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CSJ - SL2970-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2970-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSl1uep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2970-2019 Radicación n. 65902 º Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY FUENTES VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.

E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO

BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABAE.S.P. EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La señora Deisy Fuentes Vera demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación la ató un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de enero de 1992 al 19 de octubre de 2005, el cual aquella terminó de f arma unilateral y sin justa causa, motivada en la sustitución patronal con la empresa Aguas de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65902 Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no

se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente. En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba

E. S.P . en el tiempo indicado, con un salario promedio mensual de $1.215.262 y que el último cargo ejercido fue el de auxiliar de presupuesto; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y que el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto;

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2 1: Radicación n. º 65902 que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una«[. ..] relación de continuidad». Aseguró que ese día fue militarizada Edasaba E.S.P. y, sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, impidió el ingreso de los trabajadores y desalojó violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron trabajando normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliada a Sintraemsdes, la amparaba la citada garantía foral. Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral alegada, pero precisó que el despido fue con justa causa y comunicado el 19 de octubre de 2005; que ese acto no se fundó en una sustitución patronal, sino en su liquidación definitiva y por la Resolución n. º 0006-05 del 11

de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía la demandante. Admitió las actuaciones relativas a su proceso de liquidación y los concernientes a la constitución de la otra demandada, y negó que adeudara acreencias laborales y que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

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Radicacni.ºó6 n5 902 continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios in teradministrativos. Admitió la afiliación de la actora al sindicato y luego señaló que debía ser probado; que no le constaba que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1. 436. 681, y que el 70, ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. también se opuso a lo pretendido. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría de los hechos; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía la actora en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal. Sobre el uso de instalaciones y demás, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de

arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes; por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales. Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de la obligación.

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4 Radicación n.º 65902 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 25 de julio de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[. ..] a partir del día 30 de enero de 1992 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre y absolvió a las demandadas de lo pretendido. de 2005»,

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 17 de octubre de 2013, confirmó la del a qua.

El Juez de apelaciones consideró que al tenor de lo señalado en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver se concretaba a lo siguiente: [. .. ] establecer si erró la juez de primer grado, en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, inaplicación del precepto, de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 Código Sustantivo de Trabajo,

artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 8° numeral 2º de la ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo n. º 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo n. º9 8), artículos 5 y 1 Od el decreto 1373 de 1966, artículo 6, 1 O del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53,55 y 93 Constitución Nacional, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos y Culturales (sic), artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º del o Protocolo de San Salvador, contrario sensu, sus cogniciones guardan pleno respaldo en los institutos jurídicos que reglan el presente negocio. Afirmó que no se discutía la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 30 de enero de 1992,

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Radicación n. º 65902 que la actora celebró en calidad de trabajadora oficial con Edasaba S.A. E.S.P., el cual finalizó el 19 de octubre de 2005; ii) la supresión y liquidación de esta ordenada por el Decreto n. º1 98 de 2005; iii) la supresión del cargo de la demandante mediante la Resolución n.º 0006-05 de octubre de 2005 (f.º 255 a 257), iv) tras lo cual le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente, y

con la n.º 00071 del 12 de diciembre de 2005 (f.º 270 y 271), y v) que el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de la citada entidad. Dicho esto, el Tribunal consideró que «[. ]. .el planteamiento del cargo, en lo que refiere a su metodología y estructuración, se encuentra revestido de insalvables errores de orden técnico». En primer lugar, señaló que se incurrió en una imprecisión al pretender que se casara la sentencia de primer grado y luego indicar que reafirmaba su desacuerdo con el fallo de alzada, cuando aquella actuación es del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de segunda instancia apenas se estaba desatando. Con todo, entendió que la problemática giraba en torno a la omisión de razonamientos jurídicos respecto de las normas acusadas, y en tal sentido esbozó: Bajcoa balliense amiaednvtioésrq,tu aees,lae t aqpuoevr i olación diredcelt aal esyu stanpcoiiran la,p lidceal cani oórnmt aac,lo mo sep landteec óo,n tdeermaa nddeal ai mpugnlaadn etmeo stración del odsi slqauteed sep urdoe recehsdo e,c eimri,n entedmee nte carácjtuerird eincqo u,he a yian curerlsi ednot encdiepa rdiomre r gradnoob; a staenlde on,u nceilda ers atliamn eor,ea n unciación del opsr ecejputriodsi icnoasd verptuieddsoe sbc,eu mpcloilnra

carpgrao cedsesa uls teynd teamro stlroyaser r rcoosm etpiodro s el a quo.

