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CSJ - SL297-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL297-2026 Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 Acta 5

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que JAIME ANTONIO MOSQUERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Jaime Antonio Mosquera persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.os 2 a 16), el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, suscrita entre Sintraemcali y la demandada, para que se liquide conforme al artículo 104 del mismo acuerdoRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 2 colectivo; solicitó, además, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo que resultara probado en uso de las facultades extra y ultra petita, y costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 28 de marzo de 1966 y alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 2016; ii) se vinculó a la demandada el

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 28 de marzo de 1966 y alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 2016; ii) se vinculó a la demandada el 26 de febrero de 19 90 y desempeñó el cargo de ayudante general; iii) se afilió al sindicato SINTRAEMCALI el 07 de mayo de 1990; iv) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP (SINTRAEMCALI) y las Empresas Municipales de Cali EICE ESP; v) la Convención Colectiva de Trabajo consagró en el artículo 98 el derech o a la jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan veinte años de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público y cuando cumplan cincuenta años de edad; vi) cumplió los veinte años de servicios para EMCALI el 26 de febrero de 20 10; y vii) radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual le fue negada.

EMCALI EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de trabajador del demandante, la fecha de nacimiento, el cargo de ayudante general que desempeñaba desde el 26 de febrero de 19 90, el salario devengado, la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

devengado, la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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En su defensa, sostuvo que la prestación perseguida era improcedente, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, en su artículo 48, dispuso un régimen de transición especial y exceptuado de jubilación para los trabajadores oficial es que, entre el 1. o de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, acreditaran los requisitos y condiciones de la CCT 1999 -2000; y que el actor cumplió el tiempo de servicios el 13 de febrero de 20 10, es decir, por fuera de los extremos temporales para se r beneficiario del régimen de transición, por lo cual no existía motivo para el reconocimiento pensional deprecado.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y no causación del derecho , carencia del derecho por no cumplir los requisitos del artículo 98 de la CCT 1999 -2000 y 2004 -2008, cobro de lo no debido y la innominada (001_CuadernoPrimeraInstancia1.pdf f.os 250 a 258).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, resolvió:

1º.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, resolvió:

1º.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado judicial de la demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación a los tres años, contados desde el momento en que el actor empiece a recibir la primera mesada pensional de jubilación convencional, por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

2º.- DECLARAR que el señor JAIME ANTONIO MOSQUERA, es beneficiario de la pensión especial de jubilación, consagrada enRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI.

3º.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor ROGER MINA CARBONERO, o por quien haga sus veces, a efectuar a favor del demandante JAIME ANTONIO MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía 16.732.603, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1999 – 2000, la cual deberá liquidar conforme al artículo 104 de la citada Convención, con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor durante el último año de servicios, reconocimiento que

Trabajo, con vigencia 1999 – 2000, la cual deberá liquidar conforme al artículo 104 de la citada Convención, con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor durante el último año de servicios, reconocimiento que será efectuado a partir de la fecha efectiva del retiro del servicio, por parte del accionante.

4º.- COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $650.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la demandada EMCALI EICE ESP y a favor del accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en sentencia del 13 de diciembre de 2024, revocó el fallo de primer grado. Gravó con costas al demandante (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 15-29).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la juez de primer grado se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión por cumplir el artículo 98 de la convención 19992000 y el régimen de transición previsto en la convención 2004-2008.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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Como punto de partida, indicó que no se discutía que el demandante: i) nació el 28 de marzo de 1966; ii) ingresó a

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Como punto de partida, indicó que no se discutía que el demandante: i) nació el 28 de marzo de 1966; ii) ingresó a laborar a EMCALI EICE ESP el 26 de febrero de 1990 como trabajador oficial; iii) se afilió a Sintraemcali el 7 de mayo de 1990; iv) las partes suscribieron las convenciones 1999-2000 y 2004-2008; y v) el 26 de febrero de 2010 cumplió veinte años de servicios en el sector público.

