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CSJ - SL2970-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2970-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2970-2022 Radicación n.° 86912 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANDRÉS CASTELBLANCO MORENO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de mayo de 2019, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. FIDUPREVISORA S.A.; ASESORES EN DERECHO

S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN, MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Andrés Castelblanco Moreno demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[...] en su calidad de mandataria con

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Radicación n.° 86912 representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la NaciónMinisterio de Hacienda de Hacienda y Crédito Público (en

adelante Ministerio de Hacienda), para que, i) se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) a expedir el bono pensional o cálculo actuarial que correspondiera al tiempo que laboró en ella y iii) se condenara a Colpensiones a tener en cuenta este tiempo para liquidar la pensión de vejez. En este sentido requirió que se condenara a Asesores S.A.S. «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante

S. A.», a que expidiera la resolución que ordenaba el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo servido; y que esta última, lo tuviera en cuenta para «[...] liquidar la pensión de vejez por aportes o la indemnización sustitutiva».

Pidió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el

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Radicación n.° 86912 artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los correspondientes intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por

la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió y la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990».

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Radicación n.° 86912 Especificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones.

Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Consideró, que el juez de la liquidación en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S.A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».

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Radicación n.° 86912 Precisó, que los ex trabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.

Afirmó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 8 de noviembre de 1978 hasta el 28 de octubre de 1981; del 11 de noviembre de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y entre 1 de diciembre de 1981 y el 20 de mayo de 1990, como segundo mecánico ajustador a bordo de sus buques; que el salario mensual promedio en el último año de servicios fue de US 1032,49; que era afiliado de la organización sindical; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988, en cuya cláusula 20, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias. Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones, que nunca le fueron cotizadas las semanas que trabajó y la administradora no ha reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial y que realizó la petición de carácter administrativo antes las demandadas.

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Radicación n.° 86912 En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los referidos a la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de

la obligación, límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros. Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada,

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Radicación n.° 86912 imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, no pago de los intereses moratorios ni configuración de derecho al pago del IPC, de pago indexación o ajuste alguno, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de la obligación pues el ISS no había asumido los riesgos;

imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa, inexistencia de obligación por las pretensiones de la

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Radicación n.° 86912 demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante ANDRES (sic) CASTELBLANCO MORENO tiene derecho al reconocimiento y pago de un cálculo actuarial, por los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la

COMPANIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE antes

(FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.) por los períodos del 8 de noviembre de 1978 al 28 de octubre de 1981, del 11 de noviembre de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y del 1 de diciembre de 1981 al 20 de mayo de 1990 con fundamento en los

salarios que anteriormente se mencionaron y los cuales serán parte integral en la resolutiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial y posteriormente a tenerlo en cuenta en la historia laboral o el reporte de semanas cotizadas por el actor, de conformidad con la remuneración declarada en el devenir procesal, respecto de la vigencia de la relación laboral que el actor

sostuvo con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. acorde a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, con los recursos de dicho patrimonio, a pagar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación en pensiones del demandante ANDRES (sic) CASTELBLANCO MORENO, y en caso de que la misma no posea los recursos para ello deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de manera subsidiaria en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ pagar la obligación en comento acorde a lo considerado; CUARTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota como encargada de atender las solicitudes y trámites pensionales de los ex trabajadores de la FLOTA MERCANTE en virtud de lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el auto de 7 de mayo del 2013, expedir el

respectivo acto administrativo, ordenando a FIDUPREVISORA que con los recursos de PANFLOTA pague el cálculo actuarial en comento o en su defecto la FEDERACIÓN NACIONAL DE

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Radicación n.° 86912 CAFETEROS DE COLOMBIA en razón a la responsabilidad subsidiaria que hoy se ha declarado; QUINTO: ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoad. en su contra por el demandante; SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos procesales, así como, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no apelados,

modificó la sentencia del juzgado así: PRIMERO MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO del fallo de primer grado en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al

tiempo laborado por el demandante y CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio PANFLOTA o a quién haga sus veces, a remitir a COL PENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituía.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL NOVENO de la sentencia proferida en primera instancia, para su lugar, CONDENAR en COSTAS a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de ellas, dando aplicación al numeral 1 del Art. 365 del CGP.

