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CSJ - SL2969-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2969-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2969-2022 Radicación n.° 91325 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA DOMÍNGUEZ SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de enero de 2021, en el proceso adelantado

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Olga María Domínguez Salcedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.),

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Radicación n.° 91325 con el fin de que se declare su estado de multiafiliación y la legítima afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 2 de octubre de 2008, y en consecuencia, que se condene a Porvenir S.A. a autorizar su retiro del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la ineficacia del traslado a Porvenir S.A., debiendo aquella entidad trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, con todos sus rendimientos, garantizando de esa forma el respeto al régimen de transición del

cual era beneficiaria. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de diciembre de 1958, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que empezó a laborar para la Fiscalía General de la Nación en 1992, siendo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), desde el 1º de noviembre de ese año hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en que se trasladó a Porvenir S.A. Narró que el 2 de octubre de 2008 decidió trasladarse de régimen pensional y retornar al de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, entidad que a partir de ese momento recibió los aportes pensionales que efectuaba junto con su empleador. No obstante, manifestó que el 1º de septiembre de 2014 fue «[…] trasladada de manera intempestiva y sin que mediara su consentimiento o solicitud de parte, al Régimen de Ahorro Individual», y concretamente a Porvenir S.A., entidad que nunca le informó las razones de ese cambio unilateral. 2

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Radicación n.° 91325 Explicó que el 1º de diciembre de 2017 le solicitó a Colpensiones que normalizara su estado de afiliación, solicitud que fue negada mediante comunicaciones del 21 de septiembre y el 23 de octubre de 2018. El 19 de diciembre del mismo año hizo la misma petición a Porvenir S.A., la que fue negada mediante oficio fechado 20 del mismo mes y año. Sostuvo que el traslado que se efectuó es violatorio de los

principios constitucionales y legales que rigen el derecho del trabajo y la seguridad social; que no existió consentimiento informado para el acto de traslado y que tampoco existe prueba alguna que demuestre que recibió la información pertinente antes de su traslado en los términos de las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante, la fecha de vinculación y la solicitud que presentó para obtener la declaratoria de pertenencia al Régimen de Prima Media. Dijo que no le constaban los demás. Aseguró que no se debía declarar la ineficacia del traslado en tanto la demandante no demostró la existencia de alguna causal de nulidad; además, porque en el interrogatorio de parte ella misma confesó que se trasladó a Porvenir S.A. Expuso que, dada la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, el término de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes es de cinco años, teniendo en cuenta que el 3

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Radicación n.° 91325 último cambio sólo podía ocurrir faltándole diez años para cumplir el requisito de la edad, situación que no tuvo en cuenta. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. manifestó que no se oponía a que se declarara el estado de multiafiliación de la demandante, siempre que este

se resolviera en su favor y se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento y edad, la solicitud de traslado y de normalización del estado de afiliación, haciendo énfasis en que se suscribió el formulario de vinculación, con lo cual se cumplió la obligación de asesoría para el cambio de régimen pensional. Precisó que la demandante se encontraba inmersa en la prohibición legal establecida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que establece que «Después de (1) un año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». Agregó que actualmente ella cuenta con una afiliación vigente a Porvenir S.A. y que no la engañó, pues además de haber recibido toda la asesoría e información, tuvo la «[…] oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de firmar el documento entregado por el asesor comercial». Concluyó que los fondos privados no estaban obligados a suministrar información en los términos requeridos, teniendo en 4

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Radicación n.° 91325 cuenta la normatividad vigente y la fecha en que se hicieron los traslados. Por último, mencionó que no era aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la materia, ya que no se ajusta a situaciones fácticas análogas, esto es, que la afiliada tuviera un derecho adquirido que pudiera verse comprometido con ocasión

de la decisión adoptada. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la señora OLGA MARÍA DOMINGUEZ (sic) SALCEDO […], realizada por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 15 de septiembre de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante OLGA MARÍA DOMINGUEZ (sic) SALCEDO, como cotizaciones, rendimientos, igualmente a devolver las cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., todos los

