CSJ - SL297-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL297-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL297-2018 Radicación n. 52206 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ADOLFO CÁCERES DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A., TEMPORAL S.A. y la llamada en garantía
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION LTDA.
COPESIÓN LTDA.
I. ANTECEDENTES El señor Julio Adolfo Cáceres Delgado presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A.
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Radicación n. 52206 ESP, Sertempo Cali S.A. y Servicios Temporales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, siendo las demás demandadas, intermediarias de la relación laboral. Asimismo, solicitó la declaración de la nulidad del vínculo con éstas últimas y la terminación del contrato sin justa
causa. Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenaran solidariamente ¿a las demandadas a pagar: i) los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que terminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga; ii) la diferencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; iii) la diferencia entre el salario recibido y el que Proactiva Oriente S.A. ESP le pagó a las intermediarias durante toda la vinculación laboral; iv) las prestaciones sociales de acuerdo al verdadero salario sin intermediarios, desde el 9 de noviembre de 2001, fecha en la que pasó a ser trabajador directo de la demandada principal; v) la seguridad social con el salario real devengado y hasta que se finalizara la concesión; vi) las horas extras y festivos, en valor de $6.500.000; vii) la cesantía, los intereses a la misma, las primas, vacaciones y aportes para pensión, desde el año 2003 hasta el 2008 «y su prórroga», viii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones y la que corresponde al despido sin justa causa; ix) los perjuicios morales por valor de 2.000 gramos oro, tasados
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1 46 Radicación n. 52206 por el Banco de la República; x) los intereses moratorios o la indexación; xi) lo probado ultra o extra petita; ii) y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 9 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar, almacenar y barrer las basuras de la ciudad de Cúcuta; que prestó sus servicios como tripulante; que la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a Sertempo Cali S.A. el 9 de noviembre del año 2000 para «el envío en misión de trabajadores» y que, en esa misma fecha, fue vinculado como trabajador en misión «por la duración o ejecución de la obra o labor», que la jornada laboral era de lunes a sábado y festivos, de 6:00 a. m. a 4:00 p. m., para lo cual siempre firmaba la bitácora de labor, libro que manejaba Proactiva Oriente S.A. ESP; que las órdenes las emitía directamente el señor Javier Zambrano, trabajador de planta de dicha sociedad; que trabajó sin solución de continuidad entre el 9 de noviembre del año 2000 hasta el 6 de agosto de 2003; que el contrato con Sertempo Cali S.A. culminó el 7 de noviembre de 2002, lo que implicaba que fue superior a 12 meses y, por lo mismo, debía considerarse un empleado de planta de Proactiva Oriente S.A. ESP «por aplicación de la Ley 50/1990 y el Decreto 24 de 1998, y el
Decreto 2879/2004». Adujo que, una vez finalizado el contrato con Sertempo Cali S.A., Proactiva Oriente S.A. ESP lo vinculó por medio de 3
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Radicación n. 52206 la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «con un nuevo contrato ilícitos, que las condiciones laborales de subordinación (órdenes por personal de Proactiva Oriente S.A. ESP, la firma en la bitácora, las funciones, entre otras) y la jornada de trabajo eran las mismas que las que cumplía con la anterior empresa temporal; que el 4 de julio de 2003, Temporal S.A. informó por escrito que el contrato se daría por terminado el 6 de agosto de la misma anualidad y, en esta última fecha, Proactiva Oriente S.A. ESP le envió una carta donde le informaba que «su trabajo en misión va hasta el 7 de agosto de 2003», que las intermediarias no eran las tenedoras o propietarias de los medios materiales, tales como vehículos, palas, escobas, carretillas, dotación (con emblemas exclusivos de Proactiva), relleno sanitario, camiones, talleres y fábricas donde se prestaban los servicios, pues todo lo suministraba su verdadera empleadora, esto es, Proactiva Oriente S.A. ESP; y que esta última consignaba los valores correspondientes a la nómina del personal a Sertempo Cali S.A., a través de una cuenta corriente. Finalmente, recalcó que la empresa principal demandada firmaba todos los documentos, daba los vistos
buenos de las actuaciones administrativas y laborales, expedía los paz y salvo de las respectivas acreencias, exigía a las intermediarias el pago puntual del salario de sus trabajadores «dando como referencia que ella misma se los consignaba puntualmente mes a mes y estas no lo giraban y les hacían descuentos ilegales», que «las intermediarias alegaban con el actor el fin del convenio de trabajo asociado
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A Radicación n. 52206 suscrito y sin motivo, cuando no existía el mismo legalmente, ya que todo era de Proactiva y tenían más de tres años en misión temporal», y que el 31 de julio de 2006, allegó escrito de reclamación a la demandada principal, con el cual agotó la vía administrativa. Proactiva Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a Sertempo Cali S.A. para el envío de trabajadores en misión y que el demandante laboró más de un año como tripulante, en forma habitual. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaren probadas dentro del proceso. Como razones de defensa, manifestó que, dado que el actor estuvo vinculado a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de
subordinación con Proactiva Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló al trabajador, en su oportunidad, las respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa». Finalmente, alegó que el accionante nunca fue trabajador directo de la empresa. Sertempo Cali S.A., al dar contestación a la demanda, 5
