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CSJ - SL2969-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2969-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2969-2021 Radicación n.° 73132 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra ROCÍO AMPARO CANO

CORREA.

I. ANTECEDENTES Rocío Amparo Cano Correa llamó a juicio al Fondo de Pensiones Protección S. A., con el fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes acaecida por el deceso de su hija Diana Marcela Diez Cano, a partir del 30 de noviembre de 2007, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los

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Radicación n.° 73132 reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: es progenitora de la causante Diana Marcela Diez Cano, nacida el 22 de julio de 1988; se afilió a Protección S.A. y cotizó a esta entidad un total de 38.14 semanas hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha de su deceso; dependía económicamente de su hija; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, mediante comunicación de

3 de agosto de 2018 la entidad la negó bajo el argumento que la afiliada no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la data del deceso. Afirmó, que tenía derecho al reconocimiento de la prestación que reclama en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto su hija cotizó no menos de 26 semanas en el año previo al deceso, y que en este caso es procedente el reconocimiento de intereses de mora. Al descorrer el término de traslado, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos, salvo el relativo a la dependencia económica que adujo la actora. Agregó que las afirmaciones sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el reconocimiento de intereses moratorios no correspondían a hechos; Expuso que la prestación reclamada no acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso de la afiliada.

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Radicación n.° 73132 En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos legales, ni existir dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida, buena fe, compensación o pago, y prescripción (f.º 36 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 6 de marzo de 2015 (fls. 70 a 72 CD.2),

resolvió, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2015, resolvió: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo del 2015 para en su lugar condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagarle a la demandante señora Rocío Amparo Cano Correa la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Diana Marcela Díez Cano a partir del 10 de septiembre del 2010, cuyo retroactivo, causado hasta el mes de junio del presente año asciende a la suma de $39.240.150. A partir del 1 de julio del 2015 Protección S.A. pagará a la demandante una mesada pensional equivalente a $644.350 con los aumentos legales propuestos para cada año.

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Radicación n.° 73132 Se condena además a Protección S.A. a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación. Se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada en

un 100%. En esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia sobre los siguientes aspectos del debate: (i) la fecha de nacimiento de la afiliada, esto es, el 22 de julio de 1988; (ii) su vinculación a Protección

S. A.; (iii) su deceso el 30 de noviembre de 2007, data para la cual tenía 19 años de edad y un total de 38.14 semanas cotizadas; (iv) que aquella entidad de seguridad social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora al considerar que no se reunieron los requisitos establecidos en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y (v) que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque la asegurada no efectuó aportes en vigencia de la norma anterior.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de un menor de 20 años era posible aplicar por vía analógica lo previsto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En esta dirección, indicó que las pensiones de

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Radicación n.° 73132 sobrevivientes e invalidez por regla general exigen para su causación que el afiliado tenga una densidad mínima de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la materialización del riesgo. Sin embargo, explicó que, en relación con esta última

prestación, el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 consagra una excepción para el caso de los menores de 20 años, a quienes tan solo les exige 26 semanas en el año anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria; criterio que a través de sentencia C-020-2015 de la Corte Constitucional se extendió a quienes tuvieran hasta 26 años inclusive. Posteriormente, señaló que, pese a que la hipótesis normativa consagrada para la pensión de invalidez no se reprodujo al regular el tema de la pensión de sobrevivientes, era procedente la aplicación analógica del citado precepto, para lo cual adujo las siguientes razones:

1. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 permite acudir a otras leyes que definan casos o materias semejantes cuando no existe norma que regule exactamente el caso controvertido, lo cual avaló la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma. Explicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella y que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes y no vinculados a la razón de ser de la norma; y este criterio tiene justificación en el principio de la igualdad como base de la

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Radicación n.° 73132 justicia, que busca dar el mismo trato a situaciones iguales. Agregó que la analogía puede darse por vía legis cuando el juez aplica determinada ley a una situación en esencia igual a la que regula aquella, pero no contemplada

explícitamente en ella; o por vía iuris, cuando a partir de diversas disposiciones del ordenamiento se extraen los principios generales que componen dichas normas y en una suerte de inducción se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada. Asimismo, indicó que la aplicación analógica supone la ausencia de norma exactamente aplicable al caso estudiado, que la situación prevista en la norma sea similar o semejante al asunto carente de regulación y que exista la misma razón o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo. En apoyo, aludió al auto CC AC-232-2001.

2. En los casos de las pensiones de invalidez la persona deja de laborar porque su condición física o psíquica se lo impide; y en la de sobrevivientes por acaecer su fallecimiento.

Pero que en ambas situaciones se genera la necesidad de acceso a una prestación económica que garantice la subsistencia del afiliado o de su grupo familiar. Así concluyó que, si bien tienen origen diverso, ambas prestaciones buscan el amparo de contingencias propias del ser humano y satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia digna.

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3. La protección de ambos riesgos busca garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, de modo que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes comparten una identidad de razón que permite inferir que la regla excepcional establecida en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 puede

aplicarse en esta última pensión; en otros términos, que la excepción para el acceso a la pensión de invalidez en los casos de menores de 20 años puede extenderse para el reconocimiento de la de sobrevivientes cuando un sujeto de iguales características fallece.