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Radicación n.° 91325 valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2021, revocó la decisión del juzgado y absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico verificar si el traslado de régimen pensional de la demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente. Encontró demostrado dentro del proceso que, (i) la demandante nació el 5 de diciembre de 1958; (ii) en calidad de servidora pública de la Fiscalía General de La Nación, se afilió y cotizó a Cajanal entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1998; (iii) que el 15 de septiembre de 1999, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., donde se encuentra actualmente vinculada con un total de 932 semanas, según la historia laboral que reposa de folios 42 a 50, 117 y 126 y la certificación de folios

41 y 113. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de citar los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, que el inciso 1.º del artículo 114 de la misma norma, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por 6

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Radicación n.° 91325 primera vez se trasladaran del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, que debían entregar una comunicación «[…] escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera “preimpesa” en el formulario de vinculación», teniendo esta norma plena vigencia pues no había sido materia de derogatoria alguna. Recalcó que lo anterior se observó en el proceso con la solicitud a Porvenir S.A. n.º 01243033, diligenciada el 15 de septiembre de 1999, en la que se dejó evidencia sobre lo siguiente: Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión, así mismo he seleccionado a Porvenir S.A., para que sea la única que administre mis aportes pensionales. También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste de retractarme dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente

solicitud (folio 114,132). Explicó que, aunque en principio y de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, en sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL413-2018, CSJ1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL14522019 y CSJ STL1677-2019, la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño, que conlleve la anulación del traslado, esa no es la situación fáctica en el presente caso, pues se produjeron los efectos de traslado válido, al suscribirse y no objetarse el formulario de afiliación. 7

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Radicación n.° 91325 Agregó que, en el interrogatorio de parte, la demandante admitió que «[…] a pesar de que es abogada, no recuerda haber leído el formulario de afiliación a Porvenir S.A., pero impuso su firma de manera libre y voluntaria, sin presiones, luego de la información escueta suministrada por parte del asesor de ese fondo en su puesto de trabajo de la Fiscalía General de la Nación». De igual forma, sostuvo que ella afirmó que fue en el 2008, cuando se acercaba su edad para pensionarse, que comenzó a sentir que las condiciones del régimen, no eran las adecuadas para ella, pero no elevó ninguna solicitud a Porvenir S.A. para que aclarara las dudas, sino que decidió cambiarse al ISS. Mencionó que el hecho de que la demandante considerara

que la información recibida fue escueta, no implica automáticamente «[…] un engaño», pues se considera que, con la manifestación preimpresa del formulario, se acreditaba la suficiencia en la información brindada por Provenir S.A. y, en cuanto a las implicaciones del traslado de régimen y la pérdida de la transición, especificó que la demandante no ejerció su derecho de retracto. Así lo dijo: La simple condición, de ser beneficiaria del régimen de transición por edad, no implica que deban acreditarse por las Administradoras de Fondos de Pensiones, condiciones especiales y excesivamente detalladas de asesoría, pero sí, que se brindó la información requerida para el traslado, lo que aquí quedo plenamente probado. Recordó que era necesario demostrar que el cambio le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, situación que no ocurrió en el caso, pues aunque la demandante fue beneficiaria del régimen de transición por edad, al contar al 1º de abril de 1994 con 35 años, y un acumulado en tiempo de 8

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Radicación n.° 91325 servicios públicos cotizados en Cajanal, equivalentes a 317,74 semanas, lo cierto es que no se conservó tal prerrogativa, pues a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunió 664,71 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, insuficientes para completar el requisito mínimo de 750 semanas. Esclareció que no desconoció la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz, respecto de las condiciones del Régimen de Ahorro