El colegiado recordó que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho y su interpretación debe sujetarse a reglas hermenéuticas, incluyendo el principio de favorabilidad cuando existan dos o más interpretaciones sólidas y razonables. En cuanto al artículo 98 de la CCT 1999-2000, sostuvo que los veinte años de servicios exigidos es un requisito de causación y la edad tan solo es una condición de exigibilidad.

El Tribunal transcribió y aplicó el parágrafo 2.º del artículo 2.º de la CCT 2004 -2008 y el artículo 48 de la CCT 2004-2008, en cuanto estableció un régimen de transición «exceptuado y especial », cuyo literal b limitó como beneficiarios a quienes adquieran el derecho y cumplan requisitos y condiciones entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Con base en ello, concluyó que la pensión del artículo 98 CCT 1999-2000 se extendió solo hasta el 31 de diciembre

requisitos y condiciones entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Con base en ello, concluyó que la pensión del artículo 98 CCT 1999-2000 se extendió solo hasta el 31 de diciembre de 2007, por efecto del régimen de transición pactado.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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Destacó la regla fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la vigencia temporal de reglas pensionales convencionales previas y citó la sentencia CSJ SL3635-2020 como pauta para enmarcar el análisis de vigencia y concluyó que la eficacia de los derechos pensionales convencionales se atenía al término pactado por las partes y, en especial, al plazo fijado por el régimen de transición del artículo 48 de la CCT 2004-2008, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007.

El Tribunal estableció que, para el 31 de diciembre de 2007, el demandante contaba con 17 años, 5 meses y 6 días de servicio en EMCALI y que no se aportó prueba adicional que acreditara servicios a otras entidades públicas; por ende, no cumplió el presupuesto fáctico exigido por la CCT 19992000 ni por el régimen de transición de la CCT 2004 -2008 para acceder a la jubilación.

También descartó que la ausencia de denuncia de la CCT 2004-2008 habilitara extender el régimen de transición hasta 2011, por cuanto el propio artículo 48 fijó una fecha límite sin margen para prórrogas automáticas en lo relativo

CCT 2004-2008 habilitara extender el régimen de transición hasta 2011, por cuanto el propio artículo 48 fijó una fecha límite sin margen para prórrogas automáticas en lo relativo a ese tránsito pensional. Por ello , el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a EMCALI de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y, pese a que se proponen por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 467, 478 y numeral 2. ° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política.

Expone como errores de hecho:

  1. No dar por establecido, estándolo, que conforme a lo acordado en el parágrafo del artículo 2° de la CCT 2004-2008, las partes

53 y 55 de la Constitución Política.

Expone como errores de hecho:

  1. No dar por establecido, estándolo, que conforme a lo acordado en el parágrafo del artículo 2° de la CCT 2004-2008, las partes dejaron vigente el régimen de jubilación previsto en la CCT suscrita el 9 de marzo de 1999 para los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados con Emcali EICE ESP, antes del 4 de mayo de 2004.
  1. No dar por establecido, estándolo, que el régimen de jubilación consagrado en el artículo 98 de la CCT 1999 -2000 rige para los trabajadores que se vincularon a la empresa antes del 4 de mayo de 2004, data en la que se suscribió la CCT 20042008.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

SCLAJPT-10 V.00 8 3) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al inciso primero y al literal A del artículo 48 de la CCT 2004-2008, en consonancia con el parágrafo del artículo 2° y en armonía con el artículo 49 ibidem, el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del acuerdo colectivo de 1999-2000, dado que se vinculó laboralmente con la demandada el 26 de febrero de 1990.

  1. No dar por establecido a pesar de estarlo, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 de la CCT 20042008, se prorrogó automáticamente hasta el año 2011 cuando se suscribió el nuevo acuerdo colectivo.

transición pensional previsto en el artículo 48 de la CCT 20042008, se prorrogó automáticamente hasta el año 2011 cuando se suscribió el nuevo acuerdo colectivo.