Luego de resumir la actuación procesal, reseñar lo manifestado por las partes y la decisión del juez, el Tribunal

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Radicación n.° 86912 abordó primero el recurso interpuesto por la Federación y tuvo en cuenta la comunicación que hizo el 29 de abril de 1998 a la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que informó su condición de sociedad matriz respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, por cuanto era la administradora del Fondo Nacional del Café. Consideró que, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 –vigente para cuando se ordenó la liquidación de la compañía–, la sociedad controlante respondía subsidiariamente por las obligaciones generadas por la

subordinada, de acuerdo con la presunción que se encontraba en situación concursal por las acciones derivadas de su control, posición que no se desvirtuó. Por el contrario, ello se acreditó por ejemplo con el hecho que las inversiones no produjeron el resultado esperado, el abandono del transporte marítimo, los beneficios que se concedieron al Banco Cafetero y las negativas a las soluciones de inversiones propuestas en el año 1998, el retardo en la venta de acciones y la ausencia de utilidades, como consecuencia del apoyo económico que brindó a las empresas subsidiarias, entre otras. Determinó que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, era viable el uso de los recursos del Fondo Nacional del Café para el pago de las pensiones de la compañía extinta; que, si bien el artículo 252 del Código de Comercio prohíbe las acciones de terceros contra los socios por sus obligaciones en la sociedad

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Radicación n.° 86912 anónima, también lo es que el velo corporativo se alza en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contemplan los artículos 107 y 148 de la Ley 222 de 1995. Estableció que la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café no truncaba la aspiración pensional, pues los empleadores o sus representantes, debían reconocer el servicio prestado por el trabajador, sin importar que no existiera cobertura por parte del ISS y por tanto no sería modificado el fallo frente al pago del cálculo actuarial. Reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el PAR Panflota cuyo fin es administrar los recursos

para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agotaran, la Federación debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con ese deber. Frente a Asesores en Derecho S.A.S., reiteró la calidad de mandataria del PAR Panflota y señaló que debía expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial. En lo que tiene que ver con la inconformidad del demandante relativa a los salarios que se tuvieron en cuenta para ordenar la liquidación del cálculo actuarial, el Tribunal indicó que confirmaría lo establecido por el juez de primer lugar con base al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 86912 Añadió que no se acreditó que los demás pagos que recibía fueran constitutivos de salario y que el demandante «[…] no demostró que tales conceptos se le pagaban como contraprestación directa de los servicios, ni tampoco su habitualidad o periodicidad».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario.

RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, 1.-La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia,

revocar la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de la pretensiones y, en su lugar, revocar la absolución que impartió para la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.-Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como

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Radicación n.° 86912 administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes

temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia al ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Vulneración que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 59 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3061 de 1966; 3, 38, 59 a 61 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 60 del Código de Procedimiento Civil y 373 del Código de Comercio Para desarrollar el ataque advierte que, no es objeto de controversia la conclusión del Tribunal relativa a que, no se desvirtuó «[…] la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o

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Radicación n.° 86912 controlante de la sociedad subordinada que entra en situación de concordante o liquidación obligatoria»; que el planteamiento del cargo parte de dos premisas fundamentales a saber: «1) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, está vinculada a este proceso como administradora del Fondo Nacional del Café; 2) que esta, en dicha calidad “(...) ha asumido y asumió una posición de matriz o controlante de la compañía de Inversiones (...), la que

fue objeto de liquidación forzosa». Bajo ese contexto expone que, el distanciamiento con la sentencia radica en que el Tribunal hubiera confirmado la condena con respecto a la Federación, a pesar de que funge en el presente proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, lo que le imponía al juzgador «[…] determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario», por lo que considera que se transgreden «[…] los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo». En ese contexto plantea que, el llamado a responder en el presente asunto es el Ministerio de Hacienda como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, a quien encomendó la administración del Fondo Nacional del Café,

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Radicación n.° 86912 en virtud de lo cual se adquirieron acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Memora que, el anterior planteamiento fue abordado en la sentencia CC SU-1023 del 2001 y que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sostuvo que la medida tomada en dicha providencia «[…] es transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café,

porque será el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación», posición que sustenta trascribiendo el aparte respectivo del aludido fallo. De igual manera recordó que, conforme a las decisiones de la Corte Constitucional, los recursos del Fondo Nacional del Café son de naturaleza pública al nutrirse de contribuciones parafiscales (CC C-840 del 2003, CC C-543 de 2001). Bajo el aludido escenario, la recurrente señala: […] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública, inclusive lo advierte la sentencia gravada; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones

pensionales que son de tracto sucesivo.