4. No es proporcional exigir 50 semanas de cotización como densidad mínima para causar una pensión de sobrevivientes a un menor de 20 años, en tanto dicha exigencia supone que este debe incorporarse al mercado laboral una vez arribe a la mayoría de edad, cuando para dicho momento se espera que continúe perfeccionando sus estudios para alcanzar una mayor preparación profesional y alcanzar una mejor ventaja competitiva frente a los retos de la vida.

En esta dirección, acudió a fundamentos de la sentencia CC C-020-2015 en relación con los problemas que enfrenta la población joven para insertarse al mercado laboral, los cuales consideró que hacían parte de su obiter dictum y que podían aplicarse mutatis mutandis a este caso, pese a que en dicha providencia se analizó la constitucionalidad de la norma que regula el acceso a la pensión de invalidez.

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5. La omisión del legislador al no establecer una regulación especial para los menores de 20 años en el caso de la pensión de sobrevivientes es «regresiva» en materia de seguridad social y contraría el artículo 48 de la Constitución Política, pues pese a que favoreció a la generalidad de los afiliados en la medida en que antes se exigía menos semanas

y en un tiempo menor, la misma situación no ocurre para el segmento de la población joven a quienes exigirles 50 semanas en los tres años anteriores al riesgo les impone un requisito difícil de cumplir conforme a su realidad social, los priva de acceder a la prestación económica en las mismas condiciones que para la pensión de invalidez y limita la protección del grupo familiar en las condiciones que establecía la legislación anterior. Por otra parte, conforme a los testimonios que se rindieron en el proceso, advirtió probada la dependencia económica, al considerar que la contribución de la causante era determinante para la congrua subsistencia de la accionante. Conforme a lo anterior, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, liquidó su monto, declaró probada parcialmente la prescripción de las mesadas causadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda y negó los intereses moratorios en tanto la accionada negó el reconocimiento pensional con fundamento en las normas que en principio regulaban la controversia, por lo que accedió a la indexación del retroactivo pensional.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, la absuelva de las pretensiones del proceso y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, que fue objeto de oposición.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política de Colombia y de la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

En el desarrollo del cargo, la recurrente señaló que el Tribunal pese a aceptar que en este caso no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que no era posible aplicar el principio de la condición más

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Radicación n.° 73132 beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes, a través de una exótica aplicación del principio integrador de la analogía legal, extendió para el acceso a la citada prestación los requisitos del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que regula el reconocimiento a la pensión de invalidez. Agregó que la analogía solo opera en situaciones en las que existe un vacío normativo o no hay una norma que regule el caso concreto, tal como lo disponen los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que los anteriores presupuestos no se dan en el

caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece una regla general en relación con la densidad de semanas necesarias para su reconocimiento, que no deja ninguna laguna y aplica a todos los afiliados sin tener en cuenta la edad al momento del deceso. En esa perspectiva, adujo que no existe razón para acudir a una disposición legal que regula otra prestación económica, aun cuando la misma resulte más favorable, pues la analogía como mecanismo de integración jurídica no está prevista para mejorar disposiciones legales ni habilita al intérprete a aplicar cualquier norma que estime más conveniente. Asimismo, expuso que la aplicación analógica no es

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Radicación n.° 73132 procedente cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción como ocurre con el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En apoyo, cita la sentencia CC C-037-2000. Agregó que los criterios establecidos en la sentencia CC C-020-2015 en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a la población joven no son aplicables mutatis mutandis a la de sobrevivientes, en tanto la Corte Constitucional limitó el condicionamiento de inexequibilidad al objetivo protector del citado precepto y dirigido a amparar a los jóvenes trabajadores que pierden su capacidad laboral, sin que tal criterio pueda equipararse con la protección al grupo familiar ante el deceso de un afiliado, pues se trata de

situaciones distintas. Por otra parte, afirmó que el Acto Legislativo 1.º de 2005 estableció que los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del sistema de pensiones son exclusivamente los contemplados en la ley, sin que el ad quem pueda en aplicación de criterios analógicos inaplicar las normas que regulan el acceso a cada prestación; más aún, cuando en su interpretación no tiene en cuenta el principio de sostenibilidad financiera contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, con el cual se garantiza la adecuada financiación de las pensiones. Por último, arguyó que la modificación que introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no trasgrede

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Radicación n.° 73132 el principio de progresividad, en tanto su objetivo se dirigió a garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765.

VII. RÉPLICA La opositora expuso que en el presente caso no se discuten los períodos de cotización de la afiliada, la data de su deceso, la dependencia económica, ni que el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exige para causar la pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Así, consideró que el punto medular consiste en determinar si existe una desigualdad entre los afiliados

menores de 20 años que fallecen y aquellos que sufren una invalidez, en tanto a los primeros se les exige una densidad de semanas superior que a los segundos para la causación de una prestación económica. Agregó que tal cuestionamiento debe ser resuelto con base en los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que orientan la interpretación del «derecho constitucional a la seguridad social», que ostenta una vocación de universalidad y tiene como uno de sus fines proteger a los miembros de un grupo familiar de las contingencias económicas que se derivan de la muerte de un afiliado.

