mica», instalaciones y servicios pasaron a ser usados por Aguas de Barrancabermeja desde su constitución, por lo que los fallos de instancia se equivocaron flagrantemente al no declarar la sustitución patronal a partir de que esta se consolidó el 4 de octubre de 2005, tras la extinción jurídica de Edasaba E.S.P. Además, insistió en que los falladores de instancia desconocieron deliberadamente que laboró en la Planta de Tratamiento de Agua Potable del Acueducto de Barrancabermeja en la noche del 3 de octubre de ese año, hasta las 6:00 a. m. del día si iente, bajo las órdenes

gu directas del gerente de la nueva empresa, la cual le prometió firmar un contrato de trabajo que nunca se consolidó. Dijo que esto comprobaba que desde entonces y hasta el 19 de ese mes, conforme asimismo lo acreditaba la constancia expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía de Barrancabermeja, la única prestataria del servicio era la nueva entidad, por lo que los trabajadores de Edasaba E.S.P., al estar en estado de liquidación, fueron sustituidos por aquella, ante la cual cumplía órdenes y por ello se configuraron los requisitos de todo contrato de trabajo, además era la que podía válidamente terminar la relación laboral y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo y cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir en atención al artículo 140 del CST. Por lo mismo, la ruptura contractual que efectuó su empleadora es nula de pleno derecho.

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Radicación n.º 66900 Señaló que el ente territorial mencionado pretendió despojarlo de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia, «.[]. a .lp rocuurnaanr ó mimnáasb arayts ain ni ngculnaas e dep roteccocnivóenn cesi doecnir a«l.[]».l. , i quliaed maprr esa yc reoatrrp aa rdae sarreolml ilsamorob jdeetl oap rimera», pero sin la carga salarial y prestacional de los trabajadores

que venían de tiempo atrás. Esto, sostuvo, se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 51 a 54), la Escritura pública 1 724 de 2005 (f. 0 78 a 93) y el Decreto 198 de 2005, que en su artículo 21 consagró la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, que a su vez estipuló la sustitución patronal; que la vigencia de la norma convencional se pactó en el acta de negociación del pliego n. º 002 (f.º 973) y no estipuló la supresión de empleos y terminación de los contratos de trabajo, pues no era de su naturaleza, a lo cual se hubiese concluido de tener en cuenta el principio de favorabilidad. Aseveró que ese decreto, a su vez, violó los preceptos 1, 14, 15, 17, 59 (num. 8), 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, pues era la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión de la empresa en liquidación y designar al respectivo liquidador, sin embargo, ni aquella norma ni el Acuerdo 020 de 2004 establecieron esa ley como aplicable, y al contrario fueron más allá de sus disposiciones, pese a su obligatoria observancia, con lo cual el Concejo Municipal y el mun1c1p10 referido desbordaron sus competencias legalmente asignadas y quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209, 210 y normas l 1

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Radicancº.6i 6ó9n0 0 concordantes de la CN, 1, 4, 9, 84 y 152 del CCA, y 47 del Decreto 2127 de 1945. Este aserto lo respaldó en la sentencia ce c-405-98. Aunado a lo anterior, acotó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, frente a los cuales un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el gerente liquidador no pueden ir en contravía, y menos de la convención colectiva, del régimen de los servicios públicos, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que denunció, además de los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esgrimió que Sin traemsdes presentó el pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.º 991 a 994), según lo acreditaba la Resolución n.º 1443 de 2005, que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento (f.º 960 a 962), lo que sumado a que este dictó el laudo el 11 de febrero de 2006 (f.º 841 a 848), y esta Corte definió lo pertinente en anulación del 31 de mayo siguiente (f.º 816 a 834), demostraba que Edasaba E.S.P. terminó los contratos pese a que el conflicto pervivía y tenía fuero circunstancial.

Destacó decisiones de los Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, y definió el fuero circunstancial conf arme con lo dicho en las providencias CSJ SL29822, 2 oct. 2007 y CC T732-06, que puntualizaron que el desconocimiento de esa garantía vulnera los derechos de asociación y libertad

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Radicación n. 66900 º sindical, y mencionó asimismo las sentencias CSJ S120155 ' 28 ag. 2003 y CSJ SL36458, 12 nov. 2009, última que expuso la diferencia entre terminaciónjustay legal del contrato, para indicar que su empleadora lo desvinculó «[. ]. . sin existir una justa causa comprobada en las normas laborales vigentes que la exonera, del pago de la indemnización por el despido injusto».