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Radicación n. º 65902 Para apoyar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL37336, 9 ago. 2011, y luego esbozó: Loa ntelpaodnode e r eliqeuv, ees ie lr ecurrpelnatnelt ae ó acusapcoilróa vn í dai re, ecnte astee rrleecn oorers pon, dpíoar tan, etdifoicalro asr gumednetsotsi naae dvoisd eenlyc eiradrreo naturajluerzíqadu ilece aa t ribaulsy eón tencpiocarud eonrdt ea laf aldteaa plicdaecl iaónsno rmiansv oc; andooa bsst,a enlt e quej, aolsmo ateizrairea lal taqquuese e h ar eñsaed, oenv erd, ad soldoe scenad liaeó n uncicaocnicóenp dteul aolis n stitutos jurídyi pcroosc esqaulere esg llaoncs o flnictcoosl ecyt siuv os resol; usciieóndnteto a mlo d, osua ctivpirpdooasdi teinnv aad a atalcoófsu n damenqtuoeesn d erehcihzsoou yloasc ognoscente dep rimgerra , ddoem odoq uel ad iscrepbaansciidlaea lr recursróelsnoetq eu edeóne lp lamneor amecnnojteet ural. Y esq u, ean od uda, rllaao lzapdlaa netlce aór qguole ed istanció

del ad ecidseijlóu nea qz u , operlooc ie, erstq ouseu a legancoi ón desarernom lalnóee rsarict tyap arti, ccuáullefuaser rolnoy se rros enq ueen d ereicnhcou lrair nisót rudceltlio t,r yiaq g uileole l evaron desatinadaa ampeanrttead rels oeps r ecejputroísd qiuceo s denunccoimaio n adverEtsdi edrc,o ciso.m yoa s eex pli, cniolt eó bastadbean unclioasir n stitjuutroísd iincaopsl ico ados pretermeinst uia dnáloissip so lraj u, eszi,n qoudee s uyporp ioo corlraíc aa rpgrao cedseda elm os, tproqaruré debroinea plicarse lopsr ecejputroísdd iecnousn c, iyan dolo osqsu eh izsou yolsa cognosdceep nirmteegr r ado. Sienddeolm odoq uea cabdae v er, sneop udion ciru lrar sentencdieap droirmage rra deonl odse satdienc oasácr ter juríqduilece ao c halcaió m pugnaPcoilróoq n u.ee l a taqduele a censeusrá tal lamaalfd roa caso. Aho, rcaomqou ieqruaee la taqau leas entefnusctiiag eand a apela, scóilósoned iripgoilróa s enddaep urod ereccohmoso e viedneev e, rsivni sdoep rospe, rlioadssa pdecdteco asácr ter

probaytf oácrti,io ac lco aredceeg rl oaslag upnoapr a rted el a cens, uqruaediannc óluAsm, íedsec. o ntierrraa ddeil aeng alidad elp resennetgeo. cio IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7

SCLAJPT-1V0. 00

Radicacni.ó6ºn5 902

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[.] . r.ev oque integralmente el Jallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Por la vía directa, acusó a la sentencia por infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST, 21 y 22 del Decreto 198 de 2005, 1, 14, 15, 17, 59 num. 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT), Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT), 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, 6 y 10

del CC, 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN, 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo del San Salvador. Advirtió que no discutía los extremos de la relación laboral, que fue despedida sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemsdes frente a Edasaba E.S.P., momento en que se encontraba amparada por un «[.] . fu.e ro sindical circunstancial».