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Radicación n.° 73132 Afirmó que las disposiciones que reglamentan el acceso a la pensión de sobrevivientes cuentan con un vacío normativo al no regular de manera respecto a un grupo especial de afiliados -la población menor de 20 años-; de ahí que tal circunstancia deba ser suplida por aplicación analógica con el parágrafo 1.º artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior porque ambas prestaciones comparten identidad de razón al estar diseñadas para proteger la subsistencia digna y se fundan en los principios de solidaridad, igualdad y progresividad. Explicó que sería injusto e inequitativo no aplicar de manera análoga el requisito de la pensión de invalidez a la de sobrevivientes. Más aún, cuando exigir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso a un menor de 20 años luce desproporcionado y contraviene los citados

principios. Agregó que las normas de seguridad social deben ser analizadas e interpretadas en su contexto en el orden jurídico y constitucional, de manera progresiva con prevalencia de los derechos mínimos de los afiliados y los beneficiarios del sistema, con miras a evitar interpretaciones literales que conlleven injusticias o generen resultados desiguales o irrazonables. En sustento citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319. Por último, destacó que la modificación del artículo 12

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Radicación n.° 73132 de la Ley 797 de 2003 es regresiva y trasgrede el principio de progresividad al aumentar la densidad de semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes en relación con los requisitos contemplados en la norma anterior.

VIII. CONSIDERACIONES Al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe dubitación sobre los siguientes supuestos facticos: (i) la causante nació el 22 de julio de 1988; (ii) se afilió a la entidad demandada y cotizó 38.14 semanas; (iii) murió el 30 de noviembre de 2007 cuando tenía 19 años de edad; (iv) a esta data su madre dependía económicamente de ella, y (v) Protección S.A. negó el reconocimiento pensional en tanto no se cumplieron los requisitos previstos en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes.

El problema jurídico sometido a discernimiento de la

Sala se centra en dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar la ausencia de regulación en cuanto a la densidad de cotizaciones para dejar causada la pensión de sobrevivientes por el deceso de una afiliada menor de 20 años, por ende, si era procedente aplicar por analogía lo regulado para la pensión de invalidez cuando dicho estado recae sobre una persona joven. Formas de integración normativa

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Radicación n.° 73132 Advertido lo anterior, es dable destacar, que ante la imposibilidad del legislador de prever todas las situaciones que merecen ser tuteladas jurídicamente o dotar de una estricta perfección lo que ya ha regulado, imperfecciones que dan lugar a las denominadas lagunas normativas, mismas que deben ser resueltas a través de la integración del ordenamiento mediante la analogía y los principios generales del derecho. En armonía con lo anterior, al momento de la aplicación de un precepto jurídico y su interpretación, debe recordarse, el contenido del inciso 2° del artículo 230 de la Constitución, ante la ausencia de regulación positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. De otro lado, el principio de la analogía, o argumentum a simili, se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, constituyéndose en un procedimiento lógico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas por el derecho, el principio íntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solución por la vía de la extensión normativa, precepto que a la letra

reza: Artículo 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

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Radicación n.° 73132 Norma que, al ser objeto de estudio de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995, conceptuó sobre la analogía lo siguiente: La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. Por consiguiente, la analogía cumple su papel de integradora del ordenamiento jurídico ante las lagunas

normativas y se constituye en un procedimiento lógico que implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra, es por ello, que para la aplicación analógica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que no haya ley

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Radicación n.° 73132 exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera. Lo anteriormente expuesto, no se escapa al contenido del artículo 19 del CST que regula «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes […]», lo que se encuentra en armonía a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es decir, que se trata de una norma integradora del ordenamiento laboral y de la seguridad social, que permite que ante las imperfecciones del sistema y la ausencia de regulación positiva sea aplicable la que regula casos y materias semejantes, lo que conlleva necesariamente, a realizar un análisis, para determinar si la regulación sobre la pensión de sobrevivientes se encuentra algún vacío, que

pueda ser suplido a través de la analogía normativa. Es frente a estas situaciones, cuando el operador jurídico recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley” (CC C083-1995). De la pensión de sobrevivientes

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Radicación n.° 73132 Ahora, es de reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser orden público, producen efecto general inmediato, por ende, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión y, excepcionalmente, se ha considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no completó los requisitos allí previsto y en ausencia de un régimen de transición la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en los precedentes sobre este principio,

requisitos que tampoco fueron cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la condición más beneficiosa. Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera

correspondido en una pensión de vejez. Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma, relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí, esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias. Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de

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Radicación n.° 73132 un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial

para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia. Por último, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en un caso que guarda estrecha similitud con el que es objeto de estudio, sobre la aplicabilidad de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de una persona joven, sentencia CSJ SL2538-2021, en la cual se expuso: Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: “Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de qu

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