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Radicación n.° 86912 Finalmente advierte que no desconoce que esta Sala, en sentencia CSJ SL 18 de mayo de 2021, radicación 81240, para desestimar un cargo similar al acá presentado en un proceso contra la aquí recurrente, acudió a lo sostenido en la providencia CSJ SL1213-2021; considera que, lo que se señaló en dicha oportunidad es desacertado porque: a) Para determinar, en casación, que es como debió estudiarse dicha acusación, y no, como se hace, actuando como tribunal de instancia, no se necesita ni se necesitaba acudir a prueba, menos al contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues ese documento, en primer lugar, reafirma la condición que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con el Fondo Nacional del Café, es mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y en segundo término, dicho documento (prueba), no es idóneo, ninguna incidencia tiene, para inferir si el Fondo Nacional del Café es persona natural o jurídica, o es patrimonio autónomo, pues solamente teniendo esa calidad se puede ser, de acuerdo a la Constitución y la ley, sujeto de derecho y obligaciones; b) como en este proceso no se discute la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, es un exabrupto dar a entender que en la proposición jurídica se debió mencionar el artículo 2155 del Código Civil, de haberse dado la situación que prevé esa norma y la que agrega, oficiosamente

(fuera de sus funciones), la Sala de Descongestión en el fallo gravado: la ratificación por parte del demandante, para desestimar el cargo, era la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoel que tenía, a través de una demanda de reconvención, haber planteado que se definiera lo uno y otro; 3) la cita que se hace de la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023-2001, que es la génesis la controversia sobre la quién debe responder, de manera definitiva, de las obligaciones pensionales a carga de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para ese caso, en realidad no avala el raciocinio del sentenciador ad quem, la transcripción final que de ese fallo de revisión de tutela se hace, la desvirtúa, el Tribunal, no tuvo en cuenta que en el mismo, se le manda que estudie si la Nación debe responder por esa responsabilidad subsidiaria, lo que debió definir, tampoco lo hace, con referencia a la naturaleza jurídica del Fondo, el carácter de mandante de la Nación y mandataria de la Federación, y no, como se pregona, en la sentencia del 18 de mayo de 2021, radicación 81240, con referencia a pruebas,

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Radicación n.° 86912 aunque no las concretas, relativas a si se desvirtuó la presunción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial

por: […] haber interpretado erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, 1° del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 29 y 230 de la Constitución Nacional,59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1° del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 pues de ellos no se concluye que existiera la obligación de aprovisionamiento para los empleadores sino para los trabajadores que, al momento de la afiliación, se encontraran al servicio de estos. Afirma que de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador, solo se generaba cuando el trabajador cumpliera 20 años de servicios, mientras no existiera ese supuesto, se trataba de expectativas, que no confieren derecho alguno. Sostiene que, Así, las cosas, entonces, el artículo 72 no permite la interpretación fundada en el "aprovisionamiento", porque se refiere es "Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de sus patronos (...)" y, como la pensión de jubilación no se ha causado, no cabe extenderla a esta prestación, la norma tiene

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Radicación n.° 86912 otra destinación; aseveración que la corrobora el artículo 76

cuando alude, expresamente, a "El seguro de vejez a que refiere la Sección Tercera de esta Ley (...). Así mismo, el artículo 76, tampoco permite la interpretación del Tribunal, que es al que también acude la de la jurisprudencia, por igual razón a la antes precisada con referencia al texto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; inclusive a lo que dispone el texto de esa norma, cuando dice "(...) respecto a los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles(..)", como la de su inciso segundo, también, está indicando, que obligación que impone, no de "aprovisionamiento; sino de "aportar las cuotas proporcionales correspondiente, es, como se sostiene en este cargo, es decir, ello es respecto a los trabajadores que, al momento del llamado a afiliación, estaban laborando para el empleador obligado, por ley, a afiliarlo, so pena de tener que asumir la pensión de vejez que ISS habría de reconocer. Manifiesta que la interpretación que se tacha como errónea con referencia, hasta aquí, de los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, también desemboca en una vulneración del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, pues establecen el cálculo actuarial concretamente para las situaciones relacionadas con la omisión legal del empleador de afiliar a un trabajador al sistema, teniendo a su cargo la pensión de jubilación, lo que no sucede en el presente caso. Finaliza agregando que los fallos mencionados admiten un vacío o falta de previsión legislativa sobre situaciones

como la presente, por falta de cobertura.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia al ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n.° 86912 en concordancia con el 1º del Decreto 1887 de 1994, 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acu

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