Como pruebas equivocadamente apreciadas designa las siguientes:

  1. Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Sintraemcali (cd. de 1ª instancia).
  1. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Sintraemcali el 4 de mayo de 2004 (cd. de 1ª instancia).
  1. Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Sintraemcali el 1° de abril de 2011 (cd. de 1ªinstancia).

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al conferir un alcance restrictivo al literal b del artículo 48 de la CCT 2004 -2008, sin integrar armónicamente ese precepto con el parágrafo del artículo 2.º de la CCT 2004-2008, que los únicos artículos, parágrafos y anexos de convenios anteriores que continuaron vigentes fueron los pactados en la convención colectiva de 1999.

Señaló que, a pesar de que el literal b) citado estableció que dicho régimen aplicaría entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, su alcance no podía cobijar aRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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31 de diciembre de 2007, su alcance no podía cobijar aRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 9 quienes como el demandante tenían su contrato de trabajo vigente en 2004, no solo porque así lo dispuso el mismo artículo 48 en el inciso 1°, sino porque, al tenor del artículo 49, la ley general de pensiones solo aplicaría a quienes ingresaran al servicio de la demandada a partir de la vigencia de dicha convención.

Bajo ese entendimiento, afirma que el demandante, por tener contrato vigente para el 4 de mayo de 2004, quedó cobijado por el régimen del inciso primero y literal A del artículo 48, de modo que el Tribunal erró al negarle la aplicación del artículo 98 de la CCT 1999-2000.

Afirma que, como el Tribunal optó por la aplicación aislada y restrictiva del literal b del artículo 48 de la CCT 2004, incurrió en los tres primeros errores de hecho que se le endilgan al negarle al demandante el derecho a pensionarse bajo las reglas del artículo 98 de la CCT 1999, pese a que el vínculo laboral con la empresa se encontraba vigente desde antes del 4 de mayo de 2004, fecha en la que se suscribió la convención.

Aduce que, ante una tensión interpretativa entre el inciso primero y el literal A del artículo 48 (integrados con los artículos 2.º y 49) y el literal B, el juzgador debió preferir el sentido más favorable que, a su juicio, deriva de una lectura sistemática; trae a colación el principio de favorabilidad e in dubio pro-operario, con sustento en el artículo 53 superior y

sentido más favorable que, a su juicio, deriva de una lectura sistemática; trae a colación el principio de favorabilidad e in dubio pro-operario, con sustento en el artículo 53 superior y el artículo 21 del CST.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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Así, para el 26 de febrero de 2010 , la CCT 2004 -2008 seguía vigente por prórrogas automáticas (arts. 478 y 479.2 CST), hasta que entró a regir la CCT 2011 -2014, el 1.º de enero de 2011; por ello, el Tribunal erró al negar fundamento fáctico o jurídico para extender el régimen hasta dicha calenda.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política; y los Convenios 87 y 154 de la OIT, estos en relación con el artículo 93 de la Superior.

En la demostración, asegura que el Tribunal incurrió en un error de hermenéutica al interpretar de manera restrictiva el régimen pensional convencional, pese a reconocer —en abstracto— la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas.

No obstante la censura acepta que el Tribunal desarrolló una argumentación amplia sobre la convención colectiva como fuente formal y sobre el deber de aplicar reglas hermenéuticas, incluida la favorabilidad ; s in embargo,

No obstante la censura acepta que el Tribunal desarrolló una argumentación amplia sobre la convención colectiva como fuente formal y sobre el deber de aplicar reglas hermenéuticas, incluida la favorabilidad ; s in embargo, reprocha que tales consideraciones quedaron «en un simple enunciado» y que, finalmente, el Tribunal dilucidó restrictivamente el régimen pensional convencional, con lo cual desconoció el artículo 53 Superior y el artículo 21 delRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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CST, así como la línea jurisprudencial que invoca sobre interpretación favorable en materia laboral y de seguridad social.