VII. RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja recordó las etapas del conflicto colectivo y dij o que el discutido se tornó en indefinido pues no había podido solucionarse, lo cual «[..]. y de difumina el concepto de negociación conflicto colectivo», manera que la garantía es inoperante al tenor de lo puntualizado por esta Corte en sentencias que reprodujo parcialmente, y tiene fundamento objetivo en el numeral f) del artículo 4 7 del Decreto 2 127 de 1945.

Agregó que la supresión de cargos de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro y«[..]. significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni

pues a lo dicho se aúna que la empresa subjetivamente>>, anterior dejó de existir y se creó una nueva con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonial distinta, a más de que la actora no le prestó servicios. Finalmente, resaltó que el acuerdo del Concejo Municipal se basó en un estudio técnico que consideró inviable e insostenible a la entidad luego liquidada, y unos

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Radicación n. º 66900 decretos de supresión que no buscaron despedir injustamente al actor e imposibilitar la terminación del conflicto, sino «[. .. } salvar económicamente una empresa que estaba al borde de la quiebra, por razones diversas».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues una vez el demandante pide casar totalmente la sentencia impugnada, solicita la revocatoria de esta y la de primer nivel, lo cual desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.

Ahora bien, dejando al margen lo anterior y para darle respuesta a los reproches propuestos por la censura, se recuerda que en lo tocante a la sustitución patronal, el Juez Plural consideró que no operaba toda vez que no se acreditó que el accionante continuara prestando servicios tras el fenecimiento de su contrato de trabajo, hecho este que obedeció a la supresión del cargo que aquel ejercía, ordenada mediante la Resolución n. º 006 del 11 de octubre de 2005,

por efecto de lo establecido en el Decreto 198 de i al año. gu Al respecto, aun cuando la censura perfiló su acusación por la vía directa, lo cierto es que no esgrimió nin na glosa gu de tipo jurídico respecto de la tesis planteada por el Tribunal, la cual, en todo caso, coincide con la postura adoptada por la jurisprudencia de esta Corte al analizar las normas

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14 Radicación n.º 66900 aplicaalsb elceotsfio crlfri eanate es fiag urcao,ms oee pxlicó enl as enteCnSJcS iL2a0 783-210,7a s:í El artículo 53 del Decreto 212 7 de 1945 establece: f.. ]. En la labor de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte ha interpretado dicho precepto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 21 de sep. 2010, rad. 32416, en la que se memoró la de 27 de agos. 1973, así: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede

hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador. .. (Gaceta del Trabajo, Tomo JI, pág. 250). Enp uridlaaCd o,r ptree cqiusela o arsg umteonqsu e podríraens tcaardseel aa cusascoidnóe no rdfecánt iyc,o poer smoi smos,u e tsudnioos erpíosai bdlaed laav ía selecciqounesa erd eai,t feuerl aad, e plu rdoe re,ce hnlo a qudee badteae quse olr dqeuend arnse trisn.gi do Ahobrai esnic, o anm plliaax isteeu ndt endquilee ar a víeas ocgifdueal ai ndcitreael,al n oa dcao dnucipruíesase djeói ntalcapt rau eqbueas irdveip óáb ulaol ap remdies a queel c notradteto r ajboeae fcitvaemnttee rnmó,ie steosl a 15

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Radicación n. º 66900 Resolución 006 de 2005, om1s1on que conlleva mantener incólume la inferencia fáctica que el fallo sustentó en ella,

dada la presunción de legalidad y acierto que lo cubre. Al respecto, es conveniente memorar que en sentencia CSJ SL2341 l, 13 oct. 2004, se señaló lo siguiente: Pore lo hlad ioc lhaCo rle antoa qñue":Ec nu ao natler orrd e desde heco ehnl aap rceióancd iel sa prues,b adeob servqaursee gún es rietaedrjau srpirundceicau,a on ldase ntenmcaitiaead r erlce usor dec saacóni apoyae nu nco nujno tde dep rueqbuae se medios concrurroine af ormalrac o nvicóncd ieflal loard,no basta todos paar i.nrfmiarqluae ataquaeglnuo ns det asl e se medios, suponieo nedficaezal t aque,q urese tan suficiesn ptaaer sil os son apoyalra so luócni a quel lóe agqu,én lit apmoco que haya se djeaod dees timaalrg us pnraues,b alase ntencfuinad ae n si se otrs qauneo han atacaas"(d eSntesn dceilda ea birdle 1 591 sido 9 y2 7d ea birdle 1 599). Con todo, la Sala advierte que ninguna de las probanzas que enuncia la acusación rebate la premisa neural del fallo, según pasa a explicarse: Se repara en que el actor señala que se desconoció que la noche del 3 de octubre de 2005 supuestamente laboró a órdenes del gerente de Aguas de Barrancabermeja, empero,

aunque sobre el punto bastaría señalar que no identifica la prueba en la que sustenta ese aserto, se resalta que en últimas termina afirmando que no suscribió contrato de trabajo con esa entidad, lo que ratifica que no continuó prestando el servicio. Cuando acusa la falta de valoración del Acuerdo 020 de º º 2004 (f. 51 a 54), la Escritura pública 1724 de 2005 (f. 78 a 93)y el Decreto 198 de 2005( 169 a 206,)l o hace para sugenr una supuesta estrategia del mun1c1p10 de Barrancabermeja para despojarlo de su empleo y evitar la