Individual, expuestas en la sentencia CSJ SL1452-2019. No obstante, reiteró que la omisión de esa obligación automáticamente no afecta ni la validez, ni la eficacia del acto jurídico del traslado, «[…] salvo que haya un verdadero acto de engaño, maniobra o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado». Recalcó que el juez estaba facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal alguna, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme la sentencia CSJ STL3186-2020. Y, advirtió que en el presente caso no se acreditó la omisión de información por parte de la entidad demandada. Adujo que no era recibo para la Sala el hecho de que la demandante considerara que Porvenir S.A. incumplió con el deber de información solo al momento en que le indicaron un monto de su pensión que no estaría acorde con sus aspiraciones, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliada. Lo anterior, pues dichas obligaciones generales y especiales que se encuentran 9

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Radicación n.° 91325 consagradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información, fueron aceptadas al momento de suscribir el formulario donde se expresó que con su suscripción se dejaba constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Respecto del vicio de consentimiento, explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, no se evidencia

ningún vicio, pues el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico, hubiera podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo1510 ídem. De igual forma, aclaró que no se evidenció la existencia del dolo. Enfatizó que la causal de ineficacia del acto del traslado, señalada por la jurisprudencia por el incumplimiento del deber de información, no se encuentra consignada en una norma y, además, las conductas consagradas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no se alegaron en el presente caso, razón por la cual esta jurisdicción no era competente para definir sobre su ocurrencia o no. Citó la sentencia CC C-345 de 2017, en la que la Corte Constitucional realizó un estudio sobre el concepto de ineficacia en sentido amplio y estricto, indicando que en este concepto «[…] suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la 10

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Radicación n.° 91325 inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad». Enseguida, expuso cómo en el presente caso no se da la inexistencia, la nulidad absoluta y relativa, la inoponibilidad a terceros y la ineficacia, caso último en el que aun si se admitiera

en gracia de discusión, tropezaría con que siendo de los fondos la carga de la prueba, esta quedaba desvirtuada con la propia manifestación de la demandante en su interrogatorio de parte, donde aceptó que recibió la asesoría. Refirió que la jurisprudencia de la Sala en sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452.2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL 1689-2019, reiteró que la suscripción del formulario acredita el consentimiento, y en este caso, el formulario, además de acreditar el consentimiento es prueba de que se entregó a la demandante la información necesaria para su traslado, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte. Respecto de los principios de equidad y sostenibilidad financiera, declaró que la Corte Constitucional ya se había pronunciado al respecto en la sentencia CC C-1024 de 2004, cuando analizó la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por lo que, este tipo de traslado, cuando la demandante está cerca de exigir su derecho a la pensión, al no respetar los términos señalados en las normas, vulneraba los principios previamente mencionados. Así mismo, evidenció que esas decisiones vulneraban el principio de solidaridad, propio del Régimen de Prima Media 11

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Radicación n.° 91325 porque se trasgrede el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual se constataba en la sentencia CC C-401 de 2016.

Recabó en que las diferencias previamente mencionadas, daba lugar a la exigencia de unos plazos predeterminados para garantizar la sostenibilidad, equidad y solidaridad de cada régimen y el bienestar de los afiliados, por lo que, al ser excluyentes entre sí por su forma de financiación diferente, el principio de solidaridad en cada uno era disímil. A su vez, recordó que existe un criterio jurisprudencial que considera que la afiliada no estaba exonerada de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra afectada su capacidad para celebrar actos y contratos, máxime teniendo en cuenta que de su elección dependía su futuro pensional. Mencionó que, si se admitiera la existencia del vicio alegado en el traslado de régimen ocurrido el 15 de septiembre de 1999, este tuvo que ser advertido en esa oportunidad, ante la información brindada, por lo que, desde esa fecha se debía calcular el plazo de cuatro años, con los que contaba la afiliada para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil, y como no lo realizó, este hecho se debía tener como una ratificación tácita del acto. Resolvió que, lo sucedido con el traslado de régimen pensional que pretendió la demandante realizar el 2 de octubre de 2008, con el fin de regresar a Colpensiones, esta solicitud no 12