La recurrente sostiene que la Sala mantiene una línea concordante: i) la convención colectiva tiene una doble dimensión en casación , como prueba y como fuente de derecho; y ii) como fuente formal debe interpretarse integral, armónica y útil, bajo los principios hermenéuticos laborales, incluido el de favorabilidad. En respaldo, refiere, entre otras, CSJ SL17642-2015, SL4332-2016, SL4934-2017, SL168112017, SL3845 -2019, SL3169 -2023, SL1782 -2023, SL6762024, SL3071-2024, SL1661-2025, SL1874-2025 y SL19852025, de donde surge palmario que las normas convencionales son fuente de derechos y obligaciones que como c ualquiera otra disposición jurídica deben ser interpretadas conforme a la hermenéutica jurídica y , en el campo laboral, bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en los artículos 53 de la CP y 21 del CST.

interpretadas conforme a la hermenéutica jurídica y , en el campo laboral, bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en los artículos 53 de la CP y 21 del CST.

Ahora bien, asevera que el entendimiento restrictivo del Tribunal desconocería que el derecho reclamado proviene de un acuerdo convencional anterior que no podía «dejarse sin valor y efecto », con apoyo en el inciso final del artículo 53 Superior, en cuanto a que los acuerdos colectivos no pueden menoscabar derechos de los trabajadores.

En es e orden , afirma que aquellas interpretaciones judiciales restrictivas anulan derechos alcanzadosRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 12 colectivamente y terminan por afectar los derechos fundamentales de asociación y negociación colectiva (arts. 39 y 55 CP), así como los Convenios 87 y 154 de la OIT, que, en su criterio, integran el bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 Superior.

VIII. RÉPLICA

La opositora señala que al demandante no le asiste el derecho a la pensión que reclama, por no cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios; añade que, en materia pensional, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali 2004-2008, a continuación de lo cual trascribe en su integridad el texto del artículo 48 del señalado convenio.

IX. CONSIDERACIONES

Del modo en que están planteados los cargos,

y Sintraemcali 2004-2008, a continuación de lo cual trascribe en su integridad el texto del artículo 48 del señalado convenio.

IX. CONSIDERACIONES

Del modo en que están planteados los cargos, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en los razonamientos que lo llevaron a concluir que el demandante no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Con vención Colectiva de Trabajo vigente 1999 -2000, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado.

Se recuerda, el primer cargo fue propuesto por violación de la ley en la modalidad de aplicación indebida de unas normas constitucionales, como de unos preceptos legales eRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 instrumentos internacionales; y el segundo, por la interpretación errónea de otro haz normativo de la misma estirpe.

Bien vale la pena destacar que es pertinente el examen conjunto de los cargos, además de que el primer ataque está orientado por la senda fáctica que invita a la Corte a observar los acuerdos colectivos en los que, precisamente, el sentenciador de segundo grado cimentó el fallo.

Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es objeto de inconformidad que Jairo Antonio Mosquera nació el 28 de marzo de 1966 y alcanzó los 50 años el mismo día y mes de 2016, y que laboró para EMCALI EICE ESP desde el 26 de febrero de 1990.

Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión de

el 28 de marzo de 1966 y alcanzó los 50 años el mismo día y mes de 2016, y que laboró para EMCALI EICE ESP desde el 26 de febrero de 1990.

Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión de revocar la condena impartida por la primera instancia: i) en que el artículo 48 del convenio colectivo 2004 -2008 estableció un régimen de transición, en virtud del cual la pensión de jubilación reglamentada por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007; ii) y en que , para tal calenda, el demandante no acreditó los veinte años de servicios, pues contaba con 17 años, 5 meses y 6 días para aquella calenda.