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8 Radicación n.º 65902 Para la censura, se argüía que no había lugar al reintegro o indemnización pues, según el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten, pese a que estaba cobijada por las normas sustanciales laborales denunciadas, el régimen de servidores públicos domiciliarios, la convención colectiva de trabajo y los convenios internacionales. Le cuestionó al Colegiado haber señalado que no hubo crítica en su alzada sobre las conclusiones del a quo, pues en esa oportunidad esgrimió que estaba probado que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo se originaron en el«[. ..] cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica», en tanto los bienes,

instalaciones y servicios pasaron a ser usados por Aguas de Barrancabermeja desde su constitución, por lo que los fallos de instancia se equivocaron flagrantemente al no declarar la sustitución patronal a partir de que esta se consolidó el 4 de octubre de 2005, tras la extinción jurídica de Edasaba E.S.P.; así pues, señaló que del 3 al 19 de ese mes, conforme lo probaba la constancia expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía de Barrancabermeja, la única prestataria del servicio era la nueva entidad, ante la cual cumplía órdenes y por ello se configuraron los requisitos de todo contrato de trabajo, de modo que fue sustituido en esta y era la única que podía válidamente terminar. la relación laboral y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarla y cancelarle las 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65902 acreenc1as laborales dejadas de percibir en atención al artículo 140 del CST. Por lo mismo, la ruptura contractual por la que fue su empleadora, es nula de pleno derecho. Que tampoco advirtieron los juzgadores que cuando se terminó su contrato aún no se había suprimido su empleo, que vino a ocurrir con el Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, que modificó el 21 del Decreto 128 de 2005 (f.º 249 a 251), sin que existiera prueba de que el gerente liquidador hubiese ordenado aquella actuación con aprobación de la Junta Liquidadora, tal como se lo ordenaba el precepto 22 de

la última norma, y estimó que la Resolución n. º 0006 de 2005 (f.º 255 a 257) no alcanzaba a demostrarlo. Señaló que el a qua no advirtió que el alcalde mencionado pretendió dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, como estrategia «[. .. ]de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás», lo cual se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 38 a 41) en especial el proyecto que lo presentó y sustentó, del cual transcribió apartes, la Escritura pública 1724 de 2005 (f.º 65 a 80) y el Decreto 198 de 2005, que en su artículo 21 consagró la aplicación del artículo 1 O de la convención colectiva de trabajo, que a su vez estipuló la sustitución patronal; que la vigencia de la norma convencional se pactó en el acta de negociación del pliego n. 0 002 (f. 0 704) y no estipuló la supresión de empleos y terminación de los contratos de trabajo, pues no era de su naturaleza, a lo cual SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n.º 65902 se hubiese concluido de tener en cuenta el principio de favorabilidad. Aseveró que ese decreto, a su vez, violó los preceptos 1, 14, 15, 17, 59 (num. 8), 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994,

pues era la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión de la empresa en liquidación y designar al respectivo liquidador, sin embargo, ni aquella norma ni el Acuerdo 020 de 2004 establecieron esa ley como aplicable, y al contrario fueron más allá de sus disposiciones, pese a su obligatoria observancia, con lo cual el Concejo Municipal y el mun1c1p10 referido desbordaron sus competencias legalmente asignadas y quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209, 210 y normas concordantes de la CN, 1, 4, 9, 84 y 152 del CCA, y 47 del Decreto 2127 de 1945. Este aserto lo respaldó en la sentencia ce c-405-98. Aunado a lo anterior, acotó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, frente a los cuales un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el gerente liquidador no pueden ir en contravía, y menos de la convención colectiva, del régimen de los servicios públicos, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que denunció, además de los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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Radicación n. º 65902 Esgrimió que Sintraemsdes presentó el pliego de

peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.º 758 a 762), según lo acreditaba la Resolución n.º 1443 de 2005, que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento, lo que sumado a que este dictó el laudo el 11 de febrero de 2006, y esta Corte definió lo pertinente en anulación del 31 de mayo siguiente, demostraba que Edasaba E.S.P. terminó los contratos pese a que el conflicto pervivía y tenía fuero circunstancial. Destacó decisiones de los Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, y definió el fuero circunstancial conf arme con lo dicho en las providencias CSJ SL29822, 2 oct. 2007 y CC T732-06, que puntualizaron que el desconocimiento de esa garantía vulnera los derechos de asociación y libertad sindical, y mencionó asimismo las sentencias CSJ SL20155, 28 ag. 2003 y CSJ SL36458, 12 nov. 2009, última que expuso la diferencia entre terminación justa y legal del contrato.