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Radicación n.° 91325 se ejecutó con apego a la ley, en la medida en que para la época

ya había superado el término establecido en el literal e) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que la demandante, quien contaba en esa época con 49 años, estaba inmersa en dicha prohibición, como se indicó, dado que le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima pensional. Por ello es que advirtió que los aportes realizados por su empleadora, no podían ser recibidos por parte de Colpensiones y fueron devueltos al fondo de pensión en el que la demandante se encontraba, al no haber sido una afiliación legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. 13

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Radicación n.° 91325

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, literal bde la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó

modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; 36, 114 y 271 del mismo estatuto; Los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; A.L. 01 de 2005 que llamó a operar y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1509, 1510 y 1515 del C.C.; 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 25,47,53,54,58,93,228,229 y 230 de la C.P. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En la demostración del cargo menciona que la interpretación que el Tribunal hizo de las sentencias de las Cortes Suprema y Constitucional, respecto del deber de información completo y veraz, no fue la acertada, pues el juzgado no decretó la nulidad del traslado sino la ineficacia del mismo, de forma tal que al apartarse de esa decisión desconoce que la libertad informada «[…] no se configura con el diligenciamiento del formulario y, por sobre todo, que la firma del formulario, a lo sumo, acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado», tal como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ

SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ

SL1689-2019. Manifiesta que el Tribunal erró al considerar que el simple diligenciamiento o firma del formulario, no es expresión de la libertad informada, además que: […] la interpretación que corresponde no es la dada por el Tribunal en la sentencia atacada, sino que, a más de suscripción del formulario

de traslado, la administradora ha de brindar a mi mandante una información clara, oportuna, transparente y objetiva para que así pueda hablarse, entonces, del consentimiento informado de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, como ella no fue así, procede y se impone, entonces, la información (sic) de la sentencia. 14

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Radicación n.° 91325 […] La incidencia del yerro de interpretación en el resultado del proceso es incuestionable pues si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que, al momento de la afiliación, el fondo no brindó a mi representada la información con las características anotadas por la jurisprudencia (SL3349 de 2021), ilustrando al afiliado sobre las condiciones, características y riesgo de uno y otro régimen, no habría decidido en la forma como lo hizo sino que, por el contrario, habría confirmado el fallo apelado acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (SL-1947 de 2017).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993, en la forma como quedó modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; 271 de la Ley 100 de 1993; inciso 1º del artículo 114 de la misma norma; 36 de la Ley 100 de 1993; inciso 7º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2.005; artículos 14 y 15 del Decreto 656 de

1994; artículos 1509, 1510 y 1515 del Código Civil y, en concordancia con dichos textos legales, por violación de medio, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, con la firma del formulario, se produjeron los efectos de un traslado válido y no dar por demostrado, estándolo, que tal afiliación es ineficaz por falta e insuficiente información sobre el traslado y sus efectos adversos.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la manifestación preimpresa se acredita la suficiencia de la información brindada por Porvenir, S.A. y no dar por demostrado, estándolo, que con ella no se acredita la suficiencia pregonada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión de traslado no se tomó́ de manera inconsciente y maquinal y no dar por demostrado, estándolo, que se tomó́ solo con una información escueta, genérica y sin ser la información objetiva por parte de

Porvenir S.A., exclusivamente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir, S.A. incumplió́ el deber de información y dar por demostrado, sin estarlo, que por no haber manifestado inconformidad se ratificó́ tácitamente el traslado que dice se hizo el pleno cumplimiento de las solemnidades legales.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deber de información se suple con las “previsiones” que dice que, al momento de la firma del

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Radicación n.° 91325 formulario, fueron aceptadas por la demandante sin precisar cuáles.

6. Dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue asesorada y estuvo de acuerdo con la información suministrada y no dar por demostrado, estándola, que la asesoría fue deficiente y solo por el representante del régimen de Ahorro individual.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el formulario de afiliación prueba la información entregada a la demandante y que el acto de afiliación solo depende de la persona natural.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inconformidad de la demandante es por el “posible” monto de la mesada pensional que dice se determina al momento de reunir los requisitos y no dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la afiliación, el fondo no brindó a la actora la información requerida para obtener su consentimiento informado.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la “ratificación tácita del acto” sanea cualquier nulidad y no dar por demostrado, estándolo, que en el plenario lo que se decretó́ fue la ineficacia del traslado, no su nulidad.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora se encuentra válidamente afiliada al régimen de ahorro individual y no dar por demostrado, estándolo, que el a-quo dispuso que, la actora, nunca se trasladó́ al régimen de ahorro individual y que, por tanto, permanece en el régimen de prima media con prestación definida, decisiones estas que, resalto, no fueron impugnadas por el único

apelante.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de septiembre de 1999 se hizo con el lleno de los requisitos y no dar por demostrado, estándolo, que se hizo con la asesoría solo de Porvenir, no con la asesoría de los representantes de ambos regímenes.

Lo anterior, obedece a la indebida valoración de las siguientes pruebas:

1. Recurso de apelación (CD y acta de folios151 a 154)

2. Formulario de afiliación a Porvenir No. 01243033 de septiembre 15 de 1999 (Folio 114)

3. Interrogatorio de parte (Audio y acta de folios 151 a 154)

4. Solicitud de octubre 2 de 2.008 a COLPENSIONES(Fol.6)

5. Comunicados de prensa (Fol.133 y 134)

6. Devolución de cotizaciones a la administradora de fondo de pensiones(Fol.37, 38 CD,91) En la demostración del cargo aduce que el Tribunal erró al sostener que la suscripción del formulario de traslado no fue objeto de reproche y que en el interrogatorio de parte la afiliada afirmó que impuso su firma de manera libre y voluntaria. Así mismo, que incurrió en yerro al considerar, que se brindó la

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Radicación n.° 91325 información requerida para el traslado y, que era menester demostrar que el traslado de régimen generó perjuicio cierto y real frente al derecho pensional. Explica que los temas que el Tribunal trató, escapaban de los expuestos como fundamento de la apelación, pues solo se

alegó lo relacionado con la suscripción del formulario y, en ese sentido, se quebrantaron los principios de congruencia e igualdad de las partes, así como los derechos al debido proceso, audiencia y defensa. Sostiene que si se hubiese advertido tal circunstancia, habría encontrado que, «[…] no se atacaron los aspectos medulares de la sentencia del aquo […] esto es, la demandada no desvirtuó la legalidad de la sentencia condenatoria». Reitera que, del formulario de afiliación a la administradora, no se desprende que esa entidad hubiera brindado la información que, con las características que adoctrinó la Corte, estaba obligada a suministrar para efectos de la validez del traslado. Respecto del interrogatorio de parte de la demandante, en el cual el Tribunal encontró admitida su calidad de abogada, manifiesta que es errado concluir que por tal circunstancia el traslado era válido y su consentimiento eficaz, en tanto constituye una apreciación restrictiva de los derechos pensionales. En lo referente a los boletines y comunicados de prensa en periódicos de circulación nacional, considera errada su apreciación, pues en ellos no consta que la demandante estuviese 17

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Radicación n.° 91325 incursa en alguna prohibición, y que si bien es cierto llegan a muchos ciudadanos, […] no existe prueba alguna de que la accionante los haya recibido, menos que los haya leído, ni que se le haya brindado, la información requerida para el traslado o que ella sea una información objetiva, comparada y transparente como bien no los (sic) recordó el ponente

inicial al acudir a la sentencia SL-1688 de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justica. Y remata su argumentación de la siguiente manera: Respecto de la solicitud a COLPENSIONES y la devolución de las cotizaciones, del que el Tribunal infiere incursión en una prohibición, inapego a la ley, ni ilegalidad de la afiliación a COLPENSIONES también resulta palmariamente equivocada pues, a lo sumo, prueba el hecho de haber presentado la solicitud y/o la devolución de los aportes, mas no que la solicitud no se haya hecho o ejecutado con apego a la ley, ni que la afiliación a COLPENSIONES sea o no

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