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Radicación n. 52206 se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató sus servicios desde el 8 de noviembre del 2000, con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó al demandante, a partir del 9 de noviembre de la misma anualidad; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que Proactiva Oriente S.A. ESP era la usuaria y el accionante era trabajador en misión; que la labor a realizar por éste era la de tripulante; y que Proactiva Oriente S.A. ESP daba autorización para la terminación del contrato y reportaba toda novedad que se causara en relación con el vínculo para que Sertempo Cali S.A. «a atendiera respecto del trabajador». En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago. En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión», obedeció a los requerimientos específicos de Proactiva Oriente S.A. ESP,
como usuaria, para el periodo en que el actor prestó sus servicios y que, conforme a ello, se realizó el pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo. Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP se encargaba de recoger, transportar y almacenar basuras de las calles de la ciudad de Cúcuta; que el cargo del demandante era el de tripulante; que vinculó al accionante el 8 de noviembre del 2002, en virtud del contrato que celebró con Proactiva 6
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Radicación n. 52206 Oriente S.A. ESP para que le suministrara trabajadores en misión y durante un término inferior a los 12 meses, puesto que laboró hasta el 6 de agosto de 2003; que el trabajador sí atendía órdenes del ingeniero de Proactiva S.A. y, así mismo, debía firmar el libro de entrada y salida de dicha empresa; que el 4 de julio de 2003 le informó al accionante que el contrato celebrado por Proactiva S.A. se daría por terminado el 6 de agosto de 2003; que Proactiva Oriente S.A. ESP le suministró al actor la dotación con emblemas exclusivos de su empresa, al igual que todas las herramientas de trabajo y firmaba todos los documentos relativos a los trabajadores en misión y expedía el paz y salvo, a través del cual cancelaban todas las acreencias laborales; y que dicha sociedad «exigía a la intermediaria el pago puntual del salario de sus trabajadores». En cuanto a los demás hechos, adujo que no
le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones, propuso la de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. Como fundamentos de su defensa sostuvo que actuó siempre con sujeción a lo establecido por la Ley 50 de 1990, dado que mantuvo al trabajador en misión por menos de los 12 meses que permite la normatividad laboral. De la misma manera, expresó que: [..] Si se llegare a demostrar el vínculo laboral en misión con la Sertempo Cali por más de 12 meses, nos tiene que llevar a concluir que la empresa PROACTIVA contrata a través de temporales la prestación de servicios a terceros, en este caso, el demandante, que el término del contrato con la primera temporal ha sobrepasado los términos legales, que sumados a los de mi 7
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Radicación n. 52206 defendida le dan la razón al actor, pero todo es por culpa de Proactiva Oriente S.A., que ocultó sus actos en perjuicio del trabajador, y esta culpa grave exime a mi defendida de ser solidaria. La usuaria por su culpa grave, si (sic) se convierte en un verdadero empleador por contrato realidad, manteniéndose los términos del contrato inicial por Obra o Labor determinada, y como única responsable eximiendo a mi defendida de la solidaridad. Por auto del 7 de diciembre de 2006, el juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda. Copesión Ltda. Una vez notificada, Copesión Ltda. procedió a presentar
la contestación a la demanda, la cual no fue admitida por ser extemporánea (PF. 245). El juez de conocimiento, en la primera audiencia de trámite (FP. 246), estimó que todas las excepciones propuestas por las demandadas eran de fondo, por lo que debían resolverse en la sentencia que le puso fin a la instancia. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 25 de junio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a su decisión, el Juzgado manifestó que el SCLAJPT-10 V.00 8 a Radicación n. 52206 acervo probatorio evidenciaba que el actor había prestado sus servicios a la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, esto es, por un periodo superior al permitido por la Ley 50 de 1990 para el trabajo en misión, el cual es de un año y, por lo mismo, coligió que entre ambas partes existió una verdadera relación laboral en la que la empresa Sertempo Cali S.A. pasó a convertirse en una simple intermediaria. Sin embargo, el a quo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada principal y dicha temporal, dado que la demanda inicial fue presentada el 22 de agosto de 2006, esto es, casi cuatro años después de culminado el vínculo laboral,
sin perjuicio de la reclamación escrita presentada por el accionante, también fuera de término, el 31 de julio de 2006. Respecto de los servicios prestados a Temporal S.A., el juzgador de primer grado concluyó que el contrato celebrado entre el actor y esa empresa para prestar sus servicios personales a Proactiva Oriente S.A. ESP como trabajadora en misión, no había sobrepasado el periodo de un año autorizado por la ley, puesto que la relación transcurrió entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003, es decir, durante casi nueve meses, por lo que tal vinculación se llevó a cabo de manera lícita y sin violar los preceptos legales. Adicionalmente, el a quo precisó que, en el caso de marras, no existía sustitución patronal por no concurrir los tres elementos consagrados en el artículo 67 del CST, toda vez que «se trataban de empresas temporales diferentes y que además de ello el actor suscribió un nuevo contrato» el 8 de noviembre de 2002.