VII. RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja aseveró que el cargo no tiene proposición jurídica completa, ni citaba la normatividad que atañe a los trabajadores oficiales, que no son las del CST.

Tras recordar las etapas del conflicto colectivo, dijo que el discutido se tornó en indefinido pues no había podido solucionarse, lo cual «[. ..] difumineal c onpcteod en egociación yc ofnlictcoo levoc,» tdei manera que la garantía es inoperante

al tenor de lo puntualizado por esta Corte en sentencias que

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Radicnºa.6 c 5i9ó0n2 reprodujo parcialmente, y tiene fundamento objetivo en el numeral f) del artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945. Agregó que la supresión de cargos de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro impetrado, y aunque entre esas figu ras existan similitudes, la primera consigna una justificación impersonal, objetiva, razonada y técnica; que tal desvinculación, además, «[. ..] signiqfiucean oh ubos ustitpuactiorónna, lnio jbetivnai sujbetivnatmeep»u,es a lo dicho se aúna que la empresa anterior dejó de existir y se creó una nueva con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonial distintas, a más de que la actora no le prestó servicios. Finalmente, resaltó que el acuerdo del Concejo Municipal no buscó despedir injustamente a la actora o imposibilitar la terminación del conflicto, sino «[. .. ] salarv económicaumnean etmpere saq uee staabalb odred el a quireabp,o rr aznoesd iversy adesst»ac,ó que no se allegó al plenario el pliego de peticiones que probara el inicio del diferendo colectivo entre las partes. VI.IC IONDSEIRACIONES En incontables decisiones se ha recordado que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no

es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65902 al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley. Lo anterior es posible realizarlo siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS. De tal modo, si se endilga que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial y una vez se identifica la naturaleza de los razonamientos que la cimientan, si se trata de una cuestión jurídica deberá elegirse la vía directa e indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de quebrantamiento, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y además se tienen que aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, pues la discrepancia debe restringirse al análisis de puro derecho realizado. En tanto, si se pretende demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la norma pues la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, el recurrente tendrá que acreditar que se incurrió en error de derecho o de hecho que aparezca manifiesto en los autos, para lo cual debe individualizarlos con precisión, explicar las razones por las que tiene la característica de ostensible o notorio, e identificar los

raciocinios que habrían propiciado el desatino, lo que se logra confrontando lo que el Tribunal advirtió de la prueba, con lo que a juicio de la censura realmente informaba, o resaltando la inferencia que aquel dejó de apreciar por ignorar un elemento de convicción, en ambos casos explicando cuál habría sido la incidencia en la decisión recurrida.

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14 Radicación n. º 65902 A lo indicado se añade que la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018). De tal manera, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas que considera le otorgan la razón frente a lo discutido, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos basilares que lo edificaron. Cabe aclarar que lo expuesto no es un culto a la forma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes, según se ha

dicho, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL8833-2017,

CSJ SL5685-2018 y CSJ SL1400-2019.

La Sala ahonda en las características del recurso porque el ataque propuesto no satisface las exigencias mínimas para su estudio de fondo, por las razones que a continuación se señalan: Aunque no es verdad que el cargo incumpla el requisito de proposición jurídica, pues esta no debe ser completa como lo sostiene la réplica, en lo que sí acierta es al señalar que la