La tesis del Tribunal estribó en considerar que, como la demandada y la organización sindical establecieron como fecha límite del acuerdo el 31 de diciembre de 2007, con elloRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 limitaron la cobertura del régimen de transición pensional y, por lo tanto, no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, el recurrente ataca, principalmente, la premisa del Tribunal relativa a la interpretación de los requisitos pensionales del artículo 98 de la Convención Colectiva 19992000, en concordancia con el artículo 48 del acuerdo 20042008, sobre el argument o de que EMCALI EICE ESP y Sintraemcali no podían adoptar una disposición convencional para limitar en el tiempo la adquisición de la

2000, en concordancia con el artículo 48 del acuerdo 20042008, sobre el argument o de que EMCALI EICE ESP y Sintraemcali no podían adoptar una disposición convencional para limitar en el tiempo la adquisición de la pensión de jubilación convencional, porque ello es regresivo, al igual que menoscaba, vulnera y desconoce un derecho creado a través de la negociación colectiva; además, que al no existir denuncia de la Convención Colectiva 1999 -2000, se entiende que esta continuó vigente y con ella el régimen de transición creado por el convenio 2004-2008, hasta el 1.o de enero de 2011, cuando se firmó otro acuerdo convencional, lo que significa que al 26 de febrero de 2010 se encontraban acreditados los 20 años de servicios y la edad ―antes del 31 de julio de 2010― exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación deprecada.

Así, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados y apreciados por el Tribunal, y que fueron objeto de desarrollo en la demostración del primer cargo, por lo que resulta conveniente transcribir su texto fuente del derecho pensional consagrado en el convenio 1999 -2000, y del régimen de transición incorporado en la convención 20042008, respectivamente, los cuales disponen:Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

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Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA

La presente Convención tendrá vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el 1. o de Enero de 1.999 hasta el 31 de

Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA

La presente Convención tendrá vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el 1. o de Enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000.

ARTÍCULO 98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN

EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. […]

En cuanto a la vigencia de esas prerrogativas y el régimen de transición, el texto convencional 2004 -2008 dispuso:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO

La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, pa rágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

El precepto 48 ibidem, consagra:

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscritaRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

SCLAJPT-10 V.00 16 entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31

de diciembre de 2.007 inclu sive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

Asimismo, se observa que el Anexo 1 Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 - Jubilaciones, dispuso las condiciones para adquirir la pensión de jubilación refiriéndose a la cláusula 98 del texto convencional 19992000, que previamente había establecido que EMCALI «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años».

En este caso, para descifrar la intención de los actores sociales, es necesario advertir que «las convenciones

servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años».

En este caso, para descifrar la intención de los actores sociales, es necesario advertir que «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», pero sin olvidar que si bien es cierto que los sindicatos tienen capacidad de representación y negociación, tales facultades deben ser utilizadas con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (negociación in me ius), no de perjudicarlos (negociación in peius).

Así las cosas, la Corte comienza por advertir que en la parte introductoria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita el 4 de mayo de 2004 por EMCALI EICERadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01

SCLAJPT-10 V.00 17

ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI, las partes manifestaron:

[…] haber llegado al siguiente Acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y re estructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial, en consecuencia,

LAS PARTES DECLARAN:

En uso de la facultad que les concede al Artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999, contenidos en la siguiente:

y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999, contenidos en la siguiente:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ÚNICA

Al respecto se observa que los acuerdos de revisión, resultantes de la autocomposición de los interlocutores sociales, fueron el fundamento para que las partes convinieran la creación de un régimen de transición, con el fin de establecer un período temporal para que se continuara aplicando el beneficio pensional creado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, como resultado real de la intención de las partes firmantes, lo que no fue materia del recurso de apelación y, por lo tanto, el juicio hermenéutico del Tribunal se contrajo simplemente a verificar si el demandante acreditaba o no los requisitos para la pensión de jubilación en vigencia del plazo establecido por dicho régimen de transición, es decir, antes del 31 de diciembre de 2007.

En efecto, el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la revisión de las convenciones colectivas, yRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 18 con el ejercicio de esta puede liberarse el empleador de las obligaciones convencionales que sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar, sin que dicha institución cumpla la función de sustituir la denuncia de la convención por parte del empleador.

Así entonces, la disposición señala que, cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada,

institución cumpla la función de sustituir la denuncia de la convención por parte del empleador.

Así entonces, la disposición señala que, cuando no haya acue

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