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Radicación n. 52206 Por todo lo expresado, absolvió a las demandadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 23 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el resolver el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, resolvió: [...] PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia [...] aclarando que se demostró la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre el señor JULIO ADOLFO CÁCERES DELGADO
y la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, ante la ineficacia del primer contrato celebrado entre SERTEMPO CALI S.A. y el demandante aunque prosperó en forma íntegra la excepción de prescripción propuesta por las demandadas PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y SERTEMPO CALI S.A. de todos los derechos laborales causados en favor del actor por el período antes mencionado, conforme a las motivaciones del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor JULIO ADOLFO CÁCERES DELGADO, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia en cuanto tiene que ver con esta instancia.
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que eran dos los problemas jurídicos a resolver, así:
1. Determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre el actor y la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de las empresas de servicios temporales demandadas solidariamente, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003.
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100 Radicación n. 52206 El Tribunal consideró que era un hecho indiscutido dentro del proceso, que el actor prestó sus servicios como tripulante, de manera personal e interrumpida, a la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, puesto que así lo habían aceptado dichas
empresas y el mismo demandante. Por ello, aseguró que, a la luz del artículo 24 del CST, el vínculo surgido entre las partes se presumía como contrato de trabajo, correspondiéndole a la empleadora desvirtuar tal presunción. Seguidamente, el ad quem, luego de analizar los contratos de trabajo celebrados por el actor con Sertempo Cali S.A. (f 2) y Temporal S.A. (F 7 y 8); los de prestación de servicios suscritos por Proactiva Oriente S.A. ESP con cada una de las temporales (f” 78 a 80 — 138 a 140 Sertempo — 141 a 145 Temporal); las liquidaciones de prestaciones sociales (f 5 y17) y demás documentos obrantes dentro del proceso; concluyó que existieron «res periodos laborales», durante los cuales el actor prestó sus servicios para Proactiva Oriente S.A. ESP, cuyos extremos temporales transcurrieron así: a. Desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, a través de Sertempo Cali S.A. b. Entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002 con Sertempo Cali S.A. c. Desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, a través de Temporal S.A. SCLAPT-10 V.00 H Radicación n. 52206 Respecto del primer periodo, el fallador de segundo grado sostuvo que existió una verdadera relación laboral entre el demandante y Proactiva Oriente S.A. ESP, «en solidaridad» con Sertempo Cali S.A., pues adujo que la
duración de tal vínculo había superado el término de un año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el desarrollo del trabajo en misión, por lo que automáticamente la empresa usuaria, en este caso, Proactiva Oriente S.A. ESP, se convertía en la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales Sertempo Cali S.A. en intermediaria de la relación laboral, siendo responsable solidaria de las acreencias que se llegaren a demostrar, lo que condujo a declarar la ilegalidad e ineficacia del contrato suscrito con la citada Sertempo S.A. durante ese tiempo. Indicó que el contrato finalizó por renuncia presentada por el accionante el 30 de marzo de 2002 (f 84). En cuanto al segundo vínculo, el ad quem indicó que, luego de presentada y aceptada la mencionada renuncia, las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo el 18 de abril de 2002, el cual culminó el 7 de noviembre del mismo año. Aclaró que, dado que entre ambos contratos había existido una interrupción (del 31 de marzo al 17 de abril de 2002), no era dable determinar una sola relación laboral desarrollada de manera continua. Siendo así las cosas, el Tribunal coligió que, en dicho periodo, se configuró un contrato de trabajo en misión para la demandada Proactiva S.A., pues lo fue a término fijo inferior a un año», es decir, lo encontró ajustado a la ley.