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicancº.i6 ó5n9 02 recurrente acusa varias preceptivas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual pasa por alto que las normas de carácter individual que re lan el vínculo laboral gu que mantuvo la actora con Edasaba E.S.P., en el que fungió ª como trabajadora oficial, son la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de i al año, conforme lo dispone de gu º forma expresa el artículo 3 del citado código. De otro lado, el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues una vez se pide casar totalmente la sentencia impugnada, solicita la revocatoria de esta y la de primer nivel, lo cual desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia. Además de lo anterior, al desarrollarse la acusación, la censura se desborda en ar mentos inconexos que no solo gu

ignoran confrontar la sentencia del Tribunal, como adelante se verá, sino que en gran parte se concentra en endilgarle errores al a quay, además, en ese propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero. Al margen de lo dicho, si con amplitud se entendiera que se escogió la senda indirecta, ello a nada conduciría pues la recurrente omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, no singularizó las pruebas o piezas procesales que fueron indebidamente apreciadas o ignoradas en la sentencia, y tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a ellas. En efecto, de la lectura del cargo únicamente se extraen

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Radicación n. 65902 º conclusiones probatorias respecto de vanos elementos de juicio, sin identificar si el Colegiado las valoró o no, con lo cual cae en un profundo vacío argumental que asemeja su embate a un alegato de instancia. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal no resolvió de fondo la acusación en tanto le bastó endilgarle a la apelante no haber cumplido«[. ..} con la carga procesal de sustentar y demostrar los yerros cometidos por el a qua». De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, una sustitución patronal entre las demandadas, o que estaba amparada por un fuero

circunstancial, entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo al no respecto de gu las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas que subyacían al litigio desarrollado. Siendo de ese modo las cosas, el Colegiado no pudo cometer desatino de ningún orden frente a las puntuales temáticas que definieron la controversia, pues aquel no las resolvió tras considerar incumplido el deber de sustentación que atañe a toda apelación. Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que, de todo el discurso que despliega el cargo, podría rescatarse la alusión a que al proponer la alzada el recurrente sí efectuó crítica a los considerandos del a qua, pues anotó que las

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Radicanc.i6ºó5 n9 02 motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo contractual se originaron en la sustitución patronal alegada. Sin embargo, esta acusación incurre en las falencias técnicas atrás señaladas. En primer término, se reitera que no es dable plantear cuestiones fácticas por la vía directa, como lo es la verificación en punto a si el Tribunal apreció equivocadamente el recurso de apelación. En segundo término, si se siguiera la laxitud empleada, en todo caso tampoco sería admisible su estudio, pues la recurrente no confrontó la apreciación del juzgador a esa pieza procesal, ni explicó si en realidad en esa oportunidad planteó los argumentos que demostraban las equivocaciones jurídicas

que le enrostró al fallo del a qua, y en esa medida su alegato no quedó, como lo consideró el Juez Plural, en la simple«[ ...] y enunciaccioónnpc teuri,dlel oisn stitjuurdtíiocso ps rocesales y sin dejar quer elganl ocso flnictocso lectisvuor seo sulción», de lado que asimismo le correspondía, como mínimo, individualizar los fundamentos que en derecho tuvo en cuenta el juez primigenio, a fin de precisar la manera en que los confrontó y así revelar la equivocación del Colegiado, lo cual evidentemente no hizo. Para abundar en razones que impiden el estudio de fondo de la acusación, vale añadir que la recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llegó sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., o que estaba amparado por fuero circunstancial, enunciados fácticos que no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo tanto, resultan ser de su propia autoría.

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18 Radicación n. º 65902 Por lo demás, también presenta debates que nunca fueron materia de controversia en las instancias, como la aplicación del artículo 140 del CST en tanto Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. presuntamente fue su verdadera empleadora desde el 3 de octubre de 2005, lo que contradice las pretensiones declarativas enarboladas al 1n1c10; que el Decreto 198 de 2005 desconoció las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en

los procesos de liquidación de entidades públicas, o que su cargo no estaba suprimido al momento de su despido, aspectos sobre los que bastaría decir, además de lo indicado con precedencia, que son novedosos y por ello es imposible un pronunciamiento al respecto en casación. Por todo lo expuesto, deviene inevitable concluir que el recurso no cumplió con la carga mínima de demostrar los eventuales yerros en que presuntamente incurrió

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