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16 Radicación n.º 66900 carga salarial de quienes venían trabajando, lo que viene a ser un reproche que, además de que no pone en la mira la base fáctica de la sentencia impugnada, tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a esos medios de convicción, ni la incidencia que lo que ellos inf arman pudo tener en la aplicación indebida de la ley. De todos modos, la Escritura Pública 1724 del 19 de º septiembre de 2005 (f. 78 a 93), por medio de la cual se solemnizó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no prueba la sustitución patronal que se alude, puesto que solo establece el marco estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad. Del Decreto 198 de 2005 se advierte que ordenó la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., el cual fue

publicado el 3 de octubre de ese año, según lo corrobora la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía de Barrancabermeja, que, a propósito, asimismo denunciada por la censara, únicamente informa ese hecho. Aquel decreto, en su artículo 1 º, dispuso la supresión de la entidad y, en consecuencia, la declaró «.[].e n .est ado de liquidación»; ° a su turno, el artículo 4 estipuló que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, ese ente «.[].. podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresw,, y puntualmente, sobre las relaciones de carácter laboral, el 21 indicó que la disolución y liquidación ordenada daría lugar «[. ..] al at ermidnea ción

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Radicación n. º 66900 losc otnratos de trabjao susictors conl ostr abjaadoers como en efecto ocurrió en el caso del demandante, oficial, es» de manera que no se aprecia la relevancia que pudo tener en la problemática analizada. El censor también sostiene que el artículo 1 O de una convención colectiva de trabajo que no precisa ni identifica en el cartulario, supuestamente contempló la sustitución patronal; con todo, vista esa norma a folios 139 a 169 y

suscrita en el 2002, se aprecia que tal precepto dispone: Cuaon sdep roduzcac ambio depla otnor sobrleat ot aidladop arte des ubsie neisn,s taionleaysc/ o sevirciosd el aem pres(...a ) y a sepao rm utiaóncd ed ominio (pemruat,t arpsaos,v entcae,iósn ) alteiónr daecl aa dministrióna,cm odificaiócn del as ociedad, esisción,t rafonrmsaicón o fusión dee sto ap orc uaileqrout ra caussaee efctueaflren áóm eno del as uisttuiócnp aotnraylp or taon tconitnúanvig entleoss c ontrosa etxistentcoens s us trajbaoadreas lm omeno tdel as uisttuiócn,lo mismo quel as ConveniocneCso leivcatsd eT rbajao yL auosda ritbrasluessoc sr it entErDAeS ABA ys uSi ndicao trpereseivno. tat Ene l eveno tenq ueel c ambio depla otnor sed e( isc)so bruen a patred el aem pres(Sasu ittuiócnp acria)ly s ubisstlaae m persa, estgaa riazanrtáe ne lr epseicvot contro atneogcio que o conitnuaárnv igentloess c ontrosa dtet rajob,a Conveniocnes Coleivcatsy l aousdA ribtraqluebese finceiena l ost rajabdoare. s Las uisttuiócnt otaolp ariaclno afectalosrD áe reoscS hindicales

como oragnización ens ub efnieioc y aciones(i sc)a dmeásl a empreassamu irál arsep osnsailidbadesoslid airadsel e. y De la lectura de esta cláusula no se muestra que la sustitución patronal pueda configurarse excluyendo el fundamento basilar del fallo, es decir la continuidad en el servicio el trabajador. Al contrario, es dable sostener que también parte del J lo cual ocasiona «[. .. cambidoep atrono, » que continúen vigentes los contratos de trabajo, o lo que es igual, la continuidad en la prestación de servicios al nuevo empleador, que se recuerda, el Tribunal no halló probado.

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Radicación n. 66900 º Finalmente, el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 51 a 53), solo acredita que fue el medio por el cual se le otorgaron facultades precisas al alcalde de Barrancabermeja para proceder a la mencionada liquidación y reorganizara los serv1c1os públicos domiciliarios en cuestión, así como la creac1on de una nueva entidad, con autonomía administrativa, financiera y técnica, e incluso aclara que «.[]. . el municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales y pensionales>i, originados por la extinción jurídica de Edasaba

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