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DI Radicación n. 52206 A la misma conclusión llegó el juez de apelaciones respecto del tercer de los periodos mencionados, pues al
haberse ejecutado entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003 entre el actor y Temporal S.A., infirió que se configuraba una labor propia de los trabajadores en misión, cuya esencia es la temporalidad, además de que se había terminado con causa legal «en cumplimiento al preaviso respectivo» (. 192), pues fue pactado inicialmente por el término de tres meses y «fue objeto de prórroga de dos oportunidades». Ello, a la luz de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Para reafirmar su conclusión, analizó algunas cláusulas (5%, 9%, 22%) del contrato de concesión pactado entre el Municipio de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. ESP (P 146 a 158 y 258 a 270), que le permitieron entrever que la responsabilidad de la empresa concesionaria era suministrar y vincular de manera directa el personal que ésta requería para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la concesión aludida y, consecuentemente, realizar el pago de las diferentes acreencias laborales que hubieran surgido con los trabajadores que prestaron sus servicios en beneficio de la obra, «pues ella debía ejecutar el contrato disponiendo de sus propios medios y contratando a los trabajadores bajo su única y exclusiva responsabilidad |...[ permitiendo concluir que dicha empresa debía direccionar bajo su continuada dependencia y durante el tiempo que perdurara el contrato de concesión al personal que requería para la ejecución de las diferentes labores encaminadas a prestar el servicio público de aseo [...] otra cosa es que la empresa demandada 13
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PROACTIVA ORIENTE S.A. hubiese disfrazado la forma de contratación del personal que prestó sus servicios mediante una simple intermediaria con una de las empresas de servicios temporales». Conforme a lo anterior, adujo que: [...] De acuerdo con lo plasmado en el contrato de concesión se tiene que la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. fue contratada por el Municipio de San José de Cúcuta para la operación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos y otras actividades por el término inicial de 8 años lo que permite concluir que las labores desplegadas por los trabajadores contratados no eran ocasionales al tiempo que se probó que el actor trabajó para la demandada desde el momento de su creación el 09 de noviembre de 2000 hasta el 06 de agosto de 2003 cuando fue despedido por terminación del contrato suscrito con TEMPORAL S.A., siendo solamente continuo el interregno del nueve (09) de noviembre de 2000 al treinta (30) de marzo de 2002. De otro lado, mencionó que Sertempo Cali S.A. solo estaba autorizada para ejercer la prestación de servicios temporales en las ciudades de Cali, Buga, Buenaventura y Pereira, «sin encontrarse registrada ni mucho menos autorizada en la Dirección Territorial de Norte de Santander conforme a lo consagrado en el Decreto Reglamentario 24 de 1998, permitiendo concluir de dicha empresa temporal actuaba de manera irregular por lo tanto su actuación como tal respecto del primer contrato con el actor debe ser declarada ineficaz» (F 74). Finalmente, el Tribunal se refirió a la contestación de la demanda presentada por Proactiva Oriente S.A. ESP, en
cuanto a la aceptación frente al hecho 32, referente a la SCLAJPT-10 V.00 14 tot Radicación n. 52206 prestación personal del servicio del actor por más de un año en el mismo cargo de tripulante, para concluir que «esa confesión hecha por intermedio de apoderado judicial es válida al tenor de lo previsto en el artículo 197 del C. de P.C.». A renglón seguido, recalcó que los testigos Diosemel Bayona Vega (fF 291 y 292) y Jorge Eliécer Gaitán Vivas (FP 295 a 297) eran contestes en afirmar que el actor recibía órdenes del ingeniero de Proactiva Oriente S.A. ESP, «quedando demostrado con ello que SERTEMPO S.A. en el período antes anotado no ejerció el poder de subordinación» y concluyó, como resultado de una apreciación probatoria, en conjunto, a la luz del artículo 61 del CPTSS, que la demandada principal no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operaba a favor del accionante, conforme al artículo 24 del CST y, de igual manera, que tampoco acreditó que hubiera pagado prestaciones sociales por los servicios prestados.
2. De resultar afirmativa la respuesta al primer problema jurídico, pasar a analizar si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos deprecados en la demanda.
El Tribunal adujo que, dado que se había encontrado demostrada una relación laboral entre el accionante y la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de
noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, era procedente reconocer prestaciones y derechos laborales causados durante dicho periodo. No obstante, precisó que, en virtud de que la reclamación escrita del trabajador había 15
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Radicación n. 52206 sido presentada el 22 de agosto de 2006, esto es, casi cuatro años después de finalizado el vínculo, las respectivas acreencias se encontraban prescritas «respecto de los derechos laborales causados en el primer período sin que haya lugar a condena alguna por los dos periodos siguientes analizados en los cuales los servicios del demandante fueron prestados en acatamiento a lo dispuesto por la ley en materia de trabajo en misión conforme se dijo anteriormente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas en la forma como se solicita en la demanda principal.
Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, persiguen el mismo fin, acusan similares normas y exponen idénticos argumentos. 16
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar los artículos 6, 24, 34, numerales 2 y 3 del 35, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 71, 72, numeral 3 del 77, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990. Todos en relación con el 53 de la C.N.; 19, 43, 488 y 489 del CST; 2 del Decreto 1707 de 1991; 2 del Decreto 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1,2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81, 92, 93 y 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; numeral 3 del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; 6, 8, 20, 21 y 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 al 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil; y el 24, 50, 51, 60,
61, 66“, 145 y 488 al 499 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de recolección de basuras es una responsabilidad permanente del Estado, por lo que el demandante no podía ser contratado en forma transitoria, ni despedido por «a terminación de la obra o labor», pues prestó sus servicios
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Radicación n. 52206 entre el 9 de noviembre del 2000 y el 6 de agosto de 2003, sin solución de continuidad.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no laboró, mediante un contrato de trabajo realidad, para Proactiva Oriente S.A. ESP, sin solución de continuidad entre el 17 de abril de 2002 y el 6 de agosto de
2003. En subsidio, adujo que el Tribunal no dio por acreditado, estándolo, que durante el periodo en que se presentó la interrupción, esto es, entre el 1 y el 18 de abril de 2002, el accionante se encontraba disfrutando de las vacaciones, tal y como se observa en el folio 6 del cuaderno principal.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas del contrato de concesión, analizadas por el Tribunal, relativas a la responsabilidad que tenía Proactiva Oriente S.A. ESP frente a los trabajadores, no se podían aplicar a la totalidad del vínculo dentro de los extremos temporales solicitados.
4. Lereprochaal Tribunal el haber tenido a Sertempo
Cali S.A. como una intermediaria oculta, únicamente respecto de la primera relación laboral «aceptando como bien presentada la renuncia al cargo del demandante ante un empleador fantasma y declarar el segundo periodo del primer contrato (Sertempo Cali) y el segundo contrato de trabajo (Temporal S.A.) en misión legales». 18
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5. Dar por demostrado que entre el segundo y el tercer contrato que el Tribunal encontró acreditados, hubo terminación, pues el uno está soportado en el otro, «entonces la renuncia no se hizo efectiva», lo que transgrede la Ley 50 de 1990.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que Temporal S.A. actuó legalmente por haber contratado los servicios del actor por un periodo inferior a un año, pues aquél continuó laborando en las mismas condiciones que lo venía haciendo para Proactiva a través de Sertempo S.A., lo que demuestra que dicha empresa «solo tomó de la nómina de Proactiva Oriente S.A. a Julio Adolfo Cáceres y le mantuvo el pago de parte de sus salarios».
7. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante prestó sus servicios a Sertempo Cali S.A. durante dos periodos y «como el tribunal declaró nulos o ineficaces los contratos del primer periodo relacionados todos con Sertempo Cali S.A., esto arrastra a declarar también nulo e ineficaz la renuncia presentada por el demandante [...] pues fue una patraña para no consignarle las cesantías al fondo como lo ordena la ley 50/ 90».
8. No hacer extensiva la declaración del contrato realidad a los periodos comprendidos entre el 17 de abril y el 7 de noviembre de 2002 y el 8 de noviembre de la misma anualidad y el 6 de agosto de 2003, puesto que la renuncia presentada es ineficaz y porque, además, en el proceso no reposa prueba del segundo contrato con Sertempo Cali S.A. «porque no lo hubo [...] ambos están soportados en el único
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SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 52206 contrato firmado entre Sertempo Cali y el demandante (f2), lo que nos tiene que llevar a decidir que la renuncia no fue aceptada y continuó sin solución en el mismo cargo y la misma usuaria, pero si le cancelan las cesantías y no se les deposita en un fondo como lo ordena la ley».
9. No haber hecho extensiva la presunción del artículo 24 del CST para los demás periodos laborados por el actor, «afectando la congruencia jurídica».
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los otros dos periodos laborados por el demandante lo fueron dentro del marco de la ley, pues da sala olvidó que como fueron empresas temporales, la misma usuaria, la misma misión, los mismos equipos, la misma subordinación, el mismo trabajador», hay sumatoria obligada de los tiempos y son